{"id":58710,"date":"2023-12-22T18:42:57","date_gmt":"2023-12-22T18:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13105-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:57","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:57","slug":"stp13105-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13105-2021\/","title":{"rendered":"STP13105-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13105 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118500 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0<\/p>\n<p>II.VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por WILLIAM \u00a0BOTERO SU\u00c1REZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados, oficiosamente, la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de \u00a0Chinchin\u00e1 \u2013 Caldas, Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0del mismo lugar y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0WILLIAM \u00a0BOTERO SU\u00c1REZ \u00a0promovi\u00f3 demanda de tutela contra la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional de Chinchin\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que correspondi\u00f3 en primera instancia a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La colegiatura mediante providencia de 15 de septiembre de 2020 neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional. No obstante, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, \u00a0el 27 de octubre de 2020 esta Corte revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y resolvi\u00f3 ampararle \u00a0al accionante los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional \u00a0de Chinchin\u00e1 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte \u00a0(20) d\u00edas h\u00e1biles adopte la decisi\u00f3n o presente \u00a0la solicitud que corresponda de conformidad con el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1\u00b0 de marzo de 2021 el tutelante promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato por el presunto incumplimiento del fallo contra la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Seccional de Chinchin\u00e1, Caldas, por lo que mediante \u00a0auto del d\u00eda siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales requiri\u00f3 al fiscal incidentado en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 27 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de la respuesta otorgada, el tribunal decidi\u00f3 \u00a0mediante auto del 5 de marzo siguiente, requerirlo nuevamente para \u00a0que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela s\u00f3lo frente \u00a0al asunto que fue objeto de estudio en la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el No. 2020 00192 01, pues en la primera contestaci\u00f3n \u00a0refiri\u00f3 que hab\u00eda solicitado \u00a0preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en el radicado 2014 03218, en el que figuran \u00a0como indiciados Juan Esteban Botero L\u00f3pez y otros, y v\u00edctima \u00a0el incidentante, pero no aport\u00f3 prueba que diera cuenta de \u00a0ello. Tambi\u00e9n se convoc\u00f3 al tr\u00e1mite a la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 10 de marzo pasado el Fiscal 3\u00ba Seccional de Chinchin\u00e1, \u00a0aport\u00f3 copia de la constancia de reparto de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en el radicado No. 2014 \u00a003218 ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de esa localidad, que \u00a0program\u00f3 la audiencia para el 29 de abril de 2021, por lo que \u00a0el tribunal accionado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite incidental \u00a0hasta esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El fiscal incidentado solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia \u00a0del 29 de abril de 2021 por encontrarse en otras diligencias \u00a0programadas con anterioridad. El juzgado reprogram\u00f3 la \u00a0diligencia para el 24 de mayo de 2021, no obstante, el fiscal \u00a0solicit\u00f3 que se adelantara para el 18 de mayo a lo que la \u00a0autoridad accedi\u00f3, por lo que nuevamente se suspendi\u00f3 \u00a0el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por solicitud de la v\u00edctima WILLIAM BOTERO SU\u00c1REZ, el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 el 14 de mayo \u00a0\u00faltimo fij\u00f3 nueva fecha de audiencia para el 22 de \u00a0junio de 2021, sin embargo, tambi\u00e9n fue objeto de \u00a0reprogramaci\u00f3n porque la v\u00edctima solicit\u00f3 su \u00a0aplazamiento por razones m\u00e9dicas, por lo que el juzgado se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 17 de agosto de 2021 a las 9:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto del 7 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Abstenerse de sancionar por desacato a fallo de tutela al Dr. Jairo \u00a0Iv\u00e1n Giraldo Ram\u00edrez, quien funge como Fiscal Tercero \u00a0Seccional de Chinchin\u00e1 y a la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Bedoya Vargas, en calidad de Directora Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Caldas en el tr\u00e1mite incidental propuesto por el Dr. \u00a0William Botero Suarez, por lo acotado en la parte motiva de esta \u00a0providencia y en su lugar, se dispondr\u00e1 el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0omitir \u201cvalorar \u00a0detalladamente las acciones propositivas y concretas realizadas por \u00a0el Fiscal Tercero Seccional de Chinchin\u00e1, Jairo Iv\u00e1n \u00a0Giraldo Ram\u00edrez, para acatar la orden de tutela\u201d. \u00a0Considera que debi\u00f3 verificar si existi\u00f3 \u00a0responsabilidad subjetiva del incidentado, es decir, no particulariz\u00f3 \u00a0el incumplimiento del fiscal o se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que aun cuando la demora en que ha incurrido el fiscal incidentado \u00a0para llevar a cabo la audiencia de preclusi\u00f3n obedezca a \u00a0motivos razonables, el tiempo otorgado por el juez constitucional \u00a0para el cumplimiento del fallo se encuentra superado con creces. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en el sustento f\u00e1ctico descrito, el accionante \u00a0pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, que se revoque \u00a0la decisi\u00f3n confutada y, en su lugar, se ordene dar \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pidi\u00f3 que se conceda \u201cel \u00a0amparo transitorio \u2018en \u00a0relaci\u00f3n con los Derechos fundamentales comprometidos, \u00a0mientras la Autoridad Judicial Competente se pronuncia en forma \u00a0definitiva en torno a la controversia planteada\u2019, por lo tanto, \u00a0solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 \u2013 \u00a0Caldas, no llevar a cabo la Audiencia de PRECLUSI\u00d3N que fue \u00a0programada para el d\u00eda 17 de agosto de 2021 a las 09:00 a.m\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto pasado fue admitida la tutela del asunto y surti\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que el 9 de marzo de 2021 correspondi\u00f3 por \u00a0reparto la solicitud de preclusi\u00f3n en el proceso radicado \u00a0170016000256201403218-03 adelantado contra Juan Esteban Botero L\u00f3pez, \u00a0Luz Aliethe Botero Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez \u00a0L\u00f3pez y Luz Marina L\u00f3pez Cardona por el concurso de \u00a0conductas de fraude procesal y falsedad en documento donde aparece \u00a0como v\u00edctima el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la audiencia para sustentaci\u00f3n de la solicitud por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda se program\u00f3, para el 29 de abril de 2021 \u00a0a las 10:00 a.m. Posteriormente, a solicitud de la fiscal\u00eda, \u00a0se aplaz\u00f3 la audiencia y se fij\u00f3 nuevamente para 24 de \u00a0mayo de 2021 a las 9:00 a.m. Mediante escrito del 6 de mayo de 2021, \u00a0el fiscal solicit\u00f3, en acatamiento a lo ordenado por la Sala \u00a0Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, adelantar la \u00a0audiencia por lo que se program\u00f3 para el 18 de mayo de 2021 \u00a02:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en vista de lo anterior, WILLIAM BOTERO SU\u00c1REZ present\u00f3 \u00a0\u201cqueja -petici\u00f3n\u201d mediante el cual solicit\u00f3 \u00a0aplazamiento de la \u00faltima fecha, petici\u00f3n a la que \u00a0accedi\u00f3 el juzgado y fij\u00f3 el 22 de junio de 2021. \u00a0Nuevamente el tutelante solicit\u00f3 el aplazamiento de la \u00a0audiencia programada, por tanto, la audiencia finalmente se fij\u00f3 \u00a0para el 17 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Seccional de Quinch\u00eda, Caldas, \u00a0indic\u00f3 que adelanta dos indagaciones que se relacionan con No. \u00a0170016000256201403218, indiciado: Juan Esteban Botero L\u00f3pez y \u00a0No. 171746000041202050222, indiciado: William Botero Suarez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que por error involuntario hizo una lectura errada del fallo de \u00a0tutela del 27 de octubre de 2020 pues interpret\u00f3 que deb\u00eda \u00a0solicitar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de WILLIAM \u00a0BOTERO SUAREZ, para la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas program\u00f3 \u00a0para el 07 de abril del presente a\u00f1o a las 9 a.m., lo cual se \u00a0hizo en los 20 d\u00edas h\u00e1biles ordenados en el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que con el incidente de desacato not\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0solicitado la audiencia de preclusi\u00f3n del radicado No. \u00a0170016000256201403218 adelantado contra Juan Esteban Botero L\u00f3pez, \u00a0gesti\u00f3n que finalmente ejecut\u00f3 el 9 de marzo de 2021 \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales del SPA. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 fij\u00f3 \u00a0el 29 de abril del presente a\u00f1o para la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n, la cual ha sido aplazada en diversas \u00a0oportunidades, program\u00e1ndose finalmente para el 17 de agosto a \u00a0las 9 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que debe atender un volumen de m\u00e1s de 500 carpetas en \u00a0indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio con un \u00fanico \u00a0asistente de Fiscal a cargo, lo cual implica una carga laboral que no \u00a0es equivalente a la que se maneja en las Fiscal\u00edas Seccionales \u00a0de Manizales y\/o ciudades capitales. Por tanto, argument\u00f3 que \u00a0no ha sido negligencia o desidia de acatar el fallo de tutela, pues \u00a0ha obrado de buena fe demostrando un comportamiento diligente carente \u00a0de dolo y ha actuado siguiendo directrices del superior inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela en diferentes \u00a0oportunidades tuvo contacto directo con el Juez 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito para coordinar y concertar la fecha de la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con el fin de evitar \u00a0cruce de audiencias con otros despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que WILLIAM BOTERO SUAREZ antes de presentar la acci\u00f3n de \u00a0tutela hab\u00eda solicitado en dos oportunidades el aplazamiento \u00a0de la audiencia al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito y nuevamente y \u00a0por tercera vez peticion\u00f3 el aplazamiento de la audiencia \u00a0programada para el 17 de agosto de 2021 a lo que el juzgado no \u00a0accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior, agreg\u00f3 que teniendo en cuenta las \u00a0manifestaciones de WILLIAM BOTERO SU\u00c1REZ en sus diferentes \u00a0intervenciones donde solicita cambio de Fiscal, solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la audiencia con el fin de poner en conocimiento los \u00a0hechos ante la Sub-Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda de Manizales. \u00a0El despacho de conocimiento accedi\u00f3 mediante auto del 13 de \u00a0agosto pasado en el que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0solicitud de aplazamiento impetrada por el se\u00f1or Fiscal \u00a0Tercero Seccional de este Municipio, resulta procedente, habida \u00a0cuenta que se esgrimen situaciones de tipo procesal que generan \u00a0posible impedimento para la postulaci\u00f3n preclusiva en la \u00a0investigaci\u00f3n radicada al 2014-03218, donde figura como \u00a0v\u00edctima el se\u00f1or WILLIAM BOTERO SUAREZ, acorde a los \u00a0art\u00edculos 56 y 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Como tal situaci\u00f3n (cambio de fiscal) debe ser resuelta por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de la \u00a0ciudad de Manizales, el Juzgado deber\u00e1 en consecuencia \u00a0atenerse a lo que all\u00ed se resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se APLAZA la audiencia de PRECLUSI\u00d3N, prevista para \u00a0el pr\u00f3ximo martes DIECISIETE DE AGOSTO. Por sustracci\u00f3n \u00a0de materia no se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado \u00a0por el se\u00f1or Botero Su\u00e1rez. Una vez se tenga noticia de \u00a0la decisi\u00f3n que adopte la Direcci\u00f3n, se proceder\u00e1 \u00a0a fijar fecha y hora para la respectiva diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0indic\u00f3 que mediante providencia del 7 de julio del presente \u00a0a\u00f1o proferida en el tr\u00e1mite incidental radicado bajo el \u00a0No. 2020 00192 01, incoado por WILLIAM BOTERO SU\u00c1REZ, se \u00a0abstuvo de sancionar por desacato al Dr. Jairo Iv\u00e1n Giraldo \u00a0Ram\u00edrez, en calidad de Fiscal Tercero Seccional de Chinchin\u00e1 \u00a0y a la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Bedoya Vargas, Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Caldas, -incidentados en el presente \u00a0tr\u00e1mite incidental- y en su lugar, orden\u00f3 el archivo de \u00a0las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que acatar\u00e1, sin entrar en controversia, la decisi\u00f3n \u00a0que adopte esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Caldas \u00a0relat\u00f3 las gestiones realizadas con ocasi\u00f3n del \u00a0incidente de desacato promovido por WILLIAM BOTERO SU\u00c1REZ. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no ha sido posible realizar la audiencia de \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, pero ello no es atribuible a la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Chinchin\u00e1, Caldas, en \u00a0cabeza de quien recae el conocimiento de la indagaci\u00f3n \u00a0identificada con el n\u00famero \u00fanico de noticia criminal \u00a0170016000256201403218. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que ese despacho cumpli\u00f3 con la solicitud que realiz\u00f3 \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional en el sentido de no aplazar de nuevo la \u00a0audiencia y de tratar de efectuar la misma en el menor tiempo \u00a0posible, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se cumpli\u00f3, pues \u00a0la audiencia fue adelantada para el 18 de mayo de 2021 por solicitud \u00a0de la Fiscal\u00eda y la cual fuera acogida por el Juzgado, sin \u00a0embargo, fueron los inconvenientes expuestos por WILLIAM BOTERO \u00a0SU\u00c1REZ, los que impidieron la materializaci\u00f3n de la \u00a0audiencia en la fecha adelantada y, posteriormente, en la siguiente \u00a0fecha fijada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a esta Sala de Decisi\u00f3n si la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente por satisfacer los requisitos espec\u00edficos \u00a0contra la providencia del 7 de julio de 2021 mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales no sancion\u00f3 al Fiscal \u00a03\u00aa Seccional de Chinchin\u00e1 y a la Directora Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Caldas por desacato al fallo de tutela del 27 de \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la acci\u00f3n de tutela se orienta contra \u201cla \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato\u201d, \u00a0las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la \u00a0decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, ii) se acrediten los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto constitutivo de una v\u00eda de hecho y, iv) los \u00a0argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con \u00a0lo planteado en el tr\u00e1mite incidental (Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU034-18). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisi\u00f3n \u00a0del 7 de julio de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, mediante la cual se abstuvo de \u00a0sancionar por desacato a fallo de tutela al Dr. Jairo Iv\u00e1n \u00a0Giraldo Ram\u00edrez, quien funge como Fiscal 3\u00b0 Seccional de \u00a0Chinchin\u00e1 y a la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Bedoya \u00a0Vargas, en calidad de Directora Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Caldas, dentro del tr\u00e1mite incidental propuesto por WILLIAM \u00a0BOTERO SU\u00c1REZ ante el presunto incumplimiento del fallo de \u00a0tutela proferido el 27 de octubre de 2020 por esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n cuestionada, se satisfacen las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Sin embargo, no se advierte que actualice en su contenido la \u00a0materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto que habilite la \u00a0procedencia del amparo invocado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es importante precisar que esta Sala Penal, en la sentencia del \u00a027 de octubre de 2020, que tutel\u00f3 el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de WILLIAM BOTERO \u00a0SU\u00c1REZ resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional \u00a0de Chinchin\u00e1 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte \u00a0(20) d\u00edas h\u00e1biles adopte la decisi\u00f3n o presente \u00a0la solicitud que corresponda de conformidad con el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, se \u00a0tiene que la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de Chinchin\u00e1 \u00a0present\u00f3 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio, solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra \u00a0Juan Esteban Botero L\u00f3pez, Luz Aliethe Botero Rodr\u00edguez, \u00a0Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Luz Marina L\u00f3pez \u00a0Cardona quienes est\u00e1n siendo investigados por los delitos de \u00a0fraude procesal y falsedad en documento, donde aparece como v\u00edctima \u00a0WILLIAM BOTERO SU\u00c1REZ (C.U.I. 170016000256201403218-03). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Chinchin\u00e1, que program\u00f3 la diligencia \u00a0para el 29 de abril de 2021; sin embargo, fue aplazada en varias \u00a0oportunidades, la primera atribuible al fiscal quien esgrimi\u00f3 \u00a0razones de carga laboral y, las otras por cuenta de la presunta \u00a0v\u00edctima WILLIAM BOTERO SU\u00c1REZ. En todo caso, a la fecha \u00a0la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n (programada para el 17 \u00a0de agosto de 2021) no se ha realizado porque se enviaron las \u00a0diligencias a la Subdirecci\u00f3n de Fiscal\u00edas de \u00a0Manizales, debido a las manifestaciones de BOTERO SU\u00c1REZ, en \u00a0las que solicita cambio de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la providencia que cuestiona WILLIAM BOTERO SU\u00c1REZ, la \u00a0colegiatura accionada luego de hacer un recuento f\u00e1ctico y \u00a0procesal de las circunstancias posteriores a la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de preclusi\u00f3n por parte de la Fiscal \u00a0incidentado, evidenci\u00f3 que no existe responsabilidad \u00a0subjetiva, porque demostr\u00f3 \u201cacciones \u00a0positivas orientadas a materializar la audiencia de solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, sin embargo, el se\u00f1or William \u00a0Botero \u00a0 Su\u00e1rez \u00a0en \u00a0las \u00a0dos \u00a0\u00faltimas \u00a0fechas \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el aplazamiento de la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que con esta decisi\u00f3n el tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar \u00a0detalladamente las acciones del fiscal para acatar la orden de tutela \u00a0y, adem\u00e1s, porque omiti\u00f3 verificar si existi\u00f3 \u00a0responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la Sala no se avizora ning\u00fan defecto que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues ciertamente para \u00a0emitir una sanci\u00f3n por desacato a un fallo de tutela debe \u00a0verificar que, entre otros factores, si del incidentado existi\u00f3 \u00a0i) responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), ii) allanamiento a las \u00a0\u00f3rdenes y, iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones \u00a0positivas orientadas al cumplimiento (C.C. \u00a0SU-034-2018), \u00a0aspectos que el juez plural accionado evalu\u00f3 de cara a las \u00a0pruebas aportadas al tr\u00e1mite incidental, para concluir que no \u00a0exist\u00eda desacato por parte del Fiscal 3\u00b0 Seccional de \u00a0Chinchin\u00e1 y de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Caldas, pese a que se encuentra ampliamente superado el t\u00e9rmino \u00a0concedido por el juez constitucional para el acatamiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, la decisi\u00f3n confutada no \u00a0incurri\u00f3, como sostiene la titular de la acci\u00f3n, en los \u00a0defectos anunciados, pues seg\u00fan se precis\u00f3, se trata de \u00a0una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, que descartan la existencia de la v\u00eda \u00a0de hecho que se denuncia o cualquier otra, producto de la \u00a0arbitrariedad o el capricho. Adem\u00e1s, no \u00a0se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de \u00a0la Corporaci\u00f3n, ni al orden superior, sino, por el contrario, \u00a0respetuosa de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0WILLIAM BOTERO SU\u00c1REZ considera que, por v\u00eda de tutela, \u00a0debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 294 \u00a0de la Ley 906 de 2004, ante el vencimiento del t\u00e9rmino del \u00a0art\u00edculo 175 ejusdem, \u00a0por \u00a0lo que considera que \u00a0debe \u00a0designarse otro delegado del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo informado por los accionados, esa actuaci\u00f3n ya se viene \u00a0surtiendo con el fin que se analice el asunto por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Caldas, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 294 y 56.7 de \u00a0la Ley 906 de 2004, lo cual denota la improcedencia de la tutela con \u00a0tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Debe finalmente precisarse que las exigencias requeridas para la \u00a0procedencia de la tutela por v\u00eda transitoria, en virtud de la \u00a0inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tampoco se \u00a0cumplen, por cuanto las condiciones de gravedad e impostergabilidad \u00a0no concurren, y el sometimiento al tr\u00e1mite no es una situaci\u00f3n \u00a0que de suyo pueda considerarse generadora de un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1, por tanto, improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13105 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118500 \u00a0 Acta \u00a0No. 211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0 II.VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por WILLIAM \u00a0BOTERO SU\u00c1REZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}