{"id":58689,"date":"2023-12-22T19:13:00","date_gmt":"2023-12-22T19:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4250-202158168\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:00","slug":"ap4250-202158168","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4250-202158168\/","title":{"rendered":"AP4250-2021(58168)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4250-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58.168 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina las bases l\u00f3gicas y argumentativas de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Pedro \u00a0Jos\u00e9 Barajas Cuervo, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 16 de diciembre de 2019, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, que confirm\u00f3 la emitida el 14 de \u00a0junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Ramiriqu\u00ed (Boyac\u00e1), mediante la cual lo \u00a0conden\u00f3 por el delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo \u00a0de 2017 la menor A.L.U.V. de 15 a\u00f1os se dirig\u00eda a su \u00a0casa ubicada en la vereda \u201cCaicedos\u201d, sector Cagu\u00e1n, \u00a0del municipio de Ramiriqu\u00ed, cuando fue abordada por Pedro Jos\u00e9 \u00a0Barajas Cuervo, quien intimid\u00e1ndola con un arma que \u00a0supuestamente anunci\u00f3 portaba, la desv\u00edo (sic) \u00a0del camino, la condujo a un \u201cbosquecito\u201d donde la oblig\u00f3 \u00a0a A.L.U.V. a (sic) \u00a0quitarse la ropa y la accedi\u00f3 carnalmente. Simult\u00e1neamente \u00a0le indag\u00f3 sobre su vida sexual, le realiz\u00f3 tocamientos \u00a0en sus senos, pese a que la adolescente le indicaba que no le \u00a0gustaba. \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento \u00a0A.L.U.V. recibi\u00f3 varias llamadas de su padre y al escuchar que \u00a0pasaban algunos veh\u00edculos cerca del lugar y previendo que el \u00a0padre podr\u00eda encontrarse cerca del lugar, el agresor la \u00a0intern\u00f3 en la zona y en un nuevo sitio nuevamente le orden\u00f3 \u00a0que se acostara y no obstante la oposici\u00f3n de la menor, \u00a0nuevamente la accedi\u00f3, momento en el que recibi\u00f3 una \u00a0llamada de su madre que contest\u00f3 porque el sujeto le orden\u00f3 \u00a0que contestara y dijera que estaba con una amiga haciendo tareas. \u00a0Enseguida culmin\u00f3 el acceso carnal, intentando otras pr\u00e1cticas \u00a0sexuales a las que la v\u00edctima se resisti\u00f3.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que entre el imputado y la Fiscal\u00eda, el 19 de \u00a0abril posterior, se celebr\u00f3 un preacuerdo en el que el primero \u00a0admiti\u00f3 su responsabilidad, a t\u00edtulo de autor, del \u00a0delito de acceso carnal violento4, \u00a0el 15 de mayo ulterior tuvo lugar su verificaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada \u00a0localidad5, \u00a0oportunidad \u00e9sta en la que tambi\u00e9n se llev\u00f3 a \u00a0cabo la diligencia de individualizaci\u00f3n de pena conforme al \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La correspondiente sentencia se dict\u00f3 el 14 de junio de 2018 \u00a0en el sentido de \u00a0condenar a Pedro \u00a0Jos\u00e9 Barajas Cuervo, \u00a0en calidad de autor del punible indicado, a la pena principal de doce \u00a0(12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recurrido el \u00a0fallo por la defensa t\u00e9cnica7 \u00a0fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 16 \u00a0de diciembre de 20198. \u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n9 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0su representado y a la v\u00edctima, as\u00ed como a la sentencia \u00a0impugnada, el defensor sintetiza el aspecto f\u00e1ctico y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y, depreca de la Corte, \u00abasumiendo \u00a0el car\u00e1cter de tribunal de instancia\u00bb11, \u00a0casar el fallo de segundo grado y conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor del procesado. Postula un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa \u00a0la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0parafrasear la norma en menci\u00f3n, asegura que no fue tenida en \u00a0cuenta por los juzgadores al examinar la procedencia o no de la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria, en beneficio de los hijos menores de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, no se consider\u00f3 que \u00abes \u00a0una OBLIGACI\u00d3N del Estado el asistir y proteger a los ni\u00f1os \u00a0para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0ejercicio pleno de sus derechos\u00bb12 \u00a0a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud y que deben ser \u00a0salvaguardados de toda forma de violencia f\u00edsica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, en \u00a0el proceso se acredit\u00f3 que su prohijado tiene un hijo menor de \u00a0edad, mentalmente discapacitado, el cual tiene episodios de ira y \u00a0debe convivir con sus otros tres hermanos \u2013tambi\u00e9n \u00a0infantes-. As\u00ed mismo, asegura, se prob\u00f3 que su madre \u00a0trabaja en labores agr\u00edcolas fuera de la residencia, a fin de \u00a0proveer el sustento diario y el pago de obligaciones crediticias \u00a0\u2013esencialmente con el Banco Agrario-. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que dicha \u00a0se\u00f1ora labora fuera del hogar, sus hijos peque\u00f1os \u00a0quedan expuestos a las agresiones del otro menor incapaz, y a la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la integridad \u00a0f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0letrado, \u00aben \u00a0ausencia obligada de su madre\u00bb13, \u00a0es imperioso que su padre se ocupe de los ni\u00f1os en el \u00a0domicilio e impida que \u00abel \u00a0hermano iracundo y agresivo les cause da\u00f1os\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, \u00a0aunque en el fallo acusado, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0las ocasiones en que la madre no pudiera cuidar de sus descendientes, \u00a0los abuelos podr\u00edan suplirla en esa obligaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que ellos son de avanzada edad y viven lejos de la vivienda \u00a0de sus nietos. Espec\u00edficamente, resalta que \u00abDaniel \u00a0Barajas es una persona sin salud (\u2026) \u00a0[e] \u00a0incapaz de controlar ni\u00f1os\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0estima que, su intervenci\u00f3n no garantizar\u00eda los \u00a0derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 aquella demanda en la que \u00a0i) el censor carezca de inter\u00e9s, ii) no se invoque la causal \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos \u00a0t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0nos ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n, y, por ende, no puede ser \u00a0seleccionado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para empezar, se advierte que ninguna referencia hizo el jurista, de \u00a0cara a la finalidad que persegu\u00eda con la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de las descritas en el precepto 180 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Desconoce, asimismo, que, trat\u00e1ndose del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte no act\u00faa como \u00a0tribunal de instancia, por modo que, la demanda respectiva est\u00e1 \u00a0sometida a la t\u00e9cnica que informa la demostraci\u00f3n de \u00a0cada uno de los sentidos de error inscritos en las causales \u00a0consagradas en el canon 181 del Estatuto Adjetivo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otra parte, cuando se intenta la postulaci\u00f3n de la censura \u00a0por la ruta de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el \u00a0recurrente debe hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico \u00a0y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores, de \u00a0manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que establezca la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, a \u00a0trav\u00e9s de cualquiera de las tres modalidades de error: falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja de \u00a0emplear el precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, deviene de la errada elecci\u00f3n por el fallador de una \u00a0disposici\u00f3n que no se ajusta al caso, con la consecuente \u00a0inaplicaci\u00f3n de la norma que recoge de forma correcta el \u00a0supuesto f\u00e1ctico. La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en \u00a0cambio, parte de la acertada selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que \u00a0le hace producir efectos jur\u00eddicos que no emanan de su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el caso de \u00a0la especie, aunque el censor asever\u00f3 que los falladores \u00a0dejaron de aplicar el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, su discurso excedi\u00f3 el \u00e1mbito del \u00a0an\u00e1lisis estrictamente jur\u00eddico para adentrarse en una \u00a0cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n de los medios de prueba a \u00a0trav\u00e9s de los cuales pretendi\u00f3 acreditar el \u00a0cumplimiento por parte de su procurado de los presupuestos para \u00a0acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria en la condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia, lo cual atenta contra el principio de \u00a0cr\u00edtica vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0bien los jueces de primer y segundo nivel no se refirieron \u00a0expresamente al canon 44 Superior, despu\u00e9s de recordar que el \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia proh\u00edbe la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios y subrogados cuando quiera que se \u00a0trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de los menores de edad, contrario a lo sostenido por el \u00a0defensor, aludieron, en varios segmentos de sus providencias, a la \u00a0necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los hijos de \u00a0Barajas \u00a0Cuervo \u00a0-menores de edad-, al punto que, fue a partir de ese criterio \u00a0normativo que, consideraron que las garant\u00edas que les asisten \u00a0se encontraban debidamente satisfechas, con los cuidados que pod\u00eda \u00a0suministrar la esposa del acusado y madre de los peque\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0los falladores se\u00f1alaron que est\u00e1 probado que la \u00a0progenitora de sus hijos \u00abse \u00a0encuentra en capacidad f\u00edsica y mental para proveerles \u00a0protecci\u00f3n\u00bb16, \u00a0que no se acredit\u00f3 que el menor discapacitado est\u00e9 en \u00a0situaci\u00f3n de abandono o de vulneraci\u00f3n de derechos, \u00a0 m\u00e1xime cuando cuenta con la familia extensa, esto es, con los \u00a0abuelos de los ni\u00f1os \u2013Daniel \u00a0Barajas Fonseca \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Onoria Cuervo-, \u00a0que tambi\u00e9n viven en Ci\u00e9naga \u2013Boyac\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advirtieron los juzgadores, no se demostr\u00f3 que el infante \u00a0incapacitado requiera la atenci\u00f3n especial, permanente y \u00a0exclusiva de su padre, \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las recomendaciones en torno a su desarrollo \u00a0acad\u00e9mico\u00bb17, \u00a0sobre todo si se considera que tanto aqu\u00e9l como sus hermanos \u00a0se encuentran escolarizados y durante el tiempo que permanecen en sus \u00a0actividades curriculares no demandan del cuidado parental, al paso \u00a0que en las jornadas que no est\u00e1n en sus instituciones \u00a0educativas pueden apoyarse en sus abuelos paternos. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, se \u00a0advierte que la censura no corresponde m\u00e1s que un alegato de \u00a0instancia que pretende imponerse frente a los razonamientos de los \u00a0juzgadores, plasmados en los fallos de instancias, los cuales llegan \u00a0precedidos de la dual presunci\u00f3n de acierto y legalidad, en \u00a0tanto no evidencia anomal\u00eda alguna susceptible de ser \u00a0conjurada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, al \u00a0respecto, c\u00f3mo el demandante se empe\u00f1a en predicar el \u00a0estado de desprotecci\u00f3n de los hijos de m\u00e1s corta edad \u00a0de su representado, quienes seg\u00fan su dicho quedar\u00edan \u00a0sometidos a las agresiones del menor discapacitado, pero de modo \u00a0alguno logra persuadir a la Corte de que los argumentos de los \u00a0juzgadores se apartan arbitrariamente de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, desde la \u00a0particular visi\u00f3n del libelista, el estado de salud de uno de \u00a0los ni\u00f1os de su cliente configurar\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0excepcional para el reconocimiento de la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia y legitimar\u00eda la deficiencia sustancial de \u00a0ayuda de los otros miembros del hogar llamados a cumplir con la \u00a0obligaci\u00f3n de velar por sus descendientes, esto es, la madre y \u00a0los abuelos paternos de los peque\u00f1os, en la medida que, \u00a0sostiene, la manutenci\u00f3n familiar depende de la actividad \u00a0agr\u00edcola de la primera y los segundos son personas de avanzada \u00a0edad -uno de ellos \u201csin \u00a0salud\u201d-, \u00a0y viven en un domicilio diverso y lejano al de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0contrario a ese parecer, los falladores fueron del criterio que no \u00a0existe la deficiencia sustancial predicada por la defensa porque, \u00a0conforme al principio de solidaridad, tanto la esposa y los padres \u00a0del procesado est\u00e1n en el deber de ocuparse econ\u00f3mica y \u00a0afectivamente de los ni\u00f1os, sobre todo cuando no se acredit\u00f3 \u00a0que su progenitora \u2013de 34 a\u00f1os de edad- y los abuelos de \u00a0los mismos \u2013de 64 y 60 a\u00f1os- est\u00e9n incapacitados \u00a0f\u00edsica o mentalmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es de este modo \u00a0que, bajo el marco abstracto o hipot\u00e9tico de unas condiciones \u00a0familiares y sociales de abandono o desprotecci\u00f3n, el \u00a0libelista intenta acomodar la situaci\u00f3n familiar de su cliente \u00a0a ese panorama y sof\u00edsticamente, argumenta, por ejemplo, que \u00a0la c\u00f3nyuge de su prohijado no est\u00e1 en capacidad de \u00a0cuidar a sus hijos porque debe trabajar en las labores agr\u00edcolas, \u00a0pero deja de lado que, parte de la jornada diaria sus hijos se \u00a0encuentran estudiando al cuidado de sus orientadores y que, en todo \u00a0caso, existe la posibilidad real de que sean asistidos por sus \u00a0abuelos \u2013de solo 60 y 64 a\u00f1os-, de quienes no se predica \u00a0la existencia de alg\u00fan padecimiento de car\u00e1cter \u00a0catastr\u00f3fico o grave que les impida prestar el apoyo necesario \u00a0a su descendencia, m\u00e1xime si residen en la misma localidad. La \u00a0sola referencia a que uno de ellos -Daniel \u00a0Barajas- \u00a0\u00abes una persona sin salud (\u2026) \u00a0[e] \u00a0incapaz de controlar ni\u00f1os\u00bb18 \u00a0no \u00a0demuestra la incapacidad sustancial para atender los cuidados b\u00e1sicos \u00a0que demandan sus nietos. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de \u00a0que, producto de la privaci\u00f3n de la libertad intramural, la \u00a0uni\u00f3n familiar y la provisi\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0afectiva respectiva puede verse limitada, pero tal situaci\u00f3n \u00a0es consecuencia directa de la comisi\u00f3n del il\u00edcito por \u00a0el que fue sancionado el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis \u00a0de los juzgadores se observa un ponderado examen de los medios de \u00a0conocimiento allegados por la defensa, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se logr\u00f3 establecer que, pese a la discapacidad mental de uno \u00a0de los hijos del procesado y la minor\u00eda de edad de \u00e9ste \u00a0y los dem\u00e1s descendientes suyos, existen personas del n\u00facleo \u00a0familiar en plena capacidad de asumir el rol que, hasta ahora, ven\u00eda \u00a0desarrollando el sentenciado de manera compartida con su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que el \u00a0censor no comparta la visi\u00f3n de los juzgadores, ante lo cual \u00a0es de aclarar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es \u00a0el escenario propicio para plantear simples divergencias que no \u00a0revelan alg\u00fan defecto trascendente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo \u00a0infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0\u00faltimo, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos \u00a0fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la \u00a0necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en \u00a0raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de \u00a0casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Pedro \u00a0Jos\u00e9 Barajas Cuervo contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 9 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-7 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-9 del cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20-21 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24-43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 48-50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 104-121 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lectura del fallo tuvo lugar el 24 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 125 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 129-135 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 134 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 135 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 114 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4250-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58.168 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 239) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte examina las bases l\u00f3gicas y argumentativas de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el 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