{"id":58713,"date":"2023-12-22T19:13:02","date_gmt":"2023-12-22T19:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4285-202159083\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:02","slug":"ap4285-202159083","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4285-202159083\/","title":{"rendered":"AP4285-2021(59083)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4285-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59083<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de HERNANDO JOS\u00c9 ROMERO SEGRERA, \u00a0condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la madrugada del 6 de octubre de 2012, HERNANDO JOS\u00c9 ROMERO \u00a0SEGRERA y Sol Angie Chiquillo Pimienta (quien \u00a0entonces era menor de edad) propinaron \u00a0a Osiris Alberto L\u00f3pez Luna varias pu\u00f1aladas que le \u00a0causaron la muerte, lo cual ocurri\u00f3 al interior del taxi que \u00a0el occiso conduc\u00eda y en inmediaciones de la carrera 44 con \u00a0calle 26 de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de octubre de 2012, en audiencia celebrada ante el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0la captura de ROMERO SEGRERA y le imput\u00f3 cargos por los \u00a0punibles de homicidio agravado y uso de menores de edad en la \u00a0comisi\u00f3n de delitos, definidos en los art\u00edculos 103, \u00a0104 \u2013 numeral 7\u00b0 &#8211; y 188D del C\u00f3digo Penal. Se le \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusaci\u00f3n \u2013 luego de radicado el escrito que la \u00a0contiene1 \u00a0&#8211; fue formulada el 26 de febrero de 2013 ante el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de la misma sede. En esa oportunidad, la Fiscal\u00eda \u00a0sustrajo de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica el il\u00edcito \u00a0de uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos e incluy\u00f3 \u00a0en cambio la circunstancia de mayor punibilidad derivada de haberse \u00a0obrado en coparticipaci\u00f3n criminal2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminado el restante procedimiento ordinario, el despacho, mediante \u00a0sentencia de 2 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 condenar a HERNANDO \u00a0JOS\u00c9 ROMERO a las penas de 268.5 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas como coautor del delito de homicidio simple3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n y el Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, en fallo de 8 de octubre de 2020, la confirm\u00f3 \u00a0con la modificaci\u00f3n de ajustar la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas al m\u00e1ximo legal de 20 a\u00f1os4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y lo sustent\u00f3 mediante el escrito cuyas condiciones de \u00a0admisibilidad examina ahora la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0un \u00fanico cargo en el que, con apoyo en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, denuncia la ocurrencia de un error por falso juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal razonamiento, entonces, supuso \u00a0un \u00a0elemento de juicio que en realidad no fue allegado al proceso y, por \u00a0esa v\u00eda, invirti\u00f3 la carga de la prueba, pues era a la \u00a0Fiscal\u00eda a quien correspond\u00eda demostrar \u2013 y no lo \u00a0hizo &#8211; que ROMERO SEGRERA se desembaraz\u00f3 de la navaja antes de \u00a0su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que \u00abla \u00a0sentencia condenatoria\u2026 se fundament\u00f3 exclusivamente en \u00a0indicios\u00bb y, \u00a0por ende, \u00abante \u00a0la ausencia de incautaci\u00f3n del arma homicida\u2026 no queda \u00a0otro camino\u2026 que absolver al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los testimonios de Benigno Herrera Mart\u00ednez, Carlos Javier \u00a0Oliveros Jim\u00e9nez y Kleyder Torres Bayona (que \u00a0seg\u00fan el ad \u00a0quem concurren \u00a0a corroborar el dicho de los principales testigos de cargo, Rafael \u00a0Avenda\u00f1o Knigts y Marelvis Jackeline Avenda\u00f1o Romero, \u00a0quienes capturaron a ROMERO SEGRERA) en \u00a0realidad nada aportan a la soluci\u00f3n del caso porque ninguno de \u00a0ellos presenci\u00f3 los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario por medio del cual el \u00a0interesado puede controvertir ante esta Corporaci\u00f3n los fallos \u00a0de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores \u00a0de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0entonces, un mecanismo de impugnaci\u00f3n reglado, sometido a las \u00a0precisas pautas de t\u00e9cnica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una \u00a0herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para \u00a0cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias \u00a0objeto de revisi\u00f3n, cuya sustentaci\u00f3n ha de estar \u00a0orientada a la acreditaci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0taxativas definidas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no \u00a0es un escrito de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como \u00a0un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del \u00a0derecho, menos a\u00fan, en tanto las providencias de instancia \u00a0llegan a esta sede amparadas con presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, \u00a0a trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y \u00a0apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en \u00a0evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurri\u00f3 en \u00a0errores de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria revestidos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con los lineamientos que anteceden, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda presentada por la defensora de HERNANDO JOS\u00c9 ROMERO \u00a0SEGRERA porque se trata de un escrito que no cumple con las \u00a0exigencias t\u00e9cnicas y argumentativas cuya satisfacci\u00f3n \u00a0habilita su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El falso juicio de existencia por suposici\u00f3n es una modalidad \u00a0de error de hecho que se configura, como su nombre lo indica, cuando \u00a0el fallador imagina una prueba que no existe en el proceso, esto es, \u00a0cuando \u00absupone \u00a0un medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario (y le confiere) \u00a0entidad probatoria\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el presupuesto inicial y fundamental en la acreditaci\u00f3n \u00a0del dislate lo es, naturalmente, la identificaci\u00f3n de la \u00a0prueba ideada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, la censora afirm\u00f3 que el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0un yerro por suposici\u00f3n, pero no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue el medio suasorio supuestamente imaginado. S\u00f3lo indic\u00f3 \u00a0la conclusi\u00f3n que, seg\u00fan su criterio, se apoyar\u00eda \u00a0en ese irreal elemento, en \u00a0concreto, que ROMERO SEGRERA se deshizo \u00a0del arma homicida antes de su captura. Esa omisi\u00f3n \u00a0argumentativa, como se ver\u00e1, no es nada m\u00e1s que el \u00a0reflejo de una equivocada comprensi\u00f3n de los argumentos en que \u00a0se sustenta la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de los propios planteamientos esbozados por la recurrente se \u00a0desprende que el ad \u00a0quem no \u00a0supuso una prueba inexistente (lo \u00a0que justamente explica que la defensora no haya podido \u00a0identificarla), \u00a0sino que la aludida conclusi\u00f3n se apoya en una inferencia \u00a0efectuada \u00a0por el juzgador a partir de los hechos acreditados en la vista \u00a0p\u00fablica. Esto es lo que al respecto se consign\u00f3 en la \u00a0sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la defensa aduce que no se le encontr\u00f3 el arma corto-punzante \u00a0a su prohijado, lo que demuestra la ajenidad en los hechos, sin \u00a0embargo, debe indicar la Sala que al existir una bloquera (sic) por \u00a0el lugar donde acontecieron los hechos, era f\u00e1cil deshacerse \u00a0del arma, por tal raz\u00f3n, este punto de apelaci\u00f3n no \u00a0prosperar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los testimonios antes expuestos, no hay duda para esta colegiatura \u00a0que (sic) se tiene probado (sic) la materialidad de la conducta y la \u00a0autor\u00eda del hecho por parte de HERNANDO JOS\u00c9 ROMERO \u00a0SEGRERA. Como se se\u00f1al\u00f3\u2026 si bien no existe \u00a0testigo presencial que percibiera el momento culminante de la \u00a0agresi\u00f3n fatal, si (sic) describen circunstancias \u00a0concomitantes y posteriores que, analizadas en conjunto, permiten \u00a0inferir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que ROMERO SEGRERA y la \u00a0adolescente fueron\u2026 los que participaron\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 tenemos \u00a0los siguientes hechos debidamente probados: (i) los vecinos del \u00a0sector donde ocurrieron los hechos vieron salir del taxi a dos \u00a0personas; (ii) estas personas salieron del taxi a modo de huida; \u00a0(iii) un taxista fue herido con arma corto punzante que le produce \u00a0posteriormente su muerte y, por \u00faltimo, (iv) las mismas \u00a0personas que salieron huyendo fueron plenamente identificadas y \u00a0aprehendidas momentos despu\u00e9s de los hechos\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, entonces, que el Tribunal atribuyera a la proposici\u00f3n \u00a0criticada un sustento probatorio imaginado e inexistente, sino que la \u00a0dedujo racionalmente de otras premisas f\u00e1cticas &#8211; cuya \u00a0efectiva demostraci\u00f3n no se rebate- al modo de un silogismo \u00a0que podr\u00eda presentarse de la siguiente manera: (P1) \u00a0ROMERO SEGRERA descendi\u00f3 del taxi y fue visto huyendo segundos \u00a0antes de que se encontrase al occiso dentro del rodante con heridas \u00a0de arma blanca, y aqu\u00e9l fue capturado e identificado instantes \u00a0despu\u00e9s mientras escapaba, por lo cual tuvo que ser \u00e9l \u00a0quien, con la adolescente que lo acompa\u00f1aba, atac\u00f3 al \u00a0ofendido; (P2) \u00a0al momento de su aprehensi\u00f3n no se le encontr\u00f3 el arma \u00a0blanca con la cual se llev\u00f3 a cabo el atentado, luego (C) el \u00a0acusado se desembaraz\u00f3 del cuchillo entre el ataque y su \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u2013 a m\u00e1s de desmentir la queja de la recurrente \u00a0atinente a la suposici\u00f3n de pruebas no practicadas \u2013 \u00a0descarta tambi\u00e9n su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0ad \u00a0quem invirti\u00f3 \u00a0la carga de la prueba al exigir t\u00e1citamente de la defensa la \u00a0demostraci\u00f3n de que ROMERO SEGRERA no tir\u00f3 el arma, \u00a0pues nada impide que un hecho relevante para la adjudicaci\u00f3n \u00a0del caso (bien \u00a0sea para sostener la acusaci\u00f3n, ora para refutarla o hacerla \u00a0menos probable) sea \u00a0afirmado o rechazado por el juzgador a partir de procesos deductivos \u00a0en ausencia de medios suasorios directos. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior &#8211; es decir, constatado que la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal sobre el no hallazgo del cuchillo no se apoya en pruebas \u00a0irreales sino en una elaboraci\u00f3n inferencial &#8211; es claro, como \u00a0se esboz\u00f3 antes, que la censura responde a una comprensi\u00f3n \u00a0equivocada de los fundamentos de la segunda instancia; y si lo \u00a0pretendido por la demandante era demostrar que en dicho proceso \u00a0deductivo se configuraron errores susceptibles de denuncia en esta \u00a0sede (bien \u00a0sea en la construcci\u00f3n de los hechos indicadores, ora del hilo \u00a0de pensamiento deductivo), lo \u00a0cierto es que ni siquiera sugiri\u00f3 que ello haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la afirmaci\u00f3n de la actora conforme la cual \u00abante \u00a0la ausencia de incautaci\u00f3n del arma homicida\u2026 no queda \u00a0otro camino\u2026 que absolver al procesado\u00bb \u00a0es apenas una opini\u00f3n suya sobre el m\u00e9rito de la \u00a0acusaci\u00f3n que en nada refuta los fundamentos probatorios y \u00a0argumentativos de las sentencias de instancia. El a \u00a0quo, con \u00a0argumentos que se integran a la sentencia del Tribunal, explic\u00f3 \u00a0los motivos de la condena as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0el testimonio de Rafael Avenda\u00f1o y Marelvis Avenda\u00f1o la \u00a0Fiscal\u00eda prob\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuando estos estaban en su cuarto\u2026 escucharon unas voces de \u00a0auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ambos se asomaron a la ventana y ella observ\u00f3 a una persona de \u00a0sexo femenino salir corriendo del carro, momento en el que se retir\u00f3 \u00a0de la ventana; \u00e9l, quien permaneci\u00f3 all\u00ed, no \u00a0s\u00f3lo observ\u00f3 a la se\u00f1ora sino tambi\u00e9n a \u00a0un hombre que sali\u00f3 corriendo del taxi. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ambos bajaron inmediatamente y encontraron al interior del taxi a un \u00a0apersona en el puesto del piloto herida y agonizando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Rafael Avenda\u00f1o emprendi\u00f3 una persecuci\u00f3n con \u00a0ayuda de un vigilante del sector de nombre Carlos Enrique P\u00e9rez, \u00a0logrando la captura de la misma mujer y del mismo hombre que momentos \u00a0antes vieron salir del carro\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se debe sostener que de todos esos datos verificados se \u00a0puede inferir la coautor\u00eda de HERNANDO JOS\u00c9 ROMERO en \u00a0relaci\u00f3n con el punible de homicidio\u2026 no existe\u2026 \u00a0otra inferencia con alto grado de probabilidad a la que llegar, pues \u00a0no se aviene con la experiencia que el acusado por ejemplo haya \u00a0parado el taxi y al ver al conductor herido huyera del miedo, \u00a0sencillamente porque si el taxista estaba herido no podr\u00eda \u00a0estar conduciendo y porque de haber sido as\u00ed el acusado lo \u00a0hubiese puesto de presente&#8230; no es necesario en este caso que se \u00a0hubiese encontrado el arma homicida, pues lo que s\u00ed es una \u00a0regla de la experiencia es que cuando el asesino emprende la huida \u00a0siempre o casi siempre se deshace del arma con la que ocasion\u00f3 \u00a0la muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esas consideraciones (y \u00a0con independencia de que la m\u00e1xima de la experiencia invocada \u00a0por el juzgador en realidad tenga la calidad de tal, lo cual es \u00a0discutible) \u00a0la recurrente no explica, m\u00e1s all\u00e1 de su subjetiva \u00a0apreciaci\u00f3n, c\u00f3mo es que el hecho de no haberse \u00a0encontrado la navaja impide sostener la condena, es decir, c\u00f3mo \u00a0es que esa circunstancia refuta o desmiente las deducciones por las \u00a0cuales el juzgador coligi\u00f3 demostrada la responsabilidad de \u00a0ROMERO SEGRERA. En verdad que ni la conclusi\u00f3n (que \u00a0el acusado es responsable del delito imputado) ni \u00a0los motivos que la sustentan ri\u00f1en l\u00f3gicamente con la \u00a0proposici\u00f3n f\u00e1ctica \u2013 admitida por las instancias \u00a0&#8211; de no haberse hallado el pu\u00f1al en poder del nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La censora tambi\u00e9n se refiere a las declaraciones de Benigno \u00a0Herrera Mart\u00ednez, Carlos Javier Oliveros Jim\u00e9nez y \u00a0Kleyder Torres Bayona para afirmar que a ninguno de ellos le constan \u00a0los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, y al margen de que tal \u00a0planteamiento es extra\u00f1o a la tipolog\u00eda de yerro \u00a0denunciada, se observa que en realidad no atribuye a las instancias \u00a0ning\u00fan \u00a0dislate en la valoraci\u00f3n de esos testimonios, cuya menci\u00f3n \u00a0no supera un simple enunciado. Si lo que procuraba demostrar es que \u00a0el \u00a0ad quem se \u00a0equivoc\u00f3 porque arrog\u00f3 a los mencionados deponentes \u00a0conocimiento directo del homicidio (es \u00a0decir, que distorsion\u00f3 sus narraciones), basta \u00a0leer la sentencia de segundo grado para advertir que ello no sucedi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primera medida, se encuentra el testimonio rendido por Benigno \u00a0Herrera Mart\u00ednez, miembro de la polic\u00eda judicial\u2026 \u00a0report\u00f3 los actos urgentes\u2026 se dirigi\u00f3 hasta el \u00a0lugar de los hechos\u2026 se entrevist\u00f3 con Rafael Avenda\u00f1o \u00a0Knigts\u2026 y con el vigilante de la panader\u00eda Zapatoca, \u00a0Carlos Enrique P\u00e9rez D\u00edaz, que colabor\u00f3 con la \u00a0aprehensi\u00f3n\u2026 realiz\u00f3 una b\u00fasqueda del \u00a0arma homicida pero no le fue posible hallarla\u2026 siendo \u00a0\u00e9ste un testigo de acreditaci\u00f3n que no percibi\u00f3 \u00a0los hechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de Carlos Javier Oliveros Jim\u00e9nez, investigador del \u00a0C.T.I\u2026 testigo de acreditaci\u00f3n por medio del cual se \u00a0incorporaron un bosquejo topogr\u00e1fico del lugar de los hechos\u2026 \u00a0aporta \u00a0aspectos importantes en cuanto a la credibilidad de otros testigos, \u00a0ya que pone de presente seg\u00fan su estudio la buena iluminaci\u00f3n \u00a0del lugar \u00a0en donde atentaron en contra de la vida de Osiris Alberto L\u00f3pez \u00a0Luna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se tiene el testimonio de Kleyder Torres Bayona, que realiz\u00f3 \u00a0actos urgentes\u2026 fij\u00f3 varios elementos en la escena y \u00a0con \u00e9l se introdujo la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a \u00a0cad\u00e1ver\u2026 con \u00a0estos testigos se corrobora aspectos (sic) de las declaraciones de \u00a0Rafael Avenda\u00f1o Knigts y Marelvis Jackeline Avenda\u00f1o \u00a0Romero en cuanto a que el grado de visibilidad era bueno \u00a0y nada les imped\u00eda desde el segundo piso ver todo lo que \u00a0observaron aquella madrugada\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende, entonces, cu\u00e1l es el reparo que respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n de esas piezas pretende comunicar la demandante, \u00a0como que las mismas fueron ponderadas con el reconocimiento expl\u00edcito \u00a0de que ninguno de los declarantes conoci\u00f3 por sus propios \u00a0sentidos lo acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Conforme lo expuesto, resulta evidente que el cargo formulado por la \u00a0defensora de ROMERO SEGRERA no puede ser estudiado de fondo porque no \u00a0evidencia la posible configuraci\u00f3n de error alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0adem\u00e1s la Sala no observa afectaciones a los derechos \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes que hagan necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa, no queda soluci\u00f3n distinta que \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la defensora de HERNANDO JOS\u00c9 ROMERO SEGRERA de \u00a0acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 7:30 y ss.; f. 21. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 417 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 458 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 sep. 2020, rad. 52158. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 477 y ss. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4285-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59083 Aprobado \u00a0acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}