{"id":58717,"date":"2023-12-22T19:13:02","date_gmt":"2023-12-22T19:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4287-202155146\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:02","slug":"ap4287-202155146","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4287-202155146\/","title":{"rendered":"AP4287-2021(55146)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4287-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55146 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado JOS\u00c9 RA\u00daL SALAZAR C\u00c1RDENAS \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0que el 11 de diciembre de 2018 confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de enero \u00a0de ese a\u00f1o, que lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor E.D.P.E., de 5 a\u00f1os de edad, pas\u00f3 el fin de \u00a0semana de comienzos de julio de 2016 con su padre, Luis Andr\u00e9s \u00a0Pineda Lara, quien, tras observar que la infante se rascaba \u00a0excesivamente la zona genital, la llev\u00f3 al m\u00e9dico. En \u00a0la respectiva consulta la ni\u00f1a manifest\u00f3 que cuando su \u00a0mam\u00e1 o su abuela sal\u00edan de la casa donde habitaban \u00a0desde hac\u00eda alrededor de diez (10) meses, en la ciudad de \u00a0Cali, ella quedaba al cuidado del esposo de su abuela, JOS\u00c9 \u00a0RA\u00daL SALAZAR C\u00c1RDENAS, quien aprovechaba esos momentos \u00a0para manipularla con los dedos \u00abhacia \u00a0fuera y hacia dentro\u00bb \u00a0de su vagina, tocamientos que, dijo la ni\u00f1a, le hac\u00edan \u00a0sentir \u00a0cosquillas y le dol\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de enero de 2017 la fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la captura del \u00a0mencionado y formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra por el \u00a0delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado1, \u00a0en \u00a0concurso con el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 El despacho de control de garant\u00edas accedi\u00f3, por \u00a0petici\u00f3n del fiscal, a imponerle medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de marzo de ese mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda vari\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica para acusar a SALAZAR C\u00c1RDENAS \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0 Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emiti\u00f3 \u00a0sentencia, el 17 de enero de 2018, mediante la cual lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del injusto objeto de acusaci\u00f3n y le \u00a0impuso pena de veinti\u00fan (21) a\u00f1os y cuatro (4) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0Fij\u00f3 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en el plazo \u00a0de 20 a\u00f1os y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado, en fallo del 11 de diciembre de 2018 la \u00a0Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado2. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0RA\u00daL SALAZAR C\u00c1RDENAS, por conducto de apoderado, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ataca la sentencia de segundo grado por un \u00a0cargo principal \u00a0de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por cuanto \u00abse \u00a0omite la valoraci\u00f3n de la prueba existente en el proceso\u00bb \u00a0y uno \u00a0subsidiario \u00a0en el que, dice, cometi\u00f3 un yerro el juez a \u00a0quo en el \u00a0incremento punitivo de la sanci\u00f3n base por la modalidad \u00a0concursal en que se cometi\u00f3 la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a evitar repeticiones innecesarias, los reproches ser\u00e1n \u00a0expuestos con detalle en su an\u00e1lisis formal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones la Sala abordar\u00e1 el estudio de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el defensor de JOS\u00c9 RA\u00daL \u00a0SALAZAR C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo un cargo \u00abprincipal\u00bb \u00a0postulado al amparo de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho, afirma el censor que \u00abse \u00a0omite la valoraci\u00f3n de la prueba existente en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar el reproche, dice que no solo a partir de la retractaci\u00f3n \u00a0que hizo la menor en el juicio oral busc\u00f3 la defensa la \u00a0revocatoria de la condena emitida en primera instancia, sino tambi\u00e9n \u00a0por la \u00abno \u00a0observaci\u00f3n en conjunto\u00bb \u00a0del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere, en primer lugar, al \u00abtestimonio \u00a0del m\u00e9dico forense\u00bb, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 en el juicio oral que el \u00aberitema \u00a0vaginal que presentaba la menor es compatible con una supuesta \u00a0infecci\u00f3n\u00bb sin \u00a0que el dictamen mostrara, de manera concluyente, que el \u00a0enrojecimiento de la zona genital de la ni\u00f1a se debi\u00f3 a \u00a0una \u00abmanipulaci\u00f3n\u00bb \u00a0hecha por el condenado. \u00a0De esa prueba, dice, extrajo el Tribunal \u00a0algo \u00abque \u00a0el legista no ha dicho\u00bb, \u00a0observ\u00e1ndose entonces la \u00abequivocada \u00a0interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0que del medio de convicci\u00f3n hizo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con la declaraci\u00f3n que la psic\u00f3loga forense \u00a0rindi\u00f3 en el debate p\u00fablico, quien ratific\u00f3 \u00abque \u00a0no se puede tener seguridad o certeza si la menor est\u00e1 \u00a0diciendo la verdad respecto de la manipulaci\u00f3n sexual ni \u00a0tampoco si se est\u00e1 retractando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0\u00e9l, la \u00abprueba \u00a0t\u00e9cnica\u00bb \u00a0no apoya de ninguna manera que la menor, al retractarse, haya \u00a0mentido, siendo esa una conclusi\u00f3n del Tribunal a partir de \u00a0comparar \u00ablas \u00a0declaraciones de la menor\u00bb con \u00a0los testimonios de quienes \u00abintervinieron \u00a0en las diferentes secciones\u00bb pero, \u00a0destaca, la v\u00edctima confirm\u00f3 \u00ablo \u00a0que le hab\u00eda dicho a la Psic\u00f3loga Forense, luego con \u00a0ella no hay ninguna retractaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, se genera a partir de esas circunstancias una duda \u00a0\u00abtenue \u00a0pero razonable\u00bb \u00a0que no ense\u00f1a el conocimiento necesario para condenar y que, \u00a0incluso, \u00abnos \u00a0llevar\u00eda a caer en la prohibici\u00f3n\u00bb prevista \u00a0en el inciso 2\u00ba del art. 381 de la Ley 906 de 2004 que impide \u00a0fundamentar la condena, exclusivamente, en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Sala, por esos motivos, que case el fallo impugnado y dicte uno \u00a0absolutorio en favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0reclama que se haga eco del voto parcialmente disidente que emiti\u00f3 \u00a0una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, a partir del cual \u00a0estima que ha de suprimirse de la condena emitida contra su defendido \u00a0el incremento \u00abde \u00a0mas de 5 a\u00f1os\u00bb \u00a0por raz\u00f3n del concurso de delitos, pues \u00abno \u00a0hubo una correcta individualizaci\u00f3n de la pena en lo \u00a0concerniente a la agravante ya que esta se fij\u00f3 a mutuo propio \u00a0(sic) \u00a0del \u00a0funcionario fallador\u00bb \u00a0desconociendo los principios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad, am\u00e9n que tampoco explic\u00f3 el juez \u00ablas \u00a0consideraciones legales o constitucionales para gravar en esa forma \u00a0la conducta de mi defendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0adem\u00e1s de la carga de cumplir con las exigencias \u00a0argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o \u00a0de derecho), desde la \u00f3ptica sustancial el impugnante debe \u00a0desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria \u00a0conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP \u00a024 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. \u00a02016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el falso \u00a0juicio de existencia \u00a0como vertiente del error de hecho se presenta cuando al proferir la \u00a0sentencia impugnada, el fallador desconoce por \u00a0completo \u00a0una prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, \u00a0cuando le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue \u00a0recaudada, suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento del falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0por su parte, \u00a0impone \u00a0la carga de se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba \u00a0cuyo contenido se distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. As\u00ed \u00a0mismo, indicar lo que ella dec\u00eda y demostrar que el \u00a0entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue \u00a0distinto llevando a cabo un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a \u00a0la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que \u00a0textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, \u00a0para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de \u00a0forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo \u00a0habr\u00eda sido otro sustancialmente \u00a0diferente (cfr. \u00a0CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). \u00a0<\/p>\n<p>Y si el yerro se \u00a0postula bajo la senda de un \u00a0error \u00a0de hecho por falso raciocinio, es necesario que el demandante \u00a0no s\u00f3lo se\u00f1ale la \u00a0prueba \u00a0o inferencia sobre la cual recae el reproche, sino que identifique \u00a0debidamente el principio l\u00f3gico, m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o postulado cient\u00edfico que, en concreto, el \u00a0juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las \u00a0cuales su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la correcci\u00f3n \u00a0de la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de los mencionados yerros debe ser trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es que, frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La verificaci\u00f3n del libelo casacional muestra que el \u00a0demandante no satisfizo la carga argumentativa que al respecto le \u00a0correspond\u00eda, por lo cual, desde ya se anuncia, el cargo \u00a0principal \u00a0objeto de an\u00e1lisis ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, porque no indic\u00f3 el demandante bajo cu\u00e1l de \u00a0los atr\u00e1s enunciados errores de \u00a0hecho \u00a0pretende atacar la decisi\u00f3n de segundo grado, sin que pueda la \u00a0Sala suplir tal falencia en virtud del principio de limitaci\u00f3n \u00a0propio \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si, de todas maneras, se adecuara la alegada omisi\u00f3n \u00a0de valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n sobre la que \u00a0se finca el reproche bajo la senda del falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de admisibilidad el cargo, \u00a0pues la misma demanda desacredita que no se hubiese valorado alg\u00fan \u00a0medio de convicci\u00f3n si se considera que lo que en verdad \u00a0critica el libelista, tal como lo ense\u00f1a en el libelo, es la \u00a0\u00abequivocada \u00a0interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0que hizo el Tribunal de las atestaciones vertidas al juicio por los \u00a0peritos m\u00e9dico \u2013 legal y de psicolog\u00eda forense. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aserto muestra, entonces, que el yerro no se alega a partir de la \u00a0contemplaci\u00f3n material de la prueba, sino en el marco de un \u00a0razonamiento inferencial, de ah\u00ed que lo procedente era \u00a0postular un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qu\u00e9 manera \u00a0el valor suasorio que se le asign\u00f3 al medio de convicci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 la sana cr\u00edtica en alguno de sus componentes, \u00a0esto es, las reglas l\u00f3gicas, las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n del fallo de segundo grado muestra, sin embargo, \u00a0que las cr\u00edticas del censor desconocen la correcci\u00f3n \u00a0material de \u00a0la sentencia y, en verdad, parten de la base de su equivocada \u00a0lectura. \u00a0Dijo el Tribunal que el recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0hab\u00eda edificado a partir de una \u00abcritica \u00a0de la apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0pero precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que \u00a0la sola retractaci\u00f3n que hiciera la v\u00edctima en la \u00a0audiencia de juicio oral celebrada por la Juez A-quo, no derrota de \u00a0tajo sus afirmaciones pret\u00e9ritas hechas ante el galeno \u00a0adscrito a Medicina Legal, el sic\u00f3logo del CTI, su padre LUIS \u00a0ANDR\u00c9S PINEDA LARA, y su t\u00eda MARILUZ HINESTROZA \u00a0FIGUEROA, que a la postre, compactan mejor con la cadena de sucesos \u00a0que se desarrollaron a partir de la informaci\u00f3n que les revel\u00f3 \u00a0la peque\u00f1a a principios del mes de julio de 2016, los cuales \u00a0ten\u00edan que ver con la manipulaci\u00f3n sexual que el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 RA\u00daL SALAZAR C\u00c1RDENAS, le realizaba a la \u00a0ni\u00f1a E.D.P.E., a nivel vaginal con introducci\u00f3n de los \u00a0dedos \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo \u00a0en cuenta el Tribunal las afirmaciones que verti\u00f3 la menor \u00a0ante el m\u00e9dico Edinson Cort\u00e9s Medina, por cuyo conducto \u00a0la Fiscal\u00eda introdujo el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0sexol\u00f3gico al juicio oral, relatando la sentencia, tanto los \u00a0hechos que le narr\u00f3 la menor al testigo como las conclusiones \u00a0al dictamen, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la ni\u00f1a de edad, que ingresa al consultorio, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de los padres, la ni\u00f1a relata en forma espont\u00e1nea, \u00a0hechos en la que (sic) est\u00e1 involucrado el compa\u00f1ero \u00a0sentimental de la abuela, a quien ella llama ag\u00fcelo, de nombre \u00a0Ra\u00fal, manifestando que \u00e9l le toca la vagina, por dentro \u00a0de la ropa, niega manipulaci\u00f3n g\u00e9nito genital por parte \u00a0del adulto hacia ella, niega amenaza, niega agresi\u00f3n f\u00edsica, \u00a0niega haberlo visto desnudo. Al \u00a0<\/p>\n<p>examen \u00a0f\u00edsico se evidencia himen integro sin lesiones recientes, con \u00a0eritema leve del introito vaginal lo cual sugiere manipulaci\u00f3n \u00a0genital a ese nivel y es congruente con la versi\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0consider\u00f3 el fallador lo que ese experto manifest\u00f3 en \u00a0el juicio oral, en punto de que las lesiones \u00abtambi\u00e9n \u00a0pudieron ocasionarse por otras circunstancias distintas a la \u00a0manipulaci\u00f3n sexual\u00bb, \u00a0pero aclar\u00f3 que \u00abno \u00a0se present\u00f3 ning\u00fan informe m\u00e9dico anterior que \u00a0permitiera establecer la posible afectaci\u00f3n en la salud de la \u00a0peque\u00f1a\u00bb \u00a0a partir de una eventual \u00abpa\u00f1alitis \u00a0o ausencia de cuidado salubre por parte de los progenitores\u00bb, \u00a0advirtiendo la sentencia que lo \u00fanico constatable fue la \u00a0\u00abnarraci\u00f3n \u00a0que hizo la peque\u00f1a de manera espont\u00e1nea a sus \u00a0cuidadores y al m\u00e9dico legal de la forma como se le \u00a0ocasionaron esos eritemas a nivel vaginal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0evalu\u00f3 el contenido del testimonio rendido por la psic\u00f3loga \u00a0forense por cuyo conducto se introdujo el dictamen pericial \u00a0practicado a la menor \u00abcasi \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de que informara primeramente lo \u00a0sucedido\u00bb \u00a0y donde \u00abevita \u00a0hablar de las manipulaciones sexuales a ella realizadas\u00bb \u00a0al punto de se\u00f1alar que fue un \u00abaccidente \u00a0lo que dijo, que su cerebro se fue volando\u2026 que no recuerda \u00a0donde la tocaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hall\u00f3 el Tribunal que lo dicho por la menor ante la perito no \u00a0permit\u00eda \u00abconcluir \u00a0que se estaba frente a un contexto de retractaci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0momento de abordar a la ni\u00f1a en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n, tales preguntas van generando en la \u00a0ni\u00f1a evasi\u00f3n al contacto visual y denota mayor \u00a0ansiedad, lo que tambi\u00e9n se ve reflejado en su postura y \u00a0conducta general como el frotamiento de las manos y no dar respuestas \u00a0inmediatas de lo que se le est\u00e1 formulando. Todo lo anterior \u00a0concluye, es una conducta evitativa a aportar datos alusivos a los \u00a0hechos, distinto a un contexto de retractaci\u00f3n desde la \u00a0perspectiva psicol\u00f3gica forense, puesto que la ni\u00f1a no \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales hab\u00eda expresado lo \u00a0inicialmente dicho por ella y as\u00ed clarificar el relato, sino \u00a0que por el contrario, \u00e9ste se encontraba acompa\u00f1ado de \u00a0inconsistencias que no permit\u00edan desvirtuar per s\u00e9 los \u00a0hechos, ya que sus respuestas fueron monos\u00edlabas o frases \u00a0cortas y contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, al margen de las deficiencias argumentativas de la \u00a0demanda, tampoco logra demostrar el libelista yerro alguno en la \u00a0sentencia en torno a los planteamientos que edifican el cargo. \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, en lugar de acreditar que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en una interpretaci\u00f3n equivocada de los referidos medios de \u00a0convicci\u00f3n, lo que hace es insistir en los argumentos \u00a0plasmados en el recurso de apelaci\u00f3n, pero a partir de su \u00a0particular forma de justipreciar los testimonios de los expertos, que \u00a0confronta al raciocinio de los falladores pero sin demostrar un \u00a0trastocamiento del contenido material de los medios de convicci\u00f3n \u00a0a partir de los cuales el Tribunal verific\u00f3 materializadas las \u00a0conductas lascivas cometidas por JOS\u00c9 RA\u00daL SALAZAR \u00a0C\u00c1RDENAS contra la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0aunque bajo un argumento vac\u00edo de contenido afirma que la \u00a0sentencia confutada carece del est\u00e1ndar probatorio suficiente \u00a0para condenar y que, incluso, la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad se edific\u00f3 en prueba \u00a0de referencia \u2013 \u00a0que ha debido postularse en sede del recurso extraordinario a partir \u00a0de un falso \u00a0juicio de legalidad \u2013, \u00a0no confronta la estructura probatoria del fallo, en el cual el juez \u00a0colegiado descart\u00f3, en primer lugar, la posibilidad de dar \u00a0valor suasorio a la retractaci\u00f3n que frente a los hechos la \u00a0menor agraviada hizo en el juicio oral, en esencia, porque encontr\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 su \u00a0variaci\u00f3n abrupta en cuanto lo vivido se debe a factores \u00a0externos que muy seguramente la han presionado para cambiar su \u00a0testimonio, tales como las manifestaciones de su madre que le refer\u00eda \u00a0tendr\u00eda que ser separada de su hermano y de ella, lo cual para \u00a0cualquier ni\u00f1a de 5 o 6 a\u00f1os de edad resulta \u00a0abiertamente doloroso y prefiere simplemente negar lo ocurrido como \u00a0hizo la v\u00edctima en este caso, sin ninguna explicaci\u00f3n \u00a0que por lo menos permita aceptar la posibilidad de fabulaci\u00f3n, \u00a0como animadversi\u00f3n por ejemplo, pues de manera contraria dice \u00a0querer al procesado y que simplemente se le sali\u00f3 por \u00a0accidente decir que \u00e9ste la hab\u00eda abusado de la forma \u00a0en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e1s \u00a0que se pretenda buscar por la defensa el desconocimiento de lo \u00a0relatado por la ni\u00f1a en un inicio, cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0al compa\u00f1ero sentimental de su abuela como el abusador, \u00a0basados en la retractaci\u00f3n que hizo la infanta en la audiencia \u00a0del juicio oral, ello no se logra. No es entendible que si la \u00a0presunta v\u00edctima refiere tener sentimientos de aprecio hacia \u00a0quien considera su abuelo, pueda imaginarse actos libidinosos que \u00a0deber\u00edan escapar de su imaginaci\u00f3n por su corta edad, \u00a0con el solo prop\u00f3sito de inculparlo y conspirar en su contra \u00a0para poder vivir con su padre. Aqui se pregunta entonces la Sala, \u00a0rememorando lo testimoniado en juicio oral por la ni\u00f1a, si en \u00a0caso de encontrarse la ni\u00f1a en condiciones amenas y propias de \u00a0un hogar estable en la casa en la que pernoctaba con su madre, por \u00a0qu\u00e9 raz\u00f3n querr\u00eda irse de su lado a vivir con su \u00a0padre? Situaci\u00f3n que podr\u00eda constituir un indicio que \u00a0da cuenta que algo no est\u00e1 marchando como debe ser. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0incluso el Tribunal, que la contradicci\u00f3n entre las versiones \u00a0rendidas por la menor v\u00edctima \u00abemerge, \u00a0pasado m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb, \u00a0pudiendo sufrir un \u00abaleccionamiento \u00a0de las personas interesadas en ayudar al procesado\u00bb \u00a0porque, record\u00f3, \u00abla \u00a0ni\u00f1a sent\u00eda recelo de hablar en un inicio, por temor \u00a0hacia su madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras encontrar que la primera versi\u00f3n de la infanta \u00abes \u00a0la que obedece a la verdad\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 que la incriminaci\u00f3n no se fundamentaba, \u00a0\u00fanicamente, en lo que ella dijo, \u00absino \u00a0que existe respaldo probatorio en la narrativa hecha ante su se\u00f1or \u00a0padre, su t\u00eda, el m\u00e9dico Edison Cort\u00e9s Medina y \u00a0el psic\u00f3logo del CTI\u00bb, \u00a0ante quienes ella narr\u00f3 los sucesos y comparecieron al juicio \u00a0oral. \u00a0Tambi\u00e9n, a partir del dictamen m\u00e9dico legal que \u00a0hall\u00f3 acreditado el referido eritema \u00a0vaginal \u00a0que para el ad \u00a0quem se \u00a0origin\u00f3 por la introducci\u00f3n, en varias oportunidades, \u00a0de los dedos en la zona \u00edntima de la menor y no por temas de \u00a0higiene, como pretendi\u00f3 mostrarlo la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0incluso el Tribunal que el padre de la menor \u00abno \u00a0es testigo presencial de los tocamientos indebidos a su \u00a0descendiente\u00bb, \u00a0pero s\u00ed lo fue \u00abdel \u00a0comportamiento de la ni\u00f1a cuando presentaba picozor y escozor\u00bb \u00a0que los galenos calificaron como eritema y result\u00f3 congruente \u00a0\u00abcon \u00a0la versi\u00f3n de la ni\u00f1a\u00bb \u00a0sobre el ya enunciado origen de tales lesiones, sin que encontrara \u00a0\u00abprueba \u00a0alguna que derribe la seriedad, contundencia y honestidad de estas \u00a0declaraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, adujo el fallo confutado que la menor estuvo presente en \u00a0la audiencia de juicio oral para ser interrogada y contrainterrogada \u00a0y aunque se retract\u00f3 de los sucesos delictivos, al hacerlo \u00a0adopt\u00f3 \u00abposturas \u00a0evasivas y evitativas del tema y a rengl\u00f3n seguido mostrando \u00a0fluidez en preguntas diferentes\u00bb, \u00a0motivo por el que no pudo el ad \u00a0quem dar \u00a0valor suasorio a la retractaci\u00f3n, al estar \u00abte\u00f1ida \u00a0por el inter\u00e9s de favorecer al procesado\u00bb, \u00a0ante lo cual \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a calificar la versi\u00f3n inicial de la menor como \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0rendida por fuera del juicio oral y como tal fue valorada\u00bb pero \u00a0sin que aquella fuera el \u00fanico pilar de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0descart\u00f3 que la menor tuviera motivos para incriminar \u00a0falsamente al procesado o que hubiese sido \u00abaleccionada \u00a0con tal prop\u00f3sito\u00bb; \u00a0primero, porque los hechos se conocieron a ra\u00edz de que estaba \u00a0\u00abrasc\u00e1ndose \u00a0desesperadamente\u00bb en \u00a0su zona \u00edntima; segundo, porque al retractarse de los hechos \u00a0no mencion\u00f3 haber sido inducida inicialmente a mentir; y \u00a0tercero, porque \u00abno \u00a0surgi\u00f3 en el trabajo investigativo menci\u00f3n de persona \u00a0alguna con inter\u00e9s de causar da\u00f1o al procesado\u00bb \u00a0pues por el contrario, dijo el Tribunal, el padre de la ni\u00f1a \u00a0conservaba buena comunicaci\u00f3n con el procesado e incluso era \u00a0su \u00abcontacto \u00a0para saber de sus hijos\u00bb \u00a0ante \u00a0las desavenencias con la madre de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, lo que el discurso del demandante muestra es una oposici\u00f3n \u00a0al modo en que el Tribunal apreci\u00f3 las pruebas recaudadas, \u00a0pero no ense\u00f1a de qu\u00e9 manera la \u00a0contemplaci\u00f3n del exacto tenor de tales medios de convicci\u00f3n \u00a0llevar\u00eda a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa y \u00a0favorable a los intereses del impugnante lo que, se reitera, hace \u00a0inadmisible la censura. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el cargo subsidiario \u00a0se limita el demandante a replicar los motivos por los cuales una \u00a0magistrada del Tribunal emiti\u00f3 voto parcialmente disidente a \u00a0la decisi\u00f3n confutada, pero ni siquiera invoc\u00f3 alguna \u00a0causal de casaci\u00f3n que permita a la Corte evaluar el supuesto \u00a0yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como lo que se discute en esa censura es una supuesta falta de \u00a0motivaci\u00f3n del aumento punitivo derivado del concurso de \u00a0conductas punibles, el reproche ha debido postularse bajo la senda de \u00a0la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0del art. 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, a\u00fan si el demandante hubiese invocado aquella \u00a0causal de casaci\u00f3n, tampoco el cargo tendr\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0de ser admitido. \u00a0La Sala, sobre el punto que controvierte el \u00a0libelista, advirti\u00f3 en CSJ SP4294 \u2013 2020 (Rad. 51234) \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el \u00a0incremento derivado del concurso ha de tomarse como punto de partida \u00a0la pena m\u00e1s grave, debidamente individualizada. El aumento no \u00a0podr\u00e1 ser superior a la suma aritm\u00e9tica de las \u00a0originadas en cada una de las penas por los delitos concurrentes. El \u00a0incremento punitivo, entonces, no puede corresponder a la simple \u00a0acumulaci\u00f3n de sanciones, sino que tiene que representarle una \u00a0ventaja sustancial al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, la verificaci\u00f3n de la sentencia muestra que el juez \u00a0cognoscente no llev\u00f3 a cabo la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0necesaria para fijar los respectivos cuartos de movilidad para \u00a0determinar la pena tras decir que \u00abno \u00a0existen factores que obliguen o aconsejen la aplicaci\u00f3n de una \u00a0cantidad superior al m\u00ednimo\u00bb. \u00a0 Por ello, parti\u00f3 del extremo m\u00ednimo de la pena m\u00e1s \u00a0grave, debidamente individualizada, para incrementarla por el \u00a0concurso de delitos, \u00abprudencialmente \u00a0en 1\/3 parte, equivalente a 5 a\u00f1os y 4 meses\u00bb en \u00a0raz\u00f3n de los restantes delitos de acceso \u00a0carnal abusivo, \u00a0advirtiendo que ese aumento se derivaba de \u00abla \u00a0cantidad de conductas de la misma especie cumplidas y el quantum \u00a0punitivo de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, no muestra el libelista de qu\u00e9 manera, en el \u00a0proceso dosim\u00e9trico, pudo el fallador de primer nivel \u00a0desconocer los \u00abprincipios \u00a0de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad\u00bb \u00a0en la aplicaci\u00f3n del incremento punitivo derivado del concurso \u00a0de delitos por lo que, al igual que el cargo principal, este reproche \u00a0qued\u00f3 en un plano meramente enunciativo que hace inadmisible \u00a0la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el defensor de JOS\u00c9 RA\u00daL \u00a0SALAZAR C\u00c1RDENAS, pues tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del procesado JOS\u00c9 \u00a0RA\u00daL SALAZAR C\u00c1RDENAS, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal prevista en el art. 211 \u2013 2 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal: \u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la impulse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a depositar en \u00e9l su confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP4287-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55146 \u00a0 Acta 239 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado JOS\u00c9 RA\u00daL SALAZAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}