{"id":58684,"date":"2023-12-22T18:42:56","date_gmt":"2023-12-22T18:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12744-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:56","slug":"stp12744-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12744-2021\/","title":{"rendered":"STP12744-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12744-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118510 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0202) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones- y \u00a0la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 26 de mayo de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la \u00a0seguridad social, la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n fue interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario que motiv\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron narrados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0ciudadana Magda Patricia Le\u00f3n Mendoza instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social y a la \u00ablibre selecci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen pensionado\u00bb, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., a fin de que se declarara la nulidad del traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo \u00a0anterior, se autorizara su traslado a Colpensiones junto con la \u00a0totalidad de los aportes realizados al fondo privado, lo anterior, \u00a0ante el incumplimiento por parte del fondo privado del deber de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante \u00a0sentencia de 18 de julio de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0la demanda, determinaci\u00f3n que fue revocada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con prove\u00eddo de fecha \u00a022 de octubre de 2019, contra la cual interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n del cual present\u00f3 \u00a0desistimiento en esta Corporaci\u00f3n, siendo aceptado con auto \u00a0CSJ AL1700-2021 de fecha 5 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, en raz\u00f3n a los m\u00faltiples pronunciamientos de esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en cuanto al desconocimiento de los \u00a0precedentes jurisprudenciales aplicables a los asuntos de ineficacia \u00a0del traslado, promueve la presente s\u00faplica a fin de que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales implorados, con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0fecha 22 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto \u00a0la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir una nueva \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual acate el precedente jurisprudencial \u00a0de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social, la igualdad, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso de \u00a0la interesada, se\u00f1alando, en primer lugar, que el presente \u00a0reclamo cumple los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0contra decisiones judiciales, pues, aunque la sentencia cuestionada \u00a0data del 22 de octubre de 2019 -inmediatez- \u00a0y la accionante desisti\u00f3 del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n -subsidiariedad-, \u00a0flexibiliz\u00f3 tales requisitos por involucrar garant\u00edas \u00a0de \u00edndole pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, estim\u00f3 que revisada la providencia objetada \u00a0-proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1-, \u00a0esta incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica, como es el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial -CSJ \u00a0SL31989-2008; SL 9447-2017, SL1452-2019; \u00a0SL1688-2019; y SL1689-2019-, \u00a0pues \u201cla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha dejado clara su postura al indicar \u00a0que la elecci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales existentes, debe estar precedida de una decisi\u00f3n \u00a0libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones \u00a0tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesor\u00eda que \u00a0les permita tener elementos de juicio suficientes para advertir la \u00a0trascendencia de la decisi\u00f3n tomada al momento del traslado, \u00a0y, por ende, es estos eventos, la carga de la prueba se invierte a \u00a0favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o si est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de informaci\u00f3n \u00a0que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar \u00a0los traslados, conlleva a declarar la ineficacia del acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, dejara \u00a0sin efectos el mencionado fallo, para en su lugar ordenar a la \u00a0accionada, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, profiera \u00a0una sentencia de reemplazo. \u00a0Tambi\u00e9n exhort\u00f3 a esa Colegiatura para que en lo \u00a0sucesivo acate el precedente emanado de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Malky Katrina Ferro Ahcar, \u00a0Directora (A) \u00a0de Acciones Constitucionales de Colpensiones resalt\u00f3 la \u00a0inmutabilidad de la sentencia demandada, toda vez que decidir la \u00a0tutela de una forma contraria a la colegida por el juez ordinario, \u00a0desconoce la autonom\u00eda judicial y afecta ostensiblemente el \u00a0sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0que, afirm\u00f3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 contaba con la posibilidad de apartarse del \u00a0precedente y argumentar -\u201ccomo \u00a0en efecto sucedi\u00f3\u201d-, \u00a0cu\u00e1l era su interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual \u00a0consideraba deb\u00eda estudiarse el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juliana \u00a0Montoya Escobar, representante \u00a0legal judicial de Protecci\u00f3n S.A. arguy\u00f3 que la \u00a0autoridad demandada al interior la presente acci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0una justificaci\u00f3n para inaplicar el precedente que se \u00a0considera vinculante, ya que el caso de la se\u00f1ora Le\u00f3n \u00a0Mendoza no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos para encuadrarlo como an\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al conceder el amparo solicitado por la \u00a0peticionaria, despu\u00e9s de considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, pues la decisi\u00f3n \u00a0por este, emitida el 22 de octubre de 2019 y que se ataca v\u00eda \u00a0tutela, fue producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0err\u00f3nea del precedente judicial emitido en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la \u00a0providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que \u00a0Colpensiones \u00a0y Protecci\u00f3n S.A. buscan \u00a0mantener los efectos del fallo del 22 de \u00a0octubre de 2019, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 18 de julio de ese a\u00f1o por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y en \u00a0su lugar absolvi\u00f3 a las codemandadas mencionadas, frente a las \u00a0pretensiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las entidades \u00a0alegan que, en el presente caso, no \u00a0se configura ninguna vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la parte actora, comoquiera que los magistrados de \u00a0la Sala \u00a0Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 estaban facultados para apartarse del \u00a0precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto lo hicieron, \u00a0desde la interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual consideraban \u00a0m\u00e1s conveniente resolver el asunto. Situaci\u00f3n que \u00a0responde al principio constitucional de autonom\u00eda que reviste \u00a0la actividad del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre el \u00a0particular, se anticipa que, aplicando un caso an\u00e1logo2, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo del A \u00a0quo, \u00a0toda vez que la accionada emiti\u00f3 la sentencia -del \u00a022 \u00a0de octubre de 2019- \u00a0que hoy se cuestiona, desconociendo el precedente judicial del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. En \u00a0ese orden, se \u00a0analizar\u00e1n los presupuestos generales, para luego exponer las \u00a0razones de la configuraci\u00f3n de la causal de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Respecto \u00a0de los requisitos generales se tiene en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>i) Palmariamente, \u00a0la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que, se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0espec\u00edficamente el debido proceso, en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por parte del Tribunal y los efectos regresivos que, seg\u00fan \u00a0la gestora, producir\u00e1 en su inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Magda \u00a0Patricia Le\u00f3n Mendoza \u00a0no \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque est\u00e1 \u00a0demostrado que tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n -recurso \u00a0desistido- \u00a0la providencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0reprocha por esta senda, se impone flexibilizar este \u00faltimo y \u00a0otorgar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0precisamente, a ra\u00edz de la protuberante vulneraci\u00f3n de \u00a0las prerrogativas constitucionales y de la afectaci\u00f3n que se \u00a0genera con ocasi\u00f3n del desconocimiento del precedente \u00a0vertical, que se erige como causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia del amparo. \u00a0Lo \u00a0cual torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pol\u00edtica y social de la Constituci\u00f3n \u00a0de 19913. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, \u00a0es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando \u00a0se advierta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0y con \u00a0esto se genere da\u00f1o de alcances desproporcionados que sea \u00a0plenamente identificable. Situaci\u00f3n que debe examinarse en \u00a0cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el fallo STL13133-2019, reiterado entre otros, \u00a0en sentencia STP6058-2020, explic\u00f3 que el requisito de \u00a0subsidiariedad no es absoluto \u00abal \u00a0punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos \u00a0efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no \u00a0concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Asimismo, para esta \u00a0Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, \u00a0a pesar de que la \u00faltima decisi\u00f3n fue emitida el 22 de \u00a0octubre de 2019, cuando se trata de temas relacionados con pensiones, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas [\u2026]4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De otra parte, la accionante identific\u00f3 de manera razonable \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional (CC T-459\/17) tambi\u00e9n ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, afirm\u00f3 que \u00a0Le\u00f3n \u00a0Mendoza \u00a0\u201cpara \u00a0la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo ten\u00eda \u00a029 a\u00f1os de edad y no acreditaba 15 a\u00f1os de servicios \u00a0cotizados, en tanto que solo ten\u00eda 455.86 semanas cotizadas al \u00a0ISS, hechos que no la hacen beneficiaria al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual al momento del traslado \u00a0de fecha 28 de marzo de 1995 la demandante no pod\u00eda tener una \u00a0expectativa pensional para acceder a la prestaci\u00f3n bajo las \u00a0normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le resultara m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se advierte que dicho razonamiento, aunque intenta \u00a0ofrecer argumentos para separarse de la postura de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, lo cierto es que dista del verdadero \u00a0criterio sentado frente a las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0derivadas no s\u00f3lo de las fallas en el suministro de \u00a0informaci\u00f3n a los afiliados por parte de los fondos \u00a0pensionales, sino tambi\u00e9n cuando no existe una expectativa \u00a0leg\u00edtima de adquirir el derecho prestacional, como pasa \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. Ese \u00a0\u00f3rgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ \u00a0SL19447-2017, expuso que el acto jur\u00eddico de afiliaci\u00f3n \u00a0debe estar precedido de una ilustraci\u00f3n al trabajador o \u00a0usuario, como m\u00ednimo, acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, \u00a0que le permita comprender las condiciones, riesgos y consecuencias de \u00a0su incorporaci\u00f3n a la nueva modalidad. Actividad que se \u00a0constituye en una verdadera obligaci\u00f3n exigible a las AFP, de \u00a0la que se extractan las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) El simple \u00a0consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n, en este \u00a0caso, en el de afiliaci\u00f3n a otro Fondo, es insuficiente para \u00a0afirmar que existi\u00f3 un consentimiento informado \u00abentendido \u00a0como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento \u00a0o un servicio, la comprensi\u00f3n por el usuario de las \u00a0condiciones, riegos y consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Corresponde a \u00a0la A.F.P. demostrar dentro del proceso laboral que s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0con la carga antes mencionada, por ser quien est\u00e1 en posici\u00f3n \u00a0de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que ante el incumplimiento al deber de informaci\u00f3n \u00a0deviene la ineficacia, \u00a0o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico del acto de \u00a0traslado, como una reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a \u00a0la afiliaci\u00f3n desinformada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Excepci\u00f3n de saneamiento de la nulidad relativa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (arts. 271 y 272 L. \u00a0100\/1993) a la afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia, o la \u00a0exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico del acto de traslado. \u00a0Por este motivo, el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, por transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, \u00a0debe abordarse desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en \u00a0sentido estricto y no desde el r\u00e9gimen de las nulidades \u00a0sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0(vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)7, \u00a0dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o \u00a0afiliado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, resultaba equivocado el an\u00e1lisis de estos asuntos \u00a0bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el \u00a0exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del \u00a0consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador \u00a0expresamente, consagr\u00f3 de qu\u00e9 forma el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n se ve afectado cuando no ha sido consentido de \u00a0manera informada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0dem\u00e1s, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de \u00a0pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las \u00a0legislaciones tutelares o caracterizadas por la protecci\u00f3n a \u00a0ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se \u00a0encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos \u00a0sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonom\u00eda \u00a0de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de \u00a0las posiciones dominantes de grupos econ\u00f3micos. Un ejemplo de \u00a0ello es el derecho del trabajo8, \u00a0la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor9 \u00a0o del consumidor financiero10. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacci\u00f3n \u00a0eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los \u00a0hechos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. La concepci\u00f3n \u00a0de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la \u00a0posici\u00f3n desigual de ciertos grupos o sectores de la poblaci\u00f3n \u00a0que concurren en el medio jur\u00eddico en la celebraci\u00f3n de \u00a0actos y contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el \u00a0demandante no demostr\u00f3 vicios de error, fuerza o dolo es \u00a0inaplicable, al igual que su alegaci\u00f3n de saneamiento del \u00a0acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser \u00a0depuradas por el paso del tiempo o la ratificaci\u00f3n de la parte \u00a0interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible \u00a0sanear aquello que nunca produjo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Por otra \u00a0parte, en \u00a0la providencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que, no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo \u00a0conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando \u00a0existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando \u00a0algunas Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales, sino que opera en \u00a0todos los eventos, dado que la validez del deber de informaci\u00f3n, \u00a0que es la causal que se invoca en esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, se aprecia con claridad que el Tribunal accionado elabor\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis que difiere del razonamiento al que ha llegado la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Esto, desde la afirmaci\u00f3n de \u00a0que \u201ccuando \u00a0la actora decide trasladarse de uno a otro r\u00e9gimen no ten\u00eda \u00a0una expectativa pensional ni siquiera cercana en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media que abandonara por su propia voluntad y con el previo \u00a0convencimiento y consentimiento debidamente informado\u201d, \u00a0como quiera \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto \u00a0[\u2026]. \u00a0(Negrita \u00a0fuera del texto original)11. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, es patente que la autoridad accionada, en la sentencia de \u00a0segunda instancia, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela de desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0pues pretermiti\u00f3 el verdadero entendimiento de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, y contrario a lo arg\u00fcido por \u00a0las impugnantes, sin una verdadera raz\u00f3n justificante \u00a0desatendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial trazada \u00a0por la Sala hom\u00f3loga frente al tema objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por el \u00a0primer grado que concedi\u00f3 el amparo, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP6058, 18 jun. 2020, rad. 110513. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12082-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 106180 y CSJ, STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017447-2019, rad. 107988. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia CC T-522 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sinopsis de la decisi\u00f3n se efect\u00faa con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la sentencia aportada. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere que \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produce efecto alguno cualquier estipulaci\u00f3n que afecte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconozca\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo de derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 \u00abEstatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consumidor\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privan de efectos, de pleno derecho, a las cl\u00e1usulas abusivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema Financiero el contenido de las p\u00f3lizas debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;ce\u00f1irse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las dem\u00e1s disposiciones imperativas que resulten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables, so pena de ineficacia de la estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP6058, 18 jun. 2020, rad. 110513. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12744-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118510 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0202) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones- y \u00a0la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}