{"id":58685,"date":"2023-12-22T19:13:00","date_gmt":"2023-12-22T19:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4248-202157209\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:00","slug":"ap4248-202157209","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4248-202157209\/","title":{"rendered":"AP4248-2021(57209)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4248-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Jaime \u00a0Alfonso Zapata Gonz\u00e1lez, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad y conden\u00f3 \u00a0al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial \u00a0de persona menor de dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0resumi\u00f3 la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0judicial comenz\u00f3 con denuncia interpuesta el 8 de octubre de \u00a02013 por M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Alarc\u00f3n, quien puso en \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que su \u00a0hija H.K.H.A., de trece a\u00f1os de edad para esa \u00e9poca \u00a0-dado que naci\u00f3 el 20 de enero de 2000- hab\u00eda sido \u00a0accedida carnalmente en varias ocasiones por JAIME \u00a0ALFONSO ZAPATA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0vecino del barrio Sotavento de esta ciudad, en el que resid\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0revel\u00f3 la menor de edad, los encuentros sexuales tuvieron \u00a0lugar desde finales del a\u00f1o 2012 hasta inicios del a\u00f1o \u00a02013, en, por lo menos, cinco ocasiones, cuando acud\u00eda al \u00a0taller de ornamentaci\u00f3n en el que trabajaba el procesado, \u00a0ubicado en la calle 72 sur bis con carrera 17 A, justamente, en una \u00a0habitaci\u00f3n interna de este lugar. A cambio de acceder a la \u00a0penetraci\u00f3n vaginal, el inculpado le daba sumas de dinero \u00a0entre $5.000 o $10.000.1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero \u00a0de 2016, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual, comercial, con menor de dieciocho a\u00f1os (arts. 208, \u00a0211-6, 217 A \u2013 4 y 31 del C\u00f3digo Penal), cargos que no \u00a0acept\u00f3 Jaime \u00a0Alfonso Zapata Gonz\u00e1lez, \u00a0quien \u00a0fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos3, \u00a0su formulaci\u00f3n verbal se llev\u00f3 a cabo el 15 de abril \u00a0siguiente, ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 4 de agosto posterior5, \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 23 de agosto del mismo a\u00f1o6 \u00a0y culminaron el 23 de febrero de 2017, fecha en que se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la misma \u00a0calenda, el despacho dict\u00f3 la sentencia de rigor contra Jaime \u00a0Alfonso Zapata Gonz\u00e1lez \u00a0como \u00a0autor de los delitos objeto de acusaci\u00f3n, pero sin las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo \u00a0211-6 y en el numeral 4\u00b0 del par\u00e1grafo del precepto 217 A \u00a0del C\u00f3digo Penal. Le impuso ciento setenta y tres (173) meses \u00a0de prisi\u00f3n y, por el mismo t\u00e9rmino, la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, sin derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ni a la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de \u00a0octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa y el procesado, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0identifica las partes e intervinientes, los hechos, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, los fallos de instancia y luego postula un cargo con \u00a0sustento en la causal tercera del canon 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que condujo a la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 379, 380, 402 y 404 de la misma normativa y 9, \u00a010, 11, 12, 208, 211-6 y 217 A del C\u00f3digo Penal y a la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los preceptos 29-3 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a07 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0sentenciador de segundo grado, al apreciar y valorar las pruebas, \u00a0contrari\u00f3 las reglas que inspiran la sana cr\u00edtica, en \u00a0especial, el testimonio de la menor Y.K.H.A., sobre el cual se \u00a0fundamenta la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir apartes del fallo acusado, dice que, en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial con \u00a0persona menor de dieciocho a\u00f1os, no se encuentra demostrado \u00a0que su defendido hiciera parte de una organizaci\u00f3n dedicada al \u00a0comercio sexual y, por el contrario, se logr\u00f3 acreditar que su \u00a0profesi\u00f3n es la de ornamentador, como lo ratific\u00f3 \u00abla \u00a0presunta v\u00edctima\u00bb en \u00a0la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0aduce que, si se revisa la declaraci\u00f3n rendida por la v\u00edctima, \u00a0en ning\u00fan momento asegura que haya sido obligada por Zapata \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0para sostener relaciones sexuales, como tampoco que hubiese ejercido \u00a0violencia o enga\u00f1o, \u00abpor \u00a0el contrario era la menor quien acud\u00eda al local donde laboraba \u00a0el procesado cuando sal\u00eda del colegio, lo que indica a todas \u00a0luces que el acto fue voluntario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe tener en cuenta que Y.K.H.A. no solo mantuvo relaciones sexuales \u00a0con el enjuiciado, sino con otras personas y as\u00ed se lo hizo \u00a0saber a su progenitora, cuando se le realiz\u00f3 la prueba de \u00a0embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0actor que, de aceptarse que Zapata \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima, aqu\u00ed se present\u00f3 el error de tipo \u00a0previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00abpuesto \u00a0que aqu\u00e9l no ten\u00eda una relaci\u00f3n cercana con la \u00a0menor y por tanto desconoc\u00eda su edad, es decir actu\u00f3 \u00a0bajo el convencimiento de que era mayor de catorce a\u00f1os, ya \u00a0que por su contextura as\u00ed lo revelaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustra la figura \u00a0con jurisprudencia y reitera que su defendido no ten\u00eda \u00a0conocimiento de la edad de la ofendida \u00abya \u00a0que nunca ella se la mencion\u00f3 y este tampoco le pregunt\u00f3 \u00a0cu\u00e1ntos a\u00f1os ten\u00eda\u00bb pues, \u00a0para \u00e9l, a simple vista aparentaba m\u00e1s y \u00abcomo \u00a0es bien sabido las reglas de la experiencia nos ense\u00f1an que \u00a0por lo general un hombre nunca le pregunta la edad a una mujer, toda \u00a0vez que para ellas es una ofensa y adem\u00e1s por cuanto siempre \u00a0tienden a dar una edad diferente o a quitarse los a\u00f1os\u00bb, \u00a0por \u00a0tanto su asistido ten\u00eda la creencia de que la v\u00edctima \u00a0\u00abera \u00a0una persona mayor de edad, y lejos estaba de imaginarse que fuera \u00a0menor de edad, de lo contrario no hubiera tenido ning\u00fan tipo \u00a0de acercamiento de (sic) \u00a0dicha menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado \u00a0con el delito de explotaci\u00f3n sexual comercial con persona \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os, considera que es at\u00edpico, \u00a0porque la v\u00edctima era quien le ped\u00eda dinero a Zapata \u00a0Gonz\u00e1lez y \u00a0al parecer ella acostumbraba a hacer lo mismo con otras personas y si \u00a0el procesado le brid\u00f3 ayuda econ\u00f3mica \u00abera \u00a0por motivos de inter\u00e9s entre ellos y nunca el se\u00f1or \u00a0condenado le insinu\u00f3 a la menor que ofreciera su cuerpo o \u00a0alg\u00fan servicio de tipo sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0explica que el testimonio de Y.K.H.A. fue apreciado en contrav\u00eda \u00a0de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, porque al \u00a0compararlo con las dem\u00e1s pruebas practicadas en el juicio \u00a0oral, no se le puede dar valor como para emitir sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que \u00a0existe contradicci\u00f3n en aspectos esenciales de ese testimonio, \u00a0pues el Tribunal le dio plena credibilidad, pese a existir intereses \u00a0y \u00abserias \u00a0contradicciones en aspectos principales en sus declaraciones, lo que \u00a0sin lugar a dudas afect\u00f3 la decisi\u00f3n del administrador \u00a0de justicia\u00bb, \u00a0pues de no haberse presentado el yerro, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tras ilustrar \u00a0sobre la presunci\u00f3n de inocencia, el libelista solicita casar \u00a0el fallo recurrido y que, en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, se \u00a0dicte sentencia absolutoria a favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que se \u00a0examina ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con los m\u00ednimos \u00a0requisitos para declararla formalmente ajustada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien se \u00a0sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, es \u00a0imperativo comprobar que el fallo de la Corte es indispensable para \u00a0el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el art\u00edculo \u00a0180 y, por consiguiente, se deben suministrar los argumentos que \u00a0demuestren la vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, adem\u00e1s de las causales pertinentes, cuyo \u00a0desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisi\u00f3n \u00a0y claridad que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria, para el \u00a0cabal entendimiento de las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0admisibilidad del libelo est\u00e1 sometida a (i) \u00a0que \u00a0el demandante tenga inter\u00e9s, (ii) \u00a0se \u00a0demuestre el agravio a los derechos o garant\u00edas de \u00a0fundamentales, (iii) \u00a0se \u00a0se\u00f1ale la causal que se invoca para demostrar la ocurrencia \u00a0del yerro, con sujeci\u00f3n a las reglas que gobiernan la \u00a0postulaci\u00f3n y desarrollo de los reproches, en el \u00e1mbito \u00a0del motivo seleccionado para el efecto y, (iv) \u00a0se \u00a0presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la \u00a0necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el \u00a0casacionista no solo se sustrae de concretar el objetivo que persigue \u00a0con el recurso, sino que, en la sustentaci\u00f3n de los reparos, \u00a0incumple con las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n porque no \u00a0evidencia el yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que denuncia y, \u00a0menos a\u00fan, su efecto determinante en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0acusa un error de hecho por falso raciocinio, su demostraci\u00f3n \u00a0no se \u00a0agota con la sola identificaci\u00f3n de la prueba o pruebas \u00a0err\u00f3neamente apreciadas y el concepto que, acerca de su m\u00e9rito \u00a0probatorio, tiene el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0cabal acreditaci\u00f3n del yerro, obliga a precisar: i) qu\u00e9 \u00a0dicen objetivamente los elementos censurados, ii) qu\u00e9 infiri\u00f3 \u00a0de ellos el juzgador, iii) cu\u00e1l el m\u00e9rito persuasivo \u00a0otorgado, iv) cu\u00e1l el principio l\u00f3gico, ley de la \u00a0ciencia o m\u00e1xima de la experiencia desconocida, v) cu\u00e1l \u00a0el aporte cient\u00edfico correcto, la regla l\u00f3gica \u00a0apropiada o m\u00e1xima de la experiencia que debi\u00f3 ser \u00a0aplicada y, vi) demostrar la incidencia del error, indicando cu\u00e1l \u00a0debe ser la apreciaci\u00f3n correcta de las pruebas cuestionadas y \u00a0c\u00f3mo, la enmienda del desacierto dar\u00eda lugar a proferir \u00a0un fallo sustancialmente opuesto al impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ninguno de los planteamientos del libelista se ajusta a esos \u00a0par\u00e1metros ampliamente decantados por la jurisprudencia, \u00a0porque se limita a reiterar las quejas elevadas en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0en lugar de identificar cu\u00e1les de las consideraciones \u00a0plasmadas por el juez plural se muestran contrarias a los principios \u00a0l\u00f3gicos, reglas de la ciencia y\/o m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la Corte no puede entrar a examinar simples inconformidades que no \u00a0cumplen con el requisito de claridad y precisi\u00f3n, en el marco \u00a0de una alegaci\u00f3n encaminada a hacer valer una postura \u00a0personal, marginada del deber de comprobar la necesidad de un fallo \u00a0de fondo, particularmente, cuando se desconoce la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial con persona menor de dieciocho a\u00f1os, dice el censor \u00a0que no se encuentra demostrado que su defendido hiciera parte de una \u00a0organizaci\u00f3n dedicada al comercio sexual y, por el contrario, \u00a0se logr\u00f3 acreditar que su profesi\u00f3n es la de \u00a0ornamentador, como lo ratific\u00f3 \u00abla \u00a0presunta v\u00edctima\u00bb en \u00a0la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cuestionamiento, como todos los dem\u00e1s, muestra con nitidez la \u00a0pretensi\u00f3n de desconocer los razonamientos del sentenciador, \u00a0referente a partir del cual es obligatorio elaborar las censuras para \u00a0comprobar la ocurrencia y trascendencia de los yerros judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, porque el Tribunal, en el cometido de responder al mismo \u00a0reparo, hizo un acertado an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del tipo \u00a0penal descrito en el art\u00edculo 217 A del C\u00f3digo Penal y, \u00a0con sustento en la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que la conducta del procesado se subsume en esa \u00a0descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ad \u00a0quem comenz\u00f3 \u00a0por aclarar que no hace parte ni es exigencia de los elementos \u00a0objetivos, entre otros supuestos, la pertenencia del agente a una \u00a0organizaci\u00f3n comercial dedicada a la explotaci\u00f3n sexual \u00a0infantil y que el adjetivo \u00abcomercial\u00bb \u00a0tampoco \u00a0implica que dicha conducta delictiva encuentre adecuaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente, para \u00a0\u00abel ejercicio de una actividad de un conglomerado mercantil \u00a0il\u00edcito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, \u00a0el actor no enfrenta esas premisas de la sentencia y tampoco los \u00a0fundamentos valorativos que, bajo ese marco conceptual y de la mano \u00a0del testimonio de la v\u00edctima, la colegiatura estableci\u00f3 \u00a0que: i) el procesado, a quien la ofendida conoci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de una amiga, en varias oportunidades, finalizando el a\u00f1o 2012 \u00a0y a comienzos del 2013, le ofreci\u00f3 pagos de dinero, a cambio \u00a0de tener relaciones de tipo sexual con \u00e9l; ii) esos encuentros \u00a0se materializaron, por lo menos, en cinco oportunidades, en una \u00a0pieza, al interior de un taller de ornamentaci\u00f3n en el que \u00a0trabaja Zapata \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0ubicado en el barrio Sotavento de esta ciudad, a cuatro cuadras de la \u00a0vivienda de la menor, quien refiri\u00f3 que, una vez acaec\u00edan \u00a0los mismos, aqu\u00e9l le entregaba entre $5.000 y $10.000, luego \u00a0de lo cual ella se iba; iii) sobre la efectiva realizaci\u00f3n de \u00a0una transacci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, Y.K.H.A. \u00a0fue clara en describir que el encausado le entregaba dinero, a cambio \u00a0de tener relaciones sexuales con \u00e9l y, en esas condiciones, \u00a0fuerza colegir que Zapata \u00a0Gonz\u00e1lez demand\u00f3 \u00a0la explotaci\u00f3n sexual comercial de la menor y logr\u00f3 su \u00a0cometido instrumentalizando y mercantilizando el cuerpo de \u00e9sta \u00a0\u00faltima, en forma reiterada, para satisfacer sus apetencias \u00a0sexuales; y, iv) el enjuiciado se aprovech\u00f3 de la inmadurez \u00a0psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a por su corta edad y de las \u00a0necesidades que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por \u00a0completo desatinado pretender la absoluci\u00f3n del procesado bajo \u00a0el mismo supuesto descartado por el Ad \u00a0quem, sin \u00a0avanzar en la demostraci\u00f3n del yerro invocado y solo, bajo el \u00a0criterio de que su oficio era el de ornamentador, cuando ampliamente \u00a0se explic\u00f3 que la naturaleza comercial de sus actos, deriv\u00f3 \u00a0de \u00abla \u00a0negociaci\u00f3n que se tranz\u00f3 entre \u00e9l y Y.K.H.A., \u00a0para que esta consintiera en la c\u00f3pula sexual, mediada por la \u00a0promesa y posterior pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza reiterar, \u00a0que el recurso extraordinario es ajeno a la pretensi\u00f3n de \u00a0proseguir los debates propios de las instancias, como es la clara \u00a0intenci\u00f3n del libelista, quien se margina de demostrar errores \u00a0trascendentes del sentenciador, con capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0sigue, que no resulta acertado que se dedique a presentar su personal \u00a0interpretaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas y tampoco es \u00a0viable que imponga su particular opini\u00f3n acera de la manera \u00a0como debe resolverse el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, \u00a0la idea de abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate ampliamente zanjado, tambi\u00e9n se \u00a0verifica en los cuestionamientos que el censor eleva en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0puesto que, sin revelar las falencias en que incurri\u00f3 el \u00a0sentenciador al dar por demostrada la ocurrencia del hecho y la \u00a0responsabilidad del procesado, asegura que la v\u00edctima, en su \u00a0testimonio, en ning\u00fan momento asegur\u00f3 que haya sido \u00a0obligada por su defendido a sostener relaciones sexuales, como \u00a0tampoco que hubiese ejercido violencia o enga\u00f1o, presupuestos \u00a0que no solo son ajenos al tipo penal en comento, sino que, en manera \u00a0alguna fueron atribuidos por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el juez plural pudo establecer, con el testimonio de Y.K.H.A., en el \u00a0juicio oral, que, por un lado, en las visitas que ella realizaba al \u00a0taller de ornamentaci\u00f3n en el que trabajaba el implicado para \u00a0solicitarle dinero en pr\u00e9stamo, a finales del a\u00f1o 2012 \u00a0y comienzos del siguiente, aqu\u00e9l se aprovechaba de esa \u00a0necesidad y demandaba de ella los servicios sexuales, as\u00ed, los \u00a0accesos obedecieron a la insinuaci\u00f3n que le hizo el procesado, \u00a0de tener relaciones sexuales para sufragar la falta de dinero que le \u00a0asist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la \u00a0menor acud\u00eda voluntariamente al local donde laboraba el \u00a0procesado cuando sal\u00eda del colegio, cuesti\u00f3n que no se \u00a0niega en la sentencia, ello no desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n \u00a0del reato porque, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Ad \u00a0quem, \u00a0al \u00a0responder similar r\u00e9plica defensiva, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ninguna \u00a0incidencia reviste el que el agresor no hubiese utilizado alg\u00fan \u00a0mecanismo de coacci\u00f3n f\u00edsica o moral para doblegar la \u00a0voluntad de la v\u00edctima o que esta no emprendiera acci\u00f3n \u00a0alguna para evitar el agravio, por cuanto el reproche penal en \u00a0conductas como las juzgadas no reside en lesionar la voluntad del \u00a0sujeto pasivo, sino en aprovecharse de la inmadurez que, se presume, \u00a0es predicable a ra\u00edz de la corta edad de la persona abusada \u00a0-menor de catorce a\u00f1os- sin mencionar que de ser ello cierto \u00a0otra hubiese sido la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0y, desde luego, su imputaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La \u00a0precariedad argumentativa del libelo se evidencia cuando, \u00a0adicionalmente, propone que en este asunto se present\u00f3 el \u00a0error de tipo descrito en el numeral 10 del art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo Penal, toda vez que su representado actu\u00f3 \u00a0convencido de que la v\u00edctima era mayor de catorce a\u00f1os, \u00a0ya que su contextura as\u00ed lo revelaba. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, basta \u00a0recordar que, el fallo de segunda instancia descart\u00f3 esa tesis \u00a0de la defensa, entre otras razones, porque: i) en la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gica, se consign\u00f3 que la edad \u00a0cl\u00ednica aproximada de Y.K.H.A., era de trece a\u00f1os; ii) \u00a0la edad de la v\u00edctima, no fue un aspecto sobre el cual \u00a0versaran los interrogatorios cruzados de los declarantes; iii) la \u00a0menor declar\u00f3 bajo juramento que el acusado sab\u00eda su \u00a0edad, porque ella se la hab\u00eda dado a conocer; y, iv) ninguna \u00a0prueba aport\u00f3 la defensa que permia colegir que el procesado \u00a0actu\u00f3 bajo la firme convicci\u00f3n de que la ofendida ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se ve que el \u00a0demandante no confronta los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n \u00a0pues asegura, en contrav\u00eda de lo anterior, que su defendido no \u00a0ten\u00eda conocimiento de la edad de la menor porque \u00e9sta \u00a0nunca se la mencion\u00f3 y aqu\u00e9l tampoco se la pregunt\u00f3, \u00a0y para explicar tal premisa, acude a formular particulares reglas de \u00a0la experiencia, que carecen de tal connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0defensor, \u00abcomo \u00a0es bien sabido las reglas de la experiencia nos ense\u00f1an que \u00a0por lo general un hombre nunca le pregunta la edad a una mujer, toda \u00a0vez que para ellas es una ofensa y adem\u00e1s por cuanto siempre \u00a0tienden a dar una edad diferente o a quitarse los a\u00f1os\u00bb: \u00a0por \u00a0tanto, sus asistido ten\u00eda la creencia de que la v\u00edctima \u00a0\u00abera \u00a0una persona mayor de edad, y lejos estaba de imaginarse que fuera \u00a0menor de edad, de lo contrario no hubiera tenido ning\u00fan tipo \u00a0de acercamiento de (sic) \u00a0dicha menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0procura desarticular los juicios judiciales, acudiendo a supuestas \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia que, antes que formulaciones \u00a0soportadas en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida \u00a0en sociedad, con pretensiones de generalidad y universalidad, son el \u00a0fruto de la personal percepci\u00f3n del recurrente, quien en todo \u00a0caso, no atina a explicar por qu\u00e9 desacert\u00f3 el Tribunal \u00a0cuando dirimi\u00f3 as\u00ed este t\u00f3pico: \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, lo determinante es que, el acusado conoc\u00eda que \u00a0estaba sosteniendo relaciones sexuales no solo con una persona menor \u00a0de edad, por la manifestaci\u00f3n expresa que la v\u00edctima le \u00a0realiz\u00f3 en ese sentido, sino con una ni\u00f1a que, por sus \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas observables a simple vista, \u00a0aparentaba tener trece a\u00f1os de edad, no una edad superior, \u00a0todo lo cual result\u00f3 irrelevante, pues aun as\u00ed decidi\u00f3 \u00a0sostener con ella, durante, al menos, cinco veces, relaciones \u00a0sexuales12. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, el cargo \u00a0formulado es una compilaci\u00f3n de reproches que no pasan de ser \u00a0apreciaciones subjetivas con las que el demandante busca una \u00a0revaloraci\u00f3n del material probatorio, pretextando vulneraci\u00f3n \u00a0de los criterios de la sana cr\u00edtica que en ning\u00fan \u00a0momento demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El libelo, como se anunci\u00f3, ser\u00e1 inadmitido pues \u00a0tampoco se evidencia la eventual vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201413. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda formulada a nombre de Jaime \u00a0Alfonso Zapata Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 26 carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 31 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 y 65 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 y 115 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 127 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 70 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 y 47 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4248-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57209 \u00a0 Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Jaime [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}