{"id":58692,"date":"2023-12-22T18:42:56","date_gmt":"2023-12-22T18:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13087-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:56","slug":"stp13087-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13087-2021\/","title":{"rendered":"STP13087-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13087 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117994 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por DAR\u00cdO CAICEDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 20 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, libertad, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de agosto de 2016, el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante DAR\u00cdO CAICEDO RODR\u00cdGUEZ y otros a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad de 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como coautor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte de estupefacientes agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir agravado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la circunstancia de marginalidad prevista en el art\u00edculo 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, la cual fue reconocida para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivos en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la aceptaci\u00f3n de los cargos enrostrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Decisi\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos delictivos materia de condena, el sentenciado permanece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2016. Actualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0purga la pena de prisi\u00f3n en el Complejo Penitenciario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario Metropolitano de esta ciudad capital \u2013 La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 7 de enero de 2021, el juzgado no repuso la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida en reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 13 de mayo del a\u00f1o en curso, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, DAR\u00cdO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAICEDO RODR\u00cdGUEZ afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por los juzgados accionados presentan v\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional porque cumple con los condicionamientos \u00a0objetivos y subjetivos previstos en la norma para su concesi\u00f3n, \u00a0toda vez que ha descontado 63 meses de prisi\u00f3n, es decir, m\u00e1s \u00a0de las 3\/5 partes de la pena de 102 meses que le fue impuesta, y \u00a0cuenta con concepto favorable de la c\u00e1rcel respecto a su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0los \u00a0juzgadores le negaron el subrogado pretendido con fundamento \u00a0\u00fanicamente en la gravedad de la conducta delictiva descrita en \u00a0la norma, pues omitieron el estudio del desempe\u00f1o que ha \u00a0tenido durante el tratamiento penitenciario para determinar la \u00a0necesidad de continuar privado de la libertad, con lo cual \u00a0desconocieron el precedente constitucional y los par\u00e1metros \u00a0fijados sobre la tem\u00e1tica debatida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0da a entender que los funcionarios judiciales accionados conculcaron \u00a0su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, \u00a0con providencia del 23 de febrero de 2021, concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional a Jorge Eliecer Mart\u00ednez Villar, \u00a0condenado por los mismos hechos y a la misma pena dentro del proceso \u00a0seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Con fundamentos en estos argumentos, acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela a fin de que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, \u00a0en su lugar, se ordene a los juzgados demandados reconocerle la \u00a0libertad condicional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asistente jur\u00eddica del Juzgado 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, con la providencia del 13 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, se neg\u00f3 al sentenciado la libertad condicional con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apego a la valoraci\u00f3n de la gravedad de las conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles que realiz\u00f3 el fallador en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 asegur\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante, ni incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna v\u00eda de hecho con la decisi\u00f3n del 13 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 (mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia que neg\u00f3 la libertad condicional), cuya copia anexa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, por incumplimiento de \u00a0los requisitos espec\u00edficos fijados por la Corte Constitucional \u00a0para atacar decisiones proferidas al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida que los razonamientos que llevaron a los \u00a0juzgados accionados a negar la libertad condicional tienen \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0en la valoraci\u00f3n de la conducta punible motivo de la sentencia \u00a0condenatoria, an\u00e1lisis que les correspond\u00eda realizar \u00a0por mandato del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por DAR\u00cdO CAICEDO RODR\u00cdGUEZ, quien argument\u00f3 \u00a0que el tribunal no tuvo en consideraci\u00f3n que los juzgados con \u00a0las decisiones acusadas vulneraron sus intereses de rango \u00a0constitucional, en especial, su derecho fundamental a la vida por ser \u00a0una persona gravemente enferma con una serie de patolog\u00edas que \u00a0fueron expuestas en la demanda de tutela, pero no fueron tenidas en \u00a0cuenta en el fallo de primera instancia y, por tanto, pretende su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0con las decisiones que negaron a DAR\u00cdO \u00a0CAICEDO RODR\u00cdGUEZ el otorgamiento de la libertad condicional \u00a0prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho en desmedro de sus derechos \u00a0fundamentales y, de ser as\u00ed, debe revocarse el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la conducta activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los particulares. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la constituci\u00f3n Nacional y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente asunto, DAR\u00cdO CAICEDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ orienta la acci\u00f3n a \u00a0demostrar que las decisiones dictadas el 13 de octubre de \u00a02020, el 7 de enero y el 13 de mayo de 2021, las dos primeras por el \u00a0Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la \u00a0\u00faltima por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, mediante las cuales le fue negada la libertad \u00a0condicional de que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, presentan v\u00edas de hecho constitutivas de defectos de \u00a0orden sustantivo y desconocen la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0adoptada por la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal sobre el subrogado pretendido, lo que compromete sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que, \u00a0<\/p>\n<p>i) las autoridades accionadas se limitaron a \u00a0valorar la gravedad de la conducta sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0su proceso de resocializaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) le dieron un trato desigual, pues el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1, con decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2021, \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional a Jorge Eliecer Mart\u00ednez \u00a0Villar condenado por los mismos hechos y a la misma pena en la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Partiendo de lo anterior, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n da cuenta que mediante autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de octubre de 2020 y 7 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021 el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional peticionada por el actor con fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las consideraciones que la Sala resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Encontr\u00f3 satisfecho el primero de los \u00a0presupuestos normativos relativo al tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad (3\/5) partes de la pena de 102 meses de prisi\u00f3n, \u00a0porque el sentenciado ha descontado un total de 66 meses y 26 d\u00edas, \u00a0que surge de sumar el tiempo que ha permanecido privado de la \u00a0libertad desde el 2 de marzo de 2016 (55 meses y 13 d\u00edas, para \u00a0ese entonces), m\u00e1s la redenci\u00f3n de pena reconocida de \u00a011 meses y 12.25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sin embargo, al sopesar los anteriores \u00a0requisitos con la valoraci\u00f3n de la conducta il\u00edcita, \u00a0conforme con las consideraciones hechas por el Juzgado 9\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado en la sentencia condenatoria, arrib\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n que DAR\u00cdO CAICEDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0necesitaba continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de \u00a0la libertad dada la gravedad y modalidad de los hechos cometidos que \u00a0demuestran irrespeto para la sociedad. Para apoyar sus \u00a0consideraciones, extract\u00f3 del aludido fallo el siguiente \u00a0aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; puesto que conform[\u00f3] una \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0sustancia estupefacientes y al llevar a cabo esta actividad [con los \u00a0otros] procesados lesi\u00f3n[\u00f3] el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado de la salud p\u00fablica que se comercializ\u00f3 dicha \u00a0clase de sustancia en la comunidad, generando graves consecuencias, \u00a0no solo para la integridad del individuo que las consume, sino para \u00a0aquella en general, situaci\u00f3n que, no est\u00e1 de m\u00e1s \u00a0recordar, es reconocida como una de las mayores problem\u00e1ticas \u00a0a enfrentar por la gran mayor\u00eda de pa\u00edses y, que ha \u00a0afectado severamente la paz y tranquilidad de los colombianos, pues \u00a0adem\u00e1s, afecta otros bienes jur\u00eddicos como la seguridad \u00a0p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social &#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo cual, explic\u00f3 que los \u00a0comportamientos atribuidos al sentenciado (tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado en concurso \u00a0con concierto para delinquir agravado) son de aquellos que \u00a0constituyen un verdadero flagelo para la comunidad que mantiene en \u00a0estado de alerta y zozobra y, por tanto, el tratamiento penitenciario \u00a0no solo permite que el condenado se resocialice, sino tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 dirigido a proteger al conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente, precis\u00f3 que no desconoc\u00eda \u00a0el comportamiento observado por CAICEDO RODR\u00cdGUEZ en el \u00a0establecimiento carcelario, pero, reiter\u00f3, tal aspecto no es \u00a0suficiente para otorgarle el sustituto peticionado de cara a la \u00a0gravedad y modalidad de la conducta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por su parte, el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad capital, en el pronunciamiento \u00a0del 13 de mayo de 2021, adem\u00e1s de compartir las \u00a0consideraciones de la providencia de primera instancia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) DAR\u00cdO CAICEDO RODR\u00cdGUEZ ha \u00a0mostrado visos de resocializaci\u00f3n al dedicar su tiempo libre a \u00a0actividades productivas, pero a\u00fan es prematuro determinar si \u00a0dichas acciones han incidido verdaderamente en su comportamiento \u00a0social, teniendo en cuenta el grado de afectaci\u00f3n generado con \u00a0su comportamiento delictivo a la sociedad a la cual quiere retornar, \u00a0por pertenecer a una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes que lesion\u00f3 de manera grave los bienes \u00a0jur\u00eddicos a la salud y seguridad p\u00fablica y, por tanto, \u00a0no le asiste raz\u00f3n cuando considera que cumple con los \u00a0requisitos subjetivos para descontar de manera extramural la pena que \u00a0le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizada esta recapitulaci\u00f3n de los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las decisiones censuradas, la Sala no advierte que sean el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado del capricho o arbitrio de los juzgados accionados, todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo contrario, estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos previstos en la norma (art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal) para la procedencia de la libertad condicional y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia para asumir su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio (entre otras, C-757 de 2014 y CSJ AP5227-2014), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descart\u00e1ndose as\u00ed los defectos de orden sustantivo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente judicial que se les atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto y contrario a lo afirmado por el \u00a0accionante, los juzgados examinaron tanto su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n reflejado los tiempos de redenci\u00f3n de \u00a0pena que le fueron reconocidos y en el concepto favorable emitido por \u00a0el establecimiento carcelario, como la gravedad y modalidad de la \u00a0conducta delictiva conforme a las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0consideraciones de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, despu\u00e9s de apreciar ambos factores, \u00a0llegaron a la conclusi\u00f3n que el aqu\u00ed tutelante \u00a0necesitaba continuar con el tratamiento penitenciario, pues el \u00a0desempe\u00f1o que ha mostrado durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena privativa de la libertad no resultaba suficiente, desde el \u00a0punto de vista de la resocializaci\u00f3n de la pena, \u00a0para tener \u00a0por satisfechas las exigencias para la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio, teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico que surgi\u00f3 \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta por la cual fue sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00faltimo criterio se\u00f1alado, \u00a0pertinente es recordar que la valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0conducta punible por parte del juez ejecutor resulta en estos casos \u00a0constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la \u00a0sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros \u00a0elementos como la evoluci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n1, \u00a0como en efecto lo hicieron las autoridades accionadas, como se expuso \u00a0ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, el actor no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 que, en un caso id\u00e9ntico al suyo, los juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados adoptaron decisiones distintas. Pues, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pone de referente fue tomada por un despacho judicial distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al que vigila la pena que le fue impuesta, dentro del marco del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para administrar justicia (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica), motivo por el cual tampoco procede su amparo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, al ser revisado el contenido de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se advierte que el accionante haya puesto de presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos relativos a padecimientos de salud, como lo afirma en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, que demandaran del tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional un pronunciamiento sobre el particular, como tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo puede hacer esta Sala al tratarse de una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica, por dem\u00e1s no demostrada, que corresponde a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario constitucional diferente de aquel que primigeniamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la acci\u00f3n y, abordarlos por v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, quebrantar\u00eda el derecho de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n de las partes accionadas, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-757 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13087 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117994 \u00a0 Acta \u00a0No. 211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por DAR\u00cdO CAICEDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}