{"id":58700,"date":"2023-12-22T18:42:56","date_gmt":"2023-12-22T18:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13095-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:56","slug":"stp13095-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13095-2021\/","title":{"rendered":"STP13095-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13095 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118335 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JHON \u00a0FREDI SILVA SALAS, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cali el 12 de julio de 2021 mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo promovido contra los Juzgados \u00a06\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de \u00a0diciembre de 2018 el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali, conden\u00f3, por \u00a0v\u00eda de preacuerdo, a JHON \u00a0FREDI SILVA SALAS y \u00a0otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado en \u00a0concurso con hurto calificado y agravado y le impuso pena principal \u00a0de 73 meses, accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena \u00a0principal, neg\u00e1ndosele el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 6\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila \u00a0actualmente la condena. Mediante auto del 17 de noviembre de 2020 \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional a JHON \u00a0FREDI SILVA SALAS. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico, siendo confirmada, por el \u00a0Juzgado de conocimiento, el 15 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en las instancias, el accionante promueve \u00a0tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad. Afirma que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta no es el \u00fanico factor \u00a0determinante para establecer la procedencia de la libertad \u00a0condicional, pues debe evaluarse en \u201ccorrespondencia \u00a0con la buena conducta y desempe\u00f1o del interno en el \u00a0establecimiento carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que su \u00a0conducta intramural ha sido ejemplar y manifestaci\u00f3n clara de \u00a0ello es que se encuentra en fase de m\u00ednima seguridad y, si \u00a0bien los delitos por los que fue condenado son graves, \u201cdicha \u00a0calificaci\u00f3n ha disminuido su preponderancia (\u2026) pues \u00a0ha denotado progresi\u00f3n en su conducta y un acomodamiento \u00a0positivo a las reglas del Penal, sumado a su postura responsable y \u00a0ecu\u00e1nime con su proceso de resocializaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0sin \u00a0tacha alguna en su comportamiento y desempe\u00f1o, lo que implica \u00a0que la necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena ha disminuido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto las decisiones que negaron la libertad \u00a0condicional y que, en su lugar, se le permita acceder al beneficio \u00a0liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a028 de junio de 2021 la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n y, orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela a los accionados, \u00a0quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0indic\u00f3 que vigila la condena impuesta a JHON \u00a0FREDI SILVA SALAS y \u00a0otros por los delitos de concierto para delinquir agravado en \u00a0concurso con hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0mediante interlocutorio No. 1891 del 17 de noviembre de 2020 neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional a JHON \u00a0FREDI SILVA SALAS, decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte del delgado del \u00a0Ministerio p\u00fablico y se confirm\u00f3 interlocutorio No. 16 \u00a0del 15 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014 declar\u00f3 \u00a0exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el \u201c(\u2026) \u00a0entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por \u00a0los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para \u00a0decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados tengan en \u00a0cuenta las circunstancias, elementos consideraciones hechas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables \u00a0o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (\u2026)\u201d, \u00a0pero en este caso la sentencia que vigila fue producto de un \u00a0preacuerdo, por lo que el juez fallador no se ocup\u00f3 de valorar \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el apoderado judicial del condenado se quiere imponer ante el \u00a0despacho, pero \u201cse \u00a0qued\u00f3 corto al no explicar las razones por las cuales el juez \u00a0ejecutor no estaba en la obligaci\u00f3n de proteger la sociedad \u00a0negando el beneficio judicial deprecado, despu\u00e9s de que atent\u00f3 \u00a0de manera colosal contra la seguridad p\u00fablica incluso \u00a0encaminados no solo al hurto sino principalmente al expendio de \u00a0alucin\u00f3genos, por ello, no ver\u00e1n con buenos ojos que el \u00a0accionar de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo \u00a0que es el juez ordinario de segunda instancia el encargado de valorar \u00a0o evaluar si acoge o no, el prove\u00eddo de primer nivel, pero no \u00a0es el juez de tutela el encargado de evaluar la negativa al acceso a \u00a0la tercera fase de vigilancia penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali \u00a0dijo que el 10 de diciembre de 2018 profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0preacuerdo No. 058, condenando al se\u00f1or JHON FREDI SILVA \u00a0SALAS, a la pena de 73 meses de prisi\u00f3n y multa de 1350 SMLMV \u00a0(C.U.I. 76001 6000 000 2018 00729), decisi\u00f3n contra la cual no \u00a0se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la \u00faltima actuaci\u00f3n de ese despacho fue conocer el \u00a0tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n contra el auto No. 112 de fecha 20 \u00a0de enero de 2021 (sic) mediante el cual el Juez 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali neg\u00f3 el subrogado de \u00a0la libertad condicional. Inform\u00f3 que se pronunci\u00f3 \u00a0mediante auto interlocutorio No. 016 del 15 de junio de la presente \u00a0anualidad, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del pasado 12 de julio la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir \u00a0las razones de los jueces ordinarios para negar la libertad \u00a0condicional al accionante, precis\u00f3 que la tutela se centra en \u00a0la reiteraci\u00f3n de la alegaci\u00f3n que plante\u00f3 el \u00a0sentenciado en segunda instancia sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos y subjetivos para la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal, lo cual fue suficientemente resuelto por los jueces \u00a0de instancia, conforme a las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las discrepancias interpretativas y\/o valoraciones sobre el \u00a0proceder del juez ordinario no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales y que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el ciudadano no coincide \u00a0con el criterio del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0finalmente, que las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que desconocen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El promotor de la \u00a0acci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo reiterando los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si frente a la providencia que neg\u00f3 la libertad condicional de \u00a0JHON FREDI SILVA SALAS \u00a0se \u00a0estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo \u00a0de tutela de primer grado para, en su lugar, \u00a0conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso estudiado, la parte accionante \u00a0cuestiona, fundamentalmente, la decisi\u00f3n del 15 \u00a0de junio de 2021 proferida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, que confirm\u00f3 la providencia expedida \u00a0por el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad que el 17 de noviembre de 2020 le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, pues, en su criterio, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial y se fundament\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en la gravedad de la conducta punible objeto de condena, dejando de \u00a0lado el proceso de resocializaci\u00f3n del sentenciado y la \u00a0necesidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n, la Sala advierte que los argumentos \u00a0esbozados por el accionante \u00a0en la solicitud de amparo son similares a los empleados en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico \u00a0contra la decisi\u00f3n confutada, \u00a0que result\u00f3 adversa a sus intereses, cuyo \u00a0an\u00e1lisis se efectu\u00f3 por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la \u00a0accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para \u00a0reintentar un recurso que fracas\u00f3 ante las instancias \u00a0correspondientes, para lo cual la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, pues no se trata de una tercera instancia, a la que sea \u00a0dable acudir cada vez que las decisiones de las autoridades naturales \u00a0sean desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En todo caso, tampoco se advierte que la providencia confutada \u00a0actualice alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0cuya acreditaci\u00f3n se exige cuando lo que se cuestiona es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, pertinente es recordar \u00a0que la valoraci\u00f3n de la conducta por parte del juez ejecutor \u00a0resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, \u00a0y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, \u00a0ya sean de car\u00e1cter favorable o desfavorable, junto con otros \u00a0elementos como la evoluci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CC C-757\/14 y C-194\/05). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali \u00a0en la providencia confutada (15 \u00a0de junio de 2021), \u00a0estructur\u00f3 la \u00a0negativa de la libertad condicional a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0del delito objeto de juzgamiento, confront\u00e1ndolo con el \u00a0desempe\u00f1o del sentenciado en la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena. Al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Despacho, en sus decisiones emitidas con ocasi\u00f3n de los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n propuestos contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia por Jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0de negar el beneficio de la libertad condici\u00f3n al por la \u00a0evaluaci\u00f3n negativa de la conducta punible, ha buscado hacer \u00a0\u00e9nfasis en la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n como \u00a0resultado de una ponderaci\u00f3n entre los varios factores a \u00a0disposici\u00f3n del operador judicial, juzgando siempre \u00a0desacertada la decisi\u00f3n de negar el beneficio teniendo como \u00a0\u00fanico apoyo la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0cometida por el penado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre con \u00a0frecuencia. Pese a que el recurrente acredita excelentes valoraciones \u00a0de su conducta intramuros, as\u00ed determinada por las propias \u00a0autoridades carcelarias, y cumple tambi\u00e9n con el factor \u00a0objetivo al haber purgado la proporci\u00f3n de la pena ordenada en \u00a0la ley, el beneficio de la libertad condicional se niega \u00a0exclusivamente porque el Juez que vigila la pena estima que la \u00a0conducta por la que fue sancionado el peticionario es de \u00a0significativa \u00a0<\/p>\n<p>gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez en la \u00a0providencia impugnada se ocupa de recoger aspectos expresados en la \u00a0sentencia condenatoria a partir de los cuales califica la conducta \u00a0del sentenciado como grave. No le asiste raz\u00f3n a los \u00a0recurrentes cuando critican la decisi\u00f3n impugnada indicando \u00a0que ella se adopta exclusivamente sobre la base de la calificaci\u00f3n \u00a0negativa de la conducta del se\u00f1or SILVA SALAS, pues de la \u00a0lectura de la providencia emitida por la Funcionaria que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena se determina que tambi\u00e9n se \u00a0consideraron los dem\u00e1s aspectos relevantes ordenados por el \u00a0Legislador para la procedencia de la Libertad condicional, vale \u00a0decir, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena \u00a0impuesta, y las valoraciones del comportamiento intramural del se\u00f1or \u00a0SILVA SALAS, certificadas por las autoridades carcelarias. No \u00a0obstante, al ponderar todos esos aspectos la funcionaria de primer \u00a0grado, mediante un raciocinio que se apoya en argumentaciones \u00a0plausibles, concluye que la gravedad del comportamiento por el cual \u00a0fue condenado el sentenciado no permite dar v\u00eda libre a su \u00a0petici\u00f3n de Libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0cuestionada se rememora que el se\u00f1or SILVA SALAS fue \u00a0sentenciado por la comisi\u00f3n de dos delitos, y que en el \u00a0colectivo criminal del que se comprob\u00f3 hac\u00eda parte, \u00a0dedicado a actividades de hurto a personas, veh\u00edculos, tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, extorsiones, amenazas e incluso homicidios, entre \u00a0otras. Por ello no est\u00e1n fuera de lugar, ni carecen de \u00a0sustento las valoraciones que se efect\u00faan en la providencia \u00a0confutada en torno a la entidad de la conducta del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el \u00a0se\u00f1or JHON FREDI SILVA SALAS ha tenido un buen desempe\u00f1o \u00a0en las actividades propias de su tratamiento penitenciario \u00a0intramural. As\u00ed lo atestiguan los registros aportados por las \u00a0autoridades de los centros carcelarios donde \u00e9l ha estado \u00a0recluido en su largo confinamiento. No obstante, y si bien es cierto \u00a0no se tuvo en cuenta por la juez de primera instancia en el auto 112 \u00a0de enero de 2021, del estudio de los elementos de prueba, para \u00a0dilucidar con precisi\u00f3n la duda del Ministerio Publico, frente \u00a0a la fecha de privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado &#8216;por \u00a0este proceso la cual fue (10 DE OCTUBRE DE 2017), se evidencia que el \u00a0se\u00f1or SILVA SALAS cuenta con cuatro (04) sentencias \u00a0condenatorias, las cuales ya se encuentran debidamente extintas, no \u00a0podemos pasar por alto que nos encontramos frente a una persona que \u00a0conoce muy bien las consecuencias de no tener una adecuada conducta y \u00a0que en varias ocasiones ha sido sometido al tratamiento \u00a0resocializador sin que se tenga resultado positivo y la ponderaci\u00f3n \u00a0de todos estos elementos a los que se ha referido el Despacho en los \u00a0p\u00e1rrafos que anteceden lo llevan a concluir que en el caso de \u00a0este procesado se, impone la continuaci\u00f3n del tratamiento \u00a0penitenciario en las condiciones qu\u00e9 hasta ahora se han \u00a0determinado por la autoridad judicial a cargo de la vigilancia de la \u00a0pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En concusi\u00f3n como se anunci\u00f3, la decisi\u00f3n \u00a0de negar la concesi\u00f3n de la libertad condicional estuvo \u00a0precedida de un an\u00e1lisis fundamentado de la controversia \u00a0planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. Las \u00a0autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante, \u00a0examinaron la situaci\u00f3n actual del condenado, pero en el \u00a0juicio de valor frente a la gravedad de la conducta, atendidas las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y consideraciones de la sentencia \u00a0condenatoria, determinaron la necesidad que continuara privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico, por el \u00a0contrario, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, que \u00a0resulta consecuente con sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0hallan debidamente soportadas en criterios jurisprudenciales que ha \u00a0fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo, \u00a0de cara a dicha confrontaci\u00f3n, que deb\u00eda negarse la \u00a0libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la \u00a0arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13095 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118335 \u00a0 Acta \u00a0No. 211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JHON \u00a0FREDI SILVA SALAS, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}