{"id":58696,"date":"2023-12-22T18:42:56","date_gmt":"2023-12-22T18:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13091-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:56","slug":"stp13091-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13091-2021\/","title":{"rendered":"STP13091-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13091 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILMAR \u00a0ANTONIO SIERRA TRIANA \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 9 de junio de 2021 mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo promovido contra el \u00a0Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a017 de abril de 2019 el Juzgado 36 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el desarrollo de \u00a0las audiencias preliminares, legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de \u00a0WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA; la \u00a0Fiscal\u00eda 51\u00b0 Especializada de Bogot\u00e1 le imput\u00f3 \u00a0como presunto autor el delito de feminicidio agravado en la modalidad \u00a0de tentativa, cargos que no acept\u00f3. Se impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de mayo de 2019 la Fiscal\u00eda 51\u00b0 Especializada de \u00a0Bogot\u00e1 present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0SIERRA TRIANA por el delito objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 30\u00b0 Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. En el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia de acusaci\u00f3n que se celebr\u00f3 el 18 de \u00a0junio de 2019 el tutelante se allan\u00f3 a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tal raz\u00f3n, \u00a0el 2 de julio de 2019 el Juzgado de conocimiento conden\u00f3 a \u00a0WILMAR \u00a0ANTONIO SIERRA TRIANA \u00a0a la pena principal de 260 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0principal como autor responsable del delito de feminicidio agravado \u00a0en grado de tentativa. No \u00a0le concedi\u00f3 subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, en contra \u00a0de dicha decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno quedando \u00a0debidamente ejecutoriada la decisi\u00f3n en la misma data. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante acude a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues asegura que fue constre\u00f1ido por el juez \u00a0de la causa para que aceptara los cargos y mal asesorado por su \u00a0abogado de confianza quien le dijo que de efectuar el allanamiento \u00a0acceder\u00eda a la prisi\u00f3n domiciliaria y la \u201cpena \u00a0iba a ser sumamente baja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0adem\u00e1s, que el despacho judicial accionado incurri\u00f3 en \u00a0los defectos: f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al defecto f\u00e1ctico, refiere que las pruebas enrostradas por el \u00a0ente acusador no fueron demostrativas del m\u00f3vil a que atribuy\u00f3 \u00a0las lesiones propinadas a su expareja (por el simple hecho de ser \u00a0mujer), pues estas acreditaron que el ataque \u201cfue \u00a0en alto estado de alicoramiento y debido a unos chats que el suscrito \u00a0encontr\u00f3 en el tel\u00e9fono de ella\u201d, \u00a0m\u00e1xime que no exist\u00eda entre ellos un pasado de \u00a0violencia como se anunci\u00f3 en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n indica \u00a0que se omiti\u00f3 el debido proceso ante la palmaria ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica, pues su abogado pr\u00e1cticamente lo \u00a0constri\u00f1\u00f3 para que aceptara los cargos \u00a0\u201cpor \u00a0salir r\u00e1pido de mi caso\u201d y \u00a0el juez le permiti\u00f3 que se pronunciara sobre la interposici\u00f3n \u00a0de recursos \u201cpor \u00a0fuera del micr\u00f3fono\u201d lo \u00a0cual, en su sentir, vicia la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al defecto procedimental, se\u00f1ala que el hecho de no quedar \u00a0registro de grabaci\u00f3n de lo manifestado por su apoderado \u00a0judicial en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de recursos \u00a0\u201cafect\u00f3 \u00a0gravemente su derecho al debido proceso\u201d, \u00a0as\u00ed \u00a0como la negativa del juzgador de descartar la captura en flagrancia, \u00a0pese a que tanto la fiscal\u00eda como la defensa solicitaron su \u00a0exclusi\u00f3n, habida cuenta que su aprehensi\u00f3n se dio casi \u00a07 horas despu\u00e9s de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda \u00a0y, en consecuencia, se deje sin efectos el tr\u00e1mite de \u00a0allanamiento a cargos ante el Juzgado 30\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a026 de mayo de 2021 la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, orden\u00f3 el \u00a0traslado de la acci\u00f3n constitucional de tutela a los \u00a0accionados y vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado 30\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que el 17 de abril de 2019 ante el Juzgado 36\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0la misma ciudad, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 al tutelante el \u00a0punible de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa en \u00a0calidad de autor, cargos que no acept\u00f3 y, a su vez, le impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 18 de junio de 2019 convoc\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0en la cual, \u201cdebidamente \u00a0asesorado de su defensa\u201d \u00a0el \u00a0demandante acept\u00f3 la acusaci\u00f3n por el delito objeto de \u00a0imputaci\u00f3n raz\u00f3n por la cual, realiz\u00f3 \u201cla \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento, con respecto a las garant\u00edas \u00a0fundamentales que ostentaba aquel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante sentencia del 2 de julio de 2019 conden\u00f3 al \u00a0accionante a la pena principal de 20 a\u00f1os, 9 meses y 5 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, as\u00ed como las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de \u00a0la pena principal, al considerarlo autor responsable del delito de \u00a0feminicidio agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en contra de la determinaci\u00f3n anterior no se interpusieron los \u00a0recursos de ley, por lo tanto, la decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el mismo 2 de julio. En cuanto a las afirmaciones que \u00a0realiz\u00f3 el accionante en el libelo tutelar, argument\u00f3 \u00a0que el mismo no agot\u00f3 los recursos de ley para exponer su \u00a0disenso frente al allanamiento a cargos, adem\u00e1s, que no \u00a0existi\u00f3 tal \u201cconstre\u00f1imiento\u201d \u00a0alegado, en raz\u00f3n a que \u00e9ste de forma libre, consciente \u00a0y voluntaria se allan\u00f3 a cargos, y con base en ello y en el \u00a0material probatorio, se profiri\u00f3 la sentencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso penal le advirti\u00f3 al \u00a0demandante sobre \u201clas \u00a0consecuencias de aceptar los cargos endilgados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a medida que el proceso penal avanzaba\u201d \u00a0e, \u00a0igualmente, que \u00e9ste siempre estuvo asesorado por un \u00a0profesional del derecho de confianza. \u00a0Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 casi despu\u00e9s \u00a0de 2 a\u00f1os de que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, \u00a0de ah\u00ed que, el amparo constitucional solicitado \u00a0\u201cfue \u00a0indebidamente empleado para enervar su propia incuria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela por no cumplir con las exigencias \u00a0contempladas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a026\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que vigila la ejecuci\u00f3n de la pena de 20 \u00a0a\u00f1os, 9 meses y 5 d\u00edas de prisi\u00f3n, impuesta \u00a0por el Juzgado \u00a030\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de julio de 2019 por \u00a0el punible de feminicidio agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0por cuenta del aludido proceso penal, el accionante se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 16 abril de 2019. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, manifest\u00f3 \u00a0que no es competente para declarar lo peticionado por el demandante, \u00a0toda vez que su funci\u00f3n se limita a ejecutar la pena a la que \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a la fecha de su contestaci\u00f3n al traslado de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, \u201cno \u00a0hay petici\u00f3n pendiente por resolver\u201d, en \u00a0virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del pasado 9 de junio, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, previa revisi\u00f3n de lo ocurrido en la audiencia de lectura \u00a0de fallo del 2 de julio de 2019, logr\u00f3 constatar que el \u00a0accionante no agot\u00f3 los mecanismos judiciales a su alcance, \u00a0pues si bien es cierto su abogado t\u00e9cnico le indic\u00f3 que \u00a0no interpondr\u00eda recursos, y efectivamente as\u00ed lo hizo, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el juzgador lo cuestion\u00f3 acerca del \u00a0entendimiento de la sentencia y si corroboraba lo expuesto por su \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, precis\u00f3 que en la audiencia formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n realizada el 18 de junio de 2019 en la que se \u00a0efectu\u00f3 el allanamiento, evidenci\u00f3 que el titular del \u00a0despacho le explic\u00f3 al sentenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos que le asist\u00edan y a los cuales renunciar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la aceptaci\u00f3n de cargos resaltando la gravedad del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feminicidio agravado (Record: 00:30:09 a 00:48:13).<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la rebaja prevista para la etapa procesal y debido a la flagrancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reducir\u00eda m\u00e1s el beneficio, reiterando que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuci\u00f3n ser\u00eda de la mitad del 8,33%\u201d.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el allanamiento a cargos es irretractable, no obstante, solo procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el evento en que se presenten vicios del consentimiento y le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cel abogado no es quien determina si se acepta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad o no, dado que es una decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al procesado\u201d.<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el principio de oportunidad solicitado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante que es de resorte exclusivo de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que, al momento de ser indagado por el juzgador \u00a0respecto de la voluntad de aceptar cargos, WILMAR ANTONIO SIERRA \u00a0TRIANA solicit\u00f3 \u00a0suspender la diligencia para hablar con su defensor, y reanudada la \u00a0misma, acept\u00f3 los cargos, manifestando que lo hac\u00eda de \u00a0manera consciente, libre y voluntaria, habiendo entendido las \u00a0consecuencias procesales que ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no encontr\u00f3 yerros en la declaraci\u00f3n de legalidad \u00a0del allanamiento y que la consecuente sentencia condenatoria haya \u00a0sido injustificada toda vez que \u201cse \u00a0respetaron las garant\u00edas del accionante sin evidenciar el \u00a0constre\u00f1imiento o falta de conocimiento que se aleg\u00f3 en \u00a0la demanda constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que tampoco se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico pues las \u00a0pruebas allegadas dan cuenta de la conducta ejecutada por el \u00a0accionante, quien pretende minimizar la conducta que despleg\u00f3 \u00a0en contra de su expareja, reduci\u00e9ndola a un enojo ocasionado \u00a0por el alto grado de alicoramiento en el que se encontraba y la ira \u00a0que le produjo encontrar los mensajes de la v\u00edctima con otro \u00a0hombre, cuando es precisamente esa situaci\u00f3n y el contexto de \u00a0violencia por razones de g\u00e9nero que se expone en los hechos \u00a0del caso, lo que permiti\u00f3 la adecuaci\u00f3n de los eventos \u00a0imputados en el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo, en sustento de su disenso manifest\u00f3 que la \u00a0circunstancia que \u201cjustifica\u201d \u00a0la tardanza en interponer la acci\u00f3n de tutela, es porque \u00a0desconoce la existencia y aplicaci\u00f3n de los requisitos tanto \u00a0generales como espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, pues no es abogado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0punto del requisito de subsidiariedad indic\u00f3 que no interpuso \u00a0la alzada contra la sentencia porque el juez no le pregunt\u00f3 \u00a0\u201cdirectamente\u201d \u00a0si \u00a0quer\u00eda apelar la condena que se le impuso, solo le indic\u00f3 \u00a0si entend\u00eda la decisi\u00f3n, pues de haber conocido que se \u00a0le impondr\u00eda una pena de prisi\u00f3n \u201ccasi \u00a0perpetua\u201d su \u00a0respuesta hubiera sido que s\u00ed apelaba. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene \u00a0el estudio y fallo de fondo de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por \u00a0satisfacer los requisitos generales y espec\u00edficos contra la \u00a0sentencia del 2 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 30 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 que conden\u00f3 a WILMAR ANTONIO \u00a0SIERRA TRIANA por el delito de feminicidio agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, es claro que los presupuestos generales de inmediatez y de \u00a0subsidiariedad no concurren porque (i) la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0fue proferida el 2 de julio de 2019 y la tutela fue interpuesta el \u00a0pasado mes de mayo, es decir, un a\u00f1o y diez meses despu\u00e9s, \u00a0tiempo que, en principio, desborda los par\u00e1metros de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, y ii) \u00a0el accionante no utiliz\u00f3 todos los recursos disponibles \u00a0(apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n), para expresar la inconformidad \u00a0que ahora alega en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque esto, de \u00a0suyo, determina la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0incumplimiento de los presupuestos generales, el accionante tampoco \u00a0demuestra que las decisiones cuestionadas hayan incurrido en las v\u00edas \u00a0de hecho que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sus \u00a0alegaciones, sostiene \u00a0que \u00a0la sentencia del \u00a02 de julio de 2019 por medio de la cual el Juzgado 30 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3, \u00a0por v\u00eda de allanamiento a cargos, como responsable del delito \u00a0de feminicidio agravado tentado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico. Adem\u00e1s, que en esa actuaci\u00f3n se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso por inadecuada defensa t\u00e9cnica, pues fue \u00a0constre\u00f1ido para aceptar los cargos. Desde estas perspectivas, \u00a0se analizar\u00e1 si es procedente el amparo constitucional que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer \u00a0lugar, la Sala que no advierte que el fallo condenatorio dictado en \u00a0contra de WILMAR \u00a0ANTONIO SIERRA TRIANA, \u00a0con \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas ya conocidas, \u00a0contenga un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que este vicio se configura, entre \u00a0otros eventos, cuando \u201cel \u00a0juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d \u00a0(C.C. \u00a0sentencia T-781\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho error, debe \u00a0ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido que el juez de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia de revisi\u00f3n de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria realizada por el juez natural o \u00a0competente para resolver el caso particular (CSJ \u00a0STP 4073-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que \u00a0soportan la presunta configuraci\u00f3n de dicho defecto, en este \u00a0caso, se circunscriben a la presunta falta de poder suasorio de las \u00a0pruebas aportadas por la fiscal\u00eda para acreditar que las \u00a0lesiones propinadas por WILLIAM ANTONIO SIERRA TRIANA a su expareja \u00a0no acaecieron por el hecho de ser mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La fiscal\u00eda \u00a0enmarc\u00f3 los hechos en la conducta punible se\u00f1alada en \u00a0el art\u00edculo 104 A, literales a y b del C\u00f3digo Penal lo \u00a0cual se corrobor\u00f3 con los elementos materiales \u00a0probatorios que dieron cuenta que el 16 de abril de 2019 WILLIAM \u00a0ANTONIO SIERRA TRIANA intent\u00f3 acabar con la vida de Jennifer \u00a0Alexander Pire Arag\u00f3n por cuanto \u00e9sta, movida por los \u00a0constantes y reiterados maltratos f\u00edsicos y verbales de los \u00a0cuales era v\u00edctima, hab\u00eda terminado meses atr\u00e1s \u00a0su relaci\u00f3n y entablado un nuevo v\u00ednculo amoroso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De ello da cuenta la denuncia incoada el mismo d\u00eda de los \u00a0hechos y el informe de valoraci\u00f3n de riesgo realizado el 06 de \u00a0julio de 2018 por parte de la Unidad B\u00e1sica Central Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, que dieron cuenta de los pormenores de la \u00a0relaci\u00f3n sentimental en la que se presentaron m\u00faltiples \u00a0episodios de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica en contra \u00a0de Jennifer Alexandra Pire Arag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La v\u00edctima present\u00f3 denuncia por hechos acaecidos el 05 \u00a0de julio de 2018 a las 3:00 a.m., cuando decidi\u00f3 terminar su \u00a0relaci\u00f3n con SIERRA TRIANA motivo por el cual aqu\u00e9l \u00a0estall\u00f3 en ira propin\u00e1ndole pu\u00f1etazos y \u00a0puntapi\u00e9s en el rostro, el o\u00eddo, la cabeza y la \u00a0espalda, as\u00ed como dos heridas con un arma corto punzante en el \u00a0brazo izquierdo y la pierna derecha, mientras le indicaba \u201cque \u00a0si yo no estaba con \u00e9l, no estaba con nadie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Por dicho ataque la ofendida recibi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal definitiva de 12 d\u00edas y se le practic\u00f3 una \u00a0evaluaci\u00f3n de riesgo por parte de la psic\u00f3loga adscrita \u00a0de la Unidad B\u00e1sica del Instituto Nacional de Medicina Legal, \u00a0donde plasm\u00f3 la violencia que siempre caracteriz\u00f3 su \u00a0relaci\u00f3n de pareja y concluy\u00f3 que la v\u00edctima se \u00a0encontraba en riesgo extremo, siendo imperativo tomar medidas en aras \u00a0de proteger la vida de la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El ciclo de violencia tambi\u00e9n fue expuesto por la hermana de \u00a0la v\u00edctima, quien dijo que al mes de iniciada la relaci\u00f3n \u00a0con el investigado observ\u00f3 las lesiones que le propinaba \u00a0SIERRA TRIANA, que se refer\u00eda a ella con palabras soeces y que \u00a0luego de terminada la relaci\u00f3n amenaz\u00f3 con acabar con \u00a0la vida de su consangu\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El referido contexto generalizado de violencia f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica fue el que antecedi\u00f3 el proceder de SIERRA \u00a0TRIANA el 16 de abril de 2019 lo cual acredita el ingrediente \u00a0subjetivo exigido en el tipo penal, pues aquel deseaba mantener bajo \u00a0su total poder a quien fue su compa\u00f1era sentimental, \u00a0someti\u00e9ndola y agredi\u00e9ndola y que ese d\u00eda al \u00a0enterarse que aquella manten\u00eda una nueva relaci\u00f3n \u00a0amorosa con otro hombre, prefiri\u00f3 dolosamente acabar con su \u00a0vida cumpliendo con la amenaza que ya le hab\u00eda realizado, lo \u00a0que deja ver el procesado sent\u00eda que su ex compa\u00f1era \u00a0era de su propiedad, cosific\u00e1ndola, maltrat\u00e1ndola \u00a0verbal, psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente de forma reiterada, \u00a0llegando finalmente a intentar terminar con la vida cuando aquella \u00a0pretend\u00eda reorganizar su vida amorosa,. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Tambi\u00e9n aparece soportado el literal b del art\u00edculo 104 \u00a0A del C\u00f3digo Penal pues el procesado a lo largo de su relaci\u00f3n \u00a0con la ofendida ejecut\u00f3 actos de instrumentalizaci\u00f3n, \u00a0opresi\u00f3n y dominio tendientes a hacerle ver que era de su \u00a0propiedad y que no pod\u00eda separarse de su lado de lo que da \u00a0cuenta la valoraci\u00f3n de riesgo de Medicina Legal del 06 de \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por el \u00a0libelista en la demanda, en punto de la alegada v\u00eda de hecho \u00a0frente a la decisi\u00f3n emitida por la autoridad judicial \u00a0accionada, en atenci\u00f3n a que la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas se muestra razonable y ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, en lo \u00a0que respecta a los argumentos presentados por el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, referentes a la inadecuada defensa t\u00e9cnica, que \u00a0lo llevaron a aceptar los cargos bajo apremios y no impugnar la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria, debe \u00a0decirse que no se advirti\u00f3 en dicha actuaci\u00f3n la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso que alega el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, el \u00a0tutelante cont\u00f3 con la explicaci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento de los derechos que le asist\u00edan y a los cuales \u00a0renunciar\u00eda de aceptar los cargos, la rebaja a la que se har\u00eda \u00a0merecedor prevista para la etapa procesal y la reducci\u00f3n por \u00a0tratarse de una captura en flagrancia y del delito de feminicidio y, \u00a0finalmente, que la decisi\u00f3n de aceptar la responsabilidad \u00a0ser\u00eda solo suya y no de su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0previa decisi\u00f3n de aceptar los cargos la cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo hac\u00eda de manera consciente, libre y voluntaria, \u00a0habiendo entendido las consecuencias procesales que ello conllevaba, \u00a0el juez le concedi\u00f3 un receso para hablar con su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica \u00a0lo que se advierte es que el tutelante opt\u00f3 voluntariamente \u00a0por aceptar los cargos atribuidos por la fiscal\u00eda, previo \u00a0asesoramiento de su abogado defensor y el conocimiento de las \u00a0consecuencias de su decisi\u00f3n pues estas fueron expuestas por \u00a0el juez de conocimiento, sin \u00a0que pueda derivarse de dicha decisi\u00f3n unilateral yerro alguno \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n \u00a0personal, por la que en manera alguna puede trasladarse \u00a0responsabilidad a las autoridades o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa \u00a0que el no ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n fuese \u00fanicamente \u00a0atribuible a su defensor, pues lo que la actuaci\u00f3n informa es \u00a0que en la audiencia del 2 de julio de 2019 cuando el juez le pregunt\u00f3 \u00a0al profesional que represent\u00f3 a WILMAR ANTONIO SIERRA TRIANA \u00a0sobre la voluntad de impugnar la decisi\u00f3n, este concert\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con su cliente y su familiar. Adem\u00e1s, el \u00a0juez le pregunt\u00f3 al tutelante si entend\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0y si estaba de acuerdo con lo que dijo el abogado y este contest\u00f3: \u00a0\u201cS\u00ed se\u00f1or\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0puede imput\u00e1rsele al profesional del derecho que el \u00a0incumplimiento \u00a0de los deberes se\u00f1alados en la Ley 906 de 204, en su art\u00edculo \u00a0140, especialmente el establecido en el numeral 7\u00b0 que dispone: \u00a0\u201cInterponer \u00a0y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d, \u00a0pues \u00a0de su tenor literal se establece que su ejercicio es facultativo, \u00a0cuando quien cumple la funci\u00f3n lo estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, \u00a0el accionante no prueba, ni la Sala advierte, que el fallo \u00a0cuestionado comporte una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni tampoco que al tutelante se le hubiese vulnerado el debido \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13091 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118262 \u00a0 Acta \u00a0No. 211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILMAR \u00a0ANTONIO SIERRA TRIANA \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}