{"id":58698,"date":"2023-12-22T18:42:56","date_gmt":"2023-12-22T18:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13093-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:56","slug":"stp13093-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13093-2021\/","title":{"rendered":"STP13093-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13093 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118281 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS ALEJANDRO BARBOSA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Tunja el 25 de julio de 2021 mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo promovido contra el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma \u00a0ciudad y la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de C\u00f3mbita, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio \u00a0de 2016 el Juzgado 44\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a LUIS \u00a0ALEJANDRO BARBOSA GONZ\u00c1LEZ \u00a0a la pena 29 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable del delito de homicidio agravado, por hecho ocurridos el \u00a018 de octubre de 2013. No \u00a0le concedi\u00f3 subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. (Proceso \u00a0No. 110016000028201301 4900) \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de la pena impuesta al tutelante la ejerce actualmente el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad Tunja, dada su reclusi\u00f3n en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante acude a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Afirma que en reiteradas \u00a0oportunidades el establecimiento de reclusi\u00f3n ha presentado \u00a0ante el Juzgado ejecutor los \u00a0certificados de c\u00f3mputos y de conducta para redenci\u00f3n \u00a0de pena, sin embargo, no han sido objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda \u00a0y que, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado efectuar \u00a0la redenci\u00f3n de pena con fundamento en los certificados de \u00a0c\u00f3mputo enviados por la Penitenciar\u00eda de C\u00f3mbita \u00a0y a esta \u00faltima, remitir los expedidos entre abril y julio de \u00a02017, octubre a diciembre de 2018 y de enero de 2019 a marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a015 de junio de 2021 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, \u00a0orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n constitucional a las \u00a0accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja indic\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de auto del 8 de noviembre de 2017 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento para la vigilancia de la pena impuesta al accionante por \u00a0el delito de homicidio agravado dentro del proceso penal identificado \u00a0con el radicado No. 2013 \u2013 0314900, en el cual no se le \u00a0concedi\u00f3 ning\u00fan subrogado o mecanismo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la redenci\u00f3n de pena inform\u00f3 que, con base en los \u00a0certificados de c\u00f3mputos y de conducta allegados por la c\u00e1rcel \u00a0de C\u00f3mbita, mediante auto 1059 del 28 de diciembre de 2020 le \u00a0reconoci\u00f3 al demandante redenci\u00f3n de 8 meses y 16 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n \u201ccon \u00a0sustento en los certificados de c\u00f3mputos alusivos a los meses \u00a0de abril a julio de 2017, enero a diciembre de 2019 y enero a junio \u00a0de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que comision\u00f3 a la Direcci\u00f3n del establecimiento \u00a0carcelario para efectos de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0aludida, a trav\u00e9s de despacho comisorio No. 0629 el 30 de \u00a0diciembre de 2020 el cual remiti\u00f3 a los correos electr\u00f3nicos \u00a0del penal1. \u00a0De igual manera, indic\u00f3 que el 16 de junio del presente a\u00f1o \u00a0requiri\u00f3 al establecimiento penitenciario para la devoluci\u00f3n \u00a0del despacho debidamente diligenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 7 de abril de 2021 notific\u00f3 al tutelante del auto No. \u00a00252 del 5 de abril, mediante el cual le reconoci\u00f3 redenci\u00f3n \u00a0de pena a su favor, con base en el certificado de c\u00f3mputos \u00a0concerniente a los meses de julio a septiembre de 2020. De la misma \u00a0forma, refiri\u00f3 que mediante auto No. 0656 del 17 de junio de \u00a02021 le reconoci\u00f3 1 mes y un d\u00eda de prisi\u00f3n de \u00a0redenci\u00f3n, conforme al certificado de c\u00f3mputos \u00a0relativos a octubre a diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0no se encuentra pendiente de resolver ninguna petici\u00f3n pues de \u00a0la totalidad de los certificados de c\u00f3mputo enviados para \u00a0estudio de redenci\u00f3n de pena por el centro de reclusi\u00f3n \u00a0en el que se encuentra privado de la libertad el accionante, adopt\u00f3 \u00a0las respectivas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que con la emisi\u00f3n del interlocutorio No. 0656 del 17 de junio \u00a0de 2021, \u00a0\u201cse \u00a0gener\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada\u201d, \u00a0por \u00a0tanto, el amparo constitucional carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento con Alta y Media Seguridad C\u00f3mbita \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que mediante oficios No. 3053, \u00a02020EE0152999, 2021EE0014072 y 2021EE0106640 el \u00e1rea de \u00a0redenci\u00f3n de pena remiti\u00f3 al juzgado ejecutor \u201cel \u00a0certificado de trabajo y\/o estudio de correspondientes a los meses de \u00a0octubre a diciembre, de abril a julio de 2017, de enero 2019 a junio \u00a0de 2020, de julio a septiembre junto con las respectivas actas de \u00a0conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que dio respuesta al derecho de petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el tutelante informando del tr\u00e1mite realizado, \u00a0la cual notific\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del pasado 25 de junio la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Tunja declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el juzgado accionado acredit\u00f3 que a trav\u00e9s de auto No. \u00a01059 del 28 de diciembre de 2020 reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de \u00a0pena a favor del accionante conforme a los certificados emitidos \u00a0entre \u201cabril \u00a0y julio de 2017, enero a diciembre de 2019 y enero a junio de 2020; \u00a0con providencia de 05 de abril de 2021 reconoci\u00f3 los periodos \u00a0de julio a septiembre de 2020; y con auto de 7 de junio de 2021 los \u00a0certificados de octubre a diciembre de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0agreg\u00f3 que quedaron pendientes los c\u00f3mputos expedidos \u00a0entre octubre de 2020 y marzo de 2021, los cuales fueron enviados el \u00a018 de junio de este a\u00f1o por el establecimiento penitenciario \u00a0por medio de oficio No. 2020EE0152999 junto con las calificaciones de \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0previa revisi\u00f3n del aplicativo consulta procesos de la p\u00e1gina \u00a0web, logr\u00f3 constatar que \u201cel \u00a0juzgado ya se pronunci\u00f3 sobre los c\u00f3mputos allegados \u00a0por el penal y aunque est\u00e1 pendiente el periodo comprendido \u00a0entre octubre de 2020 y marzo, el establecimiento Penitenciario ya \u00a0remiti\u00f3 los c\u00f3mputos correspondientes, habiendo \u00a0ingresado al despacho hasta el 18 de junio de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Exhort\u00f3 \u00a0al juzgado accionado para que dentro del turno que le corresponda, se \u00a0pronuncie sobre la solicitud de redenci\u00f3n que cursa a nombre \u00a0del tutelante, en relaci\u00f3n con el periodo de octubre de 2020 y \u00a0marzo de 2021. Finalmente, declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0constitucional solicitado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo manifestando que no ha sido notificado del \u00a0auto No. 1059 del 28 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los \u00a0t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, esta Sala deber\u00e1 \u00a0determinar si resulta procedente la tutela para salvaguardar la \u00a0garant\u00eda del debido proceso del que es titular LUIS ALEJANDRO \u00a0BARBOSA GONZ\u00c1LEZ, ante la presunta omisi\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n del auto No. 1059 del 28 de diciembre de 2020 \u00a0proferido por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, y de ser as\u00ed, si debe revocarse \u00a0el fallo de primera instancia para conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, \u00a0dispone que el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n (no haberse pronunciado el Tribunal sobre la \u00a0notificaci\u00f3n del auto del 28 de diciembre de 2020), pues de \u00a0las pruebas allegadas se constat\u00f3 que el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvi\u00f3 \u00a0las siguientes solicitudes de redenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Periodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril a julio de 2017, enero a diciembre de 2019 y enero a junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 a trav\u00e9s de auto del 28 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>* Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio a septiembre de 2020 con providencia del 5 de abril de 2021.<\/p>\n<p>* Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre a diciembre de 2018 con prove\u00eddo del 7 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el que se encuentra pendiente de redimir (periodo de octubre de 2021 \u00a0a marzo de 2021), fue remitido por la c\u00e1rcel accionada en el \u00a0transcurso del tr\u00e1mite de la primera instancia con oficio No. \u00a02020EE0152999 de 18 de junio de 2021, luego no puede predicarse del \u00a0juzgado ejecutor la \u00a0existencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnerara o \u00a0amenazara el derecho fundamental invocado, tal y como lo exige el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En punto de la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias judiciales la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido profusa en se\u00f1alar que dicho acto, en \u00a0cualquier clase de proceso, se constituye en un acto de suma \u00a0importancia en cuanto garantiza el conocimiento real de las \u00a0decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al \u00a0debido proceso, garantizando la publicidad de la determinaci\u00f3n \u00a0y permitiendo que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual \u00a0manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la \u00a0seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del \u00a0conocimiento de las decisiones judiciales. (C.C. C-670\/04). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, forma \u00a0un elemento b\u00e1sico del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0pues a trav\u00e9s de dicho acto, sus destinatarios tienen la \u00a0posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de \u00a0impugnarlas en el caso de que no est\u00e9n de acuerdo y de esta \u00a0forma ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el accionante, v\u00eda impugnaci\u00f3n, alega que no \u00a0se ha efectuado la notificaci\u00f3n del auto No. 1059 del 28 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese aspecto, el juzgado ejecutor libr\u00f3 el despacho comisorio \u00a0No. 0629 del 30 de diciembre de 2020 a la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita- Boyac\u00e1, y lo remiti\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, junto con la providencia anunciada, \u00a0realizando un requerimiento para su cumplimiento el 16 de junio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede constitucional, la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita- \u00a0Boyac\u00e1, no suministr\u00f3 explicaciones en relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto puntual, sin embargo, en el tr\u00e1mite de esta \u00a0segunda instancia el Juzgado ejecutor inform\u00f3 que el penal \u00a0notific\u00f3 la providencia al interno LUIS ALEJANDRO BARBOSA \u00a0GONZ\u00c1LEZ el 13 de agosto del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto argumentativo, el fundamento de la impugnaci\u00f3n \u00a0decay\u00f3 ante la gesti\u00f3n realizada por el establecimiento \u00a0carcelario en que se encuentra recluido el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0es \u00f3ptica, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo proferido el 25 \u00a0de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juridica.combita@inpec.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13093 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118281 \u00a0 Acta \u00a0No. 211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS ALEJANDRO BARBOSA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}