{"id":58719,"date":"2023-12-22T19:13:02","date_gmt":"2023-12-22T19:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4288-202156848\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:02","slug":"ap4288-202156848","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4288-202156848\/","title":{"rendered":"AP4288-2021(56848)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>AP4288-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56848 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta No \u00a0239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0con \u00a0base en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, contra \u00a0la sentencia \u00a0de 24 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta el \u00a02 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva, por los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos agravado, secuestro simple y secuestro simple \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El acontecer \u00a0f\u00e1ctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue \u00a0sintetizado en la providencia de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Tienen \u00a0ocurrencia el d\u00eda 28 de enero de 2016, a eso de las 15:00 \u00a0horas aproximadamente, en la finca la Esperanza, vereda Caballerizas, \u00a0del municipio de Baraya, Huila, cuando la Se\u00f1ora MAYINED \u00a0CAVIEDES PLAZASS se encontraba en compa\u00f1\u00eda de su menor \u00a0hijo J.F.M.C. y es perturbada en su tranquilidad por dos sujetos, uno \u00a0de ellos que vest\u00eda de pantal\u00f3n blanco y camisa \u00a0cubriendo la mitad de su rostro con una pa\u00f1oleta y el otro con \u00a0la cara totalmente descubierta, portando armas de fuego de largo y \u00a0corto alcance, por lo que es intimidada para que informara donde se \u00a0encontraba LUIS ALFREDO GONZ\u00c1LEZ GIL, su compa\u00f1ero \u00a0sentimental y mayordomo de la finca, sin embargo, al responder que no \u00a0se hallaba en ese lugar es trasladada en contra de su voluntad hasta \u00a0una de las habitaciones de la vivienda junto con su hijo menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de forma violenta y agresiva le pidieron las llaves de la \u00a0motocicleta que se encontraba en el lugar para posteriormente \u00a0incinerarla. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0sobre las 17:00 horas lleg\u00f3 LUIS ALFREDO GONZ\u00c1LEZ GIL, \u00a0a la finca donde es abordado inmediatamente por estos sujetos y de \u00a0forma violenta es llevado a la parte trasera de la casa, \u00a0advirti\u00e9ndole a MAYINED que no saliera de la habitaci\u00f3n \u00a0hasta el otro d\u00eda, de lo contrario atentar\u00edan contra su \u00a0vida, quien luego de transcurrido unos 15 o 20 minutos escuch\u00f3 \u00a0cuatro disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la media noche MAYINED sali\u00f3 de la habitaci\u00f3n y se \u00a0dirigi\u00f3 a la finca las Margaritas donde unos familiares, \u00a0quienes a eso de las 05:30 horas, deciden salir en busca de LUIS \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ GIL, siendo encontrado su cuerpo sin vida, en \u00a0un potrero a unos 150 metros de la casa donde resid\u00eda, por \u00a0este motivo, dan aviso a la polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez informados los agentes de la polic\u00eda del sector, hallaron \u00a0en la zona verde de la finca \u201cLa Esperanza\u201d, el cad\u00e1ver \u00a0de una persona, que a la postre fue identificado con el nombre de \u00a0LUIS ALFREDO GONZ\u00c1LEZ GIL, identificado con la cedula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1.081.182.563, ultimado por proyectil de arma \u00a0de fuego de fusil AK-47, quien presentaba herida en forma circular en \u00a0regi\u00f3n hipocondrios derechos \u2013 herida en forma circular \u00a0regi\u00f3n franco derecho y dos heridas en forma circular. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En atenci\u00f3n a los hechos antes referidos, el 10 de noviembre \u00a0de 2016 se realiz\u00f3, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, la audiencia \u00a0preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a08 de marzo de 2017, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en su contra, por los delitos de homicidio agravado \u00a0en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos agravado, secuestro simple y secuestro simple \u00a0agravado; conductas que se encuentran tipificadas, respectivamente, \u00a0en los art\u00edculos 103, 104 numerales \u00a04\u00b0 y 7\u00b0, 366, 365 inciso tercero numeral 5\u00b0 y 168, 170 \u00a0numeral 1\u00b0, de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por reparto le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Neiva quien, despu\u00e9s de agotar \u00a0el tr\u00e1mite establecido en la Ley 906 de 2004, conden\u00f3 a \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas \u00a0a 480 meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n, una multa de 1.354,15 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 24 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Posteriormente, \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El abogado del sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de \u00a0cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su \u00a0parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la \u00a0inocencia de Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0en concreto, afirm\u00f3 que existen dos entrevistas que \u00a0constituyen elementos novedosos y trascendentales al proceso, los \u00a0cuales aport\u00f3 como anexos de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de estos es la entrevista rendida por Guillermo Tovar Molina, \u00a0practicada el 25 de noviembre de 2019, prueba que \u00abno \u00a0fue debatida en el juicio porque en dicha instancia no se hab\u00eda \u00a0podido ubicar al testigo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, \u00a0remiti\u00f3 la entrevista practicada a Mayined Caviedes Plazas el \u00a09 de diciembre de 2019, elemento de convencimiento que considera de \u00a0gran relevancia pues esta ciudadana \u00abindica \u00a0querer que se revise el proceso, ya que no quiere tener a una persona \u00a0inocente condenada por este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que estas pruebas son novedosas y trascendentes, y tienen la potestad \u00a0para levantar la cosa juzgada del proceso que se adelant\u00f3 \u00a0contra Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0comoquiera que \u00abes \u00a0la misma testigo de la fiscal\u00eda quien pide se esclarezca la \u00a0verdad y se funde sentencia en hechos ciertos y en procura de \u00a0restablecer un derecho quebrantado, y la vigencia de un orden justo, \u00a0pues ha indicado claramente que no debe de estar una persona inocente \u00a0pagando por lo que no debe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte es competente \u00a0para conocer de la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas \u00a0contra la sentencia emitida el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el \u00a0deber de precisar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se \u00a0advierte el cumplimiento a cabalidad de tales exigencias, por lo cual \u00a0se entrar\u00e1 a estudiar los requisitos de admisibilidad de la \u00a0causal invocada en la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En \u00a0la demanda radicada ante esta Corporaci\u00f3n, se utiliza como \u00a0sustento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n la causal 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite el \u00a0levantamiento de la cosa juzgada \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0sus pretensiones, se aportaron los siguientes elementos de \u00a0persuasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entrevista en cuatro (4) folios, de fecha 25 de noviembre de 2019 \u00a0realizada al se\u00f1or GUILLERMO TOVAR MOLINA, quien se identifica \u00a0con la cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 7.689.131 de Neiva, \u00a0ante el investigador RODRIGO SERRANO CACHAYA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entrevista en tres (3) folios, de fecha 9 de diciembre de 2019 \u00a0realizada a la se\u00f1ora Mayined Caviedes Plazas, ante la \u00a0investigadora MAR\u00cdA DEL PILAR CUESTA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En \u00a0lo atinente a la causal invocada, la Sala ha reiterado en numerosas \u00a0oportunidades que su procedencia est\u00e1 ligada al cumplimiento \u00a0de una rigurosa carga argumentativa que, con apoyo en los anexos \u00a0pertinentes, acredite los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que el acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta \u00a0punible materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de \u00a0certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar \u00a0cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que \u00a0no pueda probatoriamente mantenerse.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y valga destacar, \u00a0que frente a la noci\u00f3n de hecho o prueba nueva, la Sala ha \u00a0aclarado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.2 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, \u00a0el \u00abhecho \u00a0nuevo o prueba nueva\u00bb, \u00a0de \u00a0ninguna manera significa la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas o la controversia de aspectos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios de la decisi\u00f3n impugnada. En \u00a0otras palabras, la controversia debe orientarse a establecer nuevos \u00a0enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.-En \u00a0efecto, la pretensi\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de \u00a0argumentaci\u00f3n sobre el medio que se pretende hacer valer como \u00a0novedoso. Aspecto en el que se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice \u00a0trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar \u00a0la raz\u00f3n por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia \u00a0los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente \u00a0implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con la causal \u00a0estudiada, estriba precisamente en el efecto espec\u00edfico del \u00a0medio en cuesti\u00f3n, en tanto, si \u00a0este apenas se introduce como un elemento m\u00e1s de discusi\u00f3n \u00a0respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el \u00a0sentenciador, la pretensi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, si el medio probatorio por s\u00ed mismo determina \u00a0inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y \u00a0efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca \u00a0derrumbarse, no cabe discusi\u00f3n acerca de la trascendencia del \u00a0mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de \u00a0reparar la evidente injusticia.\u00bb3 \u00a0(Negrita \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En \u00a0el asunto bajo examen, el apoderado aport\u00f3 como sustento de su \u00a0causal de revisi\u00f3n las entrevistas rendidas por Guillermo \u00a0Tovar Molina y Mayined Caviedes Plazas, el 25 de noviembre y 9 de \u00a0diciembre de 2019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0en la primera de estas pruebas, Guillermo Tovar Molina indic\u00f3 \u00a0que alrededor de las cinco de la tarde del 26 de enero de 2016, d\u00eda \u00a0donde ocurrieron los hechos objeto del proceso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0se encontraba hablando con Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas \u00a0\u00absobre \u00a0temas relacionados de trabajo, mirando la posibilidad de trabajar en \u00a0otra cosa, [estuvieron] hablando como hasta las 5:30 de la tarde, \u00a0luego [se] despidieron y cada uno se hacer moto taxi\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0le pregunt\u00f3 si hab\u00eda estado en el municipio de Villa \u00a0Vieja (Huila) en compa\u00f1\u00eda del accionante y, tambi\u00e9n, \u00a0si conoc\u00eda la vereda Caballerizas, ubicada en Baraya (Huila), \u00a0a lo cual respondi\u00f3 afirmativamente; sumado a esto se le \u00a0inquiri\u00f3 el tiempo que tomar\u00eda desde Neiva hacia estos \u00a0dos lugares, a lo cual contest\u00f3 \u00aben \u00a0moto (\u2026) dos horas, en carro (\u2026) 3 horas\u00bb, \u00a0respecto del primero de estos, y \u00aben \u00a0moto (\u2026) dos horas y media, en carro (\u2026) tres horas\u00bb, \u00a0en lo atinente al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0la entrevista efectuada a Mayined Caviedes Plazas, quien era la \u00a0compa\u00f1era sentimental de la v\u00edctima, se le pregunt\u00f3 \u00a0si reconoc\u00eda a Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas \u00a0como responsable del delito, a lo cual respondi\u00f3 que: \u00absiempre \u00a0he dicho que era muy parecido, el color de piel, el cabello, la \u00a0altura, nunca dije que fuera el, que era muy parecido a la persona \u00a0que lo mat\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y \u00a0como se entrar\u00e1 a exponer, estos elementos probatorios a pesar \u00a0de ser posteriores al proceso no cumplen con los requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0prosperidad de la causal de revisi\u00f3n invocada, por lo cual \u00a0ser\u00e1 inadmitida su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0A \u00a0pesar de la ausencia de argumentos que sustenten como, a criterio del \u00a0apoderado, estas entrevistas permiten concluir la inocencia de Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0la Sala advierte que la intenci\u00f3n de este togado es demostrar: \u00a0i) \u00a0con la declaraci\u00f3n de Guillermo \u00a0Tovar Molina que \u00a0durante el d\u00eda de los hechos investigados se encontraba en un \u00a0lugar diferente, lo cual impedir\u00eda cometer los delitos \u00a0endilgados; y ii) \u00a0que Mayined Caviedes Plazas nunca identific\u00f3 directamente al \u00a0accionante como el responsable de los delitos, sino indic\u00f3 \u00a0como el responsable era alguien con un aspecto similar, y que \u00a0considera que el accionante es inocente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego \u00a0de examinar las providencias de primera y segunda instancia emitida \u00a0en el proceso adelantado contra el ahora accionante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0advierte que estos aspectos ya fueron objeto de discusi\u00f3n, \u00a0pues fueron parte de los argumentos propuestos por la defensa tanto \u00a0en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n como al interponer su \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero fueron descartados por las \u00a0respectivas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0evidencia una clara intenci\u00f3n de reabrir un debate probatorio \u00a0que fue debidamente agotado en el proceso ordinario, evento que es \u00a0ajeno a la naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues \u00a0esta figura no puede ser utilizada como una instancia adicional o una \u00a0extensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En \u00a0lo relacionado a demostrar que Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas \u00a0se encontraba en un lugar distinto al momento de los hechos por los \u00a0que fue condenado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0este es un aspecto que se trae a colaci\u00f3n en la medida de que \u00a0la estrategia defensiva estuvo orientada a presentar por una parte \u00a0imprecisiones dentro del recaudo probatorio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y por el otro un \u00a0esfuerzo tit\u00e1nico en ubicar a MIGUEL \u00c1NGEL HERN\u00c1NDEZ \u00a0VARGAS en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, \u00a0para ello realiz\u00f3 un despliegue inmenso para tratar de \u00a0acreditar esta circunstancia, tal vez, uno de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n tra\u00eddos a juicio con mayor preparaci\u00f3n \u00a0y de ubicaci\u00f3n es el testimonio de AMANDA CONTRERAS, en el que \u00a0se adujo que era la compa\u00f1era sentimental para el a\u00f1o \u00a02016 y el d\u00eda que MIGUEL \u00c1NGEL conoci\u00f3 sobre la \u00a0muerte de LUIS ALFREDO estaba en la ciudad de Neiva, Huila, \u00a0ayud\u00e1ndole en su negocio indicando con tal precisi\u00f3n \u00a0minuto a minuto el desarrollo del d\u00eda 28 de enero de 2016, \u00a0pero no lo hace el d\u00eda anterior \u00a0posterior a ello, situaci\u00f3n \u00a0que causa extra\u00f1eza al despacho. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, este testimonio de la defensa, dentro de su \u00a0intervenci\u00f3n relat\u00f3 las actividades realizadas el d\u00eda \u00a028 de enero de 2016 en la ciudad de Neiva y, precis\u00f3 que \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL al finalizar la tarde le dijo: \u201ccomo a las \u00a04 o 4:30 de la tarde \u00e9l dijo hay mona me voy tengo que hacer \u00a0algo para ver que levanto de platica porque est\u00e1 duro y yo le \u00a0dije listo y \u00e9l se fue y regres\u00f3 como a las 7 o 7:30 de \u00a0la noche de ese mismo d\u00eda\u201d y la muerte de LUIS ALFREDO, \u00a0seg\u00fan informe pericial de necropsia ocurri\u00f3 a eso de \u00a0las 17:30 horas y MAYINED CAVIEDES PLAZASS, precis\u00f3 que \u00a0pasadas las 05:00 de la tarde se dio cuenta que lleg\u00f3 el \u00a0hombre encapuchado, lo que desestima la tesis de la defensa en querer \u00a0ubicar al acusado en un lugar diferente al de la finca \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d en la vereda Caballeriza del municipio de Baraya, \u00a0Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en la providencia emitida en segunda instancia, al \u00a0pronunciarse sobre el testimonio de Amanda Contreras y la posibilidad \u00a0de que el condenado no estuviera en el lugar de los hechos, se \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0Relat\u00f3 que, el acusado durante la jornada de la ma\u00f1ana \u00a0estuvo con ella colabor\u00e1ndole en un restaurante de su \u00a0propiedad. Luego, en horas de la tarde la acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0comprar pollo para surtir el referido negocio. Posteriormente, \u00a0alrededor de las 4:00pm., la dej\u00f3 para irse a trabajar como \u00a0mototaxista cuyo regreso a la casa donde conviv\u00edan fue \u00a0alrededor de las 7:30 p.m., historia que reiter\u00f3 el acusado \u00a0cuando fue interrogado. \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0Con \u00a0los anteriores testimonios la defensa pretende desvirtuar la \u00a0responsabilidad de su cliente en los punibles, al tratar de ubicarlo \u00a0el mismo d\u00eda en un lugar diferente al de los hechos. \u00a0No obstante, estas declaraciones quedan desvirtuadas con el \u00a0testimonio de Mayined Caviedes Plazass y se convierten en una simple \u00a0coartada, pues la testigo observ\u00f3 al procesado precisamente la \u00a0tarde del 28 de enero de 2.016 en la finca \u201cLas Cuevas\u201d, \u00a0cuando lleg\u00f3 aproximadamente entre 2:00 pm., y 3:00pm, \u00a0utilizando una bayetilla roja en su rostro para tratar de ocultar su \u00a0identidad. Sitio en el cual estuvo hasta casi las 6:00 pm., hora en \u00a0que Luis Alfredo Gonz\u00e1les Gil regres\u00f3 al inmueble a \u00a0terminar su jornada laboral. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esto, se evidencia que con la entrevista realizada a \u00a0Guillermo Tovar Molina se pretende reabrir el debate que se gener\u00f3 \u00a0con el testimonio presentado por Amanda Vargas, sin embargo, se \u00a0advierte con claridad que ambos jueces descartaron la posibilidad de \u00a0que Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas \u00a0se encontrar\u00e1 en un lugar diferente al de los hechos, al \u00a0considerar que ten\u00eda un mayor peso probatorio la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Mayined Caviedes Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, este elemento probatorio, a pesar de ser \u00a0novedoso, carece de la trascendencia necesaria para la prosperidad de \u00a0la causal 3\u00b0 de revisi\u00f3n, toda vez que esta adolece del \u00a0valor suficiente para demostrar de manera inocultable la inocencia \u00a0del condenado, tal como lo exige la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, la Sala cuestiona la veracidad de la entrevista rendida por \u00a0este ciudadano, debido a que se pronunci\u00f3 con una extra\u00f1a \u00a0claridad respecto de lo que sucedi\u00f3 el 28 de enero de 2016, es \u00a0decir, hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, hasta el punto de que fue \u00a0capaz de decir la hora en la cual se hab\u00eda presuntamente \u00a0encontrado con Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Ahora, \u00a0en lo atinente a la entrevista rendida por Mayined Caviedes Plazas, a \u00a0pesar de haber sido realizada con posterioridad al proceso, y por \u00a0ende es \u00abnovedoso\u00bb \u00a0desde un punto meramente temporal, no otorga informaci\u00f3n nueva \u00a0o trascendental a los hechos investigados en el proceso; \u00fanicamente \u00a0se ci\u00f1e a manifestar su opini\u00f3n respecto de la \u00a0responsabilidad penal de Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0lo cual no es suficiente para la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando esta ciudadana realiz\u00f3 \u00a0numerosas declaraciones al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, el hecho de que esta ciudadana no haya mencionado \u00a0directamente al condenado como el responsable de los hechos, si no a \u00a0una persona con caracter\u00edsticas f\u00edsicas similares, no \u00a0es un hecho nuevo o una variaci\u00f3n sustancial de un hecho \u00a0conocido, debido a que este tema fue abordado y descartado al \u00a0desatarse la segunda instancia, por ser este uno de los argumentos \u00a0del recurso interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en \u00a0la sentencia del 24 de julio de 2019, indic\u00f3 que Mayined \u00a0Caviedes Plazas realiz\u00f3 dos declaraciones juradas con \u00a0anterioridad al juicio oral, el 11 mayo y 3 de noviembre de 2016, \u00a0donde describi\u00f3 con claridad a uno de los autores de los \u00a0delitos y lo identific\u00f3 como Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0mientras que en la etapa de juicio oral no realiz\u00f3 tal \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tribunal decidi\u00f3 otorgarles un mayor valor probatorio a las \u00a0declaraciones juradas frente al interrogatorio rendido en el juicio \u00a0oral, lo cual le permiti\u00f3 confirmar la condena impuesta por el \u00a0a \u00a0quo. \u00a0Al respecto argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0De todas maneras, aunque no se tenga certeza sobre los motivos que \u00a0llevaron a la declarante a variar su inicial se\u00f1alamiento, lo \u00a0cierto si es que al ser indagada por la Fiscal\u00eda al respecto, \u00a0no pudo entregar una explicaci\u00f3n coherente que satisficiera al \u00a0interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0Dest\u00e1quese como la testigo se esforz\u00f3 en tratar de \u00a0hacer creer que durante la investigaci\u00f3n siempre inform\u00f3 \u00a0a las autoridades que el agresor de la bayetilla ten\u00eda \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas que en su criterio eran \u00a0id\u00e9nticas a las del procesado, pero que nunca lo hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado como uno de los responsables. Empero esa \u00a0manifestaci\u00f3n no se corresponde con lo verdaderamente \u00a0acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0N\u00f3tese que durante el juicio oral se le puso de presente a la \u00a0testigo las dos declaraciones juradas rendidas a las autoridades en \u00a0el a\u00f1o 2016, la que una vez tuvo a la vista acept\u00f3 que \u00a0efectivamente eran las mismas por ella entregadas, conten\u00edan \u00a0su firma y no hab\u00edan sido alteradas, ni ten\u00edan \u00a0tachones, borrones o enmendaduras. Adem\u00e1s, fueron introducidas \u00a0al juicio a trav\u00e9s de su lectura y permitiendo a la defensa \u00a0contrainterrogar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0Al analizar la lectura realizada por la declarante a las mencionadas \u00a0declaraciones juradas, f\u00e1cilmente se evidencia que en esa \u00a0ocasi\u00f3n la deponente no tuvo duda o perplejidad para asegurar \u00a0que el agresor de la bayetilla era MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL HERN\u00c1NDEZ VARGAS, \u00a0cuyo sobrenombre era \u201cEl Brujo\u201d, a quien reconoci\u00f3 \u00a0por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas. Situaci\u00f3n \u00a0que descarta la justificaci\u00f3n que pretende entregar ahora, y \u00a0que por el contrario revalida como desde el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n la testigo le hab\u00eda informado a las \u00a0autoridades que hab\u00eda reconocido al acusado como uno de los \u00a0coautores de los hechos. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se puede perder de vista como esta autoridad judicial \u00a0respald\u00f3 la veracidad de las primeras declaraciones de Mayined \u00a0Caviedes Plazas con el testimonio presentado por Jean Carlos Leiva \u00a0Charry: \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0De otra parte, t\u00e9ngase en cuenta el testimonio de Jean Carlos \u00a0Leiva Charry. Esta persona relat\u00f3 que conoce al acusado desde \u00a0que eran peque\u00f1os porque eran vecinos del barrio. \u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0 Refiri\u00f3 que aproximadamente un mes o mes y medio despu\u00e9s \u00a0de la muerte de la v\u00edctima viaj\u00f3 a los llanos \u00a0orientales, exactamente en una finca ubicada en Orocu\u00e9 de \u00a0propiedad de un hermano de Luis Alfredo Gonz\u00e1lez Gil para \u00a0empezar a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0Cont\u00f3 que estando en ese lugar, su empleador en una ocasi\u00f3n \u00a0le coment\u00f3 que Mayined Caviedes Plazass le hab\u00eda dicho \u00a0que uno de los homicidas era MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL HERN\u00c1NDEZ VARGAS. \u00a0Que a partir de ese dato tom\u00f3 la decisi\u00f3n de llamar v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica al procesado para advertirle sobre ese \u00a0se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0Lo dicho por este declarante refuerza la conclusi\u00f3n del A quo, \u00a0pues revela que efectivamente Mayined Caviedes Plazass s\u00ed \u00a0hab\u00eda reconocido al acusado como uno de los asaltantes, lo \u00a0cual no dudaba en dar a conocer tanto a las autoridades como a sus \u00a0allegados, entre \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, lo narrado por Mayined Caviedes Plazas en su \u00a0entrevista del 9 de diciembre de 2019 no es novedoso o trascendental \u00a0a la luz de la causal 3\u00b0 de revisi\u00f3n, pues \u00fanicamente \u00a0se ci\u00f1e a reiterar lo que expuso en el interrogatorio que \u00a0rindi\u00f3 en la etapa de juicio oral y fue desvirtuado por los \u00a0jueces ordinarios, en aras de modificar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por estos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Sala observa que en ambas entrevistas, de manera \u00a0somera, se pronuncian sobre el espacio de tiempo que se tardar\u00eda \u00a0en trasladarse desde la ciudad de Neiva a lugar donde ocurrieron los \u00a0hechos, sin embargo, esto es irrelevante para el presente tr\u00e1mite \u00a0pues esta informaci\u00f3n fue suministrada con base en \u00a0generalizaciones de los entrevistados, sin tener en cuenta aspectos \u00a0que incidir\u00edan en ese c\u00e1lculo como, verbigracia, la \u00a0velocidad de viaje, y, adem\u00e1s, en la demanda de revisi\u00f3n \u00a0no se estableci\u00f3 con claridad de qu\u00e9 forma estos datos \u00a0permiten arribar a la inocencia de Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que los \u00a0elementos de convencimiento suministrados por el apoderado del \u00a0accionante no cumplen con los requisitos establecidos por la \u00a0jurisprudencia para la prosperidad de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 \u00a0inadmitida su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por Miguel \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Vargas, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 21675. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP de 2 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad, 46.241. CSJ AP 45592. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 AP4288-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56848 \u00a0 (Aprobado acta No \u00a0239) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}