{"id":58727,"date":"2023-12-22T19:13:02","date_gmt":"2023-12-22T19:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4292-202155531\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:02","slug":"ap4292-202155531","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4292-202155531\/","title":{"rendered":"AP4292-2021(55531)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4292-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55531 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de ELKIN GIOVANNI RUIZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de \u00a02019 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor de los delitos \u00a0de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0cada uno en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, entre los a\u00f1os 2008 y 2011, en \u00a0varias ocasiones, ELKIN \u00a0GIOVANNI RUIZ G\u00d3MEZ realiz\u00f3 actividades sexuales con su \u00a0hija adoptiva CRZ, desde que ten\u00eda 8 a\u00f1os, en la casa \u00a0donde viv\u00edan, consistentes en que esta lo masturbaba con la \u00a0boca y con las manos. Tambi\u00e9n induc\u00eda a la ni\u00f1a \u00a0a sostener relaciones sexuales con una novia llamada \u00abAlicia\u00bb \u00a0y a observar las que \u00e9l ten\u00eda con esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado 3 \u00a0Penal Municipal de Medell\u00edn, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, en audiencia preliminar realizada el 15 de marzo de \u00a02016, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ELKIN \u00a0GIOVANNI RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0como autor de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado (arts. \u00a0208 y 211.2) \u00a0y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado (arts. \u00a0209 y 211.2), \u00a0cada \u00a0uno en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2016 por \u00a0el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medell\u00edn, con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, se acus\u00f3 al procesado en los mismos t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 7 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el juicio oral \u00a0se celebr\u00f3 en varias sesiones: 5 al 7 de octubre, 21 de \u00a0noviembre y 14 de diciembre de 2016; 7 de febrero, 23 de marzo, 10 y \u00a022 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0fecha el Juzgado de conocimiento anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria por los delitos objeto de acusaci\u00f3n \u00a0profiriendo la respectiva sentencia el 18 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a \u00a0ELKIN \u00a0GIOVANNI RUIZ G\u00d3MEZ se \u00a0impuso pena de prisi\u00f3n por 220.5 meses \u2013sin suspensi\u00f3n \u00a0condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria- y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por el defensor, en sentencia aprobada el \u00a018 de marzo de 2019 y le\u00edda el d\u00eda 22 siguiente, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0providencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso \u00a0y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo, alega \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (in \u00a0dubio pro reo \u00a0y presunci\u00f3n de inocencia), en la modalidad de falso \u00a0raciocinio por violaci\u00f3n al principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente. Este vicio se habr\u00eda presentado frente a la prueba \u00a0perif\u00e9rica que, supuestamente, corrobora el testimonio de la \u00a0v\u00edctima. Procede, entonces, a enunciar cada uno de las \u00a0premisas que, en tal sentido, expuso la sentencia para, de inmediato, \u00a0controvertirlas: \u00a0<\/p>\n<p>i.- Que CRZ \u00a0convivi\u00f3 a solas con el acusado desde que ten\u00eda 6 a\u00f1os \u00a0y hasta los 15. Este \u00abindicio\u00bb, \u00a0refuta, solo tendr\u00eda \u00a0fuerza si se hubiese establecido que el \u00faltimo propici\u00f3 \u00a0esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- Que al \u00a0cumplir 13 a\u00f1os CRZ se fue a vivir con su madre y empez\u00f3 \u00a0a estudiar en otro colegio, situaciones por las que el procesado \u00a0empez\u00f3 \u00aba \u00a0poner problema\u00bb. \u00a0No obstante, \u00abdel \u00a0hecho de buscar a su madre y no contarle lo que estaba sucediendo, no \u00a0puede concluirse \u2026 que lo hizo por eludir los actos \u00a0libidinosos dizque le hac\u00eda su padre \u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, las visitas que este realiz\u00f3 a la vivienda de \u00a0su excompa\u00f1era y al nuevo colegio \u00abnada \u00a0relevante \u2026 aportan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- Que el \u00a0acusado tuvo 2 novias: Alicia Gonz\u00e1lez y Stella. Pero, este \u00a0hecho, efectivamente acreditado, no evidencia \u00abnada \u00a0distinto a la relaci\u00f3n sentimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv.- Que CRZ \u00a0\u00abcont\u00f3 \u00a0a las psic\u00f3logas del colegio lo que le hac\u00eda ELKIN \u00a0porque \u2026 en una charla sobre sexualidad hablaron del tema y se \u00a0puso a llorar\u00bb. \u00a0Este enunciado es ambiguo porque se desconoce si el escenario fue una \u00a0conversaci\u00f3n sobre el caso o si una disertaci\u00f3n general \u00a0sobre el abuso sexual infantil, pues pod\u00eda tratarse, \u00a0igualmente, de \u00ablo \u00a0sucedido con su hermano medio o \u2026 con el se\u00f1or Jairo \u00a0\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v.- Que \u00abtodo \u00a0ello le caus\u00f3 dolor y tristeza incluso ha intentado cortarse \u00a0las venas\u00bb. \u00a0Esta es la versi\u00f3n de la v\u00edctima y, por ello, \u00abel \u00a0juez incurri\u00f3 en una falacia argumentativa al dar por \u00a0demostrado justamente lo que se quer\u00eda corroborar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi.- Que \u00abELKIN \u00a0GIOVANNI descubri\u00f3 que ella y su novia STELLA hab\u00edan \u00a0tenido relaciones sexuales consentidas \u2026 y se lo cont\u00f3 \u00a0a una persona de su colegio\u00bb; \u00a0revelaci\u00f3n que no ser\u00eda l\u00f3gica si \u00e9l \u00a0hubiese provocado dicha actividad. Adem\u00e1s, ese comentario \u00a0sobre la orientaci\u00f3n sexual de su hija pudo motivar en esta un \u00a0deseo de venganza, aunado al que pod\u00eda albergar ya su madre \u00a0por la separaci\u00f3n del acusado. A estos aspectos, agrega, se \u00a0refirieron las pruebas de descargo, sin que ninguna eficacia le \u00a0asignaran los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sostuvo la sentencia que el testimonio de la v\u00edctima era \u00a0cre\u00edble porque existi\u00f3 coherencia entre las versiones \u00a0que dio a diferentes personas; sin embargo, en ese an\u00e1lisis se \u00a0olvid\u00f3 \u00abvalorar \u00a0la funci\u00f3n que cumplen los peritos de la salud\u00bb \u00a0y que aquella no describi\u00f3 el lugar donde sucedieron los \u00a0hechos, dato que resultaba importante para verificar que ofreciera \u00a0\u00abcierta \u00a0comodidad\u00bb \u00a0a \u00a0los 3 part\u00edcipes de la actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0no es cierto que la hip\u00f3tesis acusatoria haya sido confirmada \u00a0por las pruebas perif\u00e9ricas porque las \u00abinferencias \u00a0utilizadas pod\u00edan dar lugar a conclusiones diversas\u00bb; \u00a0a m\u00e1s de que se limitaron a reproducir la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima. En ese sentido, la sentencia olvid\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0regla \u2026 establec\u00eda que cuando un menor de edad era \u00a0sujeto pasivo de un delito sexual, su dicho era suficiente [\u2026]. \u00a0Pero esta regla de experiencia ha sido morigerada por la misma Corte \u00a0Suprema de Justicia, cuando en las sentencias atr\u00e1s referidas \u00a0[\u201c43086\/2016\u201d \u00a0y 51672\/2019] obligan \u00a0al juez a valorar la prueba perif\u00e9rica, porque no siempre que \u00a0el menor es abusado, el dicho del menor es contundente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el fundamento de la prueba pericial es fr\u00e1gil porque la \u00a0psic\u00f3loga Marina Hincapi\u00e9 \u00abestableci\u00f3 \u00a0sin ninguna rigurosidad la baja autoestima, el dolor y la tristeza, \u00a0homosexualidad\u00bb, \u00a0sin precisar c\u00f3mo estos s\u00edntomas tendr\u00edan un \u00a0nexo causal con la conducta de su defendido, infiri\u00e9ndolo al \u00a0parecer s\u00f3lo porque este ser\u00eda el \u00faltimo de los \u00a0varios abusadores de la v\u00edctima. Y, en lo que hace al dictamen \u00a0de la m\u00e9dica legista, este se limit\u00f3 a reproducir la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima en la anamnesis. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se case la sentencia y se ordene la libertad inmediata del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue \u00a0la proferida el \u00a018 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a ELKIN GIOVANNI \u00a0RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0como \u00a0autor de \u00a0los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0cada uno en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque integra una de las partes del proceso \u2013la Defensa- (art. \u00a0182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que \u00a0representa. Adem\u00e1s, los argumentos de sustentaci\u00f3n \u00a0refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, \u00a0como se explicar\u00e1, la demanda no sustenta un solo error \u00a0susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del \u00a0fallo extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 La causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada es la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial o \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(art. \u00a0181.3). \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis casacional debe incluir (i) la enunciaci\u00f3n \u00a0del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio \u00a0es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, \u00a0segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En ese \u00a0\u00e1mbito casacional, la demanda formula un cargo de falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese error de hecho \u00a0se configura cuando la valoraci\u00f3n de la prueba infringe una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, un principio l\u00f3gico o una ley \u00a0cient\u00edfica. En ese orden, la identificaci\u00f3n de la regla \u00a0de sana cr\u00edtica que result\u00f3 excluida o aplicada \u00a0indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentaci\u00f3n \u00a0del vicio porque constituir\u00e1 el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis probatorio. Ese presupuesto representa, adem\u00e1s, \u00a0un l\u00edmite a la actividad de las partes y a las facultades del \u00a0tribunal de casaci\u00f3n, pues impide auscultar la premisa f\u00e1ctica \u00a0por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que se \u00a0presumen acertadas y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 La sentencia \u00a0impugnada habr\u00eda incurrido en un error de raciocinio porque \u00a0viol\u00f3 el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0categor\u00eda de la sana cr\u00edtica, en la sentencia \u00a0SP3006-2015, mar. 18, rad. 33837, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. \u00a02012, rad. 36824, ha definido al principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0como \u00abaquel \u00a0que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un \u00a0enunciado, un motivo apto o id\u00f3neo para que ello sea as\u00ed \u00a0y no de cualquier otra forma\u00bb \u00a0[CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2012, rad. 36824]. \u00a0En otras palabras, es el que \u00abalude \u00a0a la importancia de establecer la condici\u00f3n \u2013o raz\u00f3n\u2013 \u00a0de la verdad de una proposici\u00f3n\u00bb \u00a0[CSJ \u00a0SP, 13 feb. 2008, rad. 21844] \u00a0o \u00aba \u00a0la aserci\u00f3n que requiere de otra para ser reconocida como \u00a0v\u00e1lida\u00bb \u00a0[CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2012, rad. 36824]. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha \u00a0dicho la Corte que la vulneraci\u00f3n de este principio se debe \u00a0establecer en cada caso, de acuerdo con la l\u00f3gica de lo \u00a0razonable: \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0no todo enunciado, ya sea de \u00edndole f\u00e1ctica o jur\u00eddica, \u00a0exige una condici\u00f3n del mismo tipo para concluir su \u00a0correspondencia con lo verdadero. De lo contrario, el principio de \u00a0suficiencia llevar\u00eda, en todos los eventos, a una regresi\u00f3n \u00a0infinita, esto es, a que cada proposici\u00f3n explicativa de otra \u00a0demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del \u00a0asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinar\u00e1n \u00a0el debate acerca de \u201cla \u00a0aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como \u00a0fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado\u201d \u00a0[Ibidem, \u00a0citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844]. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 El \u00a0demandante alega que el vicio se concret\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba perif\u00e9rica con la que los jueces tuvieron por \u00a0corroborado el testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada as\u00ed \u00a0la cr\u00edtica, se vislumbra absolutamente intrascendente porque \u00a0no se dirige contra la prueba central o fundante de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, que ser\u00eda la declaraci\u00f3n rendida en el \u00a0juicio oral por quien presenci\u00f3 -y padeci\u00f3- las \u00a0conductas sexuales abusivas del acusado, sino contra la que permiti\u00f3 \u00a0reafirmar algunos de sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Solo tendr\u00eda \u00a0potencial trascendencia el error denunciado si existiera una regla \u00a0seg\u00fan la cual el testimonio de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente v\u00edctima de un delito sexual es insuficiente para \u00a0satisfacer el est\u00e1ndar de conocimiento de una sentencia \u00a0condenatoria (art. 381-11), \u00a0en la que parece sustentar el recurrente todo su descontento. Una \u00a0tarifa probatoria de esa naturaleza, obviamente, no est\u00e1 \u00a0prevista por la ley procesal penal colombiana y no podr\u00eda \u00a0estarlo porque menoscabar\u00eda el principio de libertad de medios \u00a0cognoscitivos acogido por el art\u00edculo 3732. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto \u00a0que la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de las sentencias \u00a0SP3332-2016, mar. 16, rad. 43866 y SP108-2019, ene. 30, rad. 51672; \u00a0haya prohijado una minusval\u00eda del testimonio de los menores de \u00a0edad en los procesos por delitos contra la integridad, formaci\u00f3n \u00a0y libertad sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0providencia SP3332-2016 se abord\u00f3 lo concerniente a la prueba \u00a0que debe acompa\u00f1ar la declaraci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0o adolescente presunta v\u00edctima en los casos en que estos no \u00a0comparecen a rendir su testimonio al juicio, con el objeto de superar \u00a0la prohibici\u00f3n legal de condenar exclusivamente con base en \u00a0prueba de referencia (art. 381-23) \u00a0y dadas las dificultades probatorias que implican los escenarios del \u00a0abuso sexual infantil. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos generalmente \u00a0impide que la prueba de referencia est\u00e9 acompa\u00f1ada de \u00a0otras pruebas \u201cdirectas\u201d, lo que no significa la \u00a0imposibilidad pr\u00e1ctica de realizar actos de investigaci\u00f3n \u00a0que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de los que \u00a0pueda inferirse que los hechos ocurrieron tal y como los relata la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, el examen sexol\u00f3gico puede corroborar lo atinente \u00a0al acceso carnal, la presencia en la v\u00edctima de una enfermedad \u00a0ven\u00e9rea, que tambi\u00e9n padece el procesado, puede \u00a0confirmar que hubo entre ambos un contacto de car\u00e1cter sexual, \u00a0lo que tambi\u00e9n puede inferirse de la presencia de fluidos del \u00a0procesado en el cuerpo o la ropa de la v\u00edctima, e incluso en \u00a0el lugar donde ocurri\u00f3 el abuso sexual. Esto \u00faltimo \u00a0requiere de la oportuna y cuidadosa intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Judicial, pues este tipo de evidencias pueden ser eliminadas o \u00a0alteradas f\u00e1cilmente. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0derecho espa\u00f1ol se ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u00a0\u201ccorroboraci\u00f3n perif\u00e9rica\u201d, para referirse \u00a0a cualquier dato que pueda hacer m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones \u00a0para que la v\u00edctima y\/o sus familiares mientan con la \u00a0finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el da\u00f1o ps\u00edquico \u00a0causado a ra\u00edz del ataque sexual; (iii) el estado an\u00edmico \u00a0de la v\u00edctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de \u00a0los hechos; (iv) regalos o d\u00e1divas que el procesado le haya \u00a0hecho a la v\u00edctima, sin que exista una explicaci\u00f3n \u00a0diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la sentencia \u00a0SP108-2019 se retomaron esos criterios de \u00abcorroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica\u00bb \u00a0desarrollados por el derecho espa\u00f1ol como par\u00e1metros \u00a0\u00fatiles para determinar la eficacia del testimonio de la \u00a0v\u00edctima cuando esta es prueba -directa- \u00fanica: \u00a0<\/p>\n<p>La clandestinidad \u00a0que suele acompa\u00f1ar la comisi\u00f3n de los delitos sexuales \u00a0comporta, casi siempre, que s\u00f3lo se cuente con la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima para determinar las circunstancias de tiempo \u00a0modo y lugar en que se materializ\u00f3 el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de \u00a0la v\u00edctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a \u00a0partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y \u00a0la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que \u00a0quedan rastros f\u00edsicos, el dictamen m\u00e9dico legal sobre \u00a0las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial \u00a0para verificar la comisi\u00f3n del delito e incluso la \u00a0responsabilidad, si se obtuvieron muestras biol\u00f3gicas del \u00a0agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en los casos \u00a0en los que no quedan huellas f\u00edsicas, la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima constituye el \u00fanico elemento de juicio a partir \u00a0del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada \u00a0por la jurisprudencia de la Corte a trav\u00e9s de la corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica de los hechos, metodolog\u00eda anal\u00edtica \u00a0que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan \u00a0hacer m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0la regla probatoria cuya violaci\u00f3n implicar\u00eda, de \u00a0manera indirecta, la de una ley sustancial, es inexistente; por lo \u00a0que, la demanda no desarrolla la sustentaci\u00f3n de la causal de \u00a0casaci\u00f3n elegida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 De todos \u00a0modos, el demandante tampoco desarroll\u00f3 la cr\u00edtica de \u00a0insuficiencia de razones que permiten afirmar las premisas de \u00a0corroboraci\u00f3n del testimonio de CRZ pues, por el contrario, en \u00a0sus planteamientos reafirma la verdad de cada una de aquellas: (i) \u00a0que CRZ vivi\u00f3 sola con el acusado desde que ten\u00eda 6 \u00a0a\u00f1os hasta los 15; (ii) que este le gener\u00f3 problemas \u00a0cuando, a los 13 a\u00f1os, decidi\u00f3 irse a vivir con la mam\u00e1 \u00a0y estudiar en otro colegio; (iii) que \u00e9l tuvo 2 novias: \u00a0\u00abAlicia Gonz\u00e1lez\u00bb \u00a0y \u00abStella\u00bb; \u00a0y, (iv) que, una vez descubri\u00f3 que su hija sosten\u00eda \u00a0relaciones sexuales con la \u00faltima, fue a contarlo a la \u00a0instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es cierto \u00a0que ninguno de esos enunciados, ni valorados en conjunto ni mucho \u00a0menos por separado como lo propone el recurrente, ense\u00f1a que \u00a0ELKIN GIOVANNI RUIZ G\u00d3MEZ realiz\u00f3 los delitos por los \u00a0que fue acusado -y condenado-; pero, como lo reconoce aquel mismo, la \u00a0sentencia utiliz\u00f3 esas proposiciones como datos probados que \u00a0ratifican algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la \u00a0declaraci\u00f3n incriminatoria de la v\u00edctima, que s\u00ed \u00a0es el fundamento cognoscitivo de la condena. Por ende, los argumentos \u00a0planteados no solo no sustentan una infracci\u00f3n al principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente sino tampoco una verdadera impugnaci\u00f3n \u00a0del soporte de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0agrega que la sentencia de primera instancia -confirmada por la de \u00a0segunda- se\u00f1al\u00f3 el soporte probatorio de cada uno de \u00a0los datos de corroboraci\u00f3n que, en lo fundamental, est\u00e1 \u00a0conformado por los testimonios de Nidia Luz Zuluaga (madre de CRZ), \u00a0Luz Stella Castrill\u00f3n Moreno (exnovia del acusado) y el del \u00a0mismo ELKIN GIOVANNI RUIZ G\u00d3MEZ, como se puede observar en las \u00a0p\u00e1ginas 9 y 10 de dicha providencia. De esa manera, la \u00a0alegaci\u00f3n de ausencia de raz\u00f3n o motivo suficiente de \u00a0las premisas f\u00e1cticas que pretende controvertir el demandante, \u00a0falta al principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0puede asistirle raz\u00f3n al defensor cuando indica que las \u00a0psic\u00f3logas del colegio solo conocieron los hechos juzgados a \u00a0trav\u00e9s de la versi\u00f3n de la v\u00edctima estudiante y \u00a0que lo relatado por esta sobre la tristeza y dolor que le ocasionaron \u00a0los actos sexuales abusivos de su padre adoptivo integra su \u00a0testimonio -no otra prueba-. Sin embargo, ninguno de esos argumentos \u00a0es pertinente en la sustentaci\u00f3n de una violaci\u00f3n del \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente ni de otro precepto de la sana \u00a0cr\u00edtica. Y, adem\u00e1s, en lo referente al segundo aspecto \u00a0falta a la verdad procesal porque la sentencia declar\u00f3 que \u00a0obtuvo ese conocimiento tambi\u00e9n de los testimonios de Nidia \u00a0Luz Zuluaga y de la psic\u00f3loga Marina de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 \u00a0Rivera4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0constituyen evidentes suposiciones o especulaciones los alegatos \u00a0seg\u00fan los cuales: (i) las situaciones de abuso sexual narradas \u00a0por CRZ a las psic\u00f3logas escolares pudieron ser otras \u00a0distintas a las que se atribuyen al acusado, lo que, adem\u00e1s, \u00a0carecer\u00eda de trascendencia porque la sentencia se fund\u00f3 \u00a0en el testimonio que la v\u00edctima rindi\u00f3 en el juicio; y, \u00a0(ii) que la revelaci\u00f3n que aquel hiciera en el colegio sobre \u00a0la orientaci\u00f3n sexual y\/o conductas l\u00e9sbicas de su \u00a0hija, motivaron en esta un deseo de venganza que se materializ\u00f3 \u00a0en la sindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6 La \u00fanica \u00a0censura que la demanda formul\u00f3 al testimonio de CRZ fue que \u00a0esta no describi\u00f3 el lugar donde sucedieron las conductas \u00a0sexuales abusivas, dato que resultaba importante porque participaban \u00a03 personas y, por tanto, deb\u00eda reunir \u00abcierta \u00a0comodidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento, \u00a0como se observa, destaca lo que ser\u00eda una omisi\u00f3n de la \u00a0testigo v\u00edctima en el relato incriminatorio, m\u00e1s no un \u00a0error de hecho -ni de derecho- en la valoraci\u00f3n judicial de \u00a0esta prueba. Adem\u00e1s, solo plantea una opini\u00f3n del \u00a0defensor, a modo de una inexistente m\u00e1xima de la experiencia, \u00a0seg\u00fan la cual una actividad sexual que involucre a 3 personas, \u00a0una de ellas menor de edad, solo es posible o verdadera si se \u00a0desarrolla en un espacio confortable. Por si ello no fuera poco, el \u00a0planteamiento viola el principio de correcci\u00f3n material porque \u00a0la sentencia impugnada trascribi\u00f3 el testimonio de CRZ y este \u00a0s\u00ed registra el lugar de los hechos: la vivienda que compart\u00eda \u00a0con su padre5. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7 En \u00faltimo \u00a0lugar, la demanda cuestiona las que cataloga como pruebas periciales: \u00a0la psicol\u00f3gica a cargo de Marina Hincapi\u00e9 por la \u00a0fragilidad de sus fundamentos y la m\u00e9dica legista -Mar\u00eda \u00a0Alejandra Pati\u00f1o- porque se limit\u00f3 a reproducir la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima en la anamnesis. \u00a0<\/p>\n<p>En las cr\u00edticas \u00a0a esas pruebas ni siquiera indica el recurrente que constituyeran el \u00a0fundamento de la sentencia impugnada; por tanto, carecen del m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo argumento sobre su eventual trascendencia, el cual era \u00a0m\u00e1s necesario a\u00fan frente a la experticia m\u00e9dica \u00a0porque solo se reprocha su limitado contenido y, en todo caso, la \u00a0discusi\u00f3n acerca de la validez y\/o eficacia de una versi\u00f3n \u00a0previa de CRZ carecer\u00eda de utilidad porque, seg\u00fan \u00a0admite la misma demanda, la v\u00edctima rindi\u00f3 testimonio \u00a0en el juicio y fue en este que se fund\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0recurrente censura la \u00abpericia psicol\u00f3gica\u00bb \u00a0por falta de rigurosidad sin siquiera especificar cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el error que predica de sus fundamentos t\u00e9cnico-cient\u00edficos \u00a0y\/o de sus conclusiones. En todo caso, los contenidos probatorios que \u00a0se pregonan insuficientemente motivados (\u00abbaja \u00a0autoestima, el dolor y la tristeza, homosexualidad\u00bb) \u00a0constituir\u00edan solo las percepciones calificadas de la \u00a0especialista en conducta humana, que ser\u00edan admisibles cuando \u00a0menos como testimonio experto. \u00a0Y, precisamente, como tal fue valorada en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el \u00a0apelante que no hay prueba de la autoflagelaci\u00f3n de la menor, \u00a0pero ese hecho s\u00ed qued\u00f3 acreditado, pues la psic\u00f3loga \u00a0Marina Hincapi\u00e9 dijo haber visto en CRZ se\u00f1ales de \u00a0tales actos, y fue quien la asisti\u00f3 durante 16 sesiones, \u00a0habiendo tenido la oportunidad de apreciar de cerca a la paciente, \u00a0sin que se haya impugnado la credibilidad de dicha profesional, quien \u00a0por cierto rindi\u00f3 un testimonio bastante claro, coherente y \u00a0preciso sobre las circunstancias percibidas en la v\u00edctima. \u00a0[\u2026].6 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto \u00a0que no estuviera la psic\u00f3loga Marina Hincapi\u00e9 en \u00a0posibilidad de determinar la procedencia del desorden sexual que \u00a0presentaba la menor, porque si bien el tratamiento psicol\u00f3gico \u00a0no hab\u00eda terminado, no es menos cierto que para el momento que \u00a0declar\u00f3 se hab\u00edan llevado a cabo 16 sesiones del mismo, \u00a0habiendo tenido la oportunidad de conocer de cerca la historia de la \u00a0paciente, y justamente con sustento en ello y en su experiencia \u00a0profesional, logr\u00f3 establecer que su hipersexualidad \u00a0probablemente se debe a los abusos sexuales a los que fue sometida, y \u00a0no es descabellada esta manifestaci\u00f3n de la psic\u00f3loga \u00a0porque, como ha dicho CRZ, ELKIN la obligaba a tener contacto \u00a0homosexual con la novia de \u00e9l, llamada Alicia, \u20267 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0como se desprende de la \u00faltima parte de la cita, esta prueba \u00a0solo vendr\u00eda a ratificar el dicho incriminatorio de CRZ y \u00a0este, en lo que refiere a los fen\u00f3menos psicol\u00f3gicos \u00a0indicados, no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de ELKIN GIOVANNI RUIZ G\u00d3MEZ, pues este \u00a0tampoco acredit\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de \u00a0las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P., ni la \u00a0Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de ELKIN GIOVANNI RUIZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundado en las pruebas debatidas en el juicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en pruebas de referencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 17-18. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP4292-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55531 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0239 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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