{"id":58704,"date":"2023-12-22T18:42:56","date_gmt":"2023-12-22T18:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13102-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:56","slug":"stp13102-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13102-2021\/","title":{"rendered":"STP13102-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118486 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el MUNICIPIO \u00a0DE POPAY\u00c1N, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 19 de julio de 2021 mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo promovido contra el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincularon en primera instancia, el Juzgado 10 \u00a0Penal Municipal de Popay\u00e1n, Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Cauca, la Procuradur\u00eda Regional del Cauca, el \u00a0ciudadano Emiro Bola\u00f1os Cer\u00f3n y la Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Emiro Bola\u00f1os \u00a0Cer\u00f3n, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Popay\u00e1n \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 10\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Popay\u00e1n, que mediante providencia del 14 de mayo de 2021 \u00a0declar\u00f3 la carencia actual del objeto respecto al derecho de \u00a0petici\u00f3n y decret\u00f3 la improcedencia frente al debido \u00a0proceso, por considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or \u00a0Bola\u00f1os Cer\u00f3n impugn\u00f3 el fallo. La alzada \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n, que el 22 de junio de 2021 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Revocar la sentencia de primera instancia n\u00famero 099 del 14 de \u00a0mayo de 2021, proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de esta \u00a0Ciudad, para en su lugar, tutelar los derechos de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso de que es titular el se\u00f1or Emiro Bola\u00f1os \u00a0Cer\u00f3n, respecto de la secretaria de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte Municipal de Popay\u00e1n Cauca, dadas las \u00a0consideraciones hechas en el cuerpo motivo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar a \u00a0la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de \u00a0Popay\u00e1n Cauca, a su representante legal o quien haga sus \u00a0veces, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a \u00a0expedir la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declare la \u00a0prescripci\u00f3n del comparendo relacionado, atendiendo a haberse \u00a0presentado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, \u00a0debiendo adem\u00e1s responder el derecho de petici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Emiro Bola\u00f1os Cer\u00f3n, poniendo en \u00a0conocimiento la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a \u00a0la secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Popay\u00e1n \u00a0Cauca, a su representante legal o quien haga sus veces, para que, en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a dar una \u00a0respuesta congruente con lo solicitado por el accionante en relaci\u00f3n \u00a0a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro coactivo del \u00a0comparendo 19001000000009855998 conforme se ha indicado en la parte \u00a0motiva de este fallo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La entidad territorial accionante \u00a0acude, \u00a0por intermedio de apoderado, a este tr\u00e1mite preferente, pues \u00a0considera \u00a0que la sentencia de tutela antes referida vulnera \u00a0su derecho fundamental del debido proceso por incurrir los siguientes \u00a0defectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Org\u00e1nico, \u00a0porque la competencia para declarar la ilegalidad de actos \u00a0administrativos sancionatorios (imposici\u00f3n de multa por \u00a0comparendo) corresponde al juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sustantivo, \u00a0porque aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 159 de la Ley \u00a0769 de 2002 para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0pues para ello la \u00fanica norma vinculante que refiere el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de los comparendos, una vez \u00a0emitido el mandamiento de pago, es el Estatuto Tributario Nacional, \u00a0en sus art\u00edculos 817 y 817. \u00a0<\/p>\n<p>iii) F\u00e1ctico, \u00a0porque no tuvo en cuenta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0ordenada por la alcaldesa (e) de Popay\u00e1n, en ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a020201000001635 del 24 de marzo de 2020, expedida con ocasi\u00f3n \u00a0de las medidas generadas por COVID 19). \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto los fallos de tutela y \u00a0ordenar al Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0dictar nueva sentencia donde \u201cse \u00a0tenga en cuenta la competencia funcional para ordenar la modificaci\u00f3n \u00a0de los actos administrativos, se determine la ausencia de perjuicio \u00a0irremediable e improcedencia de la orden de prescripci\u00f3n en \u00a0sede de tutela, y en virtud del debido proceso se analice que no se \u00a0han cumplido los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n por realizar \u00a0un conteo sin la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos generadas por \u00a0los Decretos emitidos con ocasi\u00f3n de las medidas generadas por \u00a0la COVID 19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a07 de julio de 2021 la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada y, orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela a los accionados y vinculados oficiosamente, \u00a0quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00a0Emiro \u00a0Bola\u00f1os Cer\u00f3n \u00a0controvirti\u00f3 los hechos del escrito tutelar y refiri\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 un estudio de fondo frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, al no tener en cuenta la indebida \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de tr\u00e1nsito \u00a0con respecto al art\u00edculo 817 del Estatuto Tributario, toda vez \u00a0que las multas de tr\u00e1nsito no son obligaciones tributarias, lo \u00a0que transgredi\u00f3 el debido proceso, situaci\u00f3n que fue \u00a0subsanada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional pues el Juzgado 6\u00b0 Penal del \u00a0Circuito, respondi\u00f3 conforme a derecho salvaguardando los \u00a0derechos fundamentales transgredidos por la entidad territorial \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a010 Penal Municipal de Popay\u00e1n \u00a0inform\u00f3 que el 30 de abril de 2021 le correspondi\u00f3 la \u00a0tutela promovida por Emiro Bola\u00f1os Cer\u00f3n contra la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de \u00a0Popay\u00e1n, para que se le protegiera su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el 14 de mayo de 2021 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado en punto del derecho de petici\u00f3n y encontr\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del debido proceso, decisi\u00f3n que fue \u00a0revocada por el ad \u00a0quem el \u00a022 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Defensor\u00eda \u00a0del pueblo Regional del Cauca \u00a0refiri\u00f3 que la finalidad de esa entidad es la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos humanos y de las libertades de todas las personas \u00a0frente a actos, amenazas o acciones ilegales, injustas, irrazonables, \u00a0negligentes o arbitrarias de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 6\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n fue ajustada a la ley, puesto que no se \u00a0advierte una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas vigentes \u00a0relativas al cobro coactivo de las multas de tr\u00e1nsito, los \u00a0argumentos expuestos dan cuenta de una interpretaci\u00f3n adecuada \u00a0y ajustada a derecho, y no puede predicarse que la decisi\u00f3n \u00a0est\u00e9 afectada por una indebida aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones o que el alcance dado a las mismas hubiera sido \u00a0arbitrario o caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso \u00a0que no existe solicitud o queja alguna suscrita por el MUNICIPIO \u00a0DE POPAY\u00c1N \u00a0y no ha desplegado la funci\u00f3n misional de protecci\u00f3n de \u00a0derechos, raz\u00f3n por la que considera que no se puede atribuir \u00a0responsabilidad alguna y solicita que se le desvincule al \u00a0configurarse una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a06\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0manifest\u00f3 que se atiene a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0plasmados en el fallo cuestionado en esta demanda. Considera que no \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo y que no se \u00a0estructura alguna circunstancia que haya vulnerado los derechos de la \u00a0entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del pasado 19 de julio la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la tutela contra decisiones de la misma naturaleza procede de forma \u00a0excepcional\u00edsima y \u00fanicamente es posible cuando \u201cse \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u201d, lo cual no est\u00e1 acreditado ni aflora del \u00a0expediente, por tanto, dicho mecanismo no puede utilizarse para \u00a0reabrir debate probatorio o sustantivo concluido en un tr\u00e1mite \u00a0constitucional anterior, como lo pretende el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la providencia confutada no ha surtido el tr\u00e1mite de la \u00a0eventual revisi\u00f3n, si en cuenta se tiene, que a escasos 10 \u00a0d\u00edas de haberse emitido se interpuso la demanda, siendo de \u00a0p\u00fablico conocimiento, que luego de la ejecutoria material de \u00a0la providencia, esta debe ser remitida por el Juez de 2\u00aa \u00a0instancia a la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0lo cual no se ha efectuado, o, de haberse realizado, la selecci\u00f3n \u00a0o exclusi\u00f3n no se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0teniendo en cuenta la calidad del demandante y el inter\u00e9s del \u00a0Municipio, puede solicitar la selecci\u00f3n de la demanda ante la \u00a0Corte Constitucional, sin que se haya realizado afirmaci\u00f3n \u00a0alguna sobre haberse agotado tal procedimiento, y mucho menos se \u00a0arrim\u00f3 hip\u00f3tesis del por qu\u00e9, ese medio no \u00a0resultar\u00eda eficaz para remediar los posibles yerros en los que \u00a0pudiera haber incurrido la juez dentro del tr\u00e1mite judicial de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del MUNICIPIO DE POPAY\u00c1N impugn\u00f3 el fallo sin \u00a0m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra el \u00a0fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado 6\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Emiro \u00a0Bola\u00f1os Cer\u00f3n en contra del MUNICIPIO \u00a0DE POPAY\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el reproche se dirige contra el fallo de tutela que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso de Emiro Bola\u00f1os Cer\u00f3n vulnerados por la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de \u00a0Popay\u00e1n Cauca y orden\u00f3 al ente territorial expedir una \u00a0resoluci\u00f3n en la que se declare la prescripci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta al actor y se respondiera la petici\u00f3n \u00a0incoada por \u00e9ste, respecto del comparendo No. \u00a019001000000009855998, pues estima que incurri\u00f3 en varios \u00a0defectos sustanciales y procedimentales susceptibles de ser \u00a0corregidos por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, \u00a0para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, \u00a0es importante partir de precisar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n han sido insistentes en \u00a0sostener que esta regla solo puede excepcionarse cuando se acredite \u00a0que el fallo obtenido en el tr\u00e1mite constitucional es producto \u00a0de una situaci\u00f3n de fraude, o cuando se presenta falta de \u00a0competencia manifiesta o errores insuperables en la integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio (CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma clase, toda vez que el \u00a0mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar la \u00a0constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente la \u00a0revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, que se \u00a0erige como\u00a0un mecanismo de control espec\u00edfico e id\u00f3neo \u00a0de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto bajo examen, el accionante dirige la censura contra el \u00a0fallo de tutela tras afirmar que comporta los defectos org\u00e1nico, \u00a0sustantivo o material y f\u00e1ctico por abrogarse competencias \u00a0asignadas al juez administrativo, aplicar indebidamente el art\u00edculo \u00a0159 de la Ley 769 de 2002 y desconocer la Resoluci\u00f3n No. \u00a020201000001635 del 24 de marzo de 2020 proferida por la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa de \u00a0entrada que el tutelante orienta su argumentaci\u00f3n a demostrar \u00a0las faltas o desafueros en que presuntamente incurrieron para \u00a0resolver su caso, para lo cual cuenta con el mecanismo \u00a0de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional que ha sido \u00a0catalogado como el id\u00f3neo para estudiar cualquier defecto o \u00a0v\u00eda de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC \u00a0T-307 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al \u00a0recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0previstos en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a057 del Acuerdo \u00a0002 de 20151. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso \u00a0alg\u00fan argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo \u00a0constitucional se\u00f1alado y, adem\u00e1s, tampoco aport\u00f3 \u00a0elementos probatorios que acrediten la existencia \u00a0de una situaci\u00f3n de fraude, lo \u00a0procedente es confirmar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118486 \u00a0 Acta \u00a0No. 211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el MUNICIPIO \u00a0DE POPAY\u00c1N, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal 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