{"id":58701,"date":"2023-12-22T19:13:01","date_gmt":"2023-12-22T19:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4277-202158439\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:01","slug":"ap4277-202158439","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4277-202158439\/","title":{"rendered":"AP4277-2021(58439)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4277-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58439 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORNEJO VEL\u00c1SQUEZ contra la sentencia proferida el 7 de \u00a0mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3, en calidad de autor, por el \u00a0delito de homicidio agravado consumado en concurso con dos tentativas \u00a0de homicidio agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos materia de juzgamiento fueron declarados por el fallador \u00a0de segundo grado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a02 de abril 2016 Mariela Vel\u00e1squez se encontraba en su vivienda \u00a0ubicada en la calle 25A N\u00b0 58 d &#8211; 92, interior 201, barrio Nuevo, \u00a0del municipio de Bello, con su hermana Luz Elena Jim\u00e9nez \u00a0Vel\u00e1squez, su hijo adoptivo Juan Fernando Cornejo Vel\u00e1squez, \u00a0su nieta L.C.G., y otras personas, y aproximadamente a las 8 de la \u00a0noche lleg\u00f3 su otro hijo adoptivo y sobrino ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORNEJO VEL\u00c1SQUEZ con dos jugos grandes en envases que \u00a0ten\u00edan el logotipo de \u2018Cosechas\u2019 -empresa \u00a0comercializadora de ese tipo de bebidas- de los cuales entreg\u00f3 \u00a0uno a Mariela y otro a su otra t\u00eda y madre de crianza Luz \u00a0Elena, advirti\u00e9ndoles que eran exclusivamente para ellas, pero \u00a0estas se percataron de que las bebidas estaban amargas lo cual \u00a0confirm\u00f3 Juan Fernando quien, al probarlas sugiri\u00f3 \u00a0deshacerse de ellas, a lo cual se opuso ANDR\u00c9S FELIPE, \u00a0indic\u00e1ndoles que se las tomaran porque eran jugos muy buenos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor L.C.G., quien ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad y era hija de \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE CORNEJO VEL\u00c1SQUEZ, le pidi\u00f3 a su \u00a0abuela Mariela del jugo de ella, esta se lo comparti\u00f3, y \u00a0minutos m\u00e1s tarde Mariela y Luz Elena se indispusieron de tal \u00a0manera que requirieron atenci\u00f3n hospitalaria y la menor L. fue \u00a0hallada muerta al d\u00eda siguiente, estableci\u00e9ndose a \u00a0trav\u00e9s de los correspondientes estudios toxicol\u00f3gicos a \u00a0las muestras de los mencionados jugos, que estos conten\u00edan \u00a0fenotiazina -levomepramazina, sustancia que caus\u00f3 la \u00a0intoxicaci\u00f3n a las dos mujeres y el deceso de la ni\u00f1a.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En desarrollo de las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento llevadas a cabo el 4 de mayo de 2016 ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bello (Antioquia), la delegada de la fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE CORNEJO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativas de \u00a0homicidio agravadas (art\u00edculos 27, 31, 103 y 104-1, del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargos que este no acept\u00f3. As\u00ed mismo, dict\u00f3 \u00a0en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 29 de junio siguiente, la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por los mismos comportamientos delictivos2, \u00a0que luego verbaliz\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada el 7 de septiembre ulterior ante el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bello3. \u00a0Frente a ese estrado tambi\u00e9n se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria el 28 de septiembre de ese mismo a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Agotado el juicio oral, celebrado en sesiones de 1\u00b0 de diciembre \u00a0posterior5 \u00a0y 27 de febrero6, \u00a020 de abril7, \u00a019 de julio8, \u00a025 de julio9, \u00a0y 24 de agosto10 \u00a0de 2017, \u00faltima en la cual anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo, profiri\u00f3 sentencia el 30 de enero de \u00a0201811, \u00a0consecuente con el anuncio, condenando al acusado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORNEJO VEL\u00c1SQUEZ por \u00a0los delitos de homicidio agravado consumado en la menor L.C.G. \u2013este \u00a0a t\u00edtulo de dolo eventual\u2014 y tentativa de homicidio \u00a0agravado en Mariela Vel\u00e1squez y Luz Elena Jim\u00e9nez \u00a0Vel\u00e1squez, por lo que le impuso la pena principal de cincuenta \u00a0y un (51) a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os. Del mismo \u00a0modo, le neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 6 de febrero de 2018 la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n12 \u00a0y el Tribunal Superior de Medell\u00edn lo resolvi\u00f3 el 7 de \u00a0mayo de 2020, imparti\u00e9ndole confirmaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0modific\u00f3 el ordinal primero de la parte resolutiva del \u00a0prove\u00eddo impugnado en relaci\u00f3n con la pena a la que fue \u00a0condenado ANDR\u00c9S FELIPE CORNEJO VEL\u00c1SQUEZ, dado que la \u00a0de prisi\u00f3n impuesta, tasada en 612 meses, corresponde a 51 \u00a0a\u00f1os y no, como se consign\u00f3 err\u00f3neamente, a 51 \u00a0a\u00f1os y 4 meses13. \u00a0Por consiguiente, redujo a ese monto la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n el representante del \u00a0condenado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar un recuento f\u00e1ctico, de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0juzgador de primer nivel, as\u00ed como de las consideraciones de \u00a0la segunda instancia para confirmar el fallo apelado, expone su \u00a0descontento frente a la decisi\u00f3n recurrida en un \u00fanico \u00a0cargo, ya que, bajo la causal segunda de casaci\u00f3n, se incurri\u00f3 \u00a0en una \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial- por afectaci\u00f3n del debido \u00a0proceso -ausencia de defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del reparo, se\u00f1ala que si bien el Tribunal desde el \u00a0mismo momento que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0es evidente la ausencia de defensa id\u00f3nea\u201d \u00a0en desmedro de su prohijado, no atribuy\u00f3 a la anomal\u00eda \u00a0la trascendencia que le correspond\u00eda. Todo lo contrario, fue \u00a0aquiescente con la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide el decreto de nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia preparatoria. Agrega que su pedimento satisface los \u00a0principios que rigen las nulidades, transcribiendo amplios apartes de \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, afirma que \u201cEl \u00a0abogado Jos\u00e9 Luis Arroyo Mart\u00ednez, afect\u00f3 \u00a0indiscutiblemente las garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or \u00a0CORNEJO VELASQUEZ, como es su derecho a una defensa t\u00e9cnica \u00a0cualificada. Las irregularidades observadas durante la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria, donde no solo no materializ\u00f3 \u00a0este derecho a la oposici\u00f3n y a la contradicci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la actividad profesional, las voluminosas estipulaciones \u00a0probatorias, que deb\u00edan ser sometidas a escrutinio por parte \u00a0de la defensa y no avaladas en su totalidad como ciertas, [a] \u00a0lo que se suma, la falta de pruebas tendientes a demostrar la \u00a0ausencia de responsabilidad del procesado; el desistimiento \u00a0inexplicable de la pr\u00e1ctica de pruebas en juicio, y de la \u00a0verdadera participaci\u00f3n contradictoria en el pleno de la toma \u00a0de testimonios en el juicio, demuestran la causal que invoca (sic)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato, procede a transcribir, in \u00a0extenso, \u00a0pronunciamientos \u00a0tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, en referencia a \u00a0la defensa t\u00e9cnica en desarrollo del sistema penal acusatorio \u00a0colombiano, al principio de igualdad de armas y al deber acusatorio \u00a0de la fiscal\u00eda. As\u00ed mismo, jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la que se resalta la importancia de la \u00a0audiencia preparatoria, recalcando que en ella el representante del \u00a0acusado debe ser m\u00e1s proactivo, por cuanto es el momento \u00a0procesal en el que se solicitan las pruebas que ser\u00e1n \u00a0practicadas en el juicio oral, por lo que se espera total diligencia \u00a0y compromiso del profesional del derecho. En sus palabras: \u201cque \u00a0sea depositario de los conocimientos y las habilidades necesarias \u00a0para asegurar que el juicio ser\u00e1 un escenario contradictorio, \u00a0en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la \u00a0defensa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros en los que incurri\u00f3 su predecesor, a\u00f1ade, dejan \u00a0en evidencia su falta de idoneidad, experticia y desconocimiento de \u00a0las din\u00e1micas del sistema penal acusatorio, lo que se tradujo \u00a0en una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso por ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica. Las falencias defensivas que refiere se \u00a0produjeron concretamente en la audiencia preparatoria desarrollada el \u00a028 de septiembre de 2016, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] \u00a0defensa solo solicita los siguientes testimonios Graciela Urrutia \u00a0Perea, Sandra Patricia Mac\u00edas Yarce y Jenny Paulina Palacios \u00a0Urrutia, quienes de acuerdo a la sustentaci\u00f3n de conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad, expresa que pueden dar fe de la conducta del \u00a0procesado y del estado de salud para la fecha de los hechos materia \u00a0de investigaci\u00f3n. Enuncia adem\u00e1s interrogatorio al \u00a0procesado ANDR\u00c9S FELIPE CORNEJO VEL\u00c1SQUEZ, Juan \u00a0Guillermo Tabares Montoya; M\u00e9dico del Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses; del representante legal o administrador \u00a0del local comercial y\/o la persona encargada de preparar los jugos \u00a0Cosecha (\u2026), Jorge Iv\u00e1n Giraldo Cardona profesional \u00a0universitario que rindi\u00f3 informe toxicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0adem\u00e1s que para contrainterrogatorio (sic) llamar\u00e1 a \u00a0declarar a unos testigos comunes con la Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n \u00a0que genera llamado de atenci\u00f3n del Juez de conocimiento, \u00a0explicando el abogado que su petici\u00f3n se sustenta porque estas \u00a0ha sido objeto de declaraciones e interrogatorios que les hicieron \u00a0los funcionarios de la Sijin, para lo cual el Juez le expresa que \u00a0estos testigos son para interrogatorio directo, generando \u00a0explicaciones frente a los conceptos que deb\u00edan ser claros \u00a0para un profesional que asume una defensa ante un caso complejo \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advierte que su antecesor no enunci\u00f3 la utilizaci\u00f3n de \u00a0un investigador que ser\u00eda testigo de acreditaci\u00f3n, ni \u00a0propici\u00f3 un verdadero debate probatorio. Esto, por cuanto \u00a0omiti\u00f3 llevar a cabo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizar \u00a0un estudio sobre porosidad de superficies, para establecer si \u00a0posterior al embalaje fue inoculada la sustancia qu\u00edmica que \u00a0al parecer fue la que gener\u00f3 el deceso de la menor y la \u00a0presunta intoxicaci\u00f3n de la Se\u00f1ora Mariela Vel\u00e1squez \u00a0y Luz Elena Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar \u00a0labor de campo a trav\u00e9s de un investigador, para identificar e \u00a0individualizar la persona que suministr\u00f3 las bebidas. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar \u00a0labor de campo a trav\u00e9s de un investigador para establecer el \u00a0local donde se compr\u00f3 el producto y quien lo elabor\u00f3, \u00a0adem\u00e1s si existe registro de antecedentes de intoxicaci\u00f3n \u00a0en ese punto de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar \u00a0una reconstrucci\u00f3n de los hechos, para determinar \u00a0desplazamientos de las personas, ubicaci\u00f3n de las mismas, \u00a0tiempo en que el se\u00f1or Juan Fernando tuvo en su poder las \u00a0bebidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantar \u00a0inspecci\u00f3n en la vivienda donde se presentaron los hechos para \u00a0determinar la existencia y\/o posesi\u00f3n de sinog\u00e1n o \u00a0productos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar \u00a0estudios a los recept\u00e1culos que conten\u00edan las bebidas \u00a0para determinar si presentaban signos de reempacado o alteraci\u00f3n \u00a0del plastificado de sellado. \u00a0<\/p>\n<p>Barrido \u00a0lofosc\u00f3pico para determinar qu\u00e9 personas manipularon \u00a0los recipientes. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0que es un producto de uno (sic) \u00a0restringido, \u00a0determinar requisitos para su adquisici\u00f3n, igualmente si \u00a0alguna persona del n\u00facleo familiar le ha sido formulada este \u00a0tipo de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0toxicol\u00f3gico a Juan Fernando Cornejo, Mariela Vel\u00e1squez \u00a0y Luz Elena Jim\u00e9nez Vel\u00e1squez, para determinar si \u00a0consumen este tipo de Antipsic\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0por parte de perito en qu\u00edmica y toxicolog\u00eda forense, \u00a0para ejercer oposici\u00f3n a los dict\u00e1menes periciales \u00a0relacionados con la presencia de levomepromazina en las victimas que \u00a0utilizar\u00eda la fiscal\u00eda en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0pericial por parte de m\u00e9dico legista por parte de la defensa, \u00a0para efectuar un an\u00e1lisis y concepto de la necropsia que se le \u00a0practico (sic) \u00a0a la menor L.C.G., para descartar y\/o establecer otra posible causa \u00a0de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0de m\u00e9dico internista para efectuar an\u00e1lisis de la \u00a0historia cl\u00ednica allegada al proceso, para determinar si \u00a0existen yerros por parte de los galenos quienes brindaron atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de \u00a0Paul, si se presentaron irregularidades en toma de muestras y los \u00a0posteriores resultados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0La plena identidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informe pericial de toxicolog\u00eda forense de los elementos \u00a0materiales probatorios hallados en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Historia cl\u00ednica entregada para el an\u00e1lisis de \u00a0toxicolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informe pericial de necropsia de la menor L.C.G. \u00a0y su respectiva ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Informe de farmacolog\u00eda y toxicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Valoraci\u00f3n m\u00e9dico supletoria por medio del cual se \u00a0demuestra la muerte violenta de la menor L.C.G. \u00a0de las lesiones a las se\u00f1oras Mariela Vel\u00e1squez y Luz \u00a0Elena Jim\u00e9nez Vel\u00e1squez, y sus respectivos \u00a0reconocimientos medico legales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0\u00c1lbum fotogr\u00e1fico y fijaci\u00f3n topogr\u00e1fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo argumentado, depreca de la Sala casar el fallo \u00a0impugnado, para que en su lugar se decrete la nulidad del proceso \u00a0desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha destacado de forma pac\u00edfica esta Sala, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n representa un control de legalidad \u00a0y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la \u00a0actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales \u00a0presupuestos se encuentran en la legislaci\u00f3n y han sido \u00a0desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. \u00a0As\u00ed, conforme se precisa en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n cuando el demandante \u00a0carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. De igual \u00a0modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la jurisprudencia ha rese\u00f1ado que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n debe contener \u201cuna \u00a0exposici\u00f3n argumentativa basada en presupuestos m\u00ednimos \u00a0de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n y desarrollo de los \u00a0cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, \u00a0sin que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar el sentido de \u00a0las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones \u00a0del demandante\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos de impugnaci\u00f3n, adicionalmente, deben adecuarse a las \u00a0causales taxativamente previstas en la legislaci\u00f3n aplicable \u00a0\u2013para el caso en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004\u2014 \u00a0ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, \u00a0la Corte se encuentra limitada a pronunciarse \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con las alegadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para \u00a0emprender el juicio de casaci\u00f3n, los cargos que se formulen \u00a0deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de \u00a0ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0iudice, \u00a0el representante de ANDR\u00c9S FELIPE CORNEJO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0refiere que desarrollar\u00e1 un cargo amparado en la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, lo que resulta impreciso, como se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, notorio es que el profesional pretende que se anule la \u00a0actuaci\u00f3n desde el momento justo en que inicia la audiencia \u00a0preparatoria, para ello, orienta su argumentaci\u00f3n a demostrar \u00a0que a su protegido se le transgredi\u00f3 la garant\u00eda \u00a0esencial al debido proceso por ausencia de defensa consignada en el \u00a0art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0explica la confusi\u00f3n del libelista, ya que entiende que la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso configura una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, concretamente una conculcaci\u00f3n \u00a0del aludido precepto 29 superior, pero tal postura se ofrece \u00a0equivocada, porque cuando se trata de los llamados errores in \u00a0procedendo, \u00a0esto es, que afectan la validez de la actuaci\u00f3n procesal, el \u00a0legislador determin\u00f3 que el derrotero que se debe seguir para \u00a0denunciarlos en esta sede extraordinaria es el de la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n y no el de la primera. Significa ello que acierta \u00a0el casacionista cuando acopla su objetivo en la causal segunda, pero \u00a0al mismo tiempo yerra cuando dice que existe una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, que realmente corresponde a la causal \u00a0primera. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior y sin que el aludido yerro sea \u00f3bice para que esta \u00a0Sala se pronuncie sobre la idoneidad sustancial de la demanda, se \u00a0advierte que lo que persigue el representante de ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0CORNEJO VEL\u00c1SQUEZ, como ya se dijo, es el derrumbamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal desde la audiencia preparatoria por \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso en raz\u00f3n a que su \u00a0prohijado no cont\u00f3 con adecuada representaci\u00f3n y \u00a0asesoramiento por parte del profesional que lo asisti\u00f3 en esa \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0el casacionista disiente del obrar del abogado que le precedi\u00f3 \u00a0por dos razones: la primera, porque no ejerci\u00f3 una defensa \u00a0proactiva, la cual le obligaba a realizar todas las actividades \u00a0necesarias en favor de su protegido, incluyendo la solicitud de \u00a0diferentes pruebas, y la segunda, por cuenta de que acord\u00f3 con \u00a0el ente acusador una serie de estipulaciones probatorias que situaron \u00a0al hoy condenado en una posici\u00f3n de desventaja procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esta Sala ha se\u00f1alado en otras oportunidades que un \u00a0alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la \u00a0convicci\u00f3n del casacionista consistente en que la asistencia \u00a0letrada pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de \u00a0estudiarse en casaci\u00f3n. Por consiguiente, es insatisfactoria \u00a0una petici\u00f3n de nulidad basada simplemente en la \u00a0descalificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por apoderados \u00a0anteriores. Especialmente porque la libertad de iniciativa es \u00a0caracter\u00edstica fundamental de la labor de asistencia \u00a0profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan \u00a0positiva o negativamente en funci\u00f3n de los resultados \u00a0obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha recalcado de forma pac\u00edfica, as\u00ed mismo, que la \u00a0estrategia de defensa var\u00eda dependiendo del estilo de cada \u00a0profesional, dado que no existen f\u00f3rmulas uniformes o \u00a0estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor dise\u00f1a \u00a0la t\u00e1ctica que a su juicio resulta m\u00e1s adecuada y se \u00a0ajuste mejor a la visi\u00f3n que tiene del proceso, de modo que la \u00a0disparidad sobre ese punto no tiene la connotaci\u00f3n de socavar \u00a0el derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que lo anterior es distinto al desconocimiento absoluto por \u00a0parte del apoderado de la din\u00e1mica del sistema adversarial \u00a0que, como lo ha rese\u00f1ado esta Sala, en determinados casos \u2013no \u00a0asimilables al que es objeto de estudio\u2014 da al traste con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso y, en concreto, del derecho de \u00a0defensa (entre otras, se pueden consultar, solo por citar algunas de \u00a0las decisiones m\u00e1s recientes: CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. \u00a051457; AP2738, jun. 26 de \u00a02019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de \u00a0 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 28 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. \u00a019 de \u00a02020, rad. 53292 y AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la inconformidad del recurrente principalmente aqu\u00ed se reduce, \u00a0de manera simple y llana, a descalificar las t\u00e1cticas y la \u00a0actitud empleada durante la audiencia preparatoria del profesional \u00a0que asumi\u00f3 la defensa en esa diligencia y, de forma por dem\u00e1s \u00a0somera, a poner en entredicho la aptitud de las pruebas que pidi\u00f3 \u00a0o que dej\u00f3 de solicitar. Ciertamente, cuando el censor \u00a0reprocha que su antecesor debi\u00f3 demandar la pr\u00e1ctica de \u00a0unas pruebas, denota un alto grado de subjetividad que, como se dijo, \u00a0no es susceptible de estudio en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de lo anterior, olvida el recurrente que, si bien \u00a0este derecho, como lo ha se\u00f1alado la Corte, es intangible, \u00a0real, continuo, unitario e ininterrumpido, su vulneraci\u00f3n, \u00a0como la de cualquier circunstancia que configure nulidad y m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se alega en este escenario, seg\u00fan ya se \u00a0dijo, debe ser trascendente, esto es, debe tener una incidencia \u00a0concreta en menoscabo de quien la alega. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que pese a que el libelista procur\u00f3 \u00a0enunciar los actos probatorios que \u00e9l hubiera realizado a fin \u00a0de sacar avante una adecuada tesis defensiva, lo innegable es que \u00a0soslay\u00f3 por completo establecer qu\u00e9 trascendencia \u00a0tendr\u00eda ese ejercicio y, as\u00ed, evitar o mitigar el grado \u00a0de responsabilidad que finalmente le fue atribuida al procesado. En \u00a0otras palabras, el censor se sustrajo de la obligaci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda de demostrar la trascendencia de su pedimiento y c\u00f3mo \u00a0ese hipot\u00e9tico proceder hubiera cambiado el desenlace de quien \u00a0ahora es su protegido. En ese sentido, raz\u00f3n le asiste al ad \u00a0quem cuando, \u00a0frente a id\u00e9ntico reparo en apelaci\u00f3n, determin\u00f3 \u00a0que el recurrente omiti\u00f3 su deber de acreditar la \u00a0trascendencia: \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0argumento al que acude el demandante para deslegitimar la actuaci\u00f3n \u00a0de su hom\u00f3logo, es que el juez de conocimiento realiz\u00f3 \u00a0varios llamados de atenci\u00f3n al defensor en la audiencia \u00a0preparatoria por cuenta de la forma inapropiada en que el profesional \u00a0del derecho solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0espec\u00edficamente los testigos comunes con el ente acusador, los \u00a0cuales anunci\u00f3 como contrainterrogatorios y no como \u00a0interrogatorios directos. En ese sentido, una vez verificados los \u00a0sucesos acontecidos en esa vista p\u00fablica a partir de los \u00a0registros, se constata que, en efecto, existi\u00f3 un \u00a0requerimiento por cuenta del director de la audiencia19, \u00a0pero tambi\u00e9n es evidente que nada de trascendencia reviste ese \u00a0incidente frente al resultado producido, esto es, la condena de \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE CORNEJO VEL\u00c1SQUEZ, pues la equivocaci\u00f3n \u00a0cometida fue corregida en la misma diligencia, cuando, acto seguido, \u00a0el defensor reconoce su confusi\u00f3n y redirecciona sus \u00a0peticiones probatorias20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tampoco tiene relevancia que en el mismo acto procesal el defensor \u00a0hubiera solicitado \u00a0los testimonios de Graciela Urrutia Perea, Sandra Patricia Mac\u00edas \u00a0Yarce y Jenny Paulina Palacios Urrutia, pretendiendo con las dos \u00a0primeras acreditar la conducta ante la sociedad de su defendido y, \u00a0con la tercera, su estado de salud21, \u00a0lo que en principio ciertamente parec\u00eda distanciarse del tema \u00a0de prueba definido en la acusaci\u00f3n, pero luego aclar\u00f3 \u00a0que su prop\u00f3sito estaba orientado a demostrar con ellos la \u00a0conducta desplegada por su representado el d\u00eda de los sucesos, \u00a0por lo cual fueron admitidas por el juez de conocimiento22. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el casacionista reprocha de quien le precedi\u00f3 en el ejercicio \u00a0defensivo la pasividad en la gesti\u00f3n. En sus propias palabras: \u00a0\u201cla \u00a0falta de proactividad\u201d. \u00a0Pues bien, comprobada la actuaci\u00f3n procesal, es dable llegar a \u00a0la conclusi\u00f3n de que las pruebas que solicit\u00f3 el otrora \u00a0defensor en la audiencia preparatoria, y efectivamente concedidas por \u00a0el juzgador, realmente correspond\u00edan a una estrategia \u00a0defensiva. Pese a que el abogado, cuya actividad est\u00e1 bajo \u00a0evaluaci\u00f3n, no present\u00f3 teor\u00eda del caso \u2013y \u00a0no estaba obligado a hacerlo\u2014 s\u00ed edific\u00f3 una \u00a0estrategia en pro de salvaguardar los intereses de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es verificable fundamentalmente con los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0que expuso en la audiencia de juicio oral23, \u00a0de los cuales se puede colegir que su forma de proceder no estuvo \u00a0orientada, en ning\u00fan momento, a desconocer o controvertir la \u00a0muerte violenta de la menor hija del condenado, sino que buscaba el \u00a0convencimiento del juzgador para que edificara un fallo absolutorio \u00a0basado en la ausencia de prueba para demostrar que fue su entonces \u00a0protegido quien efectivamente introdujo las sustancias mort\u00edferas \u00a0en las bebidas que consumieron las afectadas, por lo que no se \u00a0habr\u00edan configurado ni el homicidio consumado ni los tentados. \u00a0Adem\u00e1s, dentro de la estrategia que erigi\u00f3, tambi\u00e9n \u00a0pretendi\u00f3 cuestionar el m\u00e9rito probatorio que pudiera \u00a0surgir de las declaraciones anteriores de las madres-t\u00edas y \u00a0hermano del procesado. De igual modo lo entendi\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0cuando para responder esta misma queja adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY aunque \u00a0el defensor no expuso teor\u00eda del caso, es evidente que no \u00a0pretend\u00eda negar que ANDR\u00c9S FELIPE fue quien llev\u00f3 \u00a0a la casa de sus t\u00edas los jugos que las intoxicaron, pues la \u00a0defensa conoc\u00eda las entrevistas y dem\u00e1s elementos \u00a0materiales probatorios que temporalmente acopi\u00f3 la fiscal\u00eda. \u00a0De ah\u00ed, que no se centr\u00f3 en controvertir tal situaci\u00f3n, \u00a0sino pretendi\u00f3 minar la capacidad suasoria de las revelaciones \u00a0iniciales de los familiares del procesado, que lo incriminaban, y \u00a0quiso mostrar la inexistencia de m\u00f3vil para asesinar a sus \u00a0familiares y que en la familia hab\u00eda muy buena relaci\u00f3n, \u00a0inclusive en tal sentido declar\u00f3 ANDR\u00c9S FELIPE en el \u00a0juicio oral, asegurando que amaba profundamente a sus madres, que \u00a0desconoc\u00eda que los jugos ten\u00edan sustancia t\u00f3xica, \u00a0y que supuestamente un amigo de negocios con el que se encontr\u00f3 \u00a0ese d\u00eda, llamado Carlos Pineda, mand\u00f3 a \u2018uno de \u00a0sus perros\u2019 a que le hiciera el favor de comprarle los jugos en \u00a0el establecimiento comercial \u2018Cosechas\u2019 del Centro \u00a0Comercial Metro. Es decir, que en realidad aunque el abogado Jos\u00e9 \u00a0Luis Arroyo Mart\u00ednez tuvo algunas falencias en el manejo de la \u00a0t\u00e9cnica procesal, no se trata de errores sustanciales que \u00a0hayan impedido el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. Los asuntos \u00a0intrascendentes que afectan nimiamente las formalidades procesales no \u00a0dan lugar a la nulidad deprecada, porque este no se produce por s\u00ed \u00a0misma ni por privilegiar las formalidades del proceso, sino cuando \u00a0verdaderamente se vulneran garant\u00edas fundamentales como el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa t\u00e9cnica, que en este \u00a0caso le fueron garantizados al enjuiciado\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0explica la raz\u00f3n por la cual el abogado que asumi\u00f3 la \u00a0defensa durante la audiencia preparatoria conviniera, con el delegado \u00a0de la fiscal\u00eda, la exclusi\u00f3n de algunos hechos del \u00a0debate probatorio. Aunque el censor plantea en el recurso que fueron \u00a0ocho hechos los que acordaron las partes como estipulaciones \u00a0probatorias, lo cierto es que, verificada la actuaci\u00f3n25, \u00a0resulta que realmente se trata de dos hechos: por una parte, la \u00a0muerte violenta de la menor L.C.G., \u00a0producto \u00a0de la ingesta del t\u00f3xico y, de otra, la plena identidad del \u00a0acusado. Cosa diferente es que el demandante haya entendido que los \u00a0soportes que acreditaban esos hechos eran estipulaciones, que no lo \u00a0son. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe record\u00e1rsele al inconforme que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que pueden ser objeto de estipulaciones probatorias: (i) \u00a0uno o varios hechos jur\u00eddicamente relevantes, (ii) uno o \u00a0varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes \u00a0f\u00e1cticos de la autenticaci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas \u00a0o documentos (Cfr. CSJ SP9621, \u00a05 jul. 2017, rad. 44932 y AP4664, 28 oct. 2019, rad. 53649). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta incorrecto que el demandante enuncie que \u00a0se acordaron elementos materiales probatorios como estipulaciones \u00a0probatorias, cuando, en primer lugar, ello no se corresponde, seg\u00fan \u00a0lo dicho, con la realidad procesal porque lo convenido fueron los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes referidos y, en segundo lugar, \u00a0dado que los medios de prueba que enuncia, no pod\u00edan ser \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n, pues no son el tema de prueba en este \u00a0caso, sino el soporte de los hechos estipulados (Cfr. CSJ SP9621, \u00a05 jul. 2017, rad. 44932 y SP5336, 4 dic. 2019, rad. 50696). \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0como fuere, se advierte que el reparo promovido por el demandante es \u00a0insuficiente, no solo porque no se compadece con la realidad \u00a0procesal, como ya se explic\u00f3, sino en cuanto tambi\u00e9n es \u00a0intrascendente, pues los dos hechos exceptuados del contradictorio \u00a0son, para el caso concreto, aceptables en la medida en que no \u00a0configuraron aspectos que versaran sobre aspectos sustanciales, ni \u00a0implicaron la renuncia de derechos constitucionales del procesado, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00b0, inciso 4\u00b0, del \u00a0ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, sobre la primera estipulaci\u00f3n referente a la \u00a0plena identidad del procesado, \u00a0porque es factible asegurar que en muchas causas penales se da por \u00a0cierto ese aspecto mediante estipulaci\u00f3n probatoria, salvo que \u00a0ello est\u00e9 en entredicho, lo que aqu\u00ed no suced\u00eda. \u00a0Y en relaci\u00f3n con la segunda estipulaci\u00f3n, concerniente \u00a0a dar por acreditado el deceso \u00a0violento de la menor \u00a0L.C.G, \u00a0porque de \u00a0ning\u00fan modo ello demuestra la responsabilidad penal del \u00a0procesado per \u00a0se, \u00a0mucho menos, se reitera, cuando la estrategia seguida por la defensa, \u00a0como aqu\u00ed aconteci\u00f3, es consecuente con la acreditaci\u00f3n \u00a0de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, llama la atenci\u00f3n del demandante que el defensor, \u00a0esto ya en el juicio oral, renunciara inexplicablemente a la pr\u00e1ctica \u00a0de algunos testimonios (Graciela \u00a0Urrutia Perea, Sandra Patricia Mac\u00edas Yarce, Juan Guillermo \u00a0Tabares Montoya y Jorge Iv\u00e1n Giraldo Cardona). \u00a0Huelga recordar que esto es una facultad que le asiste a la defensa y \u00a0que nada de reprochable hay en ese proceder. Lo que s\u00ed se \u00a0evidencia es que, consultada la actuaci\u00f3n, durante la aludida \u00a0audiencia a instancia de la defensa se practicaron otros siete \u00a0testimonios. Consecuentemente, no le asiste raz\u00f3n al censor en \u00a0cuanto considera que ese hecho por s\u00ed mismo sea an\u00f3malo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0expuesto, para esta Sala no se advierte afectaci\u00f3n alguna al \u00a0debido proceso, al derecho de defensa, en su arista de contradicci\u00f3n, \u00a0o al principio de igualdad de armas bajo los motivos que exhibe el \u00a0censor. En \u00a0esas condiciones, ante la falta de adecuado desarrollo argumentativo \u00a0de los motivos propuestos por el recurrente y sin que se advierta \u00a0necesario afianzar en este asunto los fines del recurso, lo \u00a0procedente es inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. \u00a02014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORNEJO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 y 4 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 y ss. \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0224 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 243 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 251 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 313 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 320 (reverso) \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0323 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0304 vto. de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord18:00 del audio 05001600020620161717700_050883109001_3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 19:00 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 50:01 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 58:17 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:15:00 del audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020620161717700_050883109001_6 \u00a0de la audiencia de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306 vto. de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 33:58 del audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600020620161717700_050883109001_3, de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4277-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58439 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado ANDR\u00c9S 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