{"id":58681,"date":"2023-12-22T19:13:00","date_gmt":"2023-12-22T19:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4228-202157161\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:00","slug":"ap4228-202157161","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4228-202157161\/","title":{"rendered":"AP4228-2021(57161)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4228-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57161 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Edison \u00a0Ferney P\u00e9rez Silva contra \u00a0la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019, por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad y conden\u00f3 al \u00a0procesado como coautor del delito de hurto calificado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los primeros fueron descritos por el Ad \u00a0quem \u00a0conforme al escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>EDISON \u00a0FERNEY P\u00c9REZ SILVA, ALIAS KALIMA, \u00a0y otros ciudadanos conforman una BANDA DELINCUENCIAL DENOMINADA EL \u00a0VOLADOR cuyo l\u00edder es DANIEL STEVEN RESTREPO CARDONA, quien \u00a0organiza \u00a0y promueve la actividad delincuencial que realizan y es el que se \u00a0encarga de repartir el dinero que ha sido producto de los hurtos, han \u00a0participado en varios hurtos calificados y agravados a usuarios del \u00a0sistema financiero, \u00a0seg\u00fan labores investigativas del grupo Contra atracos se ha \u00a0podido establecer que est\u00e1n organizados y cumplen diferentes \u00a0ROLES \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARRASTRE: \u00a0Es el encargado de manejar la motocicleta en la que se realiza el \u00a0\u201cQuieto\u201d, es decir, el hurto, una vez reciben la llamada \u00a0del \u201cMarcador o Sacador\u201d o sea el que est\u00e1 al \u00a0interior del banco, est\u00e9 (sic) alerta a sus compa\u00f1eros \u00a0de fechor\u00edas y les indica todos los datos aportados, es decir \u00a0a manera de una cadena telef\u00f3nica le explica al parrillero que \u00a0va con \u00e9l, las caracter\u00edsticas del cliente y futura \u00a0v\u00edctima que tiene que hurtar, por lo general es una persona \u00a0avezada en la conducci\u00f3n de estos veloc\u00edpedos \u00a0(motocicletas). Este \u00a0es uno de los roles de EDINSON FERNEY P\u00c9REZ SILVA ALIAS \u00a0KALIMA. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>RODADOR: \u00a0Esta persona se \u00a0encarga de llevar consigo el arma de fuego \u00a0con la que el \u201cCogedor\u201d realiza el hurto, es de anotar \u00a0que por lo general este tipo de encomienda es llevada en veh\u00edculos, \u00a0motocicletas y en algunas ocasiones es portad[a] \u00a0por mujeres las cuales aprovechan esta condici\u00f3n y se esconden \u00a0el arma de fuego en sus partes \u00edntimas, es de anotar que \u00a0cuando transportan este armamento lo hacen en veh\u00edculos que \u00a0tienen adaptado[s] \u00a0compartimentos especiales (Caletas) para poder pasar desapercibidos \u00a0ante cualquier operativo de la Polic\u00eda. Este \u00a0es uno de los roles de EDISON FERNEY P\u00c9REZ SILVA ALIAS KALIMA. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or \u00a0EDISON FERNEY P\u00c9REZ SILVA se le relaciona con dos sucesos \u00a0identificados por el ente acusador como \u201cCASOS NROS 1 y 10\u201d, \u00a0y en el primero de los eventos se estableci\u00f3 que: \u201cdenunci\u00f3 \u00a0el se\u00f1or EDISON JAMES CHAVARR\u00cdA SOSA C.C. 71.749.975. \u00a0(sub oficial Polic\u00eda Nacional), que el 27\/11\/2013 a las 10:08 \u00a0horas retir\u00f3 del BANCO AGRARIO ubicado en la Cra 52 calle 51 \u00a0Carabobo centro de Medell\u00edn, la suma de $2.358.000, sus \u00a0hermanos LEIDY, SEBASTI\u00c1N, YANETH, HAROLD CHAVARR\u00cdA \u00a0SOSA retiraron el mismo valor, el dinero hurtado era producto de \u00a0REPARACI\u00d3N DE V\u00cdCTIMAS Giro N\u00b0 730611775. Total \u00a0retirado $11.790.000. Entregaron ese dinero a JAMES CHAVARR\u00cdA \u00a0para que lo custodiara y \u00e9ste y su hermano HAROLD CHAVARR\u00cdA \u00a0abordaron una motocicleta con direcci\u00f3n a su residencia, y a \u00a0la altura de la avenida regional, por el puente del mico, antes de \u00a0llegar a Zamora, fue interceptado por una motocicleta Yamaha XT 225 \u00a0Dorada y otra moto Zuzuki DR 650 AZUL, algunos de los motociclistas \u00a0se bajaron con arma de fuego y los intimidaron y les hurtaron el \u00a0dinero equivalente a $11.790.000 que llevaba EDISON JAIMES. Le \u00a0hurtaron adem\u00e1s una argolla de oro con diamantes valorada en \u00a0$2.068.000 y un arma de fuego REVOLVER LLAMA MARTIAL CALIBRE 38 L, \u00a0SERIE N\u00b0 IM2436U, capacidad 6 cartuchos calibre 38 largo, ten\u00eda \u00a0permiso para porte N\u00b0 P1411131 a nombre de JAMES ECHAVARR\u00cdA, \u00a0estaba valorado en $6.500.0001 \u00a0(subrayas \u00a0y may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de abril de 2016, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Edison \u00a0Ferney P\u00e9rez Silva por \u00a0el delito de hurto calificado y agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de armas de fuego o municiones agravado \u00a0y concierto para \u00a0delinquir (art\u00edculos 240 inc. 2, 241-10, 365-1-2-5 y 340 CP) \u00a0cargos que no acept\u00f3 el indiciado, quien fue afectado con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de junio siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0y su formulaci\u00f3n verbal, que tuvo lugar el 6 de septiembre \u00a0sucesivo, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 13 Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se hizo por los dos \u00a0primeros delitos, ante la manifestaci\u00f3n unilateral del \u00a0implicado, de aceptar \u00fanicamente el cargo de concierto para \u00a0delinquir, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, \u00a0luego de verificado y aprobado el allanamiento por parte del titular \u00a0del despacho judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 19 de octubre \u00a0posterior5 \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 17 de abril de 20176 \u00a0y culminaron el 28 de febrero de 2018, fecha en que anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de enero de 2019, dict\u00f3 la sentencia respectiva contra \u00a0Edison \u00a0Ferney P\u00e9rez Silva, \u00a0como \u00a0coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso doscientos dieciocho (218) meses de prisi\u00f3n y, por \u00a0igual t\u00e9rmino, las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y la \u00a0prohibici\u00f3n del derecho a portar armas de fuego. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 21 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 en su integridad9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia \u00a0impugnada, los hechos, la actuaci\u00f3n procesal y refiere que la \u00a0finalidad del recurso es el restablecimiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, formula un cargo con sustento en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda del falso raciocinio, \u00a0\u00abPOR \u00a0OTORGARLE VALIDEZ A LA EXISTENCIA DE UN ARMA DE FUEGO SIN VERIFICARSE \u00a0SU IDONEIDAD PARA VULNERAR EL BIEN JUR\u00cdDO TUTELADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, el yerro del fallador consisti\u00f3 en \u00abincluir \u00a0y centrar como ciencia de sus asertos la existencia de un arma de \u00a0fuego tipo rev\u00f3lver\u00bb, \u00a0sin verificar el lleno de todos los presupuestos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los apartes que previamente extrae del pronunciamiento \u00a0CSJ SP 2 Nov, 2011, rad. 36544, aduce que uno de los requerimientos \u00a0indispensables para demostrar la tipicidad del injusto, \u00abes \u00a0la existencia de un arma que como caracter\u00edstica principal y \u00a0primordial debe ser de fuego, y la correspondiente existencia de \u00a0prueba que demuestre su idoneidad para ser utilizada en los fines \u00a0para la cual fue creada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el demandante que en el juicio oral no se evidenci\u00f3 la \u00a0existencia material de un arma de fuego id\u00f3nea, apta para \u00a0producir disparos, lo cual torna at\u00edpica la conducta de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de arma de fuego, \u00a0accesorios partes o municiones, por la cual se acus\u00f3 a su \u00a0prohijado, en atenci\u00f3n a que el bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado se coloca en riesgo, \u00fanica y exclusivamente cuando el \u00a0arma que se porta \u00abes \u00a0apta para impulsar el proyectil que contiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el caso presente se habla del hurto de un arma de fuego de \u00a0propiedad de un miembro de la Polic\u00eda Nacional, pero en ning\u00fan \u00a0momento se logr\u00f3 probar su aptitud para producir disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ante el disenso de la defensa, por el yerro del A \u00a0quo, el \u00a0Tribunal sorprendi\u00f3 a la defensa, al se\u00f1alar que, de \u00a0acuerdo con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, el hurto en el que \u00a0particip\u00f3 P\u00e9rez \u00a0Silva se \u00a0ejecut\u00f3 bajo intimidaci\u00f3n con arma de fuego y que \u00e9ste \u00a0portaba uno de esos elementos b\u00e9licos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, la Fiscal\u00eda no imput\u00f3 ese cargo \u00a0espec\u00edfico, \u00abpor \u00a0tener claro conocimiento de la imposibilidad de probar la idoneidad \u00a0de las supuestas armas utilizadas en el reato, se limit\u00f3 a \u00a0imputar y llamar a juicio a EDISON FERNEY P\u00c9REZ SILVA, por el \u00a0supuesto porte de un arma de fuego de propiedad de la v\u00edctima\u00bb, \u00a0pero \u00a0no logr\u00f3 probar su idoneidad en el juicio oral, a trav\u00e9s \u00a0de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia, entonces el falso raciocinio de los falladores, al dar por \u00a0cierto un hecho no probado, pues nunca refieren de d\u00f3nde \u00a0extractan el convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, de aceptar como irrefutable la idoneidad del arma que se \u00a0se\u00f1ala fue hurtada a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0comenta, que cuando un hecho admite varias hip\u00f3tesis con \u00a0probabilidad de veracidad y certeza, es preciso aplicar la duda, \u00a0pues, de acuerdo a lo probado en el juicio oral, se sabe que Edison \u00a0James Chavarr\u00eda Sosa hab\u00eda \u00a0adquirido un arma, que nunca renov\u00f3 su salvoconducto y ello \u00a0pudo obedecer a varias hip\u00f3tesis, tales como, i) ser en su \u00a0momento miembro de la Polic\u00eda Nacional, ii) no tener ya el \u00a0arma en su poder o, iii) haberla cedido o perdido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0nadie vio en funcionamiento el arma de propiedad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los falladores desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0al darle un alcance que no tiene a las pruebas practicadas en el \u00a0juicio y concluir en la idoneidad del arma por el simple hecho de ser \u00a0portada por un miembro de la Polic\u00eda Nacional, siendo que, \u00a0\u00absolo \u00a0se puede acreditar que un arma es apta para disparar cuando se logra \u00a0demostrar en juicio que se accion\u00f3 el arma, que se utiliz\u00f3 \u00a0la misma al menos d\u00edas antes del hecho o que [s]e \u00a0logr\u00f3, a trav\u00e9s de una pericia t\u00e9cnica, probar \u00a0la aptitud de producir fuego dicha arma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0por completo ausentes del plenario porque, mediante la elaboraci\u00f3n \u00a0de erradas premisas, se pretendi\u00f3 demostrar la idoneidad del \u00a0arma de fuego que, se dice, port\u00f3 ilegalmente su defendido y \u00a0su condena por ese delito, \u00fanicamente se soport\u00f3 en el \u00a0testimonio de la v\u00edctima y su hermano Harold \u00a0Chavarr\u00eda Sosa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0casar parcialmente la sentencia recurrida y absolver a su \u00a0representado, de la conducta descrita en el art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal y, como consecuencia, redosificar la pena por el \u00a0delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si no se encuentran acreditados los requisitos del libelo, se superen \u00a0dichas falencias y se dicte fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelo que se examina no satisface los m\u00ednimos requisitos para \u00a0su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0canon 184 de la misma normativa prev\u00e9, en su inciso 2\u00b0, \u00a0que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre en \u00a0cualquiera de los siguientes presupuestos: i) el actor carece de \u00a0inter\u00e9s; ii) prescinde de se\u00f1alar la causal; iii) no \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n; iv) o cuando de su \u00a0contenido se advierta que no se precisa de un fallo para cumplir las \u00a0finalidades previstas en el citado precepto 180, salvo que, alguna de \u00a0ellas permita superar los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el \u00a0libelo, para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha venido reiterando que, por tratarse de un \u00a0medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, no fue consagrado para \u00a0continuar con los debates de las instancias y, por lo tanto, el \u00a0recurrente est\u00e1 obligado a desarrollar los cargos de manera \u00a0clara y precisa, con sujeci\u00f3n a los principios de no \u00a0contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n suficiente, de tal \u00a0modo que el alcance de la pretensi\u00f3n surja n\u00edtido, \u00a0siempre teniendo presente la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ninguno de estos presupuestos de orden l\u00f3gico y conceptual fue \u00a0atendido por el demandante, quien atribuye al sentenciador un yerro \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria que no desarrolla, sino que se \u00a0dedica a insistir, aunque con m\u00e1s amplitud que en la \u00a0apelaci\u00f3n, sobre la atipicidad de la conducta de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, acudiendo para \u00a0ello a su particular criterio interpretativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El falso raciocinio comporta \u00a0para el interesado el deber de identificar la prueba o pruebas sobre \u00a0las cuales recae el yerro, cu\u00e1l fue la estimaci\u00f3n \u00a0otorgada, precisar la regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia que fue indebidamente aplicada, y \u00a0se\u00f1alar la que, en su lugar, ha debido ser considerada para la \u00a0soluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe comprobar la trascendencia del desacierto y, para ello, es \u00a0menester confrontar el restante acervo probatorio que sirvi\u00f3 \u00a0de sustento a la sentencia, para hacer ver que la decisi\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido distinta y favorable si el dislate no hubiese \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sin identificar las premisas del fallo que se muestran absurdas, \u00a0il\u00f3gicas o irrazonables, el libelista se limita a pregonar que \u00a0en el juicio oral no se evidenci\u00f3 la existencia material de un \u00a0arma de fuego id\u00f3nea, apta para producir disparos, supuesto \u00a0que torna at\u00edpica la referida conducta, en atenci\u00f3n a \u00a0que el bien jur\u00eddicamente tutelado se coloca en peligro \u00fanica \u00a0y exclusivamente cuando la misma \u00abes \u00a0apta para impulsar el proyectil que contiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el desarrollo de la censura no toca con los par\u00e1metros \u00a0argumentativos del yerro denunciado, porque el demandante se atiene a \u00a0su personal entendimiento, el que, por s\u00ed solo, carece de \u00a0solidez para desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que cobija la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, incurre en el desatino de hacer afirmaciones que no \u00a0corrobora con las motivaciones de los fallos de primera y segunda \u00a0instancia, los cuales, en este caso, conforman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible y, por esa v\u00eda, desatiende al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, que impone elaborar las censuras en total \u00a0apego a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, lo primero que importa precisar, es que, en \u00a0relaci\u00f3n con el delito contra la seguridad p\u00fablica, el \u00a0fallador de primer grado dio por probado que Edison \u00a0Ferney P\u00e9rez Silva despoj\u00f3 \u00a0del arma de fuego tipo rev\u00f3lver, marca llama, calibre 38L, a \u00a0la v\u00edctima Edison \u00a0James Chavarr\u00eda Sosa, quien \u00a0ten\u00eda permiso para su porte, dada su condici\u00f3n de \u00a0Suboficial de la Polic\u00eda Nacional, comportamiento con el que \u00a0afect\u00f3 el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026pues \u00a0con este elemento apto para producir disparos y la munici\u00f3n se \u00a0produce esa potencial afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico, el \u00a0cual apunta a evitar da\u00f1os a bienes y lesiones o amenaza a las \u00a0personas. Debe se\u00f1alarse que al apoderarse del arma de fuego \u00a0en menci\u00f3n y no tener permiso para portar ni esa ni otra arma \u00a0de fuego, sin olvidar que los amigos de lo ajeno actuaron prevalidos \u00a0de estos artefactos, efectivamente se vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado de la seguridad p\u00fablica, de ah\u00ed que debe \u00a0efectuarse juicio de reproche para el se\u00f1or P\u00c9REZ \u00a0SILVA, quien hac\u00eda parte del equipo de personas que \u00a0desplegaron su injustificado comportamiento en contra del patrimonio \u00a0de las personas, vulnerando de paso la seguridad p\u00fablica al \u00a0apoderarse y portar un arma de fuego para lo cual no ten\u00eda \u00a0permiso, lesionando dolosamente el bien jur\u00eddico que la norma \u00a0en menci\u00f3n protege10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea se pronunci\u00f3 el Tribunal, en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que en gracia de discusi\u00f3n y solo en el hipot\u00e9tico \u00a0evento en que pudiera aceptarse la tesis que al respecto expone el \u00a0recurrente, no puede olvidarse que de acuerdo con la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica realizada desde la imputaci\u00f3n, el hurto en el \u00a0que particip\u00f3 el se\u00f1or EDISON FERNEY P\u00c9REZ SILVA \u00a0se ejecut\u00f3 bajo intimidaci\u00f3n con armas de fuego, siendo \u00a0precisamente el acusado quien portaba uno de esos elementos b\u00e9licos, \u00a0por medio del cual despoj\u00f3 al denunciante de sus elementos \u00a0personales, aspecto que en ning\u00fan momento fue cuestionado en \u00a0el disenso, siendo esta acci\u00f3n suficiente para emitir el \u00a0juicio de reproche ahora atacado11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Contrastadas las anteriores consideraciones con el registro que \u00a0contiene la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n12, \u00a0se evidencia la coincidencia entre ambas piezas procesales y la \u00a0consecuente falta de raz\u00f3n en los reparos del actor, quien \u00a0apenas muestra su desacuerdo por la forma como se estableci\u00f3 \u00a0la idoneidad del arma de fuego de propiedad de la v\u00edctima, lo \u00a0que apenas traduce una disparidad de criterios, inadmisible de \u00a0postular en esta sede extraordinaria, puesto que el juzgador goza de \u00a0libertad para apreciar y estimar los medios de prueba, siempre que no \u00a0desatienda los postulados que informan la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el libelista, sin ense\u00f1ar alguna anomal\u00eda en la \u00a0apreciaci\u00f3n judicial, acusa un falso raciocinio porque, seg\u00fan \u00a0dice, el fallador dio por cierto un hecho no probado, como es la \u00a0idoneidad del arma que le fue hurtada a la v\u00edctima y la prueba \u00a0testimonial no logr\u00f3 ese cometido, puesto que ninguno de los \u00a0deponentes pudo certificarlo sin el menor asomo de duda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma como est\u00e1 redactada la censura, no solo es confusa, \u00a0porque involucra hip\u00f3tesis alusivas al falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, sino apenas enunciativa, en la \u00a0medida que no se identifican las conclusiones del juzgador que se \u00a0muestran irrazonables, il\u00f3gicas o absurdas y, menos a\u00fan, \u00a0su incidencia en la parte dispositiva del fallo, todo lo cual impide \u00a0constatar la realidad del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo cierto es que el actor promueve un debate completamente ajeno a la \u00a0casaci\u00f3n, porque, en el cometido de acreditar la atipicidad de \u00a0la conducta, se limita a imponer su criterio anal\u00edtico, el \u00a0cual ni si quiera abarca todas las aristas examinadas por los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala verifica que el juez de primera instancia encontr\u00f3 \u00a0acreditada la ocurrencia del il\u00edcito con fundamento en: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La estipulaci\u00f3n probatoria N\u00b03, seg\u00fan la cual, el \u00a0ofendido Edison \u00a0James Chavarr\u00eda Sosa ten\u00eda \u00a0permiso para el porte del arma tipo rev\u00f3lver, marca llama, \u00a0calibre 38L, capacidad de carga 6, serial IM2436U. De all\u00ed \u00a0dedujo el juzgador, que dicho artefacto lo portaba el d\u00eda de \u00a0los hechos, cuando retir\u00f3 una significativa suma de dinero, \u00a0atendiendo a que su experiencia y desempe\u00f1o como polic\u00eda \u00a0le exig\u00eda adoptar las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De la versi\u00f3n aportada por las v\u00edctimas, estableci\u00f3 \u00a0que fue a Chavarr\u00eda \u00a0Sosa a \u00a0quien los asaltantes le quitaron el arma, pues la experiencia indica \u00a0que estas personas, al ser flanco de permanentes atentados, deben \u00a0preservar en mayor medida su vida e integridad, aun encontr\u00e1ndose \u00a0de civil. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si bien el rev\u00f3lver no apareci\u00f3 y, por tanto, no se le \u00a0pudo hacer un estudio para establecer sus cualidades y calidades, \u00a0ello no es raz\u00f3n suficiente para demeritar la existencia del \u00a0hecho y que Edison \u00a0Ferney P\u00e9rez Silva fue \u00a0quien se la hurt\u00f3, tal como se establece de la denuncia, su \u00a0ratificaci\u00f3n y las entrevistas por parte de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El arma no pudo ser encontrada porque los delincuentes, una vez \u00a0obtuvieron el bot\u00edn, emprendieron la huida y el procesado solo \u00a0vino a ser capturado en el a\u00f1o 2016, casi tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de los hechos, fecha para la cual era imposible \u00a0conocer el destino del artefacto. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Aun cuando el permiso otorgado al ofendido Chavarr\u00eda \u00a0Sosa \u00a0tiene fecha de vigencia hasta el 2012 y los hechos ocurrieron el 27 \u00a0de noviembre de 2013, lo que muestra aparentemente que dicho \u00a0salvoconducto habr\u00eda expirado, la situaci\u00f3n particular \u00a0de ser miembro de la Polic\u00eda Nacional para ese entonces le \u00a0habilitaba para portar el arma de fuego, sin necesidad de renovar el \u00a0permiso, tal como lo dispone la Ley 1119 de 2006, art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0modificada por el decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, prohij\u00f3 el razonamiento del A \u00a0quo y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, deviene completamente v\u00e1lida la \u00a0declaratoria de responsabilidad del se\u00f1or EDISON FERNEY P\u00c9REZ \u00a0SILVA frente al delito atentatorio contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0pues si bien el permiso para tenencia y porte del arma de defensa \u00a0personal de la v\u00edctima se encontraba vencido para la fecha en \u00a0que ocurrieron los hechos ac\u00e1 investigados, ello obedece al \u00a0uso de una prerrogativa legal de la cual era beneficiario. \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n se cuenta con el testimonio de este \u00a0respecto a que ese d\u00eda portaba su rev\u00f3lver con la \u00a0munici\u00f3n completa, es decir, con seis cartuchos, acci\u00f3n \u00a0que resultar\u00eda insustancial si en verdad, como lo sostiene el \u00a0disenso, el arma de fuego no fuese apta para producir disparos13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El anterior panorama pone de presente que la alegaci\u00f3n del \u00a0casacionista entra\u00f1a una clara desatenci\u00f3n a los \u00a0razonamientos judiciales, pues, como si la casaci\u00f3n fuera una \u00a0tercera instancia. ensaya particulares alternativas de soluci\u00f3n, \u00a0como cuando asegura que la \u00fanica manera de acreditar la \u00a0aptitud de un arma para disparar, es demostrando en el juicio que se \u00a0accion\u00f3 o se utiliz\u00f3 al menos dos d\u00edas antes del \u00a0hecho o a trav\u00e9s de una pericia t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, pasa por alto que el artefacto hurtado no se recuper\u00f3 y, \u00a0por ende, no pudo ser sometido a los estudios t\u00e9cnicos que \u00a0ahora reclama, tal como lo advirti\u00f3 el fallador de primera \u00a0instancia. Adem\u00e1s, promueve una especie de tarifa probatoria, \u00a0por completo extra\u00f1a a nuestro sistema jur\u00eddico, donde \u00a0impera la libertad probatoria y, gracias a ese postulado, los \u00a0falladores establecieron la aptitud del arma para producir disparos. \u00a0<\/p>\n<p>4. De todo lo \u00a0anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un \u00a0pronunciamiento de mayor fondo y contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201414. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, \u00a0surge \u00a0imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de \u00a0insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las \u00a0diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a \u00a0examinar de manera oficiosa la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad, frente a la imposici\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0arma. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0dicho la Sala15 \u00a0que, pese a la decisi\u00f3n inadmisoria, es posible ordenar \u00a0oficiosamente el tr\u00e1mite del recurso extraordinario respecto \u00a0de asuntos ajenos al libelo y que tengan relaci\u00f3n directa con \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0Para \u00a0ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n, \u00a0ni surtir el traslado al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de Edison \u00a0Ferney P\u00e9rez Silva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0que \u00a0las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez \u00a0tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su \u00a0resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, tal como se \u00a0dijo en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTRAN \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 275 y 276 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 118 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 214 a 217 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 245 a 253 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 19 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 251 vto. Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 291 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 291 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, radicado 31109. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4228-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57161 \u00a0 Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Edison [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}