{"id":58733,"date":"2023-12-22T19:13:03","date_gmt":"2023-12-22T19:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4297-202155679\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:03","slug":"ap4297-202155679","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4297-202155679\/","title":{"rendered":"AP4297-2021(55679)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4297-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0el 24 de abril de 2019, que confirm\u00f3 la providencia emitida \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de \u00a0noviembre de 2018, mediante la cual absolvi\u00f3 a BEATRIZ EUGENIA \u00a0AEDO PATI\u00d1O del delito de estafa \u00a0agravada que \u00a0le imput\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, \u00a0BEATRIZ EUGENIA AEDO PATI\u00d1O, a petici\u00f3n de su esposo \u00a0Luis Eduardo Trujillo Betancourt (v\u00edctima), constituy\u00f3 \u00a0un CDAT por la suma de $250\u2019000.000 con dineros de una sociedad \u00a0en comandita constituida por la pareja. \u00a0El t\u00edtulo valor fue \u00a0endosado por la procesada en el reverso, para lo cual impuso su firma \u00a0y huella, siendo resguardado en la caja fuerte de la vivienda donde \u00a0resid\u00edan, en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2008 los c\u00f3nyuges se separaron de hecho. \u00a0Sin \u00a0embargo, en enero de 2009, AEDO PATI\u00d1O solicit\u00f3 que se \u00a0consignaran en su cuenta personal los rendimientos del referido CDAT \u00a0en valor de $38\u2019000.000. \u00a0Posteriormente, el 30 de abril de ese \u00a0a\u00f1o, acudi\u00f3 a la estaci\u00f3n de polic\u00eda de \u00a0Mel\u00e9ndez para reportar la p\u00e9rdida del t\u00edtulo y \u00a0luego, con la denuncia respectiva, concurri\u00f3 a las oficinas de \u00a0Coomeva para solicitar su reexpedici\u00f3n. \u00a0El 4 de mayo \u00a0siguiente viaj\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 para cambiar el \u00a0documento en la bolsa de valores, por la suma total en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de abril de 2010 la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra BEATRIZ EUGENIA AEDO PATI\u00d1O por el delito de estafa \u00a0agravada1 \u00a0en \u00a0concurso con los de falsa \u00a0denuncia y \u00a0hurto \u00a0agravado. \u00a0 No se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento ni hubo allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n \u00a0bajo los mismos t\u00e9rminos, sin embargo, el 9 de junio de 2016 \u00a0se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0respecto de la conducta de falsa \u00a0denuncia y \u00a0el 26 de abril de 2018 se precluyo el asunto, por prescripci\u00f3n, \u00a0en lo atinente al hurto \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Cali emiti\u00f3 sentencia, el 2 de noviembre de 2018, \u00a0mediante la cual absolvi\u00f3 a la acusada del delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado de \u00a0la v\u00edctima, en fallo del 24 de abril de 2019 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0la v\u00edctima, Luis Eduardo Trujillo Betancourt, por conducto de \u00a0apoderado interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ataca la sentencia de segundo grado bajo un \u00a0cargo de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de \u00a0los art\u00edculos 239, 242 \u2013 7 del C\u00f3digo Penal y 7\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que deriv\u00f3 en la \u00a0falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de \u00a0los c\u00e1nones 246 y 247 de la Ley 599 de 2000, violaci\u00f3n \u00a0a la cual \u00abse \u00a0lleg\u00f3 por error de hecho por falso juicio de identidad\u00bb \u00a0en virtud del \u00a0cual, en su opini\u00f3n, la Corte debe casar el fallo impugnado \u00a0para condenar a BEATRIZ EUGENIA AEDO PATI\u00d1O por el injusto de \u00a0estafa \u00a0agravada por \u00a0el cual la acus\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche ser\u00e1 \u00a0expuesto con detalle en su an\u00e1lisis formal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones la Sala abordar\u00e1 el estudio de la censura \u00a0propuesta por el representante judicial de la v\u00edctima, Luis \u00a0Eduardo Trujillo Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confusamente, el libelista titula el cargo bajo la \u00e9gida de la \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u00bb, \u00a0pero demanda \u00a0la \u00a0sentencia de segundo grado por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u00bb \u00a0derivada de la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de los preceptos normativos que tipifican el delito de hurto \u00a0atenuado (arts. \u00a0239 y 242 del C\u00f3digo Penal) y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia (art. \u00a07\u00ba del CPP), lo cual, en su criterio, deriv\u00f3 en la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas que regulan el delito de estafa \u00a0agravada por \u00a0el que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a AEDO PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que a esa violaci\u00f3n \u00abse \u00a0lleg\u00f3\u00bb \u00a0por un \u00aberror \u00a0de hecho por falso juicio de identidad\u00bb a \u00a0ra\u00edz de que el Tribunal tergivers\u00f3 \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la v\u00edctima del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar el cargo, luego de transcribir lo que en el proceso dijo \u00a0su poderdante, se\u00f1ala que all\u00ed advirti\u00f3 con \u00a0claridad que el dinero representado en el CDAT no le pertenec\u00eda \u00a0a la procesada, sino a la sociedad en comandita \u00abque \u00a0hab\u00eda fundado para proteger a sus hijos\u00bb \u00a0y a ella misma, de la cual era \u00absocia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0reprocha que el Tribunal advirtiera que esa circunstancia no fue \u00a0probada en el proceso, cuando en su criterio bastaba la afirmaci\u00f3n \u00a0que su prohijado, bajo juramento, present\u00f3 en el juicio. \u00a0Por \u00a0ende, mal hizo el ad \u00a0quem \u00a0al \u00abtergiversar \u00a0su dicho, aduciendo que requiere prueba de las aserciones del \u00a0denunciante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critica, \u00a0adem\u00e1s, que el Tribunal \u00abempieza \u00a0la redacci\u00f3n del fallo bajo el rubro de \u201cestafa \u00a0agravada\u201d\u00bb \u00a0para luego variar la \u00abdenominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0del delito a la de un hurto \u00a0atenuado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir la totalidad de las consideraciones del fallo de \u00a0segundo grado, insiste en que los hechos investigados son en verdad \u00a0constitutivos del delito de estafa agravada por el que fue acusada \u00a0AEDO PATI\u00d1O, pero los correspondientes preceptos normativos \u00a0fueron inaplicados \u00a0por \u00a0el fallador de segundo nivel, principalmente, porque el Tribunal dej\u00f3 \u00a0de considerar los \u00abartificios\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de los cuales la procesada logr\u00f3 la \u00a0reexpedici\u00f3n del CDAT, aun con el conocimiento previo de que \u00a0el t\u00edtulo original lo ten\u00eda en su poder la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se case la decisi\u00f3n de segundo grado expidiendo el \u00a0correspondiente fallo condenatorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada advierte la Corte que el libelo desconoce los principios \u00a0de autonom\u00eda, \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0y \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n propios \u00a0del recurso extraordinario, porque, aunque anuncia que dirigir\u00e1 \u00a0el ataque por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial \u2013 que le exige aceptar \u00a0como ciertas las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias del \u00a0fallador \u2013 el cargo est\u00e1 postulado, en verdad, bajo la \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial, como se desprende de su fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0adem\u00e1s de la carga de cumplir con las exigencias \u00a0argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, \u00a0o de derecho), desde la \u00f3ptica sustancial el impugnante debe \u00a0desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria \u00a0conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP \u00a024 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. \u00a02016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0se presenta cuando el fallador \u00a0pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de \u00a0prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto \u00a0(tergiversaci\u00f3n), le agrega aspectos que no contiene \u00a0(adici\u00f3n), o mutila partes relevantes de su contenido \u00a0(cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0debida postulaci\u00f3n impone la carga de se\u00f1alar, en \u00a0concreto, cu\u00e1l fue la prueba cuyo contenido se distorsion\u00f3 \u00a0o cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar lo que ella dec\u00eda \u00a0y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo \u00a0el juzgador fue distinto, llevando a cabo un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n que, a la manera de una doble columna, reproduce \u00a0en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo \u00a0que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en \u00a0la decisi\u00f3n, de forma que, si no se hubiera cometido el error, \u00a0el sentido del fallo habr\u00eda sido otro sustancialmente \u00a0diferente (cfr. \u00a0CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0el yerro debe ser trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es que, frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0su debida interpretaci\u00f3n conducir\u00e1 a adoptar una \u00a0decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la propuesta bajo la cual se fundamenta el cargo infringe los \u00a0principios de claridad \u00a0y \u00a0autonom\u00eda \u00a0necesarios \u00a0para la debida postulaci\u00f3n de un reproche en sede del recurso \u00a0extraordinario, pues aun cuando se postula a partir de un falso \u00a0juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n, en los fundamentos de la demanda reconoce el \u00a0censor que el yerro se edifica, realmente, a partir del valor \u00a0suasorio que le otorgaron los falladores a la declaraci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima, con la cual, aduce, se demostraba suficientemente \u00a0que el dinero representado en el CDAT \u00abno \u00a0le pertenec\u00eda a la se\u00f1ora AEDO PATI\u00d1O\u00bb \u00a0sino a la sociedad en comandita que acusada y v\u00edctima \u00a0conformaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0aspecto cambia la naturaleza del error postulado, pues si el \u00a0desacierto no se presenta en la contemplaci\u00f3n material de la \u00a0prueba, sino en el marco de un razonamiento inferencial, lo \u00a0procedente es alegar un error de hecho por falso raciocinio, siendo \u00a0carga del demandante probar, en tal caso, de qu\u00e9 manera el \u00a0valor suasorio que se le asign\u00f3 al medio de convicci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica en alguno de sus \u00a0componentes, esto es, las reglas l\u00f3gicas, las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal carga no fue debidamente abordada por el libelista, lo que \u00a0redunda en la deficiente postulaci\u00f3n de la censura y, desde ya \u00a0se anuncia, en la inadmisi\u00f3n del libelo en tanto la Sala \u00a0tampoco puede suplir dicha falencia, en sujeci\u00f3n del principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0propio \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el cargo se fundamenta en una premisa equivocada, \u00a0porque con claridad expuso el fallo de segundo grado que \u00ablo \u00a0\u00fanico que resulta indubitable concluir es que dicho dinero le \u00a0pertenec\u00eda a la sociedad conyugal\u00bb que \u00a0para aqu\u00e9l entonces, agreg\u00f3, aun se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no es esa la \u00fanica falencia de la cual adolece el libelo, pues \u00a0insiste, como si el recurso extraordinario fuese un alegato de \u00a0instancia, en que dentro del proceso quedaron acreditados los \u00a0elementos t\u00edpicos constitutivos del delito de estafa agravada \u00a0por el que se acus\u00f3 a BEATRIZ EUGENIA AEDO PATI\u00d1O y, \u00a0particularmente, los artificios \u00a0a \u00a0partir de los cuales ella logr\u00f3 la reexpedici\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la demanda no confronta la estructura probatoria de la \u00a0sentencia de segundo nivel, aunque as\u00ed lo exig\u00eda la \u00a0causal de casaci\u00f3n invocada, m\u00e1s cuando el fallador \u00a0encontr\u00f3 que la nueva emisi\u00f3n del CDAT no respond\u00eda \u00a0en verdad a un artificio \u00a0o \u00a0enga\u00f1o \u00a0\u2013 \u00a0elementos esenciales del tipo de estafa \u00a0\u2013 \u00a0sino a la configuraci\u00f3n del delito de falsa \u00a0denuncia, \u00a0que ocurri\u00f3 cuando \u00a0la \u00a0acusada se present\u00f3 ante la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0de Mel\u00e9ndez alegando la supuesta p\u00e9rdida del t\u00edtulo \u00a0valor. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0olvida considerar el libelista que el Tribunal ratific\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n emitida por el a \u00a0quo, \u00a0precisamente, \u00a0porque no hall\u00f3 demostrados \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda\u2026 los elementos constitutivos del \u00a0il\u00edcito de estafa que reclama el representante de la v\u00edctima\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que AEDO PATI\u00d1O bien pudo incurrir con su \u00a0comportamiento en el punible de \u00abhurto \u00a0entre condue\u00f1os\u00bb \u00a0pues se acredit\u00f3 que ella se apoder\u00f3 \u00a0de \u00a0una suma dineraria que le pertenec\u00eda a la sociedad conyugal \u00a0\u00ablegalmente \u00a0constituida a trav\u00e9s del matrimonio\u00bb \u00a0y de la cual era parte integrante, aunque no pod\u00eda ser \u00a0sancionada por ese comportamiento, en raz\u00f3n de que, tal como \u00a0sucedi\u00f3 con el de falsa \u00a0denuncia, \u00a0prescribi\u00f3 en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si el Tribunal no hall\u00f3 acreditados los \u00a0elementos t\u00edpicos que posibilitaban adecuar la conducta de la \u00a0procesada en el delito de estafa \u00a0agravada por \u00a0el cual hab\u00eda sido acusada, la supuesta falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de \u00a0los preceptos normativos que regulan dicho injusto, postulada por el \u00a0censor bajo la misma senda de la violaci\u00f3n indirecta, \u00a0queda insuficientemente motivada, pues adem\u00e1s de no confrontar \u00a0las razones \u00a0del \u00a0Tribunal para no condenarla por ese injusto, la demanda tampoco \u00a0muestra, bajo la senda de la causal de casaci\u00f3n invocada, los \u00a0motivos por los cuales debieron los falladores aplicar tales \u00a0disposiciones, misma falencia que se observa en torno a la supuesta \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de \u00a0las normas que tipifican el hurto \u00a0entre condue\u00f1os \u00a0a las cuales, ha de advertirse, se refiri\u00f3 el Tribunal de modo \u00a0pedag\u00f3gico porque sobre dicho injusto, aclar\u00f3, ya hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el reparo, en su integridad, resulta indebidamente \u00a0sustentado porque no se acompasa con los par\u00e1metros formales \u00a0para la correcta postulaci\u00f3n del falso juicio de identidad, el \u00a0cual, se repite, solo se verifica si se acredita distorsi\u00f3n \u00a0en el contenido objetivo de la prueba, en forma tal que no haya \u00a0identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador \u00a0manifiesta de su texto, sin que hubiese ense\u00f1ado el libelista \u00a0alguna tergiversaci\u00f3n del contenido del testimonio de la \u00a0v\u00edctima, cuando su disenso, en verdad, se centra en una \u00a0discordancia con las inferencias construidas por el Tribunal a partir \u00a0de los medios de prueba recaudados, presentando su conclusi\u00f3n \u00a0personal como la manera en la cual debieron pronunciarse los \u00a0falladores, pero en abierto desconocimiento de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y de legalidad del fallo que lo obliga a proponer en \u00a0casaci\u00f3n errores de juicio y no simplemente controversias \u00a0probatorias, ante \u00a0lo cual resultan insuficientes los planteamientos del libelo para su \u00a0examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, en consecuencia, inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0propuesta por el representante de la v\u00edctima, Luis Eduardo \u00a0Trujillo Betancourt, pues tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, Luis Eduardo Trujillo Betancourt, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la circunstancia prevista en el art. 267 \u2013 1 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal: \u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP4297-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55679 \u00a0 Acta 239 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}