{"id":58697,"date":"2023-12-22T19:13:01","date_gmt":"2023-12-22T19:13:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4254-202158681\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:01","slug":"ap4254-202158681","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4254-202158681\/","title":{"rendered":"AP4254-2021(58681)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4254-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58681 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0239) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Daniel \u00a0Armando Caballero Le\u00f3n, \u00a0contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, re\u00fane los presupuestos de l\u00f3gica \u00a0y debida argumentaci\u00f3n para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consignaron en el fallo que se discute: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, en horas de la tarde del 25 de octubre de 2014, \u00a0Daniel \u00a0Armando Caballero Le\u00f3n lleg\u00f3 \u00a0en estado de embriaguez a la vivienda ubicada en la carrera 6 N\u00b0 \u00a059b-24 sur, barrio San Mart\u00edn de Bogot\u00e1 donde viv\u00eda \u00a0con su esposa Yuri Paola Castillo Rojas y su hijo D.S.C.C. de 10 \u00a0a\u00f1os, y agredi\u00f3 con palabras soeces a su compa\u00f1era \u00a0sentimental, le propin\u00f3 un puntapi\u00e9 en las piernas, la \u00a0amenaz\u00f3 con un cuchillo, le revent\u00f3 la nariz con una \u00a0cachetada y la tir\u00f3 al suelo, lo cual ocasion\u00f3 que el \u00a0menor, hijo de la pareja enfrentara a su padre para que dejara de \u00a0golpear a su madre, por lo que \u00e9ste lo agredi\u00f3 con un \u00a0palo en su rostro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional de Medicina legal valor\u00f3 al menor D.S.C.C. \u00a0y le otorg\u00f3 una incapacidad definitiva de 7 d\u00edas.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 61 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de esta ciudad, en audiencia preliminar del 26 de \u00a0octubre de 2014, se legaliz\u00f3 la captura de Daniel \u00a0Armando Caballero Le\u00f3n, \u00a0a \u00a0quien la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, conforme al inciso segundo del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal2, \u00a0y, como se retir\u00f3 la solicitud de medida de aseguramiento, el \u00a0Juez dispuso su libertad3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 6 de agosto de 2015, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado 37 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de la capital del pa\u00eds5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 5 de junio de 20186 \u00a0y finaliz\u00f3 el 30 de julio de 2019, con sentido de fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre siguiente se surti\u00f3 el traslado del art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004 y el mismo d\u00eda se emiti\u00f3 \u00a0sentencia8, \u00a0en la que el despacho impuso a Caballero \u00a0Le\u00f3n \u00a0la pena principal de 75 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino; le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa apel\u00f3 la determinaci\u00f3n y el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en prove\u00eddo del \u00a030 de octubre de 20199. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurista inicia con la identificaci\u00f3n y s\u00edntesis de las \u00a0partes e intervinientes, la decisi\u00f3n impugnada, la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n procesal, para luego indicar que \u00a0su pretensi\u00f3n es la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas del acusado y la reparaci\u00f3n de \u00a0los yerros en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales (no especifica). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, postula un \u00fanico cargo por infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso juicio de \u00a0identidad, al apreciar el informe m\u00e9dico legal cl\u00ednico \u00a0forense introducido por el m\u00e9dico Carlos \u00a0Alfredo Caicedo \u00a0y el testimonio del policial Rafael \u00a0Andr\u00e9s Carvajal N\u00fa\u00f1ez, as\u00ed \u00a0como el reporte que este \u00faltimo rindi\u00f3 el d\u00eda de \u00a0los hechos, en cuanto, con ellos, la judicatura dio por demostrado la \u00a0existencia de un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la censura se contraen a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la declaraci\u00f3n de Carvajal \u00a0N\u00fa\u00f1ez, \u00a0el yerro descansa en que el ad \u00a0quem \u00a0la tuvo como prueba del v\u00ednculo de \u00abconvivencia \u00a0y familiaridad\u00bb \u00a0entre el acusado, el menor y Yuri \u00a0Paola Castillo Rojas, cuando \u00a0ello no es as\u00ed. De su relato -hace \u00a0una escueta s\u00edntesis, sin comillas- \u00a0emerge que es un testigo de referencia, pues el ni\u00f1o y Yuri \u00a0Paola solamente \u00a0le dijeron que el agresor era su padre y esposo, pero no que \u00a0conviv\u00edan o hac\u00edan parte del n\u00facleo familiar, \u00a0aspecto \u00faltimo que no le consta al policial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n del galeno Carlos \u00a0Alfredo Caicedo, \u00a0la falencia reside en que en la anamnesis se lee que el menor \u00a0examinado narr\u00f3 que quien le peg\u00f3 fue su padre, pero no \u00a0que \u00e9ste hiciera parte de su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la colegiatura agreg\u00f3 contenido a los aludidos \u00a0medios, los cuales son de referencia y con ese tipo de prueba no es \u00a0posible condenar, tal como lo dispone el art\u00edculo 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sostenido que para que se configure el delito por el que se \u00a0procedi\u00f3, respecto de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes, se requiere la vigencia del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haber errado el fallador, la decisi\u00f3n ser\u00eda opuesta. \u00a0Se vulneraron los preceptos 29, 288, 230 y 250 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a06, 10 y 229 del C\u00f3digo Penal y 6, 10, 380 y 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corporaci\u00f3n casar la sentencia y modificar la sanci\u00f3n \u00a0(no precisa). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no puede ser utilizado al estilo de un \u00a0simple alegato por conducto del cual se exhiba un discurso \u00a0artificioso y carente de estructura l\u00f3gico jur\u00eddica, \u00a0con el \u00fanico prop\u00f3sito de imponer, sin acreditar yerro \u00a0judicial alguno, el particular punto de vista sobre la manera en que \u00a0ha debido resolverse el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0connotaci\u00f3n extraordinaria exige \u00a0a quien lo promueve la presentaci\u00f3n de una demanda que cumpla \u00a0con los presupuestos de orden formal y sustancial necesarios para que \u00a0la Corte \u00a0comprenda \u00a0sin dificultad el motivo por el cual es indispensable su intervenci\u00f3n \u00a0-ya \u00a0sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna \u00a0garant\u00eda, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia- \u00a0y se entere con aptitud de las fallas en las que recay\u00f3 el \u00a0juzgador, c\u00f3mo ellas afectaron derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales y c\u00f3mo, de no haber cometido el equ\u00edvoco, \u00a0la decisi\u00f3n reprochada habr\u00eda sido totalmente diversa y \u00a0favorable a los intereses de la parte que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De ah\u00ed que al impugnante le asiste una doble obligaci\u00f3n. \u00a0De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura \u00a0alcanzar, lo que no se acredita tan solo con remitirse al contenido \u00a0del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, transcribir disposiciones constitucionales, o enunciar un tema \u00a0considerado interesante para ser desarrollado por la Sala. Es forzoso \u00a0explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que ser\u00e1 en \u00a0el ac\u00e1pite de los cargos donde se lograr\u00e1 la \u00a0profundidad necesaria, c\u00f3mo tuvo lugar la lesi\u00f3n del \u00a0derecho, cu\u00e1l fue la garant\u00eda desconocida y por qu\u00e9, \u00a0cu\u00e1les los agravios inferidos y, si lo deseado es la \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia, ense\u00f1ar la materia \u00a0respecto de la cual se hace imprescindible el pronunciamiento, as\u00ed \u00a0como las posturas dis\u00edmiles o contradictorias que requieren \u00a0ser precisadas, indicando su relevancia, no solo para resolver el \u00a0caso concreto sino para la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, proponer con aptitud los cargos y exhibir sus \u00a0fundamentos, apoyado en un discurso dial\u00e9ctico, jur\u00eddico, \u00a0claro y l\u00f3gico, de \u00a0modo que describa con exactitud el error judicial y la afectaci\u00f3n \u00a0que por raz\u00f3n del mismo sufri\u00f3 el sujeto en favor de \u00a0quien recurre. Para esos efectos, debe identificar \u00a0con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con \u00a0sigilo la \u00a0causal bajo la cual la encauzar\u00e1 \u2013alguna \u00a0de las previstas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0para luego formular las censuras, con plena observancia de los \u00a0principios que rigen la casaci\u00f3n, siguiendo los lineamientos \u00a0que para una adecuada postulaci\u00f3n ha indicado la Corte y, por \u00a0\u00faltimo, demostrar su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se \u00a0exhiban tan solo inconformidades o \u00a0ataques vac\u00edos de contenido, ser\u00e1n inadmitidos. Igual \u00a0suerte correr\u00e1n aquellos en los que la Corporaci\u00f3n \u00a0advierta que no es necesaria su intervenci\u00f3n para cumplir con \u00a0alguna de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, son varias las falencias del libelo, pues, en \u00a0punto de las finalidades del medio extraordinario, la letrada solo \u00a0reprodujo el contenido del precepto 180 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1l fue el derecho violentado o la garant\u00eda \u00a0desconocida a su representado y menos demostr\u00f3 tal afectaci\u00f3n \u00a0de cara a los fundamentos de la sentencia confutada; a la vez que, el \u00a0\u00fanico cargo propuesto, no se ci\u00f1\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros que para, una adecuada sustentaci\u00f3n, ha \u00a0establecido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, un ataque por la v\u00eda del falso juicio de identidad, \u00a0exige al impugnante precisar el medio de prueba sobre el cual se \u00a0concret\u00f3 la falencia, revelar qu\u00e9 era lo que \u00a0objetivamente aqu\u00e9l expresaba, c\u00f3mo \u00a0el juzgador, al examinarlo, vari\u00f3 su contenido, su \u00a0literalidad, ya porque lo parcel\u00f3, \u00a0agreg\u00f3 \u00a0o tergivers\u00f3, \u00a0y explicar c\u00f3mo el desacierto condujo indefectiblemente a \u00a0proferir una decisi\u00f3n contraria al ordenamiento y lesiva de \u00a0los derechos o garant\u00edas del acusado. Tal obligaci\u00f3n lo \u00a0constri\u00f1e a realizar un ejercicio \u00a0dial\u00e9ctico encaminado a demostrar c\u00f3mo al apreciar esas \u00a0pruebas, sin el yerro descrito, en conjunto con las dem\u00e1s y \u00a0con sujeci\u00f3n a los postulados de la sana cr\u00edtica, la \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica que se impon\u00eda era diversa y \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0no fue el proceder de la censora, quien, pese a indicar los elementos \u00a0de prueba, no ense\u00f1\u00f3 con exactitud qu\u00e9 era lo \u00a0que cada uno de ellos dec\u00eda ni la incorrecci\u00f3n objetiva \u00a0cometida por la judicatura, esto es, el segmento o la expresi\u00f3n \u00a0que supuestamente agreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es m\u00e1s, a la manera de un defectuoso alegato de instancia y en \u00a0contrav\u00eda con los principios de autonom\u00eda y \u00a0suficiencia, incluy\u00f3 cuestionamientos ajenos a esa modalidad \u00a0de error de hecho, al afirmar que la sentencia se fund\u00f3 en \u00a0prueba de referencia, supuesto \u00e9ste que corresponde a un error \u00a0de derecho, denominado falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima alegaci\u00f3n, por dem\u00e1s, pone en evidencia \u00a0que la memorialista confunde los conceptos de prueba de referencia y \u00a0prueba directa o indirecta, cuando la primera corresponde a \u00a0declaraciones recaudadas fuera del debate oral que \u00a0se presentan en este escenario como medio de prueba de uno o varios \u00a0aspectos relevantes de la discusi\u00f3n, cuando no es posible su \u00a0pr\u00e1ctica en el juicio (CSJSP, 30 sep. 2015, rad. 46153, entre \u00a0otras), y \u00a0la segunda se refiere a la conexi\u00f3n o v\u00ednculo del medio \u00a0probatorio con el hecho que integra el tema de prueba (CSJ \u00a0AP7173-2017, rad. 51108 y CSJ \u00a0SP3332-2016, \u00a0rad. 43866). As\u00ed mismo, ignora que, para superar la \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 381 del estatuto \u00a0adjetivo penal, la prueba que acompa\u00f1e la de referencia puede \u00a0ser directa o indirecta \u00a0(CSJ SP3413-2020, rad. 54724; CSJ SP2709-2018, rad. 50637; CSJ SP, 30 \u00a0mar. 2006, rad. 24468; CSJ SP3332-2016, Rad. 43866). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicional a los aludidos desatinos, el discurso no tiene una \u00a0orientaci\u00f3n espec\u00edfica, desatiende \u00a0el principio de correcci\u00f3n material e ignora la jurisprudencia \u00a0de la Sala en punto de las exigencias para que se configure el tipo \u00a0penal cuando la violencia ha reca\u00eddo sobre un hijo menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Lo primero porque, de la defectuosa estructuraci\u00f3n de la \u00a0demanda, emerge que la letrada intent\u00f3 persuadir a la Sala de \u00a0que no se configur\u00f3 el delito de violencia intrafamiliar o, en \u00a0cualquier evento, de que la condena no puede mantenerse por estar \u00a0soportada en prueba de referencia, lo que la obligaba a realizar una \u00a0petici\u00f3n absolutoria. Sin embargo, ese no fue su proceder, en \u00a0cuanto, al final de su disertaci\u00f3n, reclam\u00f3 de la Corte \u00a0que modificara la sanci\u00f3n impuesta, solicitud esta que le \u00a0implicaba se\u00f1alar, entonces, cu\u00e1l era el delito con \u00a0menor entidad que, por raz\u00f3n de su exposici\u00f3n, se \u00a0configurar\u00eda, lo que tampoco hizo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En cuanto a lo segundo, es claro que la sentencia revela una \u00a0situaci\u00f3n bien distinta a la exhibida por la recurrente, toda \u00a0vez que, para el Tribunal, la causal de agravaci\u00f3n solo se \u00a0deriv\u00f3 de las lesiones que el incriminado ocasion\u00f3 a su \u00a0hijo de 10 a\u00f1os, no a las de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia se dej\u00f3 explicito que, aunque la Fiscal\u00eda, \u00a0en el relato f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, hizo menci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n a la agresi\u00f3n que Caballero \u00a0Le\u00f3n le \u00a0caus\u00f3 a Yuri \u00a0Paola Castillo Rojas, madre \u00a0de D.S.C.C., lo cierto es que dicho ente \u00fanicamente se ocup\u00f3 \u00a0sobre los golpes del ni\u00f1o y por ello el debate probatorio se \u00a0restringi\u00f3 a ellos10. \u00a0Por ese motivo, la colegiatura record\u00f3 que, si bien para la \u00a0data de los hechos no se hab\u00eda expedido la Ley 1959 de 2019, \u00a0lo cierto es que el tipo penal protege el v\u00ednculo intemporal \u00a0de familiaridad y armon\u00eda que debe existir entre hijos y \u00a0padres, esto es, \u00abindependientemente \u00a0de que los padres vivan con sus hijos, o viceversa, en caso de \u00a0violencia -de cualquier tipo- de uno contra el otro, se entiende \u00a0materializado el delito que nos ocupa\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe acotar aqu\u00ed que la jurisprudencia vigente para la \u00a0fecha en que se adopt\u00f3 el fallo objeto de disenso sosten\u00eda \u00a0(CSJ SP8064-2017, \u00a0rad. 48047) que, para la materializaci\u00f3n del reato previsto en \u00a0el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, el maltrato f\u00edsico \u00a0o psicol\u00f3gico deb\u00eda recaer, no en cualquier miembro de \u00a0la familia, sino en aqu\u00e9l que hace parte de la misma unidad \u00a0familiar, empero en dicha decisi\u00f3n se dej\u00f3 claro que la \u00a0relaci\u00f3n entre hijos \u00a0y padres subsiste a las contingencias de la separaci\u00f3n, a\u00fan \u00a0si no conviven. As\u00ed lo afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal sanciona a quien \u201cmaltrate \u00a0f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su \u00a0n\u00facleo familiar\u201d, advierte la Corte que no basta \u00a0maltratar a un miembro de la familia, sino a aqu\u00e9l que hace \u00a0parte de dicho contexto nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el bien jur\u00eddico \u00a0objeto de protecci\u00f3n establecido por el legislador en el \u00a0t\u00edtulo V de la Ley 294 de 1996 es la \u201cARMON\u00cdA Y \u00a0UNIDAD DE LA FAMILIA\u201d y dentro de la definici\u00f3n t\u00edpica \u00a0corresponde precisar qu\u00e9 se entiende por \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d, no se aviene con ello que su noci\u00f3n sea \u00a0desentra\u00f1ada, sin m\u00e1s, \u00fanicamente a partir del \u00a0reconocimiento constitucional de \u201cla familia como instituci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de la sociedad\u201d (art. 5 Const.) o como \u201cn\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad\u201d (art. 42 Const.). Tambi\u00e9n es \u00a0necesario ponderar que si la familia \u201cse \u00a0constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la \u00a0decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0o por la voluntad responsable de conformarla\u201d (art. 42 Const.), \u00a0correlativamente tambi\u00e9n debe reconocerse su voluntad de darla \u00a0por terminada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0concluye la Corte que para la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0violencia intrafamiliar es necesario que victimario y v\u00edctima \u00a0pertenezcan a la misma unidad familiar, \u201cque habiten en la \u00a0misma casa\u201d \u2013en los t\u00e9rminos del citado estatuto \u00a0punitivo mexicano\u2014 pues de no ser ello as\u00ed, la agresi\u00f3n \u00a0de uno a otro no satisface la exigencia t\u00edpica de maltratar a \u00a0un miembro del mismo n\u00facleo familiar y tampoco vulnera el bien \u00a0jur\u00eddico de la \u201carmon\u00eda y unidad de la familia\u201d, \u00a0caso en el cual deber\u00e1 procederse, por ejemplo, conforme a las \u00a0normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en \u00a0raz\u00f3n del parentesco si a ello hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin desconocer, como se dijo antes, que la relaci\u00f3n entre hijo \u00a0y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la \u00a0separaci\u00f3n y a\u00fan si no conviven, existe el deber de \u00a0configurar un mundo en com\u00fan a partir del respeto sentido y \u00a0rec\u00edproco entre ellos, no as\u00ed entre parejas separadas y \u00a0que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, atendiendo ese referente, para la configuraci\u00f3n del \u00a0punible era necesario demostrar que la v\u00edctima y el victimario \u00a0pertenec\u00edan a la misma unidad familiar, habitaban bajo igual \u00a0techo, salvo que, como en este caso, se trate de padres e hijos (CSJ \u00a0SP2251-2019, rad. 53048 y CSJ SPSP1270-2020, \u00a0rad. 52571). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora, para \u00a0establecer tal v\u00ednculo entre la v\u00edctima y el procesado, \u00a0el ad \u00a0quem -as\u00ed \u00a0lo dej\u00f3 expl\u00edcito en el fallo- no \u00a0se soport\u00f3 exclusivamente en prueba de referencia, pues para \u00a0el efecto tuvo en cuenta lo que directamente percibi\u00f3 el \u00a0patrullero Rafael \u00a0Andr\u00e9s Carvajal N\u00fa\u00f1ez, quien \u00a0relat\u00f3 que el 25 de octubre de 2014, al atender el reporte de \u00a0la central que dio cuenta sobre una mujer que ped\u00eda auxilio, \u00a0arrib\u00f3 al lugar indicado, en donde escuch\u00f3 una voz \u00a0femenina reclamando ayuda y, como la puerta de la vivienda estaba \u00a0abierta, ingres\u00f3 y observ\u00f3 que el hoy acusado agred\u00eda \u00a0con un palo de escoba a un menor de edad en el rostro, \u00a0espec\u00edficamente en la nariz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0uniformado narr\u00f3, adem\u00e1s, que la se\u00f1ora le \u00a0manifest\u00f3 que el agresor era su esposo y, como \u00e9l \u00a0empez\u00f3 a pegarle, su hijo intervino; as\u00ed mismo, que el \u00a0menor le cont\u00f3 que se trataba de su progenitor y que todos \u00a0resid\u00edan en esa vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0atestaci\u00f3n -puntualiz\u00f3 el \u00a0juez colegiado- fue corroborada con la anamnesis del informe pericial \u00a0de lesiones de cl\u00ednica forense, donde aparece: \u00abel \u00a0examinado [D.S.C.C.] \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que su pap\u00e1 le peg\u00f3 a su mam\u00e1 y despu\u00e9s \u00a0le peg\u00f3 a \u00e9l con un palo de escoba dentro de la \u00a0pieza\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es cierto, \u00a0pese a las \u00f3rdenes de conducci\u00f3n libradas por el a \u00a0quo, \u00a0madre e hijo no acudieron a la vista p\u00fablica, sin embargo, \u00a0ello no es raz\u00f3n suficiente para desvirtuar el v\u00ednculo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Reclamar, como lo \u00a0hace la censora, una prueba espec\u00edfica para esos efectos es, \u00a0como bien lo sostuvo el Tribunal, desconocer el principio de libertad \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, vale la \u00a0pena acotar que la defensa no despleg\u00f3 estrategia alguna para \u00a0controvertir tal parentesco, ni en el juicio oral ni en la audiencia \u00a0del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0\u00faltima cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0aport\u00f3 el registro civil de nacimiento de D.S.C.C.13 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las falencias \u00a0exhibidas en precedencia conducen a inadmitir la \u00a0demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos \u00a0para cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia \u00a0con las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 \u00a0dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201414, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n promovida por la \u00a0defensora de \u00a0Daniel Armando Caballero Le\u00f3n, \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por recaer la conducta sobre una mujer y un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 7 y 8 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de diciembre de 2014 (folios 9 a 12 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 63 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 24 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 08:54 del primer registro del disco compacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4254-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58681 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0239) \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala examina si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Daniel \u00a0Armando Caballero Le\u00f3n, \u00a0contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior 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