{"id":58731,"date":"2023-12-22T19:13:03","date_gmt":"2023-12-22T19:13:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4296-202155272\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:03","slug":"ap4296-202155272","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4296-202155272\/","title":{"rendered":"AP4296-2021(55272)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4296-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55272 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los defensores de las procesadas LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y \u00a0CLAUDIA PATRICIA GRANADA, contra la decisi\u00f3n proferida el 14 \u00a0de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, con modificaciones, la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad, que el 29 de mayo de 2018 las conden\u00f3, junto a \u00a0DUVAN MALDONADO ARTUNDUAGA y PIO GABRIEL JIM\u00c9NEZ BUITRAGO, en \u00a0virtud de allanamiento a cargos, por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en \u00a0concurso homog\u00e9neo y concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0hechos declarados como probados en los fallos de instancia, el 7 de \u00a0mayo de 2015, la DEA inform\u00f3 sobre la existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal que enviaba sustancias estupefacientes a \u00a0Europa ocultas en cajas de flores y que operaba, principalmente, en \u00a0el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Distintas labores \u00a0investigativas permitieron establecer, adem\u00e1s del modus \u00a0operandi \u00a0del grupo criminal, que de \u00e9l hac\u00edan parte, entre \u00a0otros, PIO GABRIEL JIM\u00c9NEZ BUITRAGO, LUZ CONSTANZA ORJUELA \u00a0LATORRE, DUVAN MALDONADO ARTUNDUAGA y CLAUDIA PATRICIA GRANADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 19, 20, 21 y 24 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 se legaliz\u00f3 la captura de los mencionados. \u00a0 Adem\u00e1s, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a (i) \u00a0LUZ CONSTANZA \u00a0ORJUELA LATORRE por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado (verbos \u00a0rectores \u201cconservar \u00a0y transportar\u201d); \u00a0(ii) CLAUDIA \u00a0PATRICIA GRANADA, por las conductas de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado (verbos \u00a0rectores \u201cconservar \u00a0y transportar\u201d) \u00a0y concierto \u00a0para delinquir; \u00a0(iii) DUVAN \u00a0MALDONADO ARTUNDUAGA por tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (verbo \u00a0rector \u201csacar \u00a0del pa\u00eds\u201d) \u00a0y (iv) \u00a0PIO GABRIEL JIM\u00c9NEZ BUITRAGO por tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo con el mismo delito en la \u00a0modalidad simple y en concurso heterog\u00e9neo con concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa diligencia los procesados se allanaron a los cargos y a petici\u00f3n \u00a0del delegado fiscal, se les impuso medida de aseguramiento, \u00a0intramuros a JIM\u00c9NEZ BUITRAGO y en el lugar de residencia a \u00a0los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Agotados \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 los \u00a0conden\u00f3 en sentencia del 29 de mayo de 2018, por los mismos \u00a0comportamientos objeto de la imputaci\u00f3n, a las siguientes \u00a0penas: (i) a \u00a0PIO GABRIEL JIM\u00c9NEZ BUITRAGO, prisi\u00f3n de 140 meses y \u00a0multa de 2.834 salarios; (ii) \u00a0a CLAUDIA \u00a0PATRICIA GRANADA a 134 meses de prisi\u00f3n y 2.334 salarios de \u00a0multa; (iii) a \u00a0LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, prisi\u00f3n de 128 meses y multa de \u00a01.334 salarios; y (iv) \u00a0a DUVAN \u00a0MALDONADO ARTUNDUAGA, 64 meses de prisi\u00f3n y 667 salarios de \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>Fij\u00f3 \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo plazo de la pena privativa de \u00a0la libertad y les neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA, \u00a0a trav\u00e9s de sus defensores, interpusieron y sustentaron \u00a0oportunamente, por separado, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la defensa de LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta en dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Bajo la causal segunda de casaci\u00f3n, afirma el demandante que \u00a0la sentencia de segundo grado est\u00e1 viciada, parcialmente, de \u00a0nulidad, por el \u00abocultamiento, \u00a0extrav\u00edo o no incorporaci\u00f3n a la carpeta del proceso\u00bb \u00a0de los medios de convicci\u00f3n con los que se pretend\u00edan \u00a0mostrar las condiciones individuales, familiares y sociales a partir \u00a0de las cuales se acreditaba la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0hogar de la procesada, pero que no hall\u00f3 \u00abrelacionados \u00a0ni obrantes\u00bb \u00a0en el expediente aun cuando al indagar a su prohijada al respecto, \u00a0ella le manifest\u00f3 que el anterior mandatario \u00abrefiri\u00f3 \u00a0y dio traslado a los intervinientes de la documentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00e9l, \u00a0dice, es un vicio in \u00a0procedendo que \u00a0implica invalidar lo actuado, porque se impidi\u00f3 a la bancada \u00a0defensiva \u00abconstatar\u00bb \u00a0el contenido de la documentaci\u00f3n, a pesar de que el ad \u00a0quem, en el \u00a0fallo controvertido, \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 sobre tales medios de prueba\u00bb \u00a0a partir de \u00ablos \u00a0dichos del apoderado\u00bb \u00a0pero no contrastando sus conclusiones con el contenido de tales \u00a0piezas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el yerro se present\u00f3 tambi\u00e9n en la primera \u00a0instancia porque el juez se refiri\u00f3, \u00fanicamente, a la \u00a0intervenci\u00f3n del apoderado en el traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0desconociendo declaraciones extrajuicio y documentos \u00abfamiliares, \u00a0sociales y de arraigo\u00bb \u00a0en un total de \u00ab50 \u00a0folios que hoy brillan por su ausencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0por tal motivo que se anule parcialmente la actuaci\u00f3n, a \u00a0partir del traslado al que se refiere el art. 447 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso 4\u00ba del art. 30 de la Ley 599 de 2000, en esencia, porque \u00a0los falladores, en el ejercicio dosim\u00e9trico atinente a su \u00a0defendida, ignoraron ese precepto y la condenaron como \u00abcoautora\u00bb \u00a0sin otorgarle el descuento punitivo que le correspond\u00eda \u00abpor \u00a0su calidad de interviniente\u00bb, \u00a0que debi\u00f3 considerar el ad \u00a0quem pues la \u00a0Fiscal\u00eda, en la apelaci\u00f3n, advirti\u00f3 que el \u00a0procesado JIM\u00c9NEZ BUITRAGO era el verdadero due\u00f1o de la \u00a0empresa encargada de los env\u00edos de flores con sustancia \u00a0estupefaciente y quien \u00abposee \u00a0materialidad en los cuatro eventos\u00bb, \u00a0mientras que la calidad de coautora de su defendida solo se \u00a0fundament\u00f3 en su \u00abparticipaci\u00f3n \u00a0al firmar los compromisos de responsabilidad de los env\u00edos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pide revocar \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia de segundo nivel, para disminuir la pena impuesta a ORJUELA \u00a0LATORRE en una cuarta parte, seg\u00fan lo consagra el precepto \u00a0normativo que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del defensor de CLAUDIA PATRICIA GRANADA1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamenta en tres cargos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como cargo principal, \u00a0postula la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0porque se quebrantaron las garant\u00edas de su defendida \u00abdesde \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n\u00bb y \u00a0particularmente el derecho a la \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0a ra\u00edz de la \u00abdesidia \u00a0y falta de diligencia\u00bb \u00a0del anterior mandatario en la tarea de proteger los derechos de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Predica, \u00a0acto seguido, la nulidad del acto de allanamiento a cargos por \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales porque, \u00a0aduce, el registro audiovisual muestra que si bien la procesada \u00a0acept\u00f3 la imputaci\u00f3n formulada, \u00abno \u00a0par\u00f3 de llorar\u00bb, \u00a0aspecto que no verificaron ni la juez de control de garant\u00edas \u00a0ni el delegado del Ministerio P\u00fablico, ni mucho menos su \u00a0antecesor quien, aparte de \u00abacompa\u00f1ar \u00a0la diligencia\u00bb no \u00a0\u00abesgrimi\u00f3 \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb en \u00a0aquella etapa de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se consideraron las diferencias \u00a0entre el \u00a0primer abogado y su defendida, ni el hecho de que la segunda \u00a0representante judicial que la asesor\u00f3 intent\u00f3 \u00a0\u00abacreditar \u00a0las circunstancias de marginalidad\u00bb \u00a0a las que se refiere el art. 56 del C\u00f3digo Penal y que, dice, \u00a0se derivaron de los \u00abmaltratos \u00a0de su esposo\u00bb, \u00a0coprocesado que falleci\u00f3 durante el curso de la actuaci\u00f3n, \u00a0aspectos que echa de menos en el traslado previsto en el art. 447 del \u00a0C\u00f3digo Penal, como igual sucedi\u00f3 con los \u00abex\u00e1menes \u00a0psicol\u00f3gicos, f\u00edsicos, medidas de protecci\u00f3n, \u00a0declaraciones extrajuicios, registros civiles, informes de comisar\u00eda \u00a0e informes de fundaci\u00f3n de la mujer\u00bb \u00a0a partir de los cuales se busc\u00f3 acreditar que fue coaccionada \u00a0para cometer el injusto los cuales, aduce, \u00abdesaparecieron \u00a0de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0y por ende no fueron valorados. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0coacci\u00f3n tambi\u00e9n significa una retractaci\u00f3n \u00a0de los cargos \u00a0aceptados por su defendida, la cual puede validarse \u00aben \u00a0cualquier momento\u00bb, \u00a0incluso en sede del recurso extraordinario, siempre y cuando se \u00a0demuestre la ocurrencia de un vicio del consentimiento que, en este \u00a0caso, se funda en la fuerza \u00a0que emple\u00f3 su ya fallecido compa\u00f1ero sentimental en su \u00a0contra, no solo para cometer el delito sino tambi\u00e9n para \u00a0imponerle \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de aceptar los cargos\u00bb \u00a0a ra\u00edz de la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0conyugal y de poder dominante\u00bb \u00a0que ostentaba sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la coacci\u00f3n \u00a0para admitir responsabilidad tambi\u00e9n se deriv\u00f3 de que, \u00a0\u00aben el \u00a0interregno para asesorarlos s\u00ed deb\u00edan aceptar cargos o \u00a0no\u00bb, la \u00a0Fiscal\u00eda le indic\u00f3 que pedir\u00eda en su favor la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n \u00a0preventiva de manera domiciliaria\u00bb \u00a0para que cuidara a sus hijos menores de edad, motivo que su expareja \u00a0aprovech\u00f3 para convencerla \u00a0de allanarse, \u00a0pero, dice el libelista, sin que nadie le indicara que era imposible \u00a0acceder a tal medida ante la prohibici\u00f3n legalmente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de \u00abevidencia \u00a0cient\u00edfica que sustenta mi pretensi\u00f3n\u00bb \u00a0aporta, junto con la demanda, un \u00abinforme \u00a0de evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb \u00a0que transcribe in \u00a0extenso, y a \u00a0partir del cual, se\u00f1ala, podr\u00e1 la Sala entender \u00ablas \u00a0esferas de la personalidad\u00bb \u00a0de su defendida y los motivos a partir de los cuales, bajo coacci\u00f3n \u00a0y por los \u00abvej\u00e1menes \u00a0sufridos\u00bb \u00a0fue que decidi\u00f3 allanarse a los cargos imputados por haber \u00a0sido \u00abenga\u00f1ada, \u00a0manipulada o persuadida\u00bb para \u00a0hacerlo, experticia que seg\u00fan lo expuesto en la sentencia con \u00a0radicaci\u00f3n 39.025, dice el libelista, puede ser presentada \u00aben \u00a0sede de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n\u00bb \u00a0cuando resulte necesaria para \u00abacreditar \u00a0verdaderamente que se vici\u00f3 el consentimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a los principios que rigen las nulidades, que en su \u00a0criterio se satisfacen, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo \u00a0actuado desde el momento en que se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y su defendida acept\u00f3 \u00a0el allanamiento, para que se rehaga el tr\u00e1mite desde esa fase \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tambi\u00e9n como cargo principal, \u00a0acusa que la sentencia de segundo grado est\u00e1 viciada de \u00a0nulidad por \u00a0un error in \u00a0procedendo a \u00a0partir del cual, dice, se quebrant\u00f3 el debido proceso que le \u00a0asist\u00eda a su defendida por \u00abausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0del fallo impugnado respecto de \u00ablas \u00a0circunstancias de marginalidad\u00bb, \u00a0cuya aplicaci\u00f3n solicit\u00f3 la defensa en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, donde pidi\u00f3 que \u00a0\u00abal \u00a0momento de dosificar la pena se aplicara el diminuente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere, de nuevo, a la documentaci\u00f3n relacionada con los \u00a0maltratos a los que fue sometida su prohijada por su compa\u00f1ero \u00a0sentimental \u2013 coprocesado \u2013, pero sobre la cual nada \u00a0dijeron los falladores al punto que, a pesar de haber sido rese\u00f1ada \u00a0en los antecedentes del fallo de primer nivel, el a \u00a0quo \u00abal parecer olvid\u00f3 su existencia\u00bb, \u00a0como se constata de la revisi\u00f3n integral del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, incluso, en el recurso de apelaci\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0reconoci\u00f3 que su defendida fue \u00abinfluenciada \u00a0por su esposo\u00bb \u00a0a lo cual \u00abanexa \u00a0esta defensa los malos tratos y violencia intrafamiliar\u00bb, \u00a0sin que la \u00a0delegada del ente acusador solicitara la aplicaci\u00f3n del \u00a0diminuente, \u00a0ni tampoco se pronunciara al respecto el Tribunal, \u00abpese \u00a0a esa situaci\u00f3n evidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegada \u00abausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0del fallo en cuanto a ese tema, dice el libelista, afecta la \u00a0estructura del debido proceso, pues implic\u00f3 que \u00abel \u00a0quantum de la pena fue de una manera desproporcionada a lo que \u00a0aconteci\u00f3 en el trascurrir procesal\u00bb, \u00a0sin que consideraran los falladores, tampoco, los malos tratos de los \u00a0cuales fue v\u00edctima su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se decrete la nulidad del tr\u00e1mite a partir de la \u00a0diligencia de \u00ablectura \u00a0del fallo\u00bb \u00a0para que el juez emita el pronunciamiento de rigor sobre la petici\u00f3n \u00a0formulada por la bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De manera \u00a0subsidiaria, \u00a0acusa la sentencia de segundo nivel de incurrir en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho derivado \u00a0de un falso \u00a0juicio de existencia \u00a0que fundamenta en que los falladores dejaron de valorar \u00ablos \u00a0elementos probatorios\u2026 con los cuales se demostraba la calidad \u00a0de madre de familia\u00bb que \u00a0ostentaba CLAUDIA PATRICIA GRANADA, particularmente, por el estado de \u00a0desprotecci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el Tribunal, en sus consideraciones, \u00able \u00a0cerr\u00f3 la puerta\u00bb \u00a0a la posibilidad de que accediera al enunciado sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0de familia porque, si bien \u00abcit\u00f3 \u00a0varios documentos ingresados a la actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0aquellos no fueron tenidos en cuenta, lo que se corrobora con la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0que propone \u00a0en la demanda seg\u00fan la cual no hall\u00f3 en el expediente \u00a0\u00abrastro \u00a0de dicha documentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales yerros, el Tribunal incurri\u00f3 en falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 162 \u2013 4 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal porque la decisi\u00f3n no cont\u00f3 con la debida \u00a0\u00abfundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica\u00bb \u00a0demostr\u00e1ndose el error porque, insiste, no obra la \u00a0documentaci\u00f3n en el proceso, aun cuando en su criterio se \u00a0satisfacen las condiciones previstas por la Corte en CSJ SP7752 \u2013 \u00a02017 para el otorgamiento del enunciado sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se case parcialmente \u00a0el fallo de \u00a0segundo grado para que se reconozca que su defendida \u00abtiene \u00a0derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb \u00a0en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con las anteriores precisiones, proceder\u00e1 la Sala a calificar \u00a0los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n de las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los representantes \u00a0judiciales de LUZ \u00a0CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Demanda presentada por la defensa de LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El cargo principal \u00a0fue propuesto por la senda de la nulidad, \u00a0sobre la cual ha \u00a0dicho la Corte que es menos exigente en su demostraci\u00f3n que \u00a0las dem\u00e1s causales de casaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en su \u00a0fundamentaci\u00f3n el censor ha de ser preciso al identificar la \u00a0clase de irregularidad sustancial que determina la invalidaci\u00f3n; \u00a0se\u00f1alar si se trata de un vicio de estructura o de garant\u00eda; \u00a0plantear sus fundamentos f\u00e1cticos; indicar los preceptos que \u00a0considera conculcados; fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la \u00a0cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, \u00a0la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00fanico y \u00a0extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley \u2013 \u00a0principio de taxatividad \u2013; \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidante, salvo el caso \u00a0de ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u2013 \u00a0principio de protecci\u00f3n \u2013; \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0\u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n \u2013; \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u2013 \u00a0principio de trascendencia \u2013; \u00a0no \u00a0se anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba \u00a0destinado, pues lo \u00a0importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, dado que las \u00a0formas no son un fin en s\u00ed mismas, sino que a pesar de no \u00a0cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se haya alcanzado la \u00a0finalidad para la cual est\u00e1 destinado sin transgresi\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental de los intervinientes en el \u00a0proceso \u2013 \u00a0instrumentalidad \u2013 \u00a0y; adem\u00e1s, no existe manera de subsanar el yerro procesal \u2013 \u00a0residualidad \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia \u00a0exige, \u00a0de quien alegue la nulidad, la obligaci\u00f3n de acreditar que el \u00a0vicio afecta las garant\u00edas constitucionales de los sujetos \u00a0procesales o que desconoce las bases fundamentales de la \u00a0investigaci\u00f3n o del juzgamiento. En materia de casaci\u00f3n, \u00a0este criterio adquiere preponderancia de cara al prop\u00f3sito de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a \u00a0los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, trat\u00e1ndose de nulidades, una alegaci\u00f3n \u00a0suficiente por la v\u00eda del recurso extraordinario reclama poner \u00a0de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del \u00a0fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia \u00a0c\u00f3mo el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda de ser \u00a0sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la \u00a0irregularidad procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista funda la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite en que los \u00a0falladores dejaron de valorar m\u00faltiples documentos con los que \u00a0la bancada defensiva pretendi\u00f3 acreditar satisfechos los \u00a0requisitos para que a ORJUELA LATORRE se le otorgara la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia por \u00a0raz\u00f3n de que su padre, persona de la tercera edad, quedar\u00eda \u00a0desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque aduce que para tal efecto la defensa aport\u00f3, en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, diversos \u00a0documentos, no acredita en el libelo que aquellos no hubiesen sido \u00a0considerados por los falladores. \u00a0Si bien indic\u00f3 que de \u00a0aquellos se \u00abdio \u00a0traslado a los intervinientes\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n reconoce que el Tribunal \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 sobre tales medios de prueba\u00bb, \u00a0lo cual muestra que el cargo desconoce el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el libelista no ense\u00f1a de qu\u00e9 manera la \u00a0documentaci\u00f3n que supuestamente dejaron de evaluar los jueces \u00a0pudo incidir para adoptar una decisi\u00f3n distinta a la \u00a0finalmente emitida en punto de la concesi\u00f3n del sustituto. \u00a0 Tampoco confronta el motivo fundamental por el cual el Tribunal no lo \u00a0otorg\u00f3, esto es, que, probatoriamente, no se demostr\u00f3 \u00a0que LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE era \u00abla \u00a0\u00fanica persona que puede velar\u00bb por \u00a0su padre, ni tampoco, a\u00f1adi\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0se explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual \u00ablas \u00a0tres hijas mayores de edad de la procesada se encuentran \u00a0imposibilitadas para asumir con suficiencia la manutenci\u00f3n y \u00a0cuidado de su abuelo, desde el punto de vista afectivo y econ\u00f3mico\u00bb \u00a0pues qued\u00f3 indemostrado \u00abque \u00a0se encuentran en incapacidad f\u00edsica o mental\u00bb \u00a0para desempe\u00f1arse laboralmente y velar por el cuidado de su \u00a0ascendiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el juzgador de primer nivel indic\u00f3 al respecto \u00a0que tampoco se hab\u00eda pronunciado la defensa de la procesada \u00a0sobre la \u00abexistencia \u00a0o calidades de otros familiares que pudieran estar en la capacidad de \u00a0asumir dicha responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva se observa intrascendente \u00a0el reproche, pues adem\u00e1s de no confrontar los motivos por los \u00a0cuales se neg\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia a ORJUELA \u00a0LATORRE, tampoco expuso el censor como los documentos que dice echar \u00a0de menos habr\u00edan mostrado una alternativa diferente a la \u00a0soluci\u00f3n adoptada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo principal \u00a0de \u00a0la demanda bajo an\u00e1lisis ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En \u00a0torno al cargo subsidiario \u00a0del \u00a0libelo, que se edifica a partir de la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del \u00a0inc. 4\u00ba del art. 30 del C\u00f3digo Penal la \u00a0defensa carece de inter\u00e9s, pues la sentencia condenatoria se \u00a0dict\u00f3 por virtud del allanamiento que hiciera LUZ CONSTANZA \u00a0ORJUELA LATORRE, junto con los dem\u00e1s procesados, a los cargos \u00a0que se le atribuyeron en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, renunciando con tal manifestaci\u00f3n al debate \u00a0propio del juicio oral y, en especial, a la contradicci\u00f3n de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, aunque el libelista acude a la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0fundamenta \u00a0la censura con argumentos propios de la causal tercera, \u00a0desconociendo, adem\u00e1s de la admisi\u00f3n anticipada de \u00a0responsabilidad, que la senda casacional escogida implicaba aceptar \u00a0como ciertas las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias del \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 efectivamente \u00a0LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, conocida como \u201cALIAS CONSTANZA\u201d, \u00a0representante legal de la empresa DIVERSA FLOWERS, suscrib\u00eda \u00a0las cartas de responsabilidad para realizar los env\u00edos de \u00a0flores contaminada con sustancia estupefaciente a Holanda, prestando \u00a0colaboraci\u00f3n activa para mimetizar la droga incautada en el \u00a0evento uno hechos ocurridos en el aeropuerto de Atlanta Estados \u00a0Unidos el d\u00eda 31 de marzo de 2016, donde se incaut\u00f3 \u00a0tres (3) kilos de coca\u00edna ocultos en cajas de cart\u00f3n \u00a0que conten\u00edan flores. De igual manera particip\u00f3 en el \u00a0evento n\u00famero cuatro por hechos ocurridos en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de enero de 2017, donde se logr\u00f3 \u00a0la incautaci\u00f3n de 7.062 gramos de coca\u00edna que se \u00a0encontraban impregnados en l\u00e1minas de cart\u00f3n de un \u00a0despacho de flores de la empresa DIVERSA FLOWERS con tr\u00e1nsito \u00a0en \u00c1msterdam- Holanda y destino final Mosc\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el cargo no ense\u00f1a cu\u00e1l fue esa \u00a0hipot\u00e9tica interpretaci\u00f3n equivocada del precepto \u00a0normativo que puede endilg\u00e1rsele a las decisiones \u00a0cuestionadas, ni cu\u00e1l deber\u00eda ser el adecuado \u00a0entendimiento de la disposici\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como el cargo se \u00a0funda en la supuesta materializaci\u00f3n de errores de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o de \u00a0hecho \u00a0su planteamiento ha debido hacerse por la ruta de la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n \u2013 violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial \u2013 y bajo la demostraci\u00f3n, motivada, de falsos \u00a0juicios de existencia por suposici\u00f3n, falsos juicios de \u00a0identidad o yerros de raciocinio que, sobra decir, tampoco fueron \u00a0desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, adem\u00e1s de carecer de inter\u00e9s para cuestionar el \u00a0acervo probatorio, el actor se limita a confrontar el contenido de \u00a0los fallos con su particular opini\u00f3n a partir de la cual \u00a0estima que ORJUELA LATORRE fue una mera interviniente \u00a0en \u00a0la conducta, por lo cual debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele esa \u00a0calidad con el correspondiente descuento punitivo, pero tal \u00a0fundamentaci\u00f3n, ajena a los par\u00e1metros del recurso \u00a0extraordinario, tampoco muestra c\u00f3mo podr\u00edan \u00a0desvirtuarse las \u00a0conclusiones probatorias adoptadas en las sentencias de instancia \u00a0que, sobra a\u00f1adir, est\u00e1n cobijadas por una doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que, para ser rebatida, \u00a0impone acreditar, con solidez, alg\u00fan yerro susceptible de ser \u00a0demandable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el reproche bajo an\u00e1lisis es, tambi\u00e9n, \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Demanda presentada por la defensa de CLAUDIA PATRICIA GRANADA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada observa la Corte que el libelo infringe los principios de \u00a0prioridad \u00a0y \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n propios \u00a0del recurso extraordinario, pues postula dos cargos principales, \u00a0bajo los cuales pretende la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0(i) \u00a0desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por \u00a0considerar viciado del consentimiento el acto de allanamiento a \u00a0cargos de su defendida y (ii) \u00a0a \u00a0partir de la diligencia de lectura del fallo de primer nivel porque \u00a0en su criterio ha debido reconocerse a favor de su prohijada la \u00a0circunstancia de marginalidad, \u00a0pero omite considerar el libelista que la segunda propuesta \u00a0principal, \u00a0necesariamente \u00a0implica validar la admisi\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de tal falencia, los tres cargos bajo los cuales se edifica la \u00a0demanda, desde ya se anuncia, ser\u00e1n inadmitidos por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El primer cargo principal \u00a0propuesto \u00a0por la senda de la nulidad \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite se edifica en la supuesta coacci\u00f3n \u00a0a \u00a0la que fue sometida CLAUDIA PATRICIA GRANADA por aceptar los cargos \u00a0que le endilg\u00f3 la Fiscal\u00eda, pues, dice el demandante, \u00a0existi\u00f3 un vicio del consentimiento en dicho acto que tambi\u00e9n \u00a0se reflej\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de \u00a0su prohijada, por el silencio \u00a0del mandatario que lo antecedi\u00f3, sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista funda la supuesta coacci\u00f3n \u00a0que \u00a0afect\u00f3 el juicio de su prohijada, en los maltratos \u00a0a \u00a0los que la somet\u00eda su excompa\u00f1ero sentimental y \u00a0coprocesado; tambi\u00e9n, en que la Fiscal\u00eda le indic\u00f3 \u00a0que solicitar\u00eda en su favor \u00abla \u00a0detenci\u00f3n preventiva de manera domiciliaria\u00bb \u00a0y aporta, para soportar sus asertos, una valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica que, dice, puede incorporarse en sede casacional \u00a0seg\u00fan lo dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia \u00a0CSJ SP, 15 May. 2013, Rad. 39025. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en aquella oportunidad dijo la Corte que, en materia del \u00a0allanamiento a cargos, para acreditar la retractaci\u00f3n \u00a0a \u00a0partir de la existencia de vicios del consentimiento o violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, no basta \u00abla \u00a0sola alegaci\u00f3n, esto es, argumentar que existi\u00f3 alguna \u00a0de las falencias capaces de afectar el consentimiento o una garant\u00eda \u00a0basilar, sino que la irregularidad debe ser verdaderamente acreditada \u00a0a trav\u00e9s de los medios de prueba admitidos por el ordenamiento \u00a0procesal penal, bien en la audiencia de individualizaci\u00f3n y \u00a0sentencia del art\u00edculo 447 y, si es necesario, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0dictamen, dice el libelista a partir de su contenido, muestra \u00ablas \u00a0esferas de la personalidad de mi prohijada, la cual revela la \u00a0violencia f\u00edsica, verbal, sicol\u00f3gica y econ\u00f3mica \u00a0sufrida\u00bb \u00a0que la llevaron a aceptar los cargos enrostrados por la Fiscal\u00eda, \u00a0no de manera voluntaria sino por cuenta de los \u00abvej\u00e1menes\u00bb \u00a0a los que la somet\u00eda su expareja. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0las alegaciones sobre los maltratos a los que, dice, fue sometida la \u00a0acusada por su excompa\u00f1ero sentimental fueron presentadas por \u00a0la defensa ante el juez de conocimiento, en el traslado previsto en \u00a0el art. 447 del CPP, pero no como un motivo invalidante del acto de \u00a0allanamiento sino para pedir que en el ejercicio dosim\u00e9trico \u00a0se le reconociera una rebaja punitiva atendiendo a circunstancias de \u00a0marginalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0considera el censor que la admisi\u00f3n de responsabilidad avalada \u00a0por el juez de garant\u00edas en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n fue corroborada por el funcionario cognoscente \u00a0en la diligencia de verificaci\u00f3n del allanamiento, en la cual, \u00a0dijo el fallo de primer nivel, se consider\u00f3 \u00abque \u00a0no se violentaron garant\u00edas fundamentales, la aceptaci\u00f3n \u00a0por parte de los acusados fue libre de cualquier vicio en su \u00a0consentimiento, tal como se pudo constatar\u00bb. \u00a0 Es m\u00e1s, desde la misma demanda de casaci\u00f3n se reconoce \u00a0que la juez de garant\u00edas indag\u00f3, en un primer momento, \u00a0si CLAUDIA PATRICIA GRANADA se allanaba a los cargos, pero aguard\u00f3 \u00a0alrededor de cinco (5) minutos para volver a interrogarla por estar \u00a0llorando, \u00a0suceso tras el cual, finalmente, acept\u00f3 su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque afirma el libelista que en el \u00abinterregno \u00a0para asesorarlos\u00bb su \u00a0defendida fue presionada psicol\u00f3gicamente \u00a0por \u00a0su expareja y la Fiscal\u00eda, aquella aseveraci\u00f3n resulta \u00a0vac\u00eda de contenido y ausente de alg\u00fan respaldo \u00a0probatorio si se confronta con la evaluaci\u00f3n que adelantaron \u00a0tanto el juez de control de garant\u00edas como el de conocimiento \u00a0quienes, como destac\u00f3 el fallo de primer grado, descartaron \u00a0alguna violaci\u00f3n de garant\u00edas en el acto de \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, reprocha el censor que el ente acusador le indicara a \u00a0la procesada que, en caso de allanarse, \u00abacceder\u00eda \u00a0a pedir la detenci\u00f3n preventiva de manera domiciliaria\u00bb, \u00a0pero olvida considerar que, seg\u00fan consta en la rese\u00f1a \u00a0procesal, tal medida fue pedida por la Fiscal\u00eda y otorgada por \u00a0el funcionario judicial, pues, se recuerda, mientras se adelantaron \u00a0las restantes diligencias del proceso, GRANADA goz\u00f3 de dicha \u00a0prerrogativa hasta que la misma perdi\u00f3 vigencia con la emisi\u00f3n \u00a0del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el censor dice que no fueron valorados distintos \u00a0documentos a partir de los cuales se acredita la alegada coacci\u00f3n, \u00a0no solo para allanarse sino tambi\u00e9n para cometer el delito, la \u00a0alegaci\u00f3n infringe los l\u00edmites que implica la \u00a0culminaci\u00f3n anticipada del proceso, pues, como se dijo l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, al calificar la demanda presentada por la defensa de la \u00a0coprocesada LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE, la admisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad implica su renuncia al debate que sobre los medios de \u00a0convicci\u00f3n deb\u00eda abordarse en sede del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tampoco acredita que en verdad se hubiese desconocido alguna pieza \u00a0documental. \u00a0De nuevo, adem\u00e1s de invocar afirmaciones carentes \u00a0de respaldo, la auscultaci\u00f3n del fallo de segundo grado ense\u00f1a \u00a0que el Tribunal, al verificar las incidencias de la audiencia \u00a0prevista en el art. 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0destac\u00f3 que la defensa \u00abmencion\u00f3\u00bb \u00a0en aquella diligencia los documentos que ahora dice echar de menos el \u00a0libelista, los cuales fueron \u00abvalorados\u00bb \u00a0por ambas instancias, para concluir \u00abque \u00a0Claudia Patricia Granada no ostenta la calidad de madre cabeza de \u00a0familia\u00bb \u00a0sin que con ellos se hubiese pretendido cuestionar el acto de \u00a0admisi\u00f3n de responsabilidad. \u00a0Desde esa perspectiva, el cargo \u00a0postulado no puede ser admitido, pues en ninguno de los escenarios \u00a0posibles se aleg\u00f3 la presencia de alg\u00fan vicio del \u00a0consentimiento en el acto de allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0afirmaciones sobre la falta de idoneidad \u00a0del \u00a0defensor t\u00e9cnico que represent\u00f3 los intereses de la \u00a0procesada en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0tampoco superan la simple enunciaci\u00f3n que al respecto formula \u00a0el libelista. \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, como \u00a0causal de nulidad de la actuaci\u00f3n, exige que el censor exponga \u00a0argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de \u00a0resquebrajar las garant\u00edas esenciales de la persona sometida a \u00a0juzgamiento, apart\u00e1ndose de criterios subjetivos relativos a \u00a0cu\u00e1l hubiese sido la mejor y m\u00e1s acertada estrategia \u00a0exculpatoria, por lo que una adecuada sustentaci\u00f3n de un cargo \u00a0bajo esa faceta impone acreditar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que \u00a0(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeci\u00f3 \u00a0a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron \u00a0encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado le exigen, (ii) rese\u00f1ar la omisi\u00f3n \u00a0o la actuaci\u00f3n desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) \u00a0mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debi\u00f3 \u00a0desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva \u00a0incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no basta que el demandante en casaci\u00f3n \u00a0simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por \u00a0quien le precedi\u00f3 en la representaci\u00f3n judicial de los \u00a0intereses de su defendido, o se dedique a repudiar gen\u00e9ricamente \u00a0la actividad o pasividad procesal que rigi\u00f3 su desempe\u00f1o \u00a0para tachar su gesti\u00f3n y atribuirle la responsabilidad de \u00a0haber desencadenado un fallo adverso (CSJ \u00a0AP4250 \u2013 2018 reiterada en CSJ AP2710 \u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el demandante simplemente se limit\u00f3 a reprobar y descalificar \u00a0la gesti\u00f3n de su predecesor, asegurando que no cumpli\u00f3 \u00a0la labor de proteger los derechos de la accionada bajo supuestas \u00a0desavenencias econ\u00f3micas a partir de las cuales, dijo, su \u00a0labor estuvo enmarcada por la \u00abdesidia \u00a0y falta de diligencia\u00bb, \u00a0afirmaciones que no encuentran respaldo alguno en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal si se considera que la asesor\u00eda que hubiese podido \u00a0brindarle a la procesada en el allanamiento mal podr\u00eda \u00a0reflejar una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa, aunado a \u00a0que, se insiste, tanto en la audiencia preliminar, como ante el juez \u00a0de conocimiento se descart\u00f3 alguna afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, ante su deficiente fundamentaci\u00f3n, es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En \u00a0el segundo cargo principal \u00a0alega el censor la vulneraci\u00f3n del debido proceso por ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n del \u00a0fallo en punto del reconocimiento de la circunstancia de marginalidad \u00a0que, \u00a0dice, debi\u00f3 reconocerse a su prohijada a partir de las piezas \u00a0documentales presentadas por la defensa en el traslado del art. 447. \u00a0 Sobre ese aspecto, cabe destacar, nada dijo la bancada defensiva al \u00a0apelar el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n \u00a0propuesta, sin embargo, tampoco supera el tamiz de la trascendencia \u00a0como \u00a0principio rector de las nulidades, pues aunque es cierto que los \u00a0falladores no se pronunciaron sobre la antedicha circunstancia de \u00a0marginalidad, \u00a0desde \u00a0el punto de vista procedimental, el traslado del art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004 no es una oportunidad v\u00e1lida para que \u00a0los intervinientes busquen el reconocimiento de circunstancias que \u00a0afecten los extremos punitivos de la conducta (CSJ AP1582 \u2013 \u00a02021). \u00a0Es m\u00e1s, dijo la Corte sobre el punto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0posible presencia de circunstancias tales como las relacionadas en el \u00a0citado art\u00edculo 56, que hablan de la marginalidad, pobreza o \u00a0ignorancia extremas como determinantes de la comisi\u00f3n de un \u00a0delito, forman parte del entramado f\u00e1ctico, que a su vez \u00a0afectan la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de esos hechos y en \u00a0consecuencia, inciden en los extremos punitivos. Con otras palabras, \u00a0al tratarse de aspectos concomitantes a la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible y no de efectos post delictuales, de hallarse \u00a0presentes, deben aquellos ser expuestos en la correspondiente \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP208 \u2013 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0circunstancias all\u00ed previstas de marginalidad, ignorancia o \u00a0pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino \u00a0diminuentes de la punibilidad, pero siempre que hayan influido \u00a0directamente en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no son post delictuales, sino concomitantes, por lo que \u00a0hacen parte del entramado f\u00e1ctico, y, en ese orden, afectan la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica y, por ende, los extremos \u00a0punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corporaci\u00f3n, debe ser alegada, trat\u00e1ndose \u00a0de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputaci\u00f3n, a \u00a0efectos de que la fiscal\u00eda las conozca y se surta el debate \u00a0contradictorio correspondiente (CSJ \u00a0AP4415 \u2013 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, no muestra el recurrente de qu\u00e9 manera incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan yerro el fallador de primer grado cuando no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la disminuci\u00f3n de la pena a partir del \u00a0reconocimiento de la marginalidad, si se considera que aquella no fue \u00a0atribuida a CLAUDIA PATRICIA GRANADA en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, ni se suscit\u00f3 alg\u00fan debate al \u00a0respecto en la respectiva audiencia o en las diligencias \u00a0subsiguientes ante el juez de conocimiento. \u00a0Mucho menos al apelar el \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0documentaci\u00f3n con base en la cual el defensor pretendi\u00f3 \u00a0edificar el reconocimiento de dicha diminuente en la diligencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena, fue finalmente empleada, pero para \u00a0efectos de evaluar la procedencia del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia, tal y como tambi\u00e9n \u00a0lo peticion\u00f3 en aqu\u00e9l escenario pero que, a la postre y \u00a0bajo los t\u00e9rminos descritos en los fallos cuestionados, \u00a0result\u00f3 adversa a sus intereses, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por los \u00a0motivos precedentes, tampoco ostenta vocaci\u00f3n de ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Cuando se alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0bajo un error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0ha \u00a0de ense\u00f1ar el censor que, al \u00a0proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoci\u00f3 \u00a0por \u00a0completo \u00a0una prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; o le \u00a0concedi\u00f3 valor probatorio a una que jam\u00e1s fue \u00a0recaudada, suponiendo \u00a0su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura que en el cargo tres se propone de manera subsidiaria \u00a0bajo \u00a0esa senda infringe la correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0 Aunque el censor la fundamenta en que los jueces no valoraron \u00ablos \u00a0elementos probatorios\u2026 con los cuales se demostraba la calidad \u00a0de madre de familia\u00bb \u00a0olvida se\u00f1alar que el Tribunal, al desatar la alzada, advirti\u00f3 \u00a0que en el traslado previsto en el art. 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal la entonces defensora de CLAUDIA PATRICIA \u00a0GRANADA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 mencion\u00f3 \u00a0los siguientes documentos a saber: (i) registros civiles de \u00a0nacimiento de los menores JAMG y JMG con n\u00famero de indicativo \u00a034746688 y 41106028, respectivamente; (ii) declaraciones de la \u00a0notar\u00eda del consulado de Nueva Jersey &#8211; Estados Unidos, de \u00a0fecha 28 de marzo de 2018 donde la se\u00f1ora Esperanza Granada, \u00a0progenitora de la procesada, y su hermana informan que residen en \u00a0Estados Unidos desde 1995 y 2009, respectivamente; (iii) informes \u00a0terap\u00e9uticos provenientes del centro de atenci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica fundaci\u00f3n de la mujer y la familia, los \u00a0cuales dan cuenta que sus hijos menores de edad no pueden estar bajo \u00a0el cuidado de sus dos hijos mayores; (iv) informes de la comisar\u00eda \u00a023, donde se profieren medidas de protecci\u00f3n a sus hijos \u00a0menores, y, (v) recibos de servicios p\u00fablicos y certificaci\u00f3n \u00a0de la junta de acci\u00f3n comunal que acreditan arraigo en la \u00a0calle 5 N\u00b0 71 A &#8211; 15 barrio Techo \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0luego el ad \u00a0quem, \u00a0que \u00abvalorados \u00a0los documentos mencionados\u00bb, \u00a0no encontr\u00f3 acreditada la calidad de madre cabeza de familia \u00a0de la procesada, pues \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 el estado de abandono o desprotecci\u00f3n de \u00a0los citados menores que ponga en riesgo su integridad\u00bb \u00a0ni acredit\u00f3 en aquella oportunidad la defensa \u00abla \u00a0inexistencia o imposibilidad de cuidado de los menores por parte de \u00a0otros miembros de la familia que deban o puedan asumirlo como para \u00a0colegir que se encuentran realmente desprotegidos\u00bb, \u00a0particularmente, con relaci\u00f3n a la \u00abfamilia \u00a0paterna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0el cargo no reprocha un eventual desconocimiento de las piezas \u00a0documentales con las que se pretendi\u00f3 acreditar la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de hogar de CLAUDIA PATRICIA GRANADA. \u00a0El discurso \u00a0del libelista se funda, verdaderamente, en una oposici\u00f3n a los \u00a0razonamientos del Tribunal como si se pretendiera edificar un yerro \u00a0por la senda del falso \u00a0raciocinio, \u00a0pero \u00a0a partir de mostrar su particular opini\u00f3n sobre c\u00f3mo \u00a0debieron valorarse aquellos documentos y as\u00ed acceder al \u00a0referido sustituto, a la manera de un alegato de instancia, \u00a0naturalmente, alejado de la t\u00e9cnica propia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0reprocha bajo el mismo cargo que el Tribunal \u00able \u00a0cerr\u00f3 la puerta\u00bb \u00a0a la posibilidad de que su defendida accediera al sustituto, pero no \u00a0considera que, adem\u00e1s de la falta de demostraci\u00f3n de un \u00a0eventual estado de desprotecci\u00f3n en que se pudieran encontrar \u00a0los menores hijos de CLAUDIA PATRICIA GRANADA, tampoco hall\u00f3 \u00a0el juez colegiado que fuese posible otorgarle dicha medida porque, a \u00a0partir de un \u00abjuicio \u00a0de ponderaci\u00f3n\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 como \u00abaltamente \u00a0lesivo\u00bb \u00a0que cumpliera la condena en su domicilio a ra\u00edz de las \u00a0\u00abcircunstancias \u00a0que rodearon los hechos\u00bb y, \u00a0principalmente, porque cometi\u00f3 el injusto en el mismo lugar \u00a0donde \u00abresid\u00eda \u00a0con sus hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para el Tribunal, al margen de que no contara con \u00a0antecedentes penales y acreditara debidamente su arraigo, no \u00a0resultaba \u00abaconsejable \u00a0su otorgamiento en pro de la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y \u00a0de la comunidad en general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, el cargo repite y profundiza los argumentos expuestos en la \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales fueron atendidos y resueltos por las \u00a0instancias, sin que considere el recurrente que el recurso \u00a0extraordinario no es escenario para continuar con discusiones que ya \u00a0han sido debatidas \u00a0ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser \u00a0corregido en esta sede, el cual no se demuestra y hace inadmisible la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las consideraciones precedentemente expuestas imponen inadmitir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de LUZ \u00a0CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA, pues no \u00a0advierte \u00a0la Sala necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de \u00a0la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de \u00a0LUZ CONSTANZA ORJUELA LATORRE y CLAUDIA PATRICIA GRANADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el mandatario present\u00f3 dos escritos, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se tuviera el \u00faltimo como definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP4296-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55272 \u00a0 Acta 239 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los defensores de las procesadas LUZ CONSTANZA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}