{"id":58728,"date":"2023-12-22T18:42:57","date_gmt":"2023-12-22T18:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13165-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:57","slug":"stp13165-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13165-2021\/","title":{"rendered":"STP13165-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13165-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117916 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de JHON \u00a0FREDY BOCANEGRA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Sons\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, la Fiscal\u00eda 8\u00aa \u00a0Local de Sons\u00f3n &#8211; Antioquia, el apoderado de v\u00edctimas y \u00a0el agente del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal con \u00a0radicado 05756610000020180000400. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Contra JHON \u00a0FREDY BOCANEGRA la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0adelant\u00f3 investigaci\u00f3n penal por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado, por hechos acaecidos en la finca \u201cLa \u00a0Miel\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>propiedad \u00a0de EDUARDO CALLE CORREA, ubicada en el corregimiento de San Miguel \u00a0del Municipio de Sons\u00f3n \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Una vez fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n por parte del \u00a0delegado del ente acusador, el conocimiento del proceso fue asumido, \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 1826 de 2017, por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de esa sede, despacho judicial que llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia concentrada y de juicio oral en sesiones de los \u00a0d\u00edas 23 de enero y 9 de julio de 2019, respectivamente, sin \u00a0presencia del acusado. Emitido el sentido del fallo condenatorio, se \u00a0dio lectura de la decisi\u00f3n el 9 de agosto de esa misma \u00a0anualidad, nuevamente en ausencia del aqu\u00ed accionante. \u00a0Adicionalmente, esa instancia dej\u00f3 constancia de ejecutoria de \u00a0la sentencia, sin que se hubiese adelantado la notificaci\u00f3n al \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el actor fue privado de su libertad \u00a0el 19 de marzo de 2020 en la ciudad de Florencia \u2013 Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Refiere el promotor del resguardo que la autoridad cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental \u00a0y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto no fue \u00a0enterado de la realizaci\u00f3n de las audiencias, circunstancia \u00a0que le impidi\u00f3 participar en la vista p\u00fablica, ejercer \u00a0su defensa material e interponer recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la providencia que result\u00f3 adversa a sus intereses. Adem\u00e1s, \u00a0agrega que ese deber de la administraci\u00f3n de justicia no pod\u00eda \u00a0entenderse cumplido \u00fanicamente con la notificaci\u00f3n de \u00a0su defensora p\u00fablica, de quien dice nada hizo para \u00a0salvaguardar sus derechos. Sostiene que en la actuaci\u00f3n \u201cs\u00ed \u00a0se fij\u00f3 una constancia en donde da cuenta \u2018que no \u00a0asisti\u00f3\u2019, pero en ninguna parte obra que haya sido \u00a0notificado o enterada de la misma, le era humanamente imposible que \u00a0mi representado se enterara de tal diligencia como quiera que la \u00a0misma, fue realizada en el municipio de Sons\u00f3n Antioquia y mi \u00a0defendido es nativo del departamento del Caquet\u00e1 y residente \u00a0en la ciudad de Florencia, por lo cual termin\u00f3 adelant\u00e1ndose \u00a0de forma silenciosa, negativa y con un amplio margen de perjuicios en \u00a0contra de mi defendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, \u00a0en amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 05756610000020180000400, \u00a0decrete \u00a0la nulidad del acto de notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 9 de agosto de 2019 y del auto que declar\u00f3 \u00a0la ejecutoria de dicha providencia, y ordene \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de mayo de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades y partes mencionadas, para que ejerciera su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal accionado acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para defender la legalidad de su actuaci\u00f3n, \u00a0argumentando que, adem\u00e1s de que el gestor del amparo conoc\u00eda \u00a0de la existencia del proceso en su contra, \u201cel \u00a0se\u00f1or Bocanegra fue debidamente vinculado a la investigaci\u00f3n \u00a0por parte de la fiscal\u00eda tal y como se puede apreciar en el \u00a0acta de traslado que reposa en el expediente, posteriormente mediante \u00a0constancia de notificaci\u00f3n, aparece claramente que el se\u00f1or \u00a0Jhon Fredy Bocanegra fue notificado desde el 17 de septiembre de 2018 \u00a0al abonado telef\u00f3nico 3213216444 de la fecha y hora para la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia a llevarse a cabo el 27 de \u00a0noviembre de 2018 por parte de este despacho judicial. Teniendo en \u00a0cuenta que la diligencia en comento fue aplazada, nuevamente el 3 de \u00a0diciembre de 2018 le fue notificada la nueva fecha al abonado \u00a0telef\u00f3nico arriba referenciado, del cual obra constancia \u00a0suscrita por la citadora y en la misma se pone de presente que el \u00a0se\u00f1or Bocanegra no puede asistir por falta de recursos, \u00a0nuevamente fue aplazada la diligencia, sin embargo se pone de \u00a0presente por la citadora que en esta oportunidad fue imposible \u00a0comunicarse con el se\u00f1or Bocanegra por cuanto la operadora \u00a0indicaba que el tel\u00e9fono se encontraba fuera de servicio, y \u00a0desde esta etapa se perdi\u00f3 comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0Bocanegra por cuanto el \u00fanico n\u00famero disponible para su \u00a0ubicaci\u00f3n se encontraba fuera de servicio pese a los m\u00faltiples \u00a0intentos para su ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el director del EPMSC Florencia solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de estas diligencias, toda vez que no tiene \u00a0relaci\u00f3n alguna con los hechos expuestos por el accionante en \u00a0su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Fiscal 8\u00aa Local de Sons\u00f3n adujo que \u201cel \u00a0se\u00f1or Jhon Fredy Bocanegra conoc\u00eda de la existencia del \u00a0proceso penal desde el principio, as\u00ed como la fecha y hora de \u00a0algunas audiencias programadas, y nunca quiso presentarse tampoco se \u00a0conect\u00f3 de manera virtual mostrando un desinter\u00e9s por \u00a0el proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 20 de mayo de \u00a02021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada. En tal sentido, de \u00a0una parte, consider\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no \u00a0satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto fue presentada 14 \u00a0meses despu\u00e9s de verificarse la captura del accionante, en \u00a0virtud de la sentencia condenatoria que se reprocha. Por otra, \u00a0asegur\u00f3 que JHON \u00a0FREDY BOCANEGRA fue \u00a0debidamente vinculado al proceso penal y, por lo mismo, no era ajeno \u00a0a \u00e9ste. A\u00f1adi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que es deber de las partes actualizar sus datos de ubicaci\u00f3n, \u00a0por manera que, con fundamento en ello, concluy\u00f3 que \u201cno \u00a0se avizora que se presenten vicios que ameriten la nulidad de lo \u00a0actuado, pues el \u00a0desarrollo \u00a0del procedimiento penal en la audiencia concentrada, en la audiencia \u00a0del juicio oral y en el traslado de la sentencia se realizaron las \u00a0debidas notificaciones, acatando los lineamientos y debido proceso de \u00a0las partes e intervinientes, adem\u00e1s porque estuvo siempre \u00a0representado por la Dra. Beatriz Eugenia Buitrago; las anteriores \u00a0razones son suficientes para encontrar acertadas las determinaciones \u00a0y sin vicios que nuliten lo actuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, el apoderado \u00a0judicial del gestor del resguardo la impugn\u00f3. Con tal \u00a0finalidad, adujo que el tribunal, en su an\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad del amparo, no tuvo en cuenta la mora en la expedici\u00f3n \u00a0de las copias de la actuaci\u00f3n por parte del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, situaci\u00f3n que dilat\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, al punto que fue necesario \u00a0promover una demanda de esta misma naturaleza para lograr acceder al \u00a0expediente, lo cual se obtuvo en virtud del fallo de tutela emitido \u00a0el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Florencia. A \u00a0la par, dijo que \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda ten\u00eda conocimiento de que el arraigo y \u00a0domicilio del procesado estaba en el Departamento del Caquet\u00e1 \u00a0y que toda su vida ha sido ajeno al Departamento de Antioquia, pues \u00a0ten\u00eda en su poder los actos urgentes realizados cuando fue \u00a0capturado para vincul\u00e1rsele de manera formal al proceso en \u00a0Florencia Caquet\u00e1 y nada se hizo para lograr su ubicaci\u00f3n \u00a0y respectiva notificaci\u00f3n. Se insiste en que al procesado \u00a0nunca le fue enterada la fecha en que se llevar\u00eda a cabo el \u00a0traslado de la sentencia condenatoria, ello se extrae de las mismas \u00a0constancias dejadas por el despacho que conoci\u00f3 su causa y le \u00a0conden\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, aunque la decisi\u00f3n atacada fue proferida el 9 \u00a0de agosto de 2019, se verifica cumplida la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la \u00a0decisi\u00f3n T-328\/10, \u00a0debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la \u00a0solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que \u00a0revista dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0aun cuando transcurrieron cerca de dos (2) a\u00f1os frente al \u00a0fallo de primer grado emitido por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Sons\u00f3n para que el demandante acudiera a la \u00a0tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, porque en la \u00a0actualidad JHON \u00a0FREDY BOCANEGRA \u00a0est\u00e1 privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida \u00a0esa condici\u00f3n general de procedencia. Eso sin contar que, tal \u00a0y como afirma el accionante, s\u00f3lo tuvo conocimiento de la \u00a0decisi\u00f3n de condena cuando fue capturado el 19 de marzo de \u00a02020, a lo que hay que agregar el tiempo que demand\u00f3 la \u00a0obtenci\u00f3n de copias del expediente requeridas al Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, lo \u00a0cual se logr\u00f3 finalmente en virtud de la sentencia de tutela \u00a0dictada el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de esa \u00a0misma ciudad. Por consiguiente, la \u00a0petici\u00f3n de amparo satisface el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior y con fundamento en los elementos de juicio allegados al \u00a0plenario, concluye la Sala que el promotor del resguardo demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por la aludida autoridad, que estructura la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, lo cual amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo, la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. De manera que, desde ya, anuncia la Corte que habr\u00e1 \u00a0de revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y otorgar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n impetrada, por las razones que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0se\u00f1alar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0defecto procedimental absoluto \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, conviene \u00a0recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las \u00a0actuaciones judiciales como administrativas, deben ce\u00f1irse a \u00a0las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los \u00a0procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones \u00a0preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su \u00a0finalidad, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional \u00a0en indicar que dicha prerrogativa emerge con \u00e1nimo de proteger \u00a0las garant\u00edas que tiene cualquier persona que se encuentra \u00a0incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial3, \u00a0lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n4 \u00a0y llevar a la pr\u00e1ctica una adecuada defensa, la existencia de \u00a0un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e \u00a0imparcialidad, y que el procedimiento sea p\u00fablico y se lleve \u00a0sin dilaciones de ning\u00fan tipo5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente \u00a0ligado al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, se \u00a0encuentra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, cuyo car\u00e1cter fundamental ha sido reconocido por la \u00a0jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido \u00a0m\u00faltiple o complejo, en tanto compromete: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo \u00a0sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que \u00a0all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, \u00a0sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional \u00a0concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones \u00a0que han sido planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y \u00a0efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones \u00a0debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso, y, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y \u00a0suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la \u00a0efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se concluye, entonces, que las normas procesales y en s\u00ed los \u00a0procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, la eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n \u00a0judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que \u00a0destacar, en particular, que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n (\u2026) garantiza el debido proceso \u00a0permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb6 \u00a0, de \u00a0manera que se \u00a0constituye \u00a0como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb7 \u00a0. Ello significa que, al entra\u00f1ar los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, el juez debe \u00a0propender porque aqu\u00e9lla se materialice correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, para la soluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, debe decirse que en \u00a0relaci\u00f3n con la carga de hacer adecuada y efectiva la citaci\u00f3n \u00a0a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con \u00a0tendencia acusatoria, el art\u00edculo 171 de la Ley 906 de 2004, \u00a0aplicable al tr\u00e1mite del procedimiento especial abreviado por \u00a0remisi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 23 de la Ley 1826 \u00a0de 2017, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 171. \u00a0CITACIONES. Procedencia. \u00a0Cuando se \u00a0convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia \u00a0o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 \u00a0citarse oportunamente a las partes, \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s personas que deban intervenir en la \u00a0actuaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el se\u00f1alado estatuto procesal, no s\u00f3lo impone el \u00a0deber de citar al procesado y a las partes intervinientes (art. 132), \u00a0sino que se\u00f1ala c\u00f3mo debe agotarse dicha actuaci\u00f3n, \u00a0aspecto regulado por el art\u00edculo 172 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0172. FORMA.\u00a0Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se \u00a0guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas fuera del texto normativo transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0estos postulados al sub-lite, \u00a0al examinar los documentos arrimados al plenario y los informes \u00a0rendidos por las autoridades convocadas a estas diligencias, no \u00a0existe duda en cuanto a que existi\u00f3 un yerro en las citaciones \u00a0para las audiencias programadas para los d\u00edas 23 de enero y 9 \u00a0de julio de 2019, conclusi\u00f3n a la que se llega al verificar el \u00a0contenido de la constancia dejada por Sindy Lorena Tabares Le\u00f3n, \u00a0citadora del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, \u00a0sobre los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n a los sujetos \u00a0procesales de la diligencia fijada para el 10 de diciembre de 2018, \u00a0seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or \u00a0Jhon Fredy Bocanegra luego de ser notificado al n\u00famero 321 321 \u00a064 44 para la audiencia que se realizar\u00e1 en contra de \u00e9l, \u00a0el d\u00eda 10 de diciembre de 2018 en las horas de 3:00 p.m.; este \u00a0manifiesta que no podr\u00e1 asistir por falta de recursos \u00a0econ\u00f3micos Jhon \u00a0Fredy nos deja como direcci\u00f3n de residencia Barrio Altos de \u00a0Capri, sector 1 casa #98\u201d. \u00a0(Destacado propio de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la anterior anotaci\u00f3n, en la que se registr\u00f3 una \u00a0direcci\u00f3n para ubicar al procesado, la misma empleada judicial \u00a0sent\u00f3 la siguiente constancia al momento de adelantar las \u00a0citaciones para la audiencia concentrada se\u00f1alada para el 23 \u00a0de enero de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0de comunicarnos repetidas veces al n\u00famero 321 321 64 44 \u00a0titular del se\u00f1or Jhon Fredy Bocanegra, responde la operadora \u00a0diciendo \u2018temporalmente fuera de servicio\u2019, por tal raz\u00f3n \u00a0se hizo imposible comunicar la audiencia fijada para el 23 de enero a \u00a0las 2:00 p.m., al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0registro de la misma naturaleza se dej\u00f3 para convocar a \u00a0audiencia para los d\u00edas 27 y 28 de marzo del a\u00f1o en \u00a0menci\u00f3n, donde claramente se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0despacho se ha comunicado en varias ocasiones al n\u00famero 321 \u00a0321 64 44 a fin de notificar a Jhon Fredy Bocanegra, de la fecha y \u00a0hora para la realizaci\u00f3n del juicio oral y no ha sido posible \u00a0porque se encuentra por fuera de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0id\u00e9ntico hecho aconteci\u00f3 para citar al juicio oral para \u00a0el 9 de julio de 2019, anotaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n \u00a0en iguales t\u00e9rminos a la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es \u00a0evidente que los encargados de adelantar las citaciones al procesado \u00a0JHON \u00a0FREDY BOCANEGRA, \u00a0con el prop\u00f3sito de que acudiera a las audiencias concentrada \u00a0y de juicio oral, no aseguraron su comparecencia, pues, adem\u00e1s \u00a0de que no tuvieron una comunicaci\u00f3n efectiva con \u00e9l, no \u00a0tuvieron la precauci\u00f3n de remitir un oficio de enteramiento a \u00a0la direcci\u00f3n suministrada por aqu\u00e9l, seg\u00fan \u00a0constancia registrada cuando se le inform\u00f3 acerca de la \u00a0diligencia programada para el 10 de diciembre de 2018. Eso sin contar \u00a0que, en efecto, la notificaci\u00f3n a su defensora no suple esta \u00a0omisi\u00f3n y que, en todo caso, se trataba de un procesado \u00a0domiciliado en el departamento del Caquet\u00e1 que hab\u00eda \u00a0manifestado su imposibilidad de acudir por carencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0entonces titular del Juzgado 1\u00ba demandado, antes de celebrar la \u00a0audiencia, al parecer, no constat\u00f3 el estado de las \u00a0notificaciones llevadas a cabo y la imposibilidad notable de que el \u00a0directo interesado, el acusado, fuera convocado en debida forma, de \u00a0manera que esa instancia no gu\u00edo su actividad jurisdiccional \u00a0de acuerdo a las normas procesales y principios aplicables a la \u00a0causa, entre ellos el deber de publicidad, en tanto no guard\u00f3 \u00a0el especial cuidado para que el aqu\u00ed accionante fuera oportuna \u00a0y verazmente informado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0l\u00f3gica de esa irregularidad, emerge n\u00edtido que la \u00a0notificaci\u00f3n por estrados de la sentencia del 9 de agosto de \u00a02019 no puede entenderse surtida, ya que, como refiri\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en decisi\u00f3n CSJ SP, 6 de febrero de \u00a02013, Rad. 38975: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las \u00a0reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en \u00a0estrados la decisi\u00f3n, parten \u00a0de la exigencia necesaria de la citaci\u00f3n oportuna y de que la \u00a0parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. \u00a0Tanto ello es as\u00ed, que la norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada \u00a0admiten la posibilidad de que la decisi\u00f3n no se tenga por \u00a0notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso \u00a0fortuito o fuerza mayor (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, entonces, la omisi\u00f3n referida constituye un defecto \u00a0procedimental que obliga al juez constitucional a restablecer las \u00a0garant\u00edas procesales quebrantadas, toda vez que la falencia \u00a0advertida impidi\u00f3 a JHON \u00a0FREDY BOCANEGRA \u00a0no s\u00f3lo conocer el contenido de la decisi\u00f3n, sino \u00a0ejercer en tiempo el derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada y se ordenar\u00e1 a la actual titular del \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n que deje sin \u00a0efectos la ejecutoria de la mencionada sentencia de primera \u00a0instancia, \u00a0proceda a notificar de su contenido \u00a0al procesado JHON \u00a0FREDY BOCANEGRA \u00a0y habilite los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR\u00a0el \u00a0fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia y, en su lugar,\u00a0CONCEDER \u00a0el amparo constitucional invocado por JHON \u00a0FREDY BOCANEGRA, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con las \u00a0razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la actual titular del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n \u00a0que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas -contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo- \u00a0deje \u00a0sin efectos la ejecutoria de la sentencia de primera instancia \u00a0proferida el 9 de agosto de 2019 al interior del proceso con radicado \u00a005756610000020180000400, \u00a0proceda a notificar de su contenido \u00a0al procesado JHON \u00a0FREDY BOCANEGRA \u00a0y habilite los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013957\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013341\/14. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-648\/01. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. Sentencia T-419\/94. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13165-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117916 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 194) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de JHON \u00a0FREDY BOCANEGRA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}