{"id":58734,"date":"2023-12-22T18:42:57","date_gmt":"2023-12-22T18:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13168-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:57","slug":"stp13168-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13168-2021\/","title":{"rendered":"STP13168-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13168-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117964 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental a la paz, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y las Fiscal\u00edas \u00a010\u00aa y 49 Seccionales de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed (Valle) \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0General, Oficina Jur\u00eddica y \u00c1rea de Sanidad, la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d y el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MIGUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1NGEL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ fue condenado el 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 por el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de Cali, a 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n condicional de la pena ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Refiere el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue condenado injustamente al interior de un proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plagado de irregularidades, lo cual desemboc\u00f3 en su privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad desde el 5 de noviembre de 2016, encontr\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Dentro de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto, alega el promotor del resguardo que \u201cNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENCUENTRO PAZ, NO TENGO PAZ no s\u00e9 qu\u00e9 es tener tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo un d\u00eda de paz estando privado de mi libertad (secuestro) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no logro tenerla, dado a que no he hecho nada malo para merecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 injusticia, injusticia que conden\u00f3 ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios Vendieron mi libertad, pues no comet\u00ed el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pese a que demostr\u00e9 mi inocencia el juez penal me quito mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la libertad, pues tengo familia que sacar adelante, soy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre cabeza de familia, padre de una peque\u00f1a ni\u00f1a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al d\u00eda de hoy ya tiene 6 a\u00f1os y PIERDO LA PAZ AL VER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DETERIORAR MI N\u00daCLEO FAMILIAR CON EL TIEMPO\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior, agrega que \u201cMe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcome la tristeza, la impotencia, el estr\u00e9s \u00a0mucho estr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por mi situaci\u00f3n de estar pr\u00e1cticamente secuestrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por mi propio estado y as\u00ed es como me siento porque no soy un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delincuente, nunca lo he sido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A la par, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene el demandante que, adem\u00e1s de que su salud mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 en riesgo, en el mes de agosto de 2020 se contagi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el virus COVID-19, lo cual ha desencadenado \u201cpatolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que han hecho que mi estad\u00eda aqu\u00ed sea triste y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0degradante y esto aunado al estr\u00e9s e impotencia por todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaciones derivadas de mi secuestro todo ello ha hecho que desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces mi salud decaiga dr\u00e1sticamente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, manifiesta que no ha encontrado posibilidades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo al interior del penal y que le ha sido negado el traslado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciaria, circunstancias que siguen agravando sus condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez tutela para \u00a0que proteja \u00a0la garant\u00eda constitucional invocada y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a quien corresponda que le sea concedido el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria o la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de junio de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali argument\u00f3 \u00a0que no es competencia de los funcionarios de esa especialidad \u00a0pronunciarse frente a la legalidad de una sentencia que ya hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que \u00a0todas y cada una de las peticiones formuladas por el sentenciado han \u00a0sido atendidas oportunamente, incluida la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual fue negada con prove\u00eddo del 1\u00ba de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento demandado hizo un recuento del devenir \u00a0procesal objeto de controversia. Con fundamento en ello, se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo, pues no se le ha conculcado ninguna \u00a0garant\u00eda constitucional al gestor de la acci\u00f3n, en la \u00a0medida en que tuvo acceso a \u201cun \u00a0juicio p\u00fablico, oral y contradictorio, en el que siempre \u00a0estuvo asesorado por un defensor de su confianza, y por ende, al \u00a0tanto de todas las actuaciones surtidas, por lo que se le garantiz\u00f3 \u00a0su derecho a la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por ello, siendo que la tutela no es el escenario natural \u00a0para resolver la solicitud de sustituci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n que le fuera impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, por no ser la autoridad competente para resolver \u00a0las pretensiones postuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL-2019 tambi\u00e9n manifest\u00f3 su falta de competencia para \u00a0atender los pedimentos del promotor del resguardo. De otra parte, \u00a0destac\u00f3 que el interno \u201cno \u00a0adjunt\u00f3 al escrito de tutela soportes de \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas vigentes o que est\u00e9n pendientes o que no se \u00a0hayan realizado respecto a su patolog\u00eda mental o por secuelas \u00a0del Covi-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 21 de junio de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir una \u00a0actuaci\u00f3n penal, al interior de la cual el interesado tuvo a \u00a0su alcance los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios y \u00a0extraordinarios para salvaguardar sus garant\u00edas procesales. \u00a0As\u00ed mismo, argument\u00f3 que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad que censura el demandante es producto de una orden emitida \u00a0por una autoridad judicial para el cumplimiento de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra, de manera que aqu\u00e9lla se \u00a0aprecia legal y debidamente sustentada. Agreg\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0que el interesado no aport\u00f3 prueba alguna que d\u00e9 cuenta \u00a0de las patolog\u00edas que sufre, ni de las solicitudes de traslado \u00a0y trabajo formuladas ante las autoridades competentes, por lo que el \u00a0juez constitucional no puede presumir el quebranto de derechos \u00a0alegado. Finalmente, afirm\u00f3 que la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria debe ser solicitado ante el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a la par \u00a0que resalt\u00f3 que, aunque fue negado en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, el sentenciado no interpuso los recursos de ley contra \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal del fallo de primera \u00a0instancia, adelantada al interior del establecimiento carcelario, el \u00a0actor lo impugn\u00f3 indicando \u201capelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia propuesta, interesa recordar que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, observa la Corte, de una parte, que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello, por cuanto se advierte que MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, \u00a0en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que \u00a0le fuera impuesta, no interpuso los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que proced\u00edan frente a la providencia \u00a0emitida el 1\u00ba de febrero de 2021 por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a trav\u00e9s \u00a0de la cual le fue negada la prisi\u00f3n domiciliaria; con ese \u00a0proceder omisivo, el \u00a0accionante \u00a0impidi\u00f3 que el juez natural, esto es, el superior jer\u00e1rquico \u00a0de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0que result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en cuanto a los dem\u00e1s reclamos postulados, ha sido pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude a \u00a0la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el \u00a0anterior criterio al sub \u00a0lite, \u00a0refulge evidente que MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 en modo alguno que las autoridades convocadas a este \u00a0tr\u00e1mite hayan causado agravio a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que los planteamientos hechos en el escrito inicial de esta acci\u00f3n, \u00a0se limitan a indicar que las demandadas han omitido su deber de \u00a0prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el interno, \u00a0pero sin aportar el m\u00ednimo elemento de juicio que acredite sus \u00a0condiciones de salud o la existencia de una prescripci\u00f3n de \u00a0tratamiento alguno generada por el galeno tratante, \u00a0con la \u00a0consecuente obligaci\u00f3n para todos los aqu\u00ed accionados \u00a0de proceder en el sentido que ahora reclama el gestor del resguardo a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, refulge necesario recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relaci\u00f3n \u00a0especial de sujeci\u00f3n que existe entre los internos de los \u00a0centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con \u00a0las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos \u00a0establecimientos, vista la clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha relaci\u00f3n \u00a0permite al Estado la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de algunos \u00a0derechos fundamentales relacionados con la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0como lo es la libertad de circulaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0posee la obligaci\u00f3n de proteger otros derechos que no son \u00a0restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud \u00a0quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la \u00a0vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de \u00a0conciencia, entre otros, respecto de los cuales el \u00a0 Estado\u00a0debe garantizar su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0modo alguno, bajo las circunstancias anotadas en precedencia, puede \u00a0afirmarse que todos los llamados a estas diligencias hayan vulnerado \u00a0el derecho a la salud de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ \u00a0y, en consecuencia, su derecho a la paz, \u00a0en tanto no existe evidencia de una orden m\u00e9dica que disponga \u00a0un tratamiento espec\u00edfico, entrega de medicamentos o \u00a0valoraci\u00f3n por especialistas al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no han sido \u00a0debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal \u00a0pueden, entonces, ser condenadas las autoridades y particulares \u00a0destinatarios de la acci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0entendimiento, corresponde al interesado acudir ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas vigilante de su condena, para que, por su \u00a0intermedio, se adelanten las gestiones necesarias para constatar su \u00a0estado de salud y se disponga el tr\u00e1mite respectivo, de ser \u00a0procedente. La misma conducta, en lo que concierne al beneficio de \u00a0libertad condicional que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no menos importante es destacar que la \u00a0separaci\u00f3n de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ \u00a0de su menor hija o de su n\u00facleo familiar, no es consecuencia \u00a0de un acto injusto o arbitrario de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, \u00a0mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de su consangu\u00ednea \u00a0ni la afectaci\u00f3n de su paz mental, como tampoco aseverando la \u00a0existencia de irregularidades dentro de una actuaci\u00f3n penal, \u00a0respecto de la cual ning\u00fan reparo formul\u00f3 oportunamente \u00a0a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias dispuestas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, se confirma el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 2, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 21 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, de conformidad con \u00a0las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13168-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117964 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 194) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 21 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}