{"id":58726,"date":"2023-12-22T18:42:57","date_gmt":"2023-12-22T18:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13164-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:57","slug":"stp13164-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13164-2021\/","title":{"rendered":"STP13164-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13164-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.118319 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GUSTAVO REND\u00d3N \u00a0VALENCIA, contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Armenia, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes que participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral con \u00a0el radicado 630013105004201600031. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 8 de mayo de 2017, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Armenia no accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte actora tras \u00a0no encontrar probada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0reproche formulado contra el fallo de primera instancia. la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 9 de marzo de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a015 de junio de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el gestor del amparo, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0promotor del resguardo, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0cuestionada carece de fundamento probatorio y por eso afirma que \u201cel \u00a0yerro de que se acusa la sentencia SL2436-2021 como se ha venido \u00a0narrando a lo largo del presente escrito tutelar consiste en la \u00a0indebida apreciaci\u00f3n probatoria por parte del colegiado \u00a0accionado, en espec\u00edfico, la incorrecta apreciaci\u00f3n del \u00a0contrato de transacci\u00f3n logrado entre las partes del juicio \u00a0ejecutivo singular que se llev\u00f3 a instancias del Juzgado 5\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el que actu\u00f3 como \u00a0ejecutante el se\u00f1or John Gilbert Arias Jim\u00e9nez asistido \u00a0por el suscrito como apoderado judicial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como consecuencia de la v\u00eda de hecho pregonada, el \u00a0promotor de la acci\u00f3n busca se deje sin efectos la sentencia \u00a0proferida en sede de casaci\u00f3n el 15 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio del presente a\u00f1o, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Armenia, se remiti\u00f3 a lo actuado en el \u00a0radicado que concita la atenci\u00f3n de la Sala, por lo cual su \u00a0defensa consisti\u00f3 en la transcripci\u00f3n de las \u00a0consideraciones que llevaron a confirmar la determinaci\u00f3n \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala demandada acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para exponer los \u00a0motivos jur\u00eddicos que le llevaron a no casar la sentencia de \u00a0segunda instancia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 \u00a0advirtiendo que los tres cargos postulados versaban sobre el supuesto \u00a0error f\u00e1ctico (v\u00eda indirecta) cometido por el tribunal \u00a0sin que tal yerro fuera existente. Tambi\u00e9n dijo que, los \u00a0hechos motivo de esta acci\u00f3n se contraen a las mismas quejas \u00a0elevadas en casaci\u00f3n; \u00a0sin \u00a0embargo, estudi\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0probatoria del proceso y encontr\u00f3 que la sentencia acusada se \u00a0profiri\u00f3 conforme el acervo probatorio, la ley y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el magistrado ponente, que en concreto precis\u00f3 que acorde con \u00a0la jurisprudencia el pacto de cuota litis implica conocer cu\u00e1l \u00a0fue el resultado favorable de la gesti\u00f3n desarrollada, de \u00a0manera que su materializaci\u00f3n entra\u00f1a la posibilidad de \u00a0verificar un efecto palpable a favor del mandante, el que solo puede \u00a0conocerse al terminar el proceso; pero, en todo caso, ello no ocurre \u00a0con un contrato de transacci\u00f3n del que no se sabe, seg\u00fan \u00a0el expediente estudiado, si se cumpli\u00f3 o no a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su exposici\u00f3n, aport\u00f3 copia de la sentencia \u00a0CSJ SL2436-20201. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0al caso concreto, GUSTAVO REND\u00d3N VALENCIA no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0llega la Corte tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que el aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la valoraci\u00f3n probatoria y el alcance de la \u00a0jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del \u00a0resguardo desde su \u00f3ptica personal, en contraste con la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 accionada al considerar que, hab\u00eda no lugar a declarar \u00a0la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En general, el \u00a0juez de casaci\u00f3n se ocup\u00f3 de indicar las falencias con \u00a0las que se plantearon los cargos formulados, sin embargo, decidi\u00f3 \u00a0abordar el asunto propuesto en aras de verificar el respeto de los \u00a0derechos del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico en determinar si el \u00a0tribunal cometi\u00f3 los errores f\u00e1cticos (valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba) al no fijar los honorarios a favor del recurrente, \u00a0conforme la gesti\u00f3n que aquel llev\u00f3 a cabo en las \u00a0diligencias civiles que adelant\u00f3 en representaci\u00f3n de \u00a0Arias Jim\u00e9nez ante un juzgado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar la \u00a0situaci\u00f3n, extrajo en primer lugar los elementos que no fueron \u00a0objeto de discusi\u00f3n: i) que \u00a0en el mes de junio de 2013, Jhon Gilbert Arias Jim\u00e9nez le \u00a0confiri\u00f3 poder al abogado Gustavo Rend\u00f3n Valencia, con \u00a0el fin de que iniciara un proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda \u00a0en contra de Jahir Fernando Garavito \u00c1lvarez y de la sociedad \u00a0Proyectos y Construcciones Andino SAS; ii) que la renuncia al poder \u00a0le fue aceptada el 18 de ese mismo mes y a\u00f1o y, iii) que los \u00a0honorarios fueron pactados a cuota litis, en proporci\u00f3n del 20 \u00a0% del resultado positivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0aspecto, precis\u00f3 que la segunda instancia aplic\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de la sala especializada (CSJ SL1817-2020) en cuanto a \u00a0que el pacto de la cuota litis implica \u00a0conocer cual fue el resultado favorable de la gesti\u00f3n \u00a0desarrollada, por \u00a0lo cual su reconocimiento est\u00e1 supeditada a lograr el \u00a0resultado propuesto. Con base en ello, estim\u00f3 la accionada que \u00a0acorde con el contrato celebrado el 15 de abril de 2015 entre el hoy \u00a0promotor del amparo y el fallecido cliente, era viable que el \u00a0mandante -de aquella \u00e9poca- rehusara el pago de lo pedido por \u00a0el abogado en tanto en el pacto se estipul\u00f3 \u201cdar \u00a0soluci\u00f3n definitiva a las obligaciones que proyectos y \u00a0construcciones andino S.A.S. y\/o Jahir Fernando Garavito Alvarez \u00a0(sic) tienen a favor de Jhon Gilbert Arias Jimenez (sic) \u00a0y\/o Arias \u00a0Jimenez (sic) S.A.S. (sic)\u201d, cl\u00e1usula \u00a0que englobaba la entrega de dos inmuebles \u201cde \u00a0los que se desconoce si se concretaron las gestiones de escrituraci\u00f3n \u00a0y registro a favor del acreedor\u201d o \u00a0mandante; adicional a una suma de dinero que no estaba destinada a \u00a0cubrir los honorarios del profesional del derecho sino una deuda \u00a0civil que hab\u00eda adquirido el cliente con el abogado y con un \u00a0tercero ajeno a la disputa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0explic\u00f3 la Sala encausada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cese \u00a0acuerdo transaccional someti\u00f3 a condici\u00f3n el pago de \u00a0otra cantidad de dinero, que se garantiz\u00f3 con un apartamento \u00a0que ven\u00eda embargado en el mismo tr\u00e1mite y que, antes de \u00a0la ejecuci\u00f3n, fue negociado en compraventa con una persona \u00a0ajena a esta litis, quien, en el curso del tr\u00e1mite coactivo se \u00a0opuso al secuestro de ese inmueble, de modo que, seg\u00fan lo \u00a0agregado al expediente de este proceso laboral, no se puede conocer \u00a0si las gestiones desarrolladas por el ahora recurrente, hasta ese \u00a0entonces, fueron eficaces para lograr un resultado que le permita \u00a0determinar y cobrar la suma resultante de aplicar el porcentaje que \u00a0acord\u00f3 en el pacto decuota litis con su poderdante, pues, como \u00a0arriba se ilustr\u00f3, si se concierta esa forma aleatoria de \u00a0obtener honorarios, \u00abel derecho a percibir la remuneraci\u00f3n \u00a0por el mandato est\u00e1 sujeto al resultado favorable del \u00a0litigio\u00bb, que aqu\u00ed no lleg\u00f3 a demostrarse. Se \u00a0deduce, entonces, que el an\u00e1lisis del Tribunal no se alej\u00f3 \u00a0de ese mismo par\u00e1metro jurisprudencial, emitido por esta \u00a0corporaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que, no hall\u00f3 desatino en la aplicaci\u00f3n \u00a0de las pautas contenidas en la normatividad sustantiva, la \u00a0jurisprudencia en cuanto a las reglas del contrato pactadas entre las \u00a0partes, tal y como lo advirti\u00f3 la segunda instancia, as\u00ed \u00a0como tampoco la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y \u00a0practicadas en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cargo segundo, en punto de la supuesta confesi\u00f3n del \u00a0vertida por el mandante en el escrito de respuesta de la demanda, \u00a0concluy\u00f3 la corte que dicha manifestaci\u00f3n no existi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0confesi\u00f3n, as\u00ed opere a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial (art\u00edculo 194 CGP), como en este caso, implica \u00abQue \u00a0verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas \u00a0adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria\u00bb \u00a0(art\u00edculo 191 ibidem), lo que no puede deducirse de la \u00a0expresi\u00f3n aducida por el censor, la que se transcribe en su \u00a0contexto, como lo requiere el art\u00edculo 196 del mismo c\u00f3digo, \u00a0sobre indivisibilidad de lo manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0FUNDAMENTO DE LA OPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se demostrar\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso, y con las \u00a0excepciones que en su momento propondr\u00e9, el se\u00f1or JHON \u00a0GILBERT ARIAS JIMENEZ (sic), se rehus\u00f3 el pago de los \u00a0honorarios al doctor GUSTAVO RENDON (sic) VALENCIA, teniendo en \u00a0cuenta que seg\u00fan la apreciaci\u00f3n de aquel, era que la \u00a0gesti\u00f3n realizada por el doctor RENDON (sic) VALENCIA, no fue \u00a0la m\u00e1s decorosa, teniendo en cuenta que si bien es cierto se \u00a0logr\u00f3 un beneficio parcial, tambi\u00e9n lo es, que a causa \u00a0de ese contrato de transacci\u00f3n realizado por el apoderado \u00a0judicial del demandado, result\u00f3 afectado el honor y el buen \u00a0nombre del ingeniero.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0este aparte, en el que se reconoci\u00f3 la obtenci\u00f3n de un \u00a0beneficio parcial, por efecto de la gesti\u00f3n del recurrente, es \u00a0claro que, para el accionado, dicha ventaja deb\u00eda sopesarse \u00a0frente a los efectos negativos que le acarre\u00f3 suscribir la \u00a0transacci\u00f3n que elabor\u00f3 su apoderado judicial, de modo \u00a0que esa aseveraci\u00f3n no puede entenderse como generadora de una \u00a0consecuencia jur\u00eddica adversa a quien la emiti\u00f3 o que \u00a0favorezca a quien se la enrostra, fuera de que, por lo inespec\u00edfico \u00a0de su manifestaci\u00f3n, no permite establecer un monto concreto \u00a0que pueda atribuirse al porcentaje que acordaron las partes del \u00a0contrato de mandato a t\u00edtulo de honorarios. En consecuencia, \u00a0la ausencia de an\u00e1lisis de esa pieza procesal no conlleva \u00a0error f\u00e1ctico grave de parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, al hallar demostrado que la gesti\u00f3n del \u00a0abogado report\u00f3 un beneficio parcial, es evidente que la \u00a0ventaja deb\u00eda sopesarse con los efectos adversos de la \u00a0transacci\u00f3n elaborada por REND\u00d3N VALENCIA, por tanto, \u00a0no encontr\u00f3 el yerro denunciado en el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas, se sustrajo de analizar el tercer cargo consistente en la \u00a0queja de no haberse valorado un dictamen pericial, pues aclar\u00f3 \u00a0la Sala que ese medio de conocimiento no es dable valorarlo en \u00a0casaci\u00f3n a la luz del art. 87 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, reiter\u00f3 el precedente contenido en las \u00a0sentencias CSJ \u00a0SL1326-2020 \u00a0que a su vez repiti\u00f3 las consideraciones del prove\u00eddo \u00a0CSJSL2298-2017, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales determin\u00f3 que los argumentos \u00a0ofrecidos por el impugnante no sustentan ni explican las razones por \u00a0las que la sentencia de segundo grado se ofrece contraria a la ley y \u00a0debe ser revocada, pues el censor acus\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0de instancia lo que permiti\u00f3 al \u00f3rgano de concluir que \u00a0el recurrente no desconoc\u00eda las irregularidades del contrato, \u00a0por el contrario, en su condici\u00f3n de apoderado, particip\u00f3 \u00a0en su elaboraci\u00f3n lo que supone un conocimiento profundo de \u00a0los pormenores del escrito relativos a los inmuebles que se \u00a0incluyeron en la negociaci\u00f3n como forma de pago, que a la \u00a0postre gener\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0de un tercero que hizo valer \u00a0su calidad de due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al igual que la autoridad judicial, esta Sala halla \u00a0inv\u00e1lido el argumento de que el impugnante desconoc\u00eda \u00a0la condici\u00f3n precitada, pues aceptar esa circunstancia \u00a0implicar\u00eda convalidar la ignorancia del proceso por parte del \u00a0casacionista, lo que a todas luces es reprochable porque su profesi\u00f3n \u00a0implica diligencia y cuidado en cada uno de los casos encomendados a \u00a0su cuidado y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en lo \u00a0tocante a los aspectos propios de la discusi\u00f3n, los \u00a0razonamientos plasmados por la Sala de Descongesti\u00f3n 4 \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias, falencias inexistentes que se traducen en \u00a0la informidad del gestor con el resultado obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia \u00a0cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda \u00a0costa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha dicho la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por GUSTAVO \u00a0REND\u00d3N VALENCIA, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13164-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.118319 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.194) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GUSTAVO REND\u00d3N \u00a0VALENCIA, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}