{"id":58693,"date":"2023-12-22T19:13:00","date_gmt":"2023-12-22T19:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4252-202158582\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:00","slug":"ap4252-202158582","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4252-202158582\/","title":{"rendered":"AP4252-2021(58582)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4252-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58582 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina \u00a0los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n promovida por la defensora de Luis \u00a0Adri\u00e1n Palacio Londo\u00f1o \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la condena emitida por el \u00a0Juzgado 33 Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los narr\u00f3 el juez colegiado en el fallo que se discute: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or H\u00e9ctor David P\u00e9rez Ruiz denunci\u00f3 \u00a0que ven\u00eda siendo v\u00edctima de exigencias econ\u00f3micas \u00a0por parte de alias \u201cDiomedes\u201d, por un valor de un mill\u00f3n \u00a0de pesos ($1\u2019000.000) del total de un beneficio econ\u00f3mico \u00a0entregado por el Gobierno Nacional por su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0del conflicto armado interno, a cambio de no atentar contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 25 de abril de 2018, la v\u00edctima acord\u00f3 con \u00a0\u201cDiomedes\u201d la entrega del dinero en un establecimiento \u00a0comercial de la ciudad de Medell\u00edn, espec\u00edficamente en \u00a0una cafeter\u00eda ubicada en los bajos de la estaci\u00f3n de \u00a0metro Parque de Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, el ofendido alert\u00f3 al Gaula de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que organiz\u00f3 un operativo para la entrega controlada \u00a0del dinero, el cual, culmin\u00f3 con la captura de Luis \u00a0Adri\u00e1n Palacio Londo\u00f1o.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Rionegro (Antioquia) -el \u00a026 de abril de 2018-, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n \u00a0de Luis \u00a0Adri\u00e1n Palacio Londo\u00f1o, \u00a0alias \u00a0\u201cDiomedes\u201d, \u00a0as\u00ed \u00a0como la imputaci\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n agravada, \u00a0en calidad de autor (art\u00edculos 244 y 245-3 del C\u00f3digo \u00a0Penal). Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igual \u00a0calificaci\u00f3n se repiti\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0radicado el 6 de junio siguiente2, \u00a0cuya verbalizaci\u00f3n se surti\u00f3 el 19 de octubre de esa \u00a0anualidad, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 33 Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, d\u00eda en el \u00a0que el delegado fiscal vari\u00f3 la conducta a la modalidad \u00a0tentada3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El mismo \u00a0despacho judicial presidi\u00f3 la audiencia preparatoria -5 \u00a0de diciembre de 20184- \u00a0y el juicio oral -sesiones \u00a0del 22 de febrero, 11 de abril y 24 de mayo de 20195-, \u00a0y el 12 de diciembre de esa anualidad emiti\u00f3 sentencia6, \u00a0en virtud de la cual declar\u00f3 penalmente responsable a Palacio \u00a0Londo\u00f1o por \u00a0el il\u00edcito de extorsi\u00f3n agravada tentada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo conden\u00f3 \u00a0a 72 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 1.500 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por tiempo igual a la primera; a la vez que le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>3. La defensa \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, en fallo del 26 de mayo de 2020, la confirm\u00f38. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la jurista relaciona las partes e intervinientes, las \u00a0providencias emitidas, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, manifiesta que le asiste inter\u00e9s \u00a0para recurrir y que su pretensi\u00f3n es alcanzar la efectividad \u00a0del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de Palacio \u00a0Londo\u00f1o y \u00a0la reparaci\u00f3n de los \u00abyerros\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto se desconoci\u00f3 el debido proceso y los principios de \u00a0concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, propone \u00a0un \u00fanico \u00a0cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba (cita los \u00a0preceptos 372, 373, 378, 380, 381, 382, 402 y 404 de la Ley 906 de \u00a02004), que condujo a la aplicaci\u00f3n equivocada de los c\u00e1nones \u00a029, 30, 169 y 170 del C\u00f3digo Penal. Asegura que, de no haber \u00a0reca\u00eddo en el error, la consecuencia habr\u00eda sido la \u00a0absoluci\u00f3n de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0as\u00ed su reparo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desech\u00f3 la tesis de esa bancada, seg\u00fan la \u00a0cual, entre la v\u00edctima y el acusado hubo un acuerdo para que \u00a0\u00e9ste declarara en favor de aqu\u00e9l al interior de una \u00a0actuaci\u00f3n procesal, pero err\u00f3 al valorar los \u00a0testimonios de cargo, al \u00abrecortar \u00a0el contenido de la evidencia\u00bb y \u00a0darle un alcance que no tiene, lo que lo llev\u00f3 a concluir \u00a0equ\u00edvocamente que se est\u00e1 ante una extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0David P\u00e9rez Ruiz (hace \u00a0un resumen de su declaraci\u00f3n) neg\u00f3 haber realizado \u00a0alguna negociaci\u00f3n con alias \u00a0\u201cDiomedes\u201d, \u00a0no obstante, el ad \u00a0quem ignor\u00f3 \u00a0varios aspectos de su narraci\u00f3n, los que \u00abvistos \u00a0en conjunto y acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0desnaturalizan \u00a0el punible por el que se conden\u00f3. Ello porque la experiencia \u00a0indica que, ante la amenaza de un da\u00f1o, las personas huyen de \u00a0su victimario, empero, el denunciante busc\u00f3 al acusado en la \u00a0c\u00e1rcel en dos ocasiones y luego, al salir de ese reclusorio, \u00a0coordin\u00f3 el testimonio que aqu\u00e9l ofrecer\u00eda ante \u00a0el Juzgado 36 Administrativo. Adicionalmente, P\u00e9rez \u00a0Ruiz \u00a0se reuni\u00f3 con Tatiana \u00a0Londo\u00f1o, la \u00a0novia del incriminado, proceder que denota que ten\u00edan un \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existi\u00f3 sometimiento del ofendido, ni una afectaci\u00f3n \u00a0real a su autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Tribunal tergivers\u00f3 los testimonios de Tatiana \u00a0Andrea Londo\u00f1o Mej\u00eda, Juli\u00e1n Guerra Rodr\u00edguez, \u00a0Rafael Dar\u00edo Mira Palacios \u00a0y V\u00edctor \u00a0Emilio \u00c1lvarez, \u00a0pues (recuerda, sin comillas, algo de lo depuesto por ellos) sus \u00a0relatos son elocuentes en torno a la existencia de un convenio entre \u00a0su cliente y el denunciante. El yerro judicial radica en que, \u00a0contrario a lo que la prueba evidencia, el juez colegiado concluy\u00f3 \u00a0que solo el acusado hizo menci\u00f3n a ese pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0an\u00e1lisis coherente y ponderado de los elementos, lleva a \u00a0afirmar que quien dice la verdad es su representado y que en realidad \u00a0es \u00e9ste quien buscaba que se le cancelara lo que la v\u00edctima \u00a0le prometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal diferenci\u00f3 entre extorsi\u00f3n y constre\u00f1imiento \u00a0ilegal como si en esa instancia se pudiera mutar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, olvidando que los dos delitos est\u00e1n ubicados \u00a0en t\u00edtulos y cap\u00edtulos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su apadrinado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a los lineamientos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 20049, \u00a0atendiendo el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0es imperioso que la demanda respectiva cumpla con ciertos requisitos \u00a0de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP, \u00a010 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, le corresponde al jurista exhibir una exposici\u00f3n \u00a0clara, l\u00f3gica y suficientemente fundamentada por conducto de \u00a0la cual ense\u00f1e \u00a0a \u00a0la Corte el motivo que hace forzosa su intervenci\u00f3n en el \u00a0fondo del asunto, de cara a las finalidades de la casaci\u00f3n; \u00a0revele \u00a0y \u00a0demuestre \u00a0las \u00a0falencias en las que recay\u00f3 el juzgador \u2013que \u00a0deben encajar en alguna de las causales de procedencia de que trata \u00a0el precepto 181 ejusdem-, \u00a0y acredite \u00a0la trascendencia del yerro en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el legislador, dada la especial relevancia que con la normativa \u00a0en comento adquieren los prop\u00f3sitos del recurso, previ\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n10 \u00a0pueda superar los defectos del libelo, ello solo tendr\u00e1 lugar \u00a0cuando sea ineludible para materializar los fines del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, por la \u00a0posici\u00f3n \u00a0del recurrente dentro del proceso o la \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esta oportunidad, el censor no justific\u00f3 la necesaria \u00a0mediaci\u00f3n de la Sala, err\u00f3 en la formulaci\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo y no se advierte la necesidad de dictar \u00a0sentencia para cumplir con los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En efecto, \u00a0frente al primer aspecto, se limit\u00f3, tan solo, a repetir, \u00a0aunque defectuosamente, el contenido del art\u00edculo 180 del \u00a0estatuto adjetivo, sin concretar cu\u00e1l fue el derecho \u00a0violentado o la garant\u00eda trasgredida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al inicio \u00a0del memorial hizo menci\u00f3n a una eventual lesi\u00f3n de los \u00a0principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que ello qued\u00f3 en una simple enunciaci\u00f3n, pues ning\u00fan \u00a0desarrollo argumentativo exhibi\u00f3 y tampoco se ocup\u00f3 de \u00a0ello en el ac\u00e1pite de los fundamentos de la cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El defensor, a trav\u00e9s de un discurso \u00a0carente de t\u00e9cnica, estructura y coherencia, acusa al Tribunal \u00a0de violar indirectamente la ley sustancial por recaer en errores de \u00a0hecho, sin embargo, olvid\u00f3 exteriorizar en cu\u00e1l de sus \u00a0modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0tiene decantado que si la causal de ataque utilizada por el actor es \u00a0la tercera, por advertir, justamente un error de hecho, es forzoso \u00a0que tenga en cuenta que esa senda no est\u00e1 dispuesta para \u00a0formular una nueva hermen\u00e9utica f\u00e1ctica y probatoria, \u00a0as\u00ed la considere m\u00e1s acertada que la exhibida por el ad \u00a0quem, \u00a0sino para demostrar, acorde con la realidad de la providencia \u00a0rebatida, c\u00f3mo la judicatura incurri\u00f3 en un verdadero \u00a0equ\u00edvoco, ya sea por un falso juicio de existencia, uno de \u00a0identidad o un falso raciocinio. Una correcta postulaci\u00f3n, le \u00a0impone elegir con sigilo la clase de desliz que denunciar\u00e1 \u00a0para no cometer dislates y entremezclar los contenidos de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras el falso juicio de existencia \u00a0ocurre cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso \u00a0(error por omisi\u00f3n), o la presume sin que est\u00e9 en la \u00a0actuaci\u00f3n (error por suposici\u00f3n), el de identidad \u00a0acaece \u00a0cuando, \u00a0al instante de apreciar el medio, el sentenciador le hace decir lo \u00a0que objetivamente no dimana de ella, erigi\u00e9ndose en una \u00a0distorsi\u00f3n de su contenido material, caso en el cual le \u00a0corresponde al censor \u00a0precisar si se trat\u00f3 de una adici\u00f3n, cercenamiento o \u00a0tergiversaci\u00f3n. El falso \u00a0raciocinio, \u00a0por su parte, tiene lugar en momento posterior, pues parte de la base \u00a0que la aprehensi\u00f3n del contenido del elemento probatorio fue \u00a0fiel y el desacierto reside en las deducciones realizadas, por lo que \u00a0el memorialista ha de se\u00f1alar \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del sentenciador al \u00a0hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica, con la indicaci\u00f3n \u00a0de lo que infiri\u00f3 o dedujo, del \u00a0m\u00e9rito persuasivo otorgado y la regla de la l\u00f3gica, la \u00a0ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia que desconoci\u00f3, \u00a0para en seguida revelar el postulado l\u00f3gico, el aporte \u00a0cient\u00edfico o la regla de la experiencia que se debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los casos es imperioso que el impugnante indique \u00a0cu\u00e1les fueron las normas sustanciales trasgredidas, los \u00a0elementos de convicci\u00f3n sobre los que recay\u00f3 el \u00a0desatino y la trascendencia del mismo en la decisi\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, c\u00f3mo de \u00a0haber hecho la apreciaci\u00f3n correcta, frente al resto del \u00a0caudal probatorio, el sentido habr\u00eda sido sustancialmente \u00a0opuesto, a favor de los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la memorialista amonesta al Tribunal por recortar una \u00a0evidencia, la cual no identific\u00f3, pero, tambi\u00e9n, porque \u00a0tergivers\u00f3 unos testimonios y, a la vez, sin mediar \u00a0explicaci\u00f3n alguna, por desatender la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De entender que \u00a0delata un error de identidad, lo cierto es que olvid\u00f3 revelar \u00a0con exactitud lo que emana de esas declaraciones, pues a pesar de \u00a0dedicar algunos p\u00e1rrafos a ello, el compendio de esos relatos \u00a0no corresponde al exacto contenido material, tanto as\u00ed que se \u00a0echan de menos comillas en muchos de los segmentos. Adicionalmente, \u00a0no ense\u00f1\u00f3 cu\u00e1l fue la comprensi\u00f3n \u00a0objetiva del sentenciador plasmada en el fallo. Ning\u00fan cotejo \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0caso omiso a que ese tipo de error, por poseer un car\u00e1cter \u00a0estrictamente objetivo, excluye cualquier reparo de \u00edndole \u00a0deductivo del juez, el cual, de existir, debe discutirse por v\u00eda \u00a0distinta, el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de entender \u00a0que quiso evidenciar este \u00faltimo error, al mencionar \u00a0ignorancia de la sana cr\u00edtica, es ostensible que no observ\u00f3 \u00a0las exigencias jurisprudenciales para su adecuada postulaci\u00f3n \u00a0y pas\u00f3 inadvertido que para elevar una cr\u00edtica en sede \u00a0extraordinaria no basta con anteponer su particular punto de vista \u00a0sobre el del juzgador, ya que en esa eventualidad primar\u00e1 \u00a0siempre el de este \u00faltimo, pues la sentencia se halla amparada \u00a0por la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, por lo que al \u00a0actor le corresponde desvirtuarla con argumentos claros, coherentes, \u00a0jur\u00eddicos y suficientes (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si de \u00a0m\u00e1ximas de experiencia se trata, no resulta suficiente citar \u00a0alguna que pueda reunir esas caracter\u00edsticas, si ninguna \u00a0aplicaci\u00f3n tiene en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En criterio \u00a0de la censora, el fallador ha debido inferir que existi\u00f3 un \u00a0acuerdo entre el acusado y la v\u00edctima y por tal motivo no se \u00a0tipifica el delito de extorsi\u00f3n, lo que conduce a una \u00a0sentencia absolutoria, en tanto en sede de instancia no es viable \u00a0variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que ha \u00a0de decirse es que la jurisprudencia, de manera pac\u00edfica, ha \u00a0sostenido que, sin lesionar el principio de congruencia, es \u00a0perfectamente posible que el juez profiera sentencia por un \u00a0comportamiento punible distinto al consignado en la acusaci\u00f3n, \u00a0siempre que: i) la modificaci\u00f3n se oriente hacia un delito de \u00a0menor entidad; ii) la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, y iii) no se afecten los \u00a0derechos de los sujetos intervinientes (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. \u00a041253 y CSJ SP, 25 jun.2015, rad. 41685). Si bien con anterioridad \u00a0exig\u00eda que la nueva conducta correspondiera al mismo g\u00e9nero, \u00a0lo cierto es que, a partir de la sentencia CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. \u00a045589 -reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041-, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la identidad del bien jur\u00eddico no es presupuesto del \u00a0principio de congruencia y que nada impide hacer la modificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica dentro de todo el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0bien pod\u00eda el Tribunal haber degradado la conducta al reato de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, sin embargo, luego de examinar tal \u00a0escenario, que de alguna manera fue propuesto en la apelaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la totalidad de la prueba practicada, concluy\u00f3 \u00a0que se acredit\u00f3 la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0endilgada, toda vez que H\u00e9ctor \u00a0David P\u00e9rez Ruiz, \u00a0desde el 18 de abril de 2018, fue objeto de mensajes, v\u00eda \u00a0WhatsApp y llamadas amenazantes contra su vida e integridad por parte \u00a0de Luis \u00a0Adri\u00e1n \u00a0Palacio \u00a0Londo\u00f1o, \u00a0por raz\u00f3n de la suma dinero que aqu\u00e9l recibi\u00f3 \u00a0del Gobierno nacional, y de la cual exig\u00eda le entregara el \u00a030%, bajo la amenaza de que, si no lo hac\u00eda, \u00ablo \u00a0cazar\u00eda en las fincas que tiene en el municipio de G\u00f3mez \u00a0Plata (Antioquia)\u00bb11 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto \u00a0acuerdo, al que refiere la demandante, no se demostr\u00f3 y, \u00a0contrario a lo mencionado por ella en el libelo, los testigos no \u00a0dieron cuenta sobre su existencia y tampoco fue posible para la \u00a0judicatura hacer una inferencia en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto -lo dej\u00f3 \u00a0consignado el juzgador-, H\u00e9ctor \u00a0David P\u00e9rez Ruiz neg\u00f3 \u00a0tal negociaci\u00f3n, pues adujo que visit\u00f3 a Palacio \u00a0Londo\u00f1o porque \u00a0fue v\u00edctima de las autodefensas en distintas oportunidades y \u00a0que, al enterarse de que estaba \u00a0versionando en justicia y paz, decidi\u00f3 ir en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otras personas, que estaban en similares condiciones a la suya, a \u00a0hablar con \u00e9l y conocer lo que expondr\u00eda en torno a \u00a0esos hechos delictivos y poder recuperar algo de lo perdido, as\u00ed \u00a0como para esclarecer dudas en punto del procedimiento que deb\u00edan \u00a0seguir12. \u00a0Esas visitas las hizo en compa\u00f1\u00eda de V\u00edctor \u00a0Emilio \u00c1lvarez P\u00e9rez y \u00a0Rafael \u00a0Dar\u00edo Mira Palacio, quienes \u00a0tambi\u00e9n fueron al juicio y corroboraron lo depuesto por P\u00e9rez \u00a0Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no \u00a0solo hall\u00f3 esas declaraciones contestes, hilvanadas y \u00a0coherentes, sino que descartan por completo el pacto al que refiri\u00f3 \u00a0el acusado13. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el testimonio por Tatiana \u00a0Andrea Londo\u00f1o Mej\u00eda, \u00a0excompa\u00f1era sentimental del incriminado, el ad \u00a0quem sostuvo \u00a0que de su exposici\u00f3n no es viable extraer un acuerdo porque \u00a0aunque ella reconoci\u00f3 que en una ocasi\u00f3n se reuni\u00f3 \u00a0con P\u00e9rez \u00a0Ruiz en \u00a0un establecimiento comercial para que le llevara una raz\u00f3n al \u00a0incriminado, \u00a0la \u00a0cual consider\u00f3 que podr\u00eda hacer parte de un negocio, lo \u00a0cierto es que -concluy\u00f3 el Tribunal- \u00abtal \u00a0situaci\u00f3n se cae con su misma versi\u00f3n cuando acepta que \u00a0no sabe nada de dineros, porcentajes, adem\u00e1s de que no estuvo \u00a0presente al momento de la negociaci\u00f3n\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, para el sentenciador, la versi\u00f3n del procesado es \u00a0insular y la de la v\u00edctima encontr\u00f3 corroboraci\u00f3n \u00a0en otros medios suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, se inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos \u00a0para cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia \u00a0con las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 \u00a0dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201415, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n promovida por la \u00a0defensora de Luis \u00a0Adri\u00e1n Palacio Londo\u00f1o \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 154 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 5 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 36 y 37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas en folios 47, 63, 64 y 97 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 141 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n para que investigue al denunciante por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta comisi\u00f3n de fraude procesal y soborno dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 153 a 174 del cuaderno principal. El juzgador llam\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n al a quo porque dosific\u00f3 la pena sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aumento de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 183 y 184. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 12 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4252-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58582 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0239) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala examina \u00a0los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}