{"id":58690,"date":"2023-12-22T18:42:56","date_gmt":"2023-12-22T18:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13086-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:56","slug":"stp13086-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13086-2021\/","title":{"rendered":"STP13086-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13086 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117950 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO SUAZA VARGAS \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio \u00a0de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO SUAZA VARGAS \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, a la pena de 128 meses de prisi\u00f3n. \u00a0No se le concedi\u00f3 subrogado alguno y fue capturado \u00a0el 26 de junio de 2009 para el cumplimiento del fallo \u00a0(CUI 19001310700220090139300). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de agosto \u00a0de 2011, SUAZA \u00a0VARGAS \u00a0fue requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos, por lo que el 29 de agosto del mismo a\u00f1o fue capturado \u00a0con dichos fines, decisi\u00f3n notificada al penado el 2 de \u00a0septiembre siguiente, en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Palmira, en donde se encontraba recluido por cuenta del \u00a0radicado No. 2009-01393. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0el 17 de septiembre de 2011, fue trasladado al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de la ciudad de Bogot\u00e1, donde \u00a0estuvo recluido hasta el 5 de octubre de 2012, mientras se adelantaba \u00a0el tr\u00e1mite administrativo correspondiente al proceso de \u00a0extradici\u00f3n. Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n No. 258 \u00a0del 6 de julio de 2012, se autoriz\u00f3 su extradici\u00f3n, que \u00a0se materializ\u00f3 el 5 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. La fase de \u00a0ejecuci\u00f3n del proceso \u00a0con radicado No. 2009-01393 est\u00e1 a cargo del Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0despacho ante el cual, el \u00a0apoderado judicial del sentenciado solicit\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0providencia del 11 de noviembre de 2020, la autoridad judicial \u00a0mencionada neg\u00f3 la petici\u00f3n. Precis\u00f3 \u00a0que en ese asunto al condenado le fue impuesta una pena de 128 meses \u00a0de prisi\u00f3n, siendo privado de la libertad desde el 26 de junio \u00a0de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2011. Si a esto se suma el tiempo \u00a0de redenci\u00f3n, habr\u00eda descontado un total de 30 meses y \u00a026 d\u00edas, por tanto, a\u00fan est\u00e1 pendiente por \u00a0descontar 97 meses y 4 d\u00edas de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sentenciado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0mediante prove\u00eddo del 2 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0lo decidido, JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO SUAZA VARGAS \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela, en tanto considera que se incurri\u00f3 \u00a0en una flagrante v\u00eda de hecho, al emitir una decisi\u00f3n \u00a0\u00abcarente \u00a0de toda validez\u00bb, \u00a0sin dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 88 numeral 4\u00ba y \u00a089 del C\u00f3digo Penal, toda vez que desde el momento que \u00a0tuvieron lugar los hechos -2009- a la fecha, ha transcurrido un lapso \u00a0superior a la pena de 128 meses de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta, siendo evidente que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con la \u00a0decisi\u00f3n de los accionados se le causa un perjuicio actual, \u00a0grave, real e irreparable, dado que no le ha sido posible conseguir \u00a0un empleo digno, decente y remunerado, sumado al desequilibrio \u00a0emocional que le deriv\u00f3 la situaci\u00f3n actual de \u00a0pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende el amparo del \u00a0derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, se ordene \u00a0\u00abla \u00a0nulidad\u00bb \u00a0de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0que confirm\u00f3 la negativa \u00abde \u00a0la aplicaci\u00f3n de precisas normas del c\u00f3digo penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 12 de julio y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa a las \u00a0autoridades accionadas quienes se pronunciaron en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n \u00a0indic\u00f3 que, ante la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n, \u00a0presentada por el apoderado de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO SUAZA VARGAS, \u00a0mediante auto No. 808 del 11 de noviembre de 2020 resolvi\u00f3 \u00a0negarla por cuanto no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0establecido para su consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0providencia fue notificada a las partes y contra ella la defensa del \u00a0accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0El primero fue desestimado mediante auto No. 646 del 31 de diciembre \u00a0de 2020, raz\u00f3n por la que se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0que \u00a0mediante decisi\u00f3n del 2 de junio de 2021 confirm\u00f3 el \u00a0auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicita negar las pretensiones en lo que respecta a ese \u00a0juzgado, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO SUAZA VARGAS. \u00a0Inform\u00f3, \u00a0igualmente, que el \u00a0accionante ya hab\u00eda solicitado id\u00e9ntica acci\u00f3n \u00a0constitucional, la cual le correspondi\u00f3 a este despacho de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, con radicaci\u00f3n interna No. \u00a0117195 (CUI 11001020400020210109300). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 9 \u00a0de agosto de 2021, el despacho dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>i) Requerir al \u00a0accionante EDUARDO \u00a0SUAZA VARGAS \u00a0para que, en el perentorio t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, \u00a0manifieste si ratifica la demanda de tutela, atendiendo que el libelo \u00a0allegado no estaba firmado y no proven\u00eda de un correo que \u00a0diera seguridad que era remitido por el titular de los derechos \u00a0reclamados. Asimismo, para que aclare, si el correo electr\u00f3nico \u00a0a trav\u00e9s del cual radic\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, \u00a0es de su uso personal o es compartido con su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Oficiar al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, para que informe si dentro del proceso de radicado \u00a019001 3107 002 2009 1393 01, ha adelantado averiguaciones ante las \u00a0autoridades de Estados Unidos, a fin de establecer la fecha exacta en \u00a0la que EDUARDO \u00a0SUAZA VARGAS \u00a0fue puesto en libertad dentro de la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0parte de autoridades del pa\u00eds extranjero, que motiv\u00f3 su \u00a0extradici\u00f3n en octubre de 2012. De ser positiva la respuesta, \u00a0compartir esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0mediante oficio del 18 de agosto de 2021, inform\u00f3 que en las \u00a0diligencias no aparec\u00eda que el juzgado hubiera indagado a las \u00a0autoridades de Estados Unidos sobre la fecha efectiva de libertad del \u00a0sentenciado SUAZA \u00a0VARGAS. \u00a0Precis\u00f3 que la negativa de la prescripci\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0en la fecha de deportaci\u00f3n e ingreso al pa\u00eds, esto es, \u00a024 de febrero de 2014, que es, en su criterio, la fecha a tener en \u00a0cuenta para efectos de resolver sobre prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal en el presente asunto. Aclar\u00f3 que desde \u00a0esta fecha el accionante se encuentra en libertad y que el 10 de \u00a0marzo de 2015 libr\u00f3 en su contra orden de captura, la que no \u00a0se ha podido materializar pese a los continuos requerimientos a las \u00a0autoridades encargadas de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por \u00a0su parte, alleg\u00f3 memorial debidamente firmado, en el que \u00a0manifiesta que ratifica la petici\u00f3n de amparo y aclara que el \u00a0correo electr\u00f3nico, desde el cual radic\u00f3 la demanda, es \u00a0compartido con su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo art\u00edculo \u00a01\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 333 de 2021 -que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015- \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver esta acci\u00f3n en primera \u00a0instancia, por estar tambi\u00e9n dirigida en contra del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, al \u00a0descorrer traslado de la demanda, el Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0inform\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO SUAZA VARGAS ya \u00a0hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela planteando similares \u00a0peticiones, al constatar el contenido del fallo que resolvi\u00f3 \u00a0dicha solicitud de amparo, se advierte que el sustento f\u00e1ctico \u00a0y las pretensiones no guardan identidad con el tr\u00e1mite \u00a0preferente que ahora se decide, por cuanto en aquella oportunidad el \u00a0fundamento de la acci\u00f3n lo constituy\u00f3 la \u00a0mora del Tribunal Superior de Popay\u00e1n en resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha 11 de \u00a0noviembre de 2020, que neg\u00f3 la solicitud extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, descart\u00e1ndose \u00a0con ello el concurso de los presupuestos para estructurar un actuar \u00a0temerario en la presentaci\u00f3n de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede para dejar sin efecto la providencia \u00a0dictada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 2 de junio de 2021, \u00a0que confirm\u00f3 la de primera instancia que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n elevada a favor del ciudadano JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO SUAZA VARGAS, \u00a0por \u00a0ser presuntamente violatoria de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y configurar un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso que se analiza, se cumplen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo \u00a0del asunto y verificar si la decisi\u00f3n que emitieron las \u00a0autoridades accionadas adolece del defecto que el demandante invoca. \u00a0<\/p>\n<p>4. En criterio de \u00a0la accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en \u00a0un defecto sustantivo, en tanto se negaron a declarar que oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno extintivo de la pena impuesta (128 meses de \u00a0prisi\u00f3n), desconociendo abiertamente la normatividad \u00a0aplicable, en concreto los \u00a0art\u00edculos 88.4 y 89 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Analizado el \u00a0caso particular, \u00a0la Sala no advierte la \u00a0materializaci\u00f3n del defecto invocado por la demandante, pues \u00a0las decisiones cuestionadas se sustentan \u00a0en argumentos razonables, que consultan las normas legales que \u00a0regulan la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y la \u00a0jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las providencias cuestionadas, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y el Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, iniciaron precisando los alcances de los \u00a0art\u00edculos 89 y 90 del C\u00f3digo Penal, en cuanto regulan \u00a0la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y las hip\u00f3tesis \u00a0en las que opera su interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0declararon probado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO SUAZA VARGAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 un proceso por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes, donde fue condenado a 128 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que empez\u00f3 a descontar el 26 de junio de 2009, cuando fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de septiembre de 2011, hall\u00e1ndose cumpliendo la pena en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el referido proceso, fue puesto a disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para hacer efectiva la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando, por tanto, de estar por cuenta del asunto sometido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia del juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de febrero de 2014 fue dejado en libertad por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estadounidenses y deportado a Colombia, donde las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0migratorias no reportaron su ingreso, continuando en libertad desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, no obstante tener orden de captura desde marzo 10 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que no ha logrado hacerse efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta realidad f\u00e1ctico procesal, consideraron, en \u00a0contraposici\u00f3n a lo expuesto por el accionante, que entre la \u00a0fecha que el procesado fue puesto a disposici\u00f3n de las \u00a0autoridades competentes con fines de extradici\u00f3n (2 de \u00a0septiembre de 2011) y la fecha de su liberaci\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades de los Estados Unidos (24 de febrero de 2014), no \u00a0corri\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta premisa, explicaron que en detenci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y por redenci\u00f3n \u00a0de pena reconocida, JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO SUAZA VARGAS \u00a0solo hab\u00eda descontado un total de 30 meses y 26 d\u00edas, \u00a0de los 128 meses impuestos, por lo que ten\u00eda un saldo \u00a0pendiente de cumplir de 97 meses y 4 d\u00edas, tiempo que no hab\u00eda \u00a0transcurrido entre el momento de su liberaci\u00f3n (24 de febrero \u00a0de 2014) y el de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones por las cuales los jugadores consideraron que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionista, consistente en que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n deb\u00eda contabilizarse desde el 5 de \u00a0octubre de 2012, cuando fue extraditado a los Estados Unidos, las \u00a0condens\u00f3 el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, t\u00e9ngase en cuenta que el condenado no ha gozado de la \u00a0libertad desde la fecha en que se materializ\u00f3 la extradici\u00f3n, \u00a0esto es, el 5 de octubre de 2012, pues ciertamente estuvo privado de \u00a0la libertad en una c\u00e1rcel de los Estados Unidos, por lo cual \u00a0mal podr\u00eda admitirse que el Estado perdi\u00f3 o renunci\u00f3 \u00a0a su potestad punitiva, toda vez que fue remitido a otro pa\u00eds \u00a0por requerido por las autoridades judiciales bajo los par\u00e1metros \u00a0constitucionales y legales, en otras palabras, el encartado no est\u00e1 \u00a0en libertad desde el 5 de octubre de 2012, y, por tanto, no es \u00a0posible contabilizar desde dicha data el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0tal como lo pretende el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, concluy\u00f3 que desde el momento en que se encontraba \u00a0realmente en libertad, esto es, \u00a0el 24 \u00a0de febrero de 2014, \u00a0fecha en que fue deportado, hasta el proferimiento de las decisiones \u00a0que resolv\u00edan la petici\u00f3n de extinci\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0que era de 97 \u00a0meses y 4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como puede verse, los funcionarios accionados explicaron \u00a0que durante el tiempo que el accionante permaneci\u00f3 privado de \u00a0la libertad por cuenta de las autoridades estadounidenses, no corr\u00eda \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo, porque hab\u00eda continuado \u00a0privado de la libertad en virtud de una entrega fundada en la \u00a0normatividad legal y constitucional vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis acogida \u00a0por los funcionarios accionados, consulta adem\u00e1s las \u00a0directrices jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0sobre la materia, en las que se ha dicho, de manera reiterada, que el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad que el sentenciado ha \u00a0permanecido por cuenta de otra autoridad, no puede ser considerado \u00a0para efectos de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, cuando \u00a0la pena que se afirma prescrita no ha podido ejecutarse por \u00a0preexistencia o prevalencia de otra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 en providencias CSJ STP, 16 feb. 2012, rad. 58629, \u00a0reiterado en CSJ STP, 28 ago. 2014, rad. 75322: \u00a0<\/p>\n<p>[\u201cN]o \u00a0puede pasarse por alto que la prescripci\u00f3n de la pena \u00a0constituye una sanci\u00f3n para el Estado por dejar pasar el \u00a0t\u00e9rmino fijado en la Ley sin que los \u00f3rganos \u00a0competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes \u00a0est\u00e1n en libertad y sean declarados penalmente responsables \u00a0judicialmente cumplan intramuralmente la sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad que as\u00ed se les impuso por los Jueces, pero la \u00a0p\u00e9rdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del \u00a0imposible jur\u00eddico derivado, como en el caso de estudio, en \u00a0que el condenado se encuentra recluido en establecimiento \u00a0penitenciario purgando una sanci\u00f3n mayor, sin que hubiera \u00a0comenzado a ejecutar la condena cuya extinci\u00f3n se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0perspectivas claro es que el Estado ha cumplido con el deber \u00a0ubicaci\u00f3n y custodia del condenado, por lo que existiendo \u00a0varias sentencias condenatorias en su contra, no es viable entonces \u00a0la prescripci\u00f3n como sanci\u00f3n del ius puniendi, \u00a0correspondiendo entonces al penado el cumplimiento efectivo sucesivo \u00a0de todas las penas impuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en la decisi\u00f3n STP11725-2014, 26 ago. 2014, rad. \u00a075115, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, equivocadamente el accionante pretende que se \u00a0tenga en cuenta, como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad en virtud de la \u00a0orden judicial dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Sogamoso. Acl\u00e1resele al actor, que el lapso en que ha estado \u00a0recluido, debido a una decisi\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva \u00a0o sentencia condenatoria en otra actuaci\u00f3n, no puede ser \u00a0tenido en cuenta para contar el t\u00e9rmino prescriptivo de la \u00a0pena que le fue impuesta por el delito de defraudaci\u00f3n de \u00a0derechos patrimoniales de autor. Esa determinaci\u00f3n en forma \u00a0alguna es caprichosa o desconoce sus derechos fundamentales, pues la \u00a0inejecuci\u00f3n de la condena no se debe a la renuncia del Estado \u00a0a ejercer su potestad punitiva, sino debido a la ejecuci\u00f3n de \u00a0otra medida intramural no acumulable, lo cual hace inviable su \u00a0cumplimiento simult\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las referidas \u00a0condiciones, las determinaciones cuestionadas no resultan \u00a0caprichosas, ni constitutivas de v\u00edas de hecho por defecto \u00a0sustancial, por el contrario, se trata de providencias debidamente \u00a0fundamentadas, que consultan la normatividad legal que regula la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena y la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0esta Sala sobre la materia, lo que descarta la procedencia del amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Importa \u00a0recordar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un \u00a0estadio superior de revisi\u00f3n de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0del criterio interpretativo de los jueces ordinarios, quienes gozan \u00a0de autonom\u00eda en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n supletorio que pueda ser utilizado para continuar \u00a0discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un \u00a0instrumento excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se \u00a0est\u00e1 realmente frente a violaciones manifiestas de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por \u00a0JOS\u00c9 EDUARDO SUAZA VARGAS, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no \u00a0fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13086 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117950 \u00a0 Acta No. 211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO SUAZA VARGAS \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}