{"id":58732,"date":"2023-12-22T18:42:57","date_gmt":"2023-12-22T18:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13167-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:57","slug":"stp13167-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13167-2021\/","title":{"rendered":"STP13167-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13167-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 117959 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada La Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a MAR\u00cdA NARCY GAONA TROCHEZ presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia y 5\u00ba de esa especialidad de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia, los Centros de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio y Bogot\u00e1, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Fundadoras Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario-INPEC, la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y \u00a0Media Seguridad para Mujeres de Bogot\u00e1, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar Regional Meta, el Consorcio de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2019, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante que fue condenada dentro del radicado \u00a018592600000020170000201 en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia, a la pena de 1 a\u00f1o y 9 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de hurto agravado, no se le \u00a0concedi\u00f3 ning\u00fan subrogado penal; adem\u00e1s, es \u00a0madre cabeza de familia pues tiene la custodia de su nieta Darlys \u00a0Fernanda Ospina Gaona de 12 a\u00f1os de edad, quien no tiene otra \u00a0persona que vele por su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, fue detenida en la ciudad de Villavicencio el 22 de abril de \u00a02021, siendo puesta a disposici\u00f3n del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y \u00a0trasladada al CAI Fundadores de Villavicencio, lugar en el que sufri\u00f3 \u00a0un infarto, siendo trasladada al hospital, pero no se le efectuaron \u00a0los ex\u00e1menes ordenados y hace una semana fue remitida al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, su proceso no ha sido remitido a Villavicencio ni Bogot\u00e1, \u00a0lo cual es urgente dado que el competente para decidir sobre la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales es el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, cumple con los presupuestos para que se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria de conformidad con lo consagrado en el \u00a0Decreto 546 de 2020, y prisi\u00f3n domiciliaria dada su calidad de \u00a0madre cabeza de familia que ostenta, y por la enfermedad grave que \u00a0padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales a \u00a0la vida, salud, debido proceso y petici\u00f3n, en consecuencia, se \u00a0conceda: la suspensi\u00f3n de la pena de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal; prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria establecidas en el Decreto 546 de 2020, la Ley 750 de \u00a02002 o art\u00edculo 68 del C.P.; sea remitida a valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados; y \u00a0se ordene la valoraci\u00f3n por medicina legal para que se \u00a0determine su estado grave de enfermedad, incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de junio del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio admiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo, neg\u00f3 la medida provisional y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a informar que revisada la \u00a0base de datos no se encontr\u00f3 asignado ning\u00fan juzgado a \u00a0alguna causa penal en la que figurara la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seguidamente, \u00a0el grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, se\u00f1al\u00f3 que los hechos y pretensiones \u00a0contenidos en el escrito petitorio \u00fanicamente competen al \u00a0juzgado que vigila la pena de la postulante. Por eso, arguye falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Villavicencio, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite e indic\u00f3 que \u00a0en contra de GAONA TR\u00d3CHEZ se vigilaron dos procesos por parte \u00a0del Juzgado 1o vig\u00eda de esa ciudad: el primero, identificado \u00a0con el CUI 500014004002200000488 en el que se decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena el 18 de diciembre de 2008; el \u00a0segundo, se trata del radicado 850016001188201400285 en el que con \u00a0auto del 17 de febrero de 2016, el precitado despacho le concedi\u00f3 \u00a0la libertad por pena cumplida. Sin embargo, frente al proceso objeto \u00a0de tutela, resalt\u00f3 que no ha sido recibido en esa dependencia \u00a0para su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Directora \u00a0del ICBF, adujo que el sistema de informaci\u00f3n misional SIM \u00a0reflej\u00f3 se gener\u00f3 la actuaci\u00f3n 25475993 el 11 de \u00a0mayo de 2017, por solicitud de MAR\u00cdA GAONA TROCHEZ, quien \u00a0solicit\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n para lograr la \u00a0custodia de su nieta sin que comparecieran las partes, archiv\u00e1ndose \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3 que no se ha iniciado proceso de restablecimiento de \u00a0derechos en favor de la menor en comento, careciendo de legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL2019 sostuvo que cada \u00a0establecimiento penitenciario es responsable de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de los internos en el \u00e1rea de sanidad compuesta \u00a0por m\u00e9dico general quien determina la pertinencia de remitir \u00a0al privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n por medicina legal, afirm\u00f3 que no es de su \u00a0competencia agendar y realizar la misma, como tampoco depende la \u00a0custodia de los internos, pues esa tarea corre por cuenta del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, expuso \u00a0que el 17 de junio de 2021 autoriz\u00f3 el electrocardiograma \u00a0prescrito a la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0puntualiz\u00f3 que el 9 de junio de la presente anualidad remiti\u00f3 \u00a0el proceso 2017-00002 seguido contra MAR\u00cdA NARCY GAONA \u00a0TR\u00d3CHEZ, al Centro de Servicios de los hom\u00f3logos de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A su vez, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, sostuvo que luego \u00a0de revisar el sistema de consulta de la entidad y el del INPEC \u00a0-SISIPEC-, estableci\u00f3 que el 10 de junio de los corrientes \u00a0envi\u00f3 el proceso a los hom\u00f3logos de Bogot\u00e1 al \u00a0constatar que la condenada fue trasladada al precitado Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que con prove\u00eddo \u00a0del 18 de junio avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n. Que \u00a0al revisar el expediente encontr\u00f3 varias solicitudes, entre \u00a0ellas, de libertad condicional y de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0grave enfermedad, las cuales resolvi\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite y comunic\u00f3 en debida forma a los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de \u00a02021 el Tribunal Superior de Villavicencio ampar\u00f3 \u00fanicamente \u00a0el derecho a la salud de GAONA TR\u00d3CHEZ, en consecuencia orden\u00f3 \u00a0\u201cal \u00a0Consorcio Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, como de la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad para Mujeres de \u00a0Bogot\u00e1, para que, de manera mancomunada, dentro del \u00e1mbito \u00a0de sus competencias, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0(48) contadas partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0materialicen el servicio de \u201celectrocardiograma de ritmo de \u00a0superficies SOO\u201d a la a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0NARCY GAONA TROCHEZ, \u00a0y le garanticen el tratamiento integral, esto es, los procedimientos, \u00a0medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, ordenado \u00a0por el m\u00e9dico tratante, hasta reponer su salud frente a la \u00a0afecci\u00f3n del coraz\u00f3n que expone padecer la \u00a0accionante.\u201d, \u00a0tras verificar la ausencia de programaci\u00f3n del examen \u00a0diagn\u00f3stico electrocardiograma ordenado este a\u00f1o. En lo \u00a0dem\u00e1s, no encontr\u00f3 vulnerados el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuanto durante las \u00a0diligencias se asign\u00f3 un juez para que vigile la pena, que en \u00a0ejercicio de sus funciones neg\u00f3 los sustitutos pedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la USPEC la impugn\u00f3. \u00a0En extenso \u00a0plante\u00f3 que la orden dada por la primera instancia desborda \u00a0las competencias legales asignadas en el Decreto 4150 del 3 de \u00a0noviembre de 2011 y desarrolladas en el Decreto 1142 de 2016 que \u00a0determin\u00f3 las obligaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n \u00a0con la prestaci\u00f3n de servicios de salud de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, pretende que el fallo se revoque en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que como el \u00fanico aspecto \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n lo fue la orden dada al Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Corporaci\u00f3n solo \u00a0abordar\u00e1 ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0prop\u00f3sito del presente pronunciamiento es determinar si \u00a0debe revocarse el numeral 4\u00b0 del fallo de tutela de primer grado \u00a0al imponer una obligaci\u00f3n que dice el impugnante desconoce las \u00a0competencias legales asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sea lo primero precisar, que acorde con el \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014 se orden\u00f3 \u00a0al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC- la creaci\u00f3n de un nuevo modelo de \u00a0atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, el \u00a0cual ser\u00eda financiado con recursos del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n. Para ello cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de \u00a0las Personas Privadas de la Libertad, al que encarg\u00f3 la \u00a0contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0todas las personas en tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0lo anterior, la -USPEC- suscribi\u00f3 el contrato de fiducia \u00a0mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2015, renovado en el 2017 y posteriormente en el a\u00f1o \u00a02019, cuyo objeto es la administraci\u00f3n de los recursos para la \u00a0atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del \u00a0-INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el \u00a0Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de \u00a0las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la \u00a0-USPEC- elaborar \u00a0un esquema de auditor\u00eda para el control, seguimiento, \u00a0monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los \u00a0prestadores, as\u00ed como realizar las actividades necesarias para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de estos a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0tiene que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social, se adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad y se \u00a0estableci\u00f3 que la implementaci\u00f3n de ese sistema \u00a0corresponder\u00eda a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 que cada \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n debe contar con una Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en \u00a0Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho \u00a0Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios \u00a0de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar \u00ablas \u00a0prestaciones individuales de car\u00e1cter integral en medicina \u00a0general y especialidades b\u00e1sicas, orientadas a la resoluci\u00f3n \u00a0de las condiciones m\u00e1s frecuentes que afectan la salud, \u00a0incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los \u00a0cr\u00f3nicos para evitar complicaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la obligaci\u00f3n en cabeza de la USPEC de asegurar la provisi\u00f3n \u00a0del servicio de atenci\u00f3n integral en salud a la PPL no se \u00a0agota con la firma del contrato \u00a0fiduciario con \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. Si bien este \u00a0\u00faltimo es el encargado de \u00a0contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la \u00a0-USPEC- no pierde la condici\u00f3n de principal obligada de velar \u00a0por la prestaci\u00f3n integral y oportuna de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. Esa es la raz\u00f3n por la que conserva la \u00a0facultad de supervisar que el agente fiduciario est\u00e9 \u00a0cumpliendo sus obligaciones. As\u00ed \u00a0lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, La Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios impugn\u00f3 el requerimiento del numeral 4\u00ba \u00a0porque dice que acorde con las competencias asignadas, no le \u00a0corresponde asumir la atenci\u00f3n en salud de las personas \u00a0privadas de la libertad, como es el caso de MAR\u00cdA NARCY GAONA \u00a0TR\u00d3CHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0para la Sala es claro que \u00ablas \u00a0instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el \u00a0INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a \u00a0la dignidad humana, otorgando las condiciones m\u00ednimas para la \u00a0subsistencia dentro de las penitenciar\u00edas, y buscando la \u00a0reintegraci\u00f3n del reo a la sociedad\u00bb2, \u00a0am\u00e9n \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas \u00a0privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no hay \u00a0duda de que el a \u00a0quo \u00a0hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a \u00a0la USPEC, pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esa \u00a0entidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes \u00a0para que la interna MAR\u00cdA \u00a0NARCY GAONA TR\u00d3CHEZ \u00a0reciba la atenci\u00f3n en salud que requiere, no solo por fuera \u00a0del centro de reclusi\u00f3n, sino tambi\u00e9n dentro de este. \u00a0Desconocer lo anterior, ser\u00eda tanto como olvidar el principio \u00a0de colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica \u00a0que debe imperar en las entidades estatales, m\u00e1s si de lo que \u00a0se trata es de la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de la salud. \u00a0(Cfr. \u00a0STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura ser\u00e1 confirmada \u00a0\u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas 2, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo emitido el 22 de junio de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063714. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13167-2021 \u00a0 Radicado 117959 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.194) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada La Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, 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