{"id":58679,"date":"2023-12-22T19:13:00","date_gmt":"2023-12-22T19:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4215-202155933\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:00","slug":"ap4215-202155933","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4215-202155933\/","title":{"rendered":"AP4215-2021(55933)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4215\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de Fredy \u00a0Leodan Rivas Buitrago, \u00a0contra la sentencia de mayo 13 de 2019, mediante la cual, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal, confirm\u00f3 la \u00a0emitida el 28 de enero de igual anualidad por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito \u00a0Judicial, que lo conden\u00f3 como autor del punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa localidad2, \u00a0en contra de Fredy \u00a0Leodan Rivas Buitrago \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, ambos agravados (art\u00edculos \u00a0208, 209 y 211 numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal) \u00a0cargo \u00a0que no acept\u00f3. No se impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0luego de impedimento4 \u00a0esgrimido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, por \u00a0reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, despacho que el \u00a028 de octubre de 20135 \u00a0se ocup\u00f3 de su verbalizaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los \u00a0anunciados punibles. La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el \u00a020 de enero de 20166. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 15 de \u00a0noviembre siguiente7, \u00a06 de febrero8, \u00a07 de abril9 \u00a0y 6 de julio10 \u00a0de 2017, y 14 de febrero11 \u00a0y 31 de agosto de 201812, \u00a0\u00faltima fecha en la que el sentenciador profiri\u00f3 sentido \u00a0de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la decisi\u00f3n se produjo el 28 de enero de 201913 \u00a0y en ella14 \u00a0se conden\u00f3 a Rivas \u00a0Buitrago, \u00a0como \u00a0autor de la ilicitud de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os (sin la causal de agravaci\u00f3n), en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, imponi\u00e9ndole penas de 244 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el lapso de 20 a\u00f1os. No se concedieron mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el otro punible atribuido, igualmente en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, la funcionaria judicial de primera \u00a0instancia lo absolvi\u00f3, lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c\u2026 \u00a0se le absolver\u00e1 por el cargo de actos sexuales abusivos y no \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta la circunstancia de agravaci\u00f3n del \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 211\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0por la defensa, el Tribunal Superior de Yopal desat\u00f3 la alzada \u00a0a trav\u00e9s de fallo de fecha 13 de mayo siguiente15, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0condena, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por aquella profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia \u00a0de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del \u00a0encuadernamiento y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite, la togada de la defensa \u00a0acude a esta sede e invoca un cargo \u00a0\u00fanico \u00a0por la senda de la causal tercera de casaci\u00f3n, esto es, \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en la modalidad de \u00a0errores de hecho, que as\u00ed desarrolla: \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 \u00a0por explicar que las instancias tergiversaron el testimonio de \u00a0O.C.C.M., madre de la adolescente \u00a0L.G.S.C. y la \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0en anamnesis\u00bb \u00a0de \u00a0la v\u00edctima, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses (en adelante INML), d\u00e1ndole a la prueba un \u00a0contenido que no ten\u00eda, por lo que concluyeron que Fredy \u00a0Leodan Rivas Buitrago, \u00a0a finales de octubre de 2012, sostuvo varias relaciones sexuales con \u00a0su novia menor de edad, a sabiendas de su verdadera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Tribunal a partir de estos dos medios de prueba concluy\u00f3 \u00a0que, pese a que Rivas \u00a0Buitrago, \u00a0para finales de septiembre de 2012, mes en el que comenz\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n sentimental, desconoc\u00eda la edad de L.G., ese \u00a0error fue vencido en octubre siguiente, pues, a pesar de ser \u00a0informado de la edad por O.C.C.M., \u00a0posterior a ello tuvieron ocurrencia las relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, para la actora no existe certeza de que su \u00a0prohijado realizara el acceso carnal consensuado, con conocimiento de \u00a0la verdadera edad de L.G. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la denuncia se instaur\u00f3 el 30 de octubre de 2012, cuatro \u00a0d\u00edas antes de que la adolescente cumpliera los 14 a\u00f1os, \u00a0acto que no mencion\u00f3 el t\u00f3pico de las relaciones \u00a0sexuales \u2013solo se aludi\u00f3 por la madre un hecho referido \u00a0a actos sexuales, que no fue objeto de condena\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que Rivas \u00a0Buitrago \u00a0admiti\u00f3 haber sostenido relaci\u00f3n carnal con la menor de \u00a0edad, pero, que ello ocurri\u00f3 el 25 de octubre de 2012, esto \u00a0es, antes del reclamo efectuado por O.C.C.M., \u00a0al percatarse que frecuentaba a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que del informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico \u00a0del INML, practicado el 7 de noviembre de 2012 \u2013examen \u00a0genital\u2013, se desprende desgarro antiguo cicatrizado. De ello, \u00a0la recurrente concluye que, al menos con 15 d\u00edas de \u00a0anterioridad, L.G.S.C. \u00a0habr\u00eda sostenido relaciones sexuales con su defendido, lo cual \u00a0contradice lo afirmado por el Tribunal en el sentido que \u00e9stas \u00a0se produjeron despu\u00e9s de haberse enterado de su edad y, en \u00a0todo caso \u2013a\u00f1ade\u2013, no militan medios de convicci\u00f3n \u00a0de los que se infiera la existencia de varias relaciones sexuales, \u00a0por tanto, dicha prueba se supuso. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0advirtiendo que las instancias no valoraron de acuerdo con los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica los elementos de convicci\u00f3n \u00a0incorporados al juicio oral. De haberlo hecho, habr\u00edan \u00a0convenido en reconocer la existencia de duda para condenar, por ende, \u00a0la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser absolutoria, petici\u00f3n de \u00a0sentencia que realiza a la Corte, bien a trav\u00e9s del cargo \u00a0formulado, o al hacer uso de la casaci\u00f3n oficiosa, que tambi\u00e9n \u00a0suplica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la \u00a0ley, seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas \u00a0en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en este medio de impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0extraordinario, no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, al punto que se asemeje a una instancia \u00a0m\u00e1s, el legislador impuso la necesidad de acreditar el \u00a0cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el art\u00edculo \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que \u00a0alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, \u00a0corresponde al demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar \u00a0el sentido del error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego \u00a0a los principios que rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en \u00a0los de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento que se examina no satisface estos presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos y, de entrada, avizora \u00a0la Sala que la recurrente no expuso un solo argumento tendiente a \u00a0demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de uno de los \u00a0taxativos fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180, lo \u00a0cual se traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Se \u00a0acusa al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba en la \u00a0que gravita la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0franco desconocimiento del principio de autonom\u00eda, la demanda, \u00a0en un inicial momento, apunta a un falso juicio de identidad por \u00a0distorsi\u00f3n, respecto de prueba testimonial y documental \u00a0practicada en juicio, pero, a rengl\u00f3n seguido, de la misma se \u00a0hace derivar el reclamo por falso raciocinio, para, finalmente, hacer \u00a0alusi\u00f3n a un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, en lo tocante al \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, recu\u00e9rdese que el mismo se verifica en \u00a0caso de que el \u00a0juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la \u00a0prueba, al fijar su contenido, entre otros, la tergiversa (variante \u00a0escogida por la censora) en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, esto \u00a0es, cambia el significado de su expresi\u00f3n literal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha \u00a0explicado la Corporaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n que, a la manera de una doble columna, \u00a0reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la \u00a0segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, \u00a0para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta \u00a0y aquella, de modo que se advierta la desarmon\u00eda. En otras \u00a0palabras, que se \u00a0le haga decir a la prueba \u00abm\u00e1s \u00a0de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o \u00a0algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de se\u00f1alarse la trascendencia de la incorrecci\u00f3n en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, para lo cual no basta con el \u00a0simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, \u00a0resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que si \u00a0no se hubiera cometido el sentido del fallo habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que este tipo de error no dice relaci\u00f3n alguna \u00a0con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el \u00a0sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, \u00a0por dicha v\u00eda, la cr\u00edtica necesariamente se enfila por \u00a0el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si de este \u00faltimo se trata, es preciso demostrar que \u00a0el fallador, al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a \u00a0determinado elemento de juicio, transgrede los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de \u00a0la ciencia y\/o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto, el recurrente ha de indicar qu\u00e9 dice la prueba \u00a0en concreto, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de ella en la sentencia \u00a0censurada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo asignado y, a \u00a0continuaci\u00f3n, ense\u00f1ar el axioma l\u00f3gico, la ley \u00a0cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la experiencia cuyo contenido \u00a0result\u00f3 desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada \u00a0demostraci\u00f3n, se agota al expresar con claridad c\u00f3mo se \u00a0debi\u00f3 apreciar el elemento y acreditar que su rectificaci\u00f3n \u00a0dar\u00eda lugar a una decisi\u00f3n distinta y favorable a los \u00a0intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0el fallador acepta \u00a0como probado un acontecimiento, a partir de un medio de convicci\u00f3n \u00a0que no forma parte del acervo probatorio, vale decir, que no fue \u00a0practicado, ni aportado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0una de estas especies de error obedece a momentos distintos en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y corresponde a una secuencia de \u00a0car\u00e1cter progresivo, as\u00ed encuentren concreci\u00f3n \u00a0en un acto hist\u00f3ricamente unitario: el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La \u00a0libelista, empez\u00f3 por reprochar que las instancias \u00a0tergiversaran el testimonio \u00a0de O.C.C.M., madre de la adolescente \u00a0L.G.S.C. y la \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0en anamnesis\u00bb \u00a0vertida \u00a0por la v\u00edctima el 7 de noviembre de 2012 ante el INML, en su \u00a0criterio, d\u00e1ndole a la prueba un contenido que no ten\u00eda, \u00a0postulado que qued\u00f3 en simple enunciado, pues, la demanda no \u00a0identific\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la distorsi\u00f3n \u00a0y se limit\u00f3 a transcribir peque\u00f1os apartes de ambos \u00a0medios de convicci\u00f3n, seccionados a partir de su particular \u00a0inter\u00e9s, sin advertir el contexto en que el fallador los \u00a0reprodujo, con la sola intenci\u00f3n de reivindicar en este \u00a0escal\u00f3n procesal la teor\u00eda del caso de la defensa \u00a0(aunque no fuera as\u00ed anunciada al inicio del juicio oral, ella \u00a0asoma evidente desde el mismo decreto probatorio en la audiencia \u00a0preparatoria y la estrategia defensiva asumida en la vista p\u00fablica \u00a0de juzgamiento), esto es, la \u00a0existencia de un error de tipo vencible sobre la edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto, obs\u00e9rvese lo que indic\u00f3 el fallador \u00a0colegiado16: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la se\u00f1ora [O.C.C.M.] madre de la menor, en su \u00a0calidad de denunciante rindi\u00f3 testimonio en el juicio oral \u00a0manifestando que al enterarse que su hija L.G. manten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n amorosa con FREDY LEODAN RIVAS BUITRAGO, lo llam\u00f3 \u00a0para advertirle que su hija era menor de 14 a\u00f1os y pod\u00eda \u00a0estar cometiendo un delito, pidi\u00e9ndole que se alejara de ella. \u00a0Esta deponente puso de presente que el procesado hizo caso omiso a \u00a0esa advertencia, y continu[\u00f3] su relaci\u00f3n con L.G. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su testimonio la progenitora indic\u00f3: \u201c\u2026yo opt[\u00e9] \u00a0por advertirle al se\u00f1or RIVAS de que si llegaba verlo cerca de \u00a0mi hija otra vez, este caso lo iba a denunciar ante la Fiscal\u00eda \u00a0por ser un caso con una menor de 14, yo le advert\u00ed a \u00e9l \u00a0que si \u00e9l no conoc\u00eda lo delicado; por el c\u00f3digo \u00a0de la primera infancia nosotros los docentes lo tenemos que tener \u00a0claro, de pronto alguien que no est\u00e1 en esa \u00e1rea lo \u00a0desconoce, pero la mayor\u00eda de mayores de 18 a\u00f1os lo \u00a0sabemos y si no pues eso debe averiguarse y yo le explicaba, y le \u00a0dije espero que no vuelva a suceder, y a los pocos d\u00edas se le \u00a0encuentra besando a la ni\u00f1a en plena calle, esas evidencias \u00a0llegan a la casa, alguien tom\u00f3 las fotos y esas fotos son las \u00a0que causan demasiado enojo\u2026 por eso puse la denuncia\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n se halla corroborada por la misma L.G.S.C., quien \u00a0en el informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico, \u00a0realizado por la M\u00e9dico Forense del Instituto de Medicina \u00a0Legal \u2013 KAROL VIVIANA MONTOYA MU\u00d1OZ el 7 de noviembre de \u00a02012, la entonces menor refiri\u00f3: \u201cmi mam\u00e1 est\u00e1 \u00a0denunciando supuestamente por abuso sexual; yo ten\u00eda un novio, \u00a0\u00e9l es mayor de edad, pero en mi casa no est\u00e1n de \u00a0acuerdo, mi mam\u00e1 lo llam\u00f3 y le dijo que me dejara, ese \u00a0d\u00eda \u00e9l fue al colegio y seguimos normal, \u00a0mi hermano se dio cuenta de que seguimos, y mi mam\u00e1 lo volvi\u00f3 \u00a0a llamar, y puso la demanda\u2026\u201d [subrayado \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son los apartes que, por la recurrente, se dicen distorsionados. En \u00a0su concepto, de ellos jam\u00e1s se desprende certeza de que, al \u00a0momento de las relaciones sexuales entre el acusado y la adolescente, \u00a0su prohijado tuviera conocimiento de la verdadera edad de L.G.S.C. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, omite la libelista lo explicitado a continuaci\u00f3n por \u00a0el Tribunal frente a la inexistencia de un error de tipo, en tanto, \u00a0si bien, en principio, Rivas \u00a0Buitrago \u00a0pudo \u00a0ignorar \u00a0la edad de L.G., su conocimiento fue actualizado y, a\u00fan as\u00ed, \u00a0persisti\u00f3 en su conducta criminal. V\u00e9ase su intelecci\u00f3n \u00a0ante el t\u00f3pico, que constituy\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0principal a resolver en las instancias18: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo procesado en su testimonio, afirm\u00f3 que conoci\u00f3 a \u00a0la joven en septiembre de 2012, en una celebraci\u00f3n de amor y \u00a0amistad, y finalizando ese mes decidieron establecer una relaci\u00f3n \u00a0de novios donde empezaron a socializar y en principio al preguntarse \u00a0mutuamente por sus fechas de cumplea\u00f1os, \u00e9l le dijo que \u00a0la suya era a finales de octubre y ella le manifest\u00f3 que en \u00a0noviembre cumplir\u00eda sus 15 a\u00f1os; puso de presente que \u00a0tuvieron relaciones sexuales un par de veces, una de ellas el d\u00eda \u00a0en que \u00e9l cumple a\u00f1os (25 de octubre de 2012) y otra \u00a0vez, el d\u00eda en que la menor se escap\u00f3 de la casa de sus \u00a0padres y lleg\u00f3 a donde \u00e9l viv\u00eda en horas de la \u00a0madrugada (30 de octubre de 2012); encuentros corroborados por la \u00a0menor L.G., quien en sus salidas procesales se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las relaciones sexuales fueron consentidas y ocurrieron en dos \u00a0ocasiones, resaltando que la primera de ellas fue en el cumplea\u00f1os \u00a0de RIVAS BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, cuando se le interrog\u00f3 a FREDY LEODAN sobre el \u00a0motivo por el cual termin\u00f3 su relaci\u00f3n con L.G., el \u00a0acusado contest\u00f3: \u201cporque ella me minti\u00f3 en la \u00a0edad, la mam\u00e1 me llam\u00f3, me hizo llamado de atenci\u00f3n, \u00a0que por qu\u00e9 estaba saliendo con ella, si ella no era de mi \u00a0edad y pues me aclar\u00f3 que ella no iba a cumplir 15 sino 14, \u00a0inmediatamente me dirig\u00ed hacia el colegio donde ella estudiaba \u00a0a terminarle y, pues ella llorando me dec\u00eda que me amaba y que \u00a0una cosa era lo que dijera la mam\u00e1 y otra cosa era lo que ella \u00a0dijera y nunca aclar\u00f3 ese tema de la edad hasta que se la \u00a0llevaron los de forenses ya despu\u00e9s, y me manda la raz\u00f3n \u00a0con un primo que se llama DIEBER BUITRAGO, donde manifiesta que la \u00a0perdonara porque en realidad ella no iba a cumplir los 15, que iba a \u00a0cumplir 14 entonces que tuviera cuidado porque la mam\u00e1 hab\u00eda \u00a0demandado\u2026 la \u00a0relaci\u00f3n termin\u00f3 finalizando octubre despu\u00e9s de \u00a0mi cumplea\u00f1os, \u00a0cumplo a\u00f1os el 25 de octubre\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la fecha en la que [O.C.C.] interpuso la denuncia, no existe duda que \u00a0fue el 28 de octubre de 2012, mas no el 28 de noviembre, puesto que \u00a0para entonces ya a la ni\u00f1a incluso se le hab\u00edan hecho \u00a0valoraciones psicol\u00f3gicas y sexol\u00f3gica producto de la \u00a0investigaci\u00f3n judicial; m\u00e1xime cuando es el mismo \u00a0acusado quien se\u00f1ala que la denuncia se puso d\u00edas antes \u00a0que la menor cumpliera los 14 a\u00f1os. En esa oportunidad la \u00a0denunciante indic\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia entre \u00a0el 14 y el 16 de octubre de 2012, \u00a0poniendo de presente en su testimonio, que fueron esos d\u00edas en \u00a0los que se enter\u00f3 de la relaci\u00f3n sentimental de su hija \u00a0con el acusado, y que fue \u00a0en ese mismo m[o[mento que hizo el llamado de atenci\u00f3n al \u00a0procesado, \u00a0dici\u00e9ndole que no se le acercara a su hija porque era una ni\u00f1a \u00a0menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0encuentra acreditado que si bien en un principio FREDY LEODAN RIVAS \u00a0BUITRAGO supon\u00eda fundadamente que la menor estaba pr\u00f3xima \u00a0a cumplir 15 a\u00f1os cuando iniciaron su noviazgo, con la \u00a0advertencia de [O.C.C.M.], progenitora de L.G., le actualiz\u00f3 \u00a0puntualmente ese conocimiento; de manera que el error en relaci\u00f3n \u00a0con la edad de la menor, qued\u00f3 superado, puesto que no solo se \u00a0le puso de presente la verdadera edad de su novia , esto es, 13 a\u00f1os, \u00a0sino que adem\u00e1s, se le indic\u00f3 expresamente que estar\u00eda \u00a0incurriendo en un delito por cuenta de esa relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fue el mismo procesado quien en su testimonio indic\u00f3 las \u00a0fechas en las cuales tuvieron ocurrencia las relaciones sexuales con \u00a0L.G., resultando estas posteriores a los d\u00edas en los que la \u00a0progenitora de [la] menor le hizo saber la verdadera edad de aquella. \u00a0N\u00f3tese c[\u00f3]mo el reclamo y la advertencia de la madre \u00a0sobre la edad de la ni\u00f1a, ocurrieron a mediados de octubre, en \u00a0tanto luego de eso ocurrieron los encuentros sexuales, especialmente \u00a0el del d\u00eda del cumplea\u00f1os del acusado, y otro posterior \u00a0antes de la denuncia [subrayado \u00a0original del texto, negrilla en esta oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s que hacer notar una supuesta tergiversaci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte el inter\u00e9s de la impugnante en controvertir \u00a0la valoraci\u00f3n efectuada por los falladores de instancia, \u00a0virando su discurso a una especie de falso raciocinio, sin lograr su \u00a0cometido, en la medida que, en lugar de acudir al razonamiento \u00a0realizado por la judicatura, elabora el suyo tratando de convencer a \u00a0la Corte de que su personal apreciaci\u00f3n de la prueba es m\u00e1s \u00a0plausible que la plasmada en la providencia confutada. As\u00ed, no \u00a0demostr\u00f3 que los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios de \u00a0la sentencia, y de contera sus conclusiones, fueran el producto de \u00a0evidentes errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista confundi\u00f3 el error en la identidad de la prueba, con \u00a0aquello que de ella infiri\u00f3 el juzgador, y termin\u00f3 por \u00a0mostrar que su cr\u00edtica se dirige a cuestionar el m\u00e9rito \u00a0concedido a la misma. Perdi\u00f3 de vista que el objeto de la \u00a0casaci\u00f3n no es reabrir los debates de instancia, pues, las \u00a0cuestiones planteadas en esa fase ya fueron resueltas en la \u00a0sentencia, la cual llega a esta sede procesal amparada en la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de los diversos reproches que contiene la demanda no \u00a0muestra cosa distinta a la discrepancia con lo resuelto por los \u00a0jueces unipersonal y corporativo, sin justificar un error evidente y \u00a0trascendente que amerite la intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su labor de constataci\u00f3n de ausencia de lesi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, al examinar la Corte el expediente \u00a0para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso penal son \u00a0consistentes con lo acaecido durante el mismo (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 23 mar. 2006, rad. 24927), ac\u00f3tese \u00a0que, aunque en el fallo del Tribunal se relacion\u00f3 lo indicado \u00a0por la adolescente en el informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal \u00a0sexol\u00f3gico, con lo cual se introdujo una versi\u00f3n \u00a0anterior de la v\u00edctima, sin que se dieran los presupuestos \u00a0para ello y con total desatenci\u00f3n del objetivo espec\u00edfico \u00a0por el que fue decretado e incorporado el medio de convicci\u00f3n, \u00a0tal incorrecci\u00f3n, en \u00faltimas, es intrascendente, habida \u00a0cuenta que la prueba testimonial en juicio se encarg\u00f3 de \u00a0acreditar lo que el juzgador pretendi\u00f3 relievar, esto es, que \u00a0a pesar de que el acusado, a mediados de octubre de 2012, fue \u00a0informado por los familiares de L.G.S.C. respecto de su edad (13 \u00a0a\u00f1os) y del posible car\u00e1cter delictual de la conducta, \u00a0la situaci\u00f3n de noviazgo (as\u00ed lo entend\u00eda la \u00a0adolescente) entre ellos no vari\u00f3, al punto de sostener con \u00a0posterioridad las relaciones sexuales que lo comprometen penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no puede hablarse de falso raciocinio, seg\u00fan la \u00a0recurrente, porque al momento del mencionado examen (fechado 7 de \u00a0noviembre de 2012) la menor tuviere desgarro \u00a0antiguo cicatrizado, \u00a0suceso del cual esgrimi\u00f3 que el acceso carnal vaginal tuvo \u00a0ocurrencia, al \u00a0menos con 15 d\u00edas de anterioridad. Primero, porque no \u00a0aporta ninguna base cient\u00edfica, indicativa de que aquel lapso \u00a0es el m\u00ednimo tiempo requerido para una cicatrizaci\u00f3n en \u00a0ese tipo de lesi\u00f3n, \u00a0y segundo, porque se desatiende lo estipulado por las partes, en el \u00a0sentido que, en el caso de L.G.S.C. exist\u00eda referencia de \u00a0inicio de vida sexual previa a los hechos investigados y juzgados, \u00a0raz\u00f3n l\u00f3gica para que se citara el cuestionado desgarro \u00a0antiguo cicatrizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aducir que no milita en la foliatura medio de \u00a0convicci\u00f3n alguno del cual se predique la presencia \u00a0de varios encuentros carnales, y con ello plantear un falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, es desconocer lo que meridianamente \u00a0aflora de la prueba testimonial, si en cuenta se tiene que, tanto el \u00a0procesado, como la v\u00edctima, en juicio refirieron por lo menos \u00a0dos episodios de este tipo, de hecho, agreg\u00e1ndose por el \u00a0acusado las fechas exactas: 25 (fecha de su cumplea\u00f1os) y 30 \u00a0(posterior a la denuncia que hiciera la progenitora de la menor de \u00a0edad) de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior es, pues, el contexto del libelo, es decir, un escrito que \u00a0muestra un conjunto de discrepancias frente a las conclusiones \u00a0judiciales, mecanismo que no es id\u00f3neo para exhibir a la Sala \u00a0la necesidad de cumplir cualesquiera de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, para la Corporaci\u00f3n es importante se\u00f1alar que, \u00a0luego de examinar las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias \u00a0acreditadas en las diligencias, as\u00ed como la tesis defensiva, \u00a0no se avizoran impropiedades en las reflexiones de los \u00a0sentenciadores, que confluyeron en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se discute que Fredy \u00a0Leodan Rivas Buitrago, \u00a0instructor \u00a0de danzas de la Casa de la Cultura del municipio de Orocu\u00e9, \u00a0en m\u00e1s de una oportunidad accedi\u00f3 carnalmente a la \u00a0menor de edad L.G.S.C., \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que acaeci\u00f3 cuando aquella ten\u00eda 13 a\u00f1os; as\u00ed \u00a0lo admiti\u00f3 la propia ofendida en su declaraci\u00f3n rendida \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0como lo propuso la defensa en fase de instancia y lo reivindica en \u00a0sede extraordinaria, el hoy procesado hubiera incurrido en el \u00a0denominado error de tipo, por considerar que la adolescente a quien \u00a0accedi\u00f3 ten\u00eda mayor edad, no resulta razonable, ni \u00a0acorde con lo probado, pues, si bien, en principio, puede admitirse \u00a0el error en el que incurri\u00f3, ante la manifestaci\u00f3n que \u00a0la menor de edad le hiciera de tener 14 a\u00f1os, tal fundamento \u00a0se desvanece en el instante mismo que los familiares de la afectada \u00a0le advirtieron esa espec\u00edfica circunstancia, en otras \u00a0palabras, su conocimiento fue actualizado, encuentros sexuales que, \u00a0por dem\u00e1s, precisamente, se dieron con posterioridad a esa \u00a0recriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la conclusi\u00f3n es que el razonamiento defensivo resulta \u00a0infundado, ello no se debe \u00fanicamente a su falta de idoneidad \u00a0formal y material para acometer exitosamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sino porque no encuentran respaldo \u00a0en la realidad probatoria y en una apreciaci\u00f3n ajustada a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0infundado de la demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n no observa violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte \u00a0decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Fredy \u00a0Leodan Rivas Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 4 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 11, carpeta n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 a 38, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y 83, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 a 118, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 y 123, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 a 131, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 a 143, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 a 162, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181 a 187, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184 y 185, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R[\u00e9]cord 34:01 parte 3, audiencia del 15 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 a 184, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4215\u20132021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55933 \u00a0 Acta \u00a0239. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la 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