{"id":58711,"date":"2023-12-22T19:13:02","date_gmt":"2023-12-22T19:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4284-202159036\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:02","slug":"ap4284-202159036","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4284-202159036\/","title":{"rendered":"AP4284-2021(59036)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4284-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59036<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensora de NELSON ANDR\u00c9S \u00a0CALDER\u00d3N MONJE, condenado, en primera y segunda instancia, \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mediados de agosto de 2013, NELSON ANDR\u00c9S CALDER\u00d3N \u00a0MONJE le pidi\u00f3 a C.H.C. (que \u00a0para entonces ten\u00eda la edad de 13 a\u00f1os y a quien \u00a0conoc\u00eda por su amistad de varios a\u00f1os con la madre de \u00a0la adolescente y su esposo) que \u00a0lo acompa\u00f1ara hasta su vivienda, ubicada en Neiva, con el \u00a0pretexto de entregarle a su progenitora una porci\u00f3n de caldo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez llegaron a la residencia, CALDER\u00d3N MONJE indujo a la menor \u00a0a entrar a su habitaci\u00f3n \u2013 esta vez con la excusa de que \u00a0le dar\u00eda un regalo \u2013 y all\u00ed la penetr\u00f3 por \u00a0la v\u00eda vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Neiva, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a NELSON ANDR\u00c9S \u00a0CALDER\u00d3N el cargo de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado, definido en los art\u00edculos 208 y \u00a0211, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado sin incidencias relevantes el tr\u00e1mite ordinario \u00a0subsiguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de 5 de mayo de 2020, por la cual conden\u00f3 a \u00a0CALDER\u00d3N MONJE por el delito mencionado, aunque en la \u00a0modalidad simple y no agravada, a las penas de 144 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada por la defensa esa determinaci\u00f3n, el Tribunal Superior \u00a0de Neiva, en fallo de 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada del acusado present\u00f3 oportunamente el recurso de \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 mediante el \u00a0escrito cuya suficiencia formal y sustancial examina ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0tres cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al amparo de la causal segunda, denuncia la configuraci\u00f3n de \u00a0\u00abirregularidades \u00a0sustanciales que afectaron el derecho de defensa\u00bb cuya \u00a0correcci\u00f3n requiere la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0\u00abdesde\u2026 \u00a0el fallo de primera instancia\u00bb y \u00a0la emisi\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n \u00abanalizando \u00a0las condiciones f\u00e1cticas\u00bb por \u00a0las cuales CALDER\u00d3N MONJE fue llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los hechos por los cuales se profiri\u00f3 condena no son los \u00a0mismos por los que se elevaron la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n: \u00a0mientras en estas \u00faltimas se indic\u00f3 que el delito \u00a0habr\u00eda sucedido a \u00abmediados \u00a0del mes de agosto de 2013\u00bb, \u00a0en el fallo atacado se dio por probado que aconteci\u00f3 \u00abentre \u00a0los meses de junio y julio de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda result\u00f3 vulnerado el principio de congruencia \u00a0consagrado en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0CALDER\u00d3N MONJE fue sentenciado por un supuesto f\u00e1ctico \u00a0que no aparece contemplado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0disonancia, adem\u00e1s de comportar una perversi\u00f3n de la \u00a0estructura del proceso, afect\u00f3 sustancialmente el derecho de \u00a0defensa porque la tesis exculpatoria se orient\u00f3 justamente a \u00a0demostrar que para agosto de 2013 el procesado se ausent\u00f3 de \u00a0Neiva por motivos laborales y no pudo, por ende, perpetrar el hecho \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el segundo cargo, formulado por v\u00eda de la causal tercera, \u00a0asevera que el Tribunal quebrant\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00abal \u00a0otorgarle plena credibilidad a la versi\u00f3n de la menor \u00a0C.H.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tanto el Juez de primera instancia como el ad \u00a0quem reconocieron \u00a0que \u00abvarios \u00a0elementos trascendentes de su relato\u00bb son \u00a0inveros\u00edmiles, e incluso, que la menor \u00abhabr\u00eda \u00a0mentido\u00bb al \u00a0hacer algunas afirmaciones que \u00abno \u00a0guardan\u2026 congruencia\u2026 razonabilidad y uniformidad\u00bb. \u00a0A pesar de ello le confirieron m\u00e9rito suasorio con el \u00a0argumento de que el se\u00f1alamiento contra el agresor fue directo \u00a0y consistente, \u00abrompiendo \u00a0as\u00ed con los par\u00e1metros que la sana cr\u00edtica \u00a0invita a aplicar\u00bb ante \u00a0testigos contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte, \u00a0califica como contrario a las reglas de la experiencia o la l\u00f3gica \u00a0que (i) \u00abuna \u00a0madre\u2026 pese al pedido de su hija para que no la dejara \u00a0desplazarse con un hombre adulto hasta su residencia a altas horas de \u00a0la noche, la deje salir en motocicleta hasta la casa del acusado\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0una persona ejecute un punible como el ac\u00e1 investigado en \u00absu \u00a0casa materna justo en momentos en que, como lo refiere la menor, \u00a0presuntamente se encontraba su madre la sen\u0303ora\u2026 y hasta \u00a0su hermana\u2026 pues lo que ensen\u0303a la experiencia\u2026es \u00a0que e\u0301sta clase delitos se ejecutan en la clandestinidad\u00bb, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que la casa es peque\u00f1a y las all\u00ed presentes hubieran \u00a0notado la violaci\u00f3n de haber ocurrido como la evoc\u00f3 la \u00a0ofendida; \u00a0(iii) \u00a0cuando CALDER\u00d3N MONJE lleg\u00f3 con C.H.C. a la casa del \u00a0primero para entregarle el caldo a su madre \u00e9sta \u00abno \u00a0(concurri\u00f3) a consumir(lo)\u00bb y, \u00a0de hecho, nadie lo consumi\u00f3; (iv) seg\u00fan la ni\u00f1a, \u00a0el enjuiciado le tap\u00f3 la boca durante la agresi\u00f3n, pero \u00a0asegur\u00f3 que de todas maneras pudo manifestarle que no quer\u00eda \u00a0tener relaciones sexuales; y si en verdad pudo hablar a pesar de \u00a0tener la boca tapada, tambi\u00e9n podr\u00eda haber gritado y \u00a0las personas presentes en la casa se hubieran percatado de la \u00a0situaci\u00f3n; (v) si supuestamente C.H.C. llor\u00f3 despu\u00e9s \u00a0del abuso y qued\u00f3 afligida, no se entiende que, al volver a su \u00a0casa, su familia no se diera cuenta de ello, menos a\u00fan si, por \u00a0las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de NELSON CALDER\u00d3N, \u00a0los hechos han debido \u00abdejar \u00a0sen\u0303ales de agresio\u0301n perceptibles a los ojos de una \u00a0madre\u00bb, por \u00a0ejemplo, sangrado en la ropa interior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, cuestiona al Tribunal por cometer errores de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n y omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En cuanto a los primeros \u2013 falsos juicios de existencia por \u00a0suposici\u00f3n \u2013 indica que se configuraron respecto del \u00a0\u00abtestimonio \u00a0de la menor C.H.C. dado que\u2026 la credibilidad y valor suasorio \u00a0otorgado a e\u0301ste testimonio como producto de su valoracio\u0301n \u00a0probatoria, parte de la base de suponer su coherencia, uniformidad y \u00a0razonabilidad, lo que es extran\u0303o al medio probatorio\u00bb. \u00a0Dicho \u00a0de otra manera, \u00abque \u00a0el despacho concluya uniformidad y coherencia del dicho de la menor, \u00a0es suponer un valor suasorio que el medio de prueba no presento\u0301\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u201csupuso la coherencia\u201d de lo atestado por Mar\u00eda \u00a0Nubia Ceballos Ortiz y el padre de la v\u00edctima, Juan Carlos \u00a0Herrera Garc\u00eda, a pesar de que en realidad fue abiertamente \u00a0inconsistente en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 el fallador plural en ese dislate al \u00abdesestima(r) \u00a0los testimonios de Alexis Paola Caldero\u0301n Monje y Luz Marina \u00a0Monje, hermana y madre del acusado,\u2026 bajo la suposicio\u0301n \u00a0de que ambas en un esfuerzo exculpatorio en favor de su familiar, \u00a0eran testigos poco dignos de credibilidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el ad \u00a0quem valor\u00f3 \u00a0fragmentariamente y cercenando \u00absu \u00a0verdadero poder suasorio\u00bb el \u00a0testimonio del m\u00e9dico F\u00e9lix Mart\u00edn Gonz\u00e1lez \u00a0Bautista, pues aunque lo consider\u00f3 como prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima, ello \u00a0\u00abdesborda \u00a0su verdadero alcance de convicci\u00f3n\u00bb. En \u00a0efecto, aunque aqu\u00e9l declar\u00f3 que sus hallazgos cl\u00ednicos \u00a0en el cuerpo de C.H.C (de \u00a0himen con desgarro antiguo) son \u00a0compatibles con su relato, tal afirmaci\u00f3n escapaba su \u00a0competencia y experticia. Como si fuera poco, se demostr\u00f3 que \u00a0su pericia no cumpli\u00f3 con las formalidades previstas para ese \u00a0fin en la normatividad pertinente (en \u00a0concreto, la resoluci\u00f3n 1036 de 2004) porque \u00a0no anex\u00f3 las fotograf\u00edas requeridas. Correlativamente, \u00a0cometi\u00f3 \u00abun \u00a0error de raciocinio\u00bb consistente \u00a0en \u00abfalso \u00a0juicio de existencia\u00bb al \u00a0descartar la prueba pericial de la defensa con el argumento de que el \u00a0experto no valor\u00f3 a la adolescente, pues el objeto de ese \u00a0estudio no era ese sino escudri\u00f1ar la validez t\u00e9cnica y \u00a0cient\u00edfica de la experticia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00aben \u00a0falsos juicios de existencia por suposicio\u0301n (al otorgar) \u00a0credibilidad a las declaraciones de Luz Myriam Agudelo Vallejo \u00a0(psico\u0301loga) y Claudia Patricia Vargas Ceden\u0303o (psico\u0301loga \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses)\u00bb, \u00a0en concreto, porque, aunque no fueron decretadas \u00abcomo \u00a0pruebas de referencia\u00bb, apreci\u00f3 \u00a0lo que una y otra refirieron respecto de lo que C.H.C. les cont\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En cuanto a los segundos \u2013 falsos juicios de existencia por \u00a0omisi\u00f3n \u2013 sostiene que se configuraron \u00abcuando \u00a0se (dej\u00f3) de valorar en debida forma el alcance o poder \u00a0suasorio de los distintos testigos de la defensa\u00bb en \u00a0raz\u00f3n de una ponderaci\u00f3n \u00abfragmentada\u00bb \u00a0de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 con los testimonios de Juan Diego Chicue Calder\u00f3n \u00a0(quien \u00a0atest\u00f3 que C.H.C. \u00abera \u00a0desorientada\u2026 en el barrio hablaban mal de ella y\u2026 anda \u00a0mucho en la calle\u00bb), \u00a0Dorian Leonardo Chicue \u00a0(el cual dio cuenta de que Cristian Alberto Palencia ten\u00eda \u00a0resentimiento contra CALDER\u00d3N MONJE), Diana \u00a0Carolina Arrollero Bele\u00f1o (novia \u00a0del acusado, quien inform\u00f3 que para agosto de 2013 NELSON \u00a0CALDER\u00d3N ya no ten\u00eda la moto en la que supuestamente \u00a0habr\u00eda transportado a la v\u00edctima el d\u00eda de los \u00a0hechos), Johana \u00a0Catherine Moreno Charry \u00a0(seg\u00fan la cual C.H.C. no estaba afligida ni compungida cuando \u00a0le cont\u00f3 sobre el supuesto abuso) \u00a0y Juan Diego Osorio Cardona, por cuyo conducto se establecieron las \u00a0dimensiones de la vivienda en la que habr\u00edan ocurrido los \u00a0hechos y se estableci\u00f3 que el padre de la v\u00edctima ya \u00a0hab\u00eda formulado una denuncia por supuestos delitos sexuales \u00a0cometidos contra ella por un tercero cuando ten\u00eda doce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario por medio del cual el \u00a0interesado puede controvertir ante esta Corporaci\u00f3n los fallos \u00a0de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores \u00a0de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un mecanismo de impugnaci\u00f3n reglado, \u00a0sometido a las precisas pautas de t\u00e9cnica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, \u00a0que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de \u00a0las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial \u00a0plasmado en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, cuya \u00a0sustentaci\u00f3n ha de estar orientada a la acreditaci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales taxativas definidas en el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no \u00a0es un escrito de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como \u00a0un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del \u00a0derecho, menos a\u00fan, en tanto las providencias cuestionadas \u00a0llegan a esta sede revestidas de una doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, \u00a0a trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y \u00a0apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en \u00a0evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurri\u00f3 en \u00a0errores de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria revestidos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con los lineamientos que anteceden, la Sala anticipa que \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda presentada por la defensora de CALDER\u00d3N \u00a0MONJE porque, adem\u00e1s de exhibir varias y ostensibles \u00a0inconsistencias t\u00e9cnicas y formales que impiden su estudio de \u00a0fondo, resulta materialmente insuficiente para evidenciar la posible \u00a0ocurrencia de los errores que denuncia. Se explica: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Los planteamientos en que se apoya el primer cargo lejos aparecen de \u00a0acreditar la posible ocurrencia del vicio al que alude. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la simple revisi\u00f3n de las piezas procesales pertinentes \u00a0hace evidente que NELSON CALDER\u00d3N fue imputado, acusado y \u00a0condenado por un mismo y \u00fanico hecho, \u00a0en \u00a0concreto, la penetraci\u00f3n por v\u00eda vaginal de C.H.C. \u00a0cuando \u00e9sta ten\u00eda la edad de trece a\u00f1os, \u00a0acaecida en la residencia del primero, ubicada en la ciudad de Neiva. \u00a0Ninguna modificaci\u00f3n sufri\u00f3 ese presupuesto f\u00e1ctico \u00a0en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Sala no ignora, como lo alega la defensora, que, aunque en \u00a0la imputaci\u00f3n se indic\u00f3 que ese hecho sucedi\u00f3 en \u00a0agosto de 2013, en la sentencia censurada se declar\u00f3 probado \u00a0que acaeci\u00f3 entre junio y julio de ese a\u00f1o. Con todo, \u00a0tal situaci\u00f3n no comporta violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, porque la temporalidad es una contingencia \u00a0del fen\u00f3meno que no necesariamente lo define ni integra su \u00a0esencia o sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sostener lo contrario, la defensora incurre en una falacia \u00a0argumentativa \u2013 la del accidente \u2013 que consiste, \u00a0justamente, en tratar una propiedad accidental del objeto o fen\u00f3meno \u00a0como si le fuere definitoria o inherente. Lo cierto, desde la \u00a0perspectiva del pensamiento l\u00f3gico-formal, es que de la \u00a0alteraci\u00f3n de una caracter\u00edstica accidental de la cosa \u00a0no puede concluirse que \u00e9sta ha sido reemplazada o sustituida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, a la demandante compet\u00eda demostrar que, en \u00a0el caso concreto y vistas las particularidades del caso examinado, la \u00a0caracter\u00edstica accidental de la temporalidad era intr\u00ednseca \u00a0a la definici\u00f3n del hecho (lo \u00a0cual, se admite, puede ser cierto respecto de algunos fen\u00f3menos) \u00a0y, por ende, que la modificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla comport\u00f3 \u00a0la de \u00e9ste. Ello no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la censora alega adicionalmente que el derecho de defensa de \u00a0CALDER\u00d3N MONJE result\u00f3 vulnerado como consecuencia de \u00a0la situaci\u00f3n descrita porque su estrategia de litigio estuvo \u00a0orientada espec\u00edficamente a rebatir la posibilidad de que el \u00a0abuso investigado haya ocurrido en agosto de 2013, es ella misma \u00a0quien, con sus propias censuras, desmiente la realidad de tal \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aqu\u00e9lla dedic\u00f3 buena parte del tercer cargo de \u00a0la demanda (que \u00a0no present\u00f3 como subsidiario sino como principal, al igual que \u00a0los dos restantes) a \u00a0criticar la valoraci\u00f3n probatoria con fundamento en la cual \u00a0Tribunal desestim\u00f3 las \u00a0tesis \u00a0defensivas, entre ellas, que C.H.C. \u00abera \u00a0desorientada\u2026 en el barrio hablaban mal de ella y\u2026 anda \u00a0mucho en la calle\u00bb (\u00e9sta, \u00a0por \u00a0dem\u00e1s del todo inaceptable), \u00a0ora que lo dicho por la adolescente no puede tenerse por cierto \u00a0porque en verdad nunca se mostr\u00f3 compungida o afectada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, pues, que el \u00fanico esfuerzo de la defensa haya sido \u00a0el de desvirtuar el aspecto temporal del abuso y, en tal virtud, la \u00a0alegada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del procesado \u00a0carece de fundamento. En esas condiciones, el reparo necesariamente \u00a0habr\u00e1 de rechazarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo cargo, debe recordarse que quien \u00a0denuncia la configuraci\u00f3n de errores de hecho por falso \u00a0raciocinio tiene unas cargas argumentativas precisas y definidas. En \u00a0primer lugar \u2013 y a m\u00e1s, como es obvio, de individualizar \u00a0la prueba o las pruebas sobre las que habr\u00eda reca\u00eddo el \u00a0yerro \u2013 debe se\u00f1alar si el desconocimiento de la sana \u00a0cr\u00edtica se habr\u00eda producido por el quebrantamiento de \u00a0las reglas l\u00f3gicas, emp\u00edricas o cient\u00edficas; \u00a0seguidamente, ha de indicar cu\u00e1l fue, en concreto, el \u00a0principio l\u00f3gico, emp\u00edrico o cient\u00edfico \u00a0violentado para as\u00ed evidenciar \u2013 con referencia al \u00a0razonamiento concreto del fallador \u2013 en qu\u00e9 habr\u00eda \u00a0consistido el defecto de pensamiento y cu\u00e1l es su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la representante de CALDER\u00d3N MONJE no \u00a0atendi\u00f3 esos par\u00e1metros de sustentaci\u00f3n. Se \u00a0limit\u00f3 a afirmar en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos que el ad \u00a0quem, en \u00a0tanto tuvo por veros\u00edmil la narraci\u00f3n de C.H.C., \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de las reglas l\u00f3gicas y \u00a0experienciales, como si unas y otras fueran lo mismo y sin indicar, \u00a0en espec\u00edfico, cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellas habr\u00edan \u00a0sido soslayadas por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, la premisa fundamental del reproche (esto \u00a0es, que el Tribunal admiti\u00f3 la inverosimilitud de algunas \u00a0aserciones de C.H.C.) ni \u00a0siquiera se ajusta a la realidad procesal, en tanto el juzgador jam\u00e1s \u00a0realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n de ese tipo. Por el contrario, \u00a0estim\u00f3 que dicho elemento \u00abest\u00e1 \u00a0dotado de coherencia, razonabilidad, verosimilitud e ilaci\u00f3n\u2026 \u00a0fue claro y espont\u00e1neo\u00bb1 \u00a0y \u00a0tiene respaldo en otros medios de prueba, entre ellos, la pericia \u00a0sexol\u00f3gica y las conversaciones que la adolescente y el \u00a0acusado sostuvieron a trav\u00e9s de Facebook en las que se hace \u00a0evidente no s\u00f3lo que \u00e9ste conoc\u00eda la edad de \u00a0aqu\u00e9lla, sino tambi\u00e9n que la acech\u00f3 \u00a0insistentemente varios meses antes a la comisi\u00f3n del delito, \u00a0al punto en que le hizo manifestaciones expresas y expl\u00edcitas \u00a0como \u00abquiero \u00a0hacer el amor contigo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes planteamientos presentados en el cargo no son m\u00e1s \u00a0que apreciaciones subjetivas y parcializadas de la defensora que en \u00a0nada se aproximan a una adecuada sustentaci\u00f3n de un cargo por \u00a0falso raciocinio. Apenas exterioriza su pespectiva sobre el \u00a0comportamiento que, en su opini\u00f3n, ha debido asumir la madre \u00a0de la v\u00edctima, ora respecto de la conducta que, desde su \u00a0interesada postura, ha de acoger una persona a quien se le ofrece un \u00a0plato de caldo. Tambi\u00e9n diserta sobre las marcas que, a su \u00a0entender, debi\u00f3 dejar el abuso en el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0y el proceder que ha debido asumir ella durante la agresi\u00f3n y \u00a0despu\u00e9s de su ocurrencia, pero todo ello en t\u00e9rminos \u00a0especulativos que pretenden disfrazar como reglas de la experiencia \u00a0simples opiniones suyas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica proposici\u00f3n que medianamente se aproxima a una \u00a0censura por falso raciocinio es aquella seg\u00fan la cual no es \u00a0veros\u00edmil que el abuso se hubiese llevado a cabo en la casa \u00a0del defensor mientras se encontraban all\u00ed su madre y su \u00a0hermana porque \u00ablo \u00a0que ense\u00f1a la experiencia es que esta clase de delitos se \u00a0ejecutan en la clandestinidad\u00bb. Con \u00a0todo, tampoco con ello logra un desarrollo satisfactorio del cargo \u00a0que permita su examen sustancial. Con independencia de si tal \u00a0formulaci\u00f3n tiene o no la condici\u00f3n de m\u00e1xima \u00a0emp\u00edrica, la demandante pasa por alto las circunstancias del \u00a0il\u00edcito que el ad \u00a0quem tuvo \u00a0por acreditadas, esto es, que CALDER\u00d3N MONJE aisl\u00f3 a la \u00a0adolescente en su habitaci\u00f3n y cerr\u00f3 la puerta, pero \u00a0adem\u00e1s, que las dem\u00e1s personas presentes en la \u00a0edificaci\u00f3n estaban dormidas en ese momento3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por ende, no puede admitirse. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La tercera y \u00faltima censura, en la cual la defensora denuncia \u00a0la ocurrencia de falsos juicios de existencia por suposici\u00f3n y \u00a0omisi\u00f3n, es la que mayor confusi\u00f3n conceptual y t\u00e9cnica \u00a0exhibe. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0aqu\u00e9lla, la primera modalidad del dislate se habr\u00eda \u00a0configurado cuando el fallador supuso \u00a0la \u00a0\u00abuniformidad \u00a0y coherencia del dicho de la menor\u00bb y \u00a0de otras pruebas de la Fiscal\u00eda, como tambi\u00e9n en tanto \u00a0supuso \u00a0en \u00a0algunos testimonios de descargo un \u00e1nimo de favorecer \u00a0falazmente al acusado; la segunda, por su parte, cuando dej\u00f3 \u00a0\u00abde \u00a0valorar en debida forma el alcance o poder suasorio de los distintos \u00a0testigos de la defensa\u00bb en \u00a0raz\u00f3n de una lectura \u00abfragmentada\u00bb \u00a0de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de tan particular comprensi\u00f3n, el dislate en comento se \u00a0configura si el juzgador imagina \u00a0o supone pruebas que no fueron practicadas, ora \u00a0si ignora \u00a0o deja de apreciar otras que s\u00ed lo fueron. Ninguno \u00a0de los argumentos expuestos por la recurrente da cuenta de que una u \u00a0otra cosa haya podido suceder. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ac\u00e1, pues, la censora, apart\u00e1ndose de las t\u00e9cnicas \u00a0y l\u00f3gicas propias del recurso extraordinario, dedica su \u00a0discurso a quejarse, al modo de un alegato de instancia, de la \u00a0postura probatoria asumida por los juzgadores con el aparente \u00e1nimo \u00a0de que se privilegie la suya propia, pero sin ofrecer una m\u00ednima \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo que dijo formular. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque algunas de sus alegaciones podr\u00edan, en una \u00a0interpretaci\u00f3n harto flexible, tenerse como aproximaci\u00f3n \u00a0a una queja propia del recurso de casaci\u00f3n (aunque, \u00a0desde luego, no el \u00e1mbito del error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia), \u00a0resulta de todas maneras imposible, por su precariedad, considerarlas \u00a0suficientes para tener por materialmente sustentada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucede, por ejemplo, cuando sostiene que el ad \u00a0quem apreci\u00f3 \u00a0algunos apartes de los testimonios de Luz Myriam Agudelo Vallejo y \u00a0Claudia Patricia Vargas Ceden\u0303o que alud\u00edan a \u00a0manifestaciones anteriores de C.H.C. a pesar de que estas nunca se \u00a0decretaron como pruebas de referencia (con \u00a0lo que insin\u00faa un posible error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad), \u00a0ora en tanto sostiene que algunos elementos de juicio de la defensa \u00a0fueron valorados fragmentariamente (por \u00a0cuya v\u00eda apunta al falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esas postulaciones no superan un simple enunciado \u00a0desprovisto de desarrollo argumentantivo. No confront\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia a efectos de demostrar si de verdad el \u00a0Tribunal ponder\u00f3 manifestaciones previas de la v\u00edctima \u00a0(y \u00a0cu\u00e1l habr\u00eda sido la trascendencia de ello) \u00a0y tampoco contrast\u00f3 las consideraciones del fallador de \u00a0segundo grado con las pruebas \u201cfragmentadas\u201d para poner \u00a0en evidencia cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los contenidos \u00a0probatorios suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ostensible insuficiencia material de la demanda no \u00a0queda soluci\u00f3n distinta de su inadmisi\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0que la Corte no observa situaciones hagan necesaria su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la defensora de NELSON ANDR\u00c9S CALDER\u00d3N \u00a0MONJE de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 40, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 46 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 38 y ss., c. del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4284-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59036 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 La \u00a0Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensora de NELSON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}