{"id":58677,"date":"2023-12-22T19:13:00","date_gmt":"2023-12-22T19:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4214-202155731\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:00","slug":"ap4214-202155731","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4214-202155731\/","title":{"rendered":"AP4214-2021(55731)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4214-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55731. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado CARLOS EL\u00cdAS LIZARAZO FUENTES, contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0fechado el 4 de abril 2019, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia \u00a0emitida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado 35 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en la cual conden\u00f3 \u00a0al acusado por el delito de abuso de confianza, a \u00a0la pena de 16 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 13.33 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. As\u00ed mismo, se dispuso \u00a0sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, por lapso igual al de la \u00a0pena aflictiva de la libertad; y, se negaron al procesado los \u00a0subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de agosto de 2013, Johanna Catherine Ram\u00edrez Puerto, pact\u00f3 \u00a0con CARLOS EL\u00cdAS LIZARAZO FUENTES, que este guardar\u00eda \u00a0en el local que administraba para ese momento, ubicado en la calle 71 \u00a0N\u00b0 96P-36, de la ciudad de Bogot\u00e1, una m\u00e1quina \u00a0litogr\u00e1fica marca Chinohara, avaluada en la suma de \u00a0$68.000.000, de propiedad de aquella, a cambio del pago de un canon \u00a0de arrendamiento que se har\u00eda efectivo cuando fuese vendido el \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el 12 de mayo de 2015, Johanna Catherine pudo comprobar que la \u00a0referida m\u00e1quina ya no se encontraba en el local; al indagar a \u00a0LIZARAZO FUENTES por el destino de la misma, este solo acert\u00f3 \u00a0a responder que la hab\u00eda enviado a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 2 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 46 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, fue formulada imputaci\u00f3n en contra \u00a0de CARLOS EL\u00cdAS LIZARAZO FUENTES, por el delito de abuso de \u00a0confianza, al que no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de noviembre de 2016, se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado 35 penal Municipal de Bogot\u00e1, despacho \u00a0judicial que adelant\u00f3 la correspondiente diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 22 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se atribuy\u00f3 a LIZARAZO CIFUENTES, el mismo delito objeto de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de octubre de 2017, aunque, \u00a0decretada su nulidad, de nuevo fue adelantada el 17 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 6 de noviembre de 2018, y \u00a0culmin\u00f3 el 15 de febrero de 2019, con anuncio de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado fue proferido en la \u00faltima fecha \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del mismo interpuso recurso de apelaci\u00f3n la defensa. \u00a0Ello condujo a la decisi\u00f3n de segundo grado, obra del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, emitida el 4 de abril de 2019, en la que se \u00a0confirm\u00f3 integralmente lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dentro del plazo estipulado por la ley present\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo poco que contiene el cargo, puede extractarse que el recurrente \u00a0controvierte la forma en que el fallador de segunda instancia examin\u00f3 \u00a0la prueba de cargos y rest\u00f3 credibilidad a lo dicho por los \u00a0testigos que present\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el yerro atribuido al Tribunal deriva de que desconoci\u00f3 \u00a0\u201cla regla de la \u00a0experiencia, de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, desarrolla los criterios que, en su sentir, \u00a0deben servir en el examen de credibilidad de los testigos, para \u00a0despu\u00e9s aplicarlos a la prueba de cargos, hasta concluir que \u00a0no es posible atender a lo dicho por la denunciante, por tratarse de \u00a0un testigo de referencia; pero, adem\u00e1s, porque \u201cnadie \u00a0es buen testigo en su propia causa\u201d, \u00a0de lo que se sigue que la afectada y su compa\u00f1ero son parte \u00a0interesada y cuentan con motivos para faltar a la verdad, \u00a0principalmente, obviar pagar el arriendo por el tiempo que la m\u00e1quina \u00a0estuvo guardada en el local del acusado \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se admita la demanda a efectos de revocar la \u00a0condena proferida contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0deber\u00eda ser suficientemente conocido por quienes \u00a0intervienen \u00a0en el proceso penal, que el recurso de casaci\u00f3n opera \u00a0extraordinario y por ello reclama de un tipo de argumentaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica que con mucho se aparta del simple alegato de \u00a0instancia, pues, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado \u00a0prevalida de un doble car\u00e1cter de acierto y legalidad que \u00a0apareja un plus solo pasible de derribar cuando se cubre una de las \u00a0concretas causales establecidas en la ley, cuya naturaleza, finalidad \u00a0y forma de argumentaci\u00f3n, han sido amplia y pac\u00edficamente \u00a0delimitadas por la Corte en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que por lo general el asunto debe concluir en la segunda \u00a0instancia y solo por v\u00eda excepcional, cuando se verifique \u00a0objetivo un error no solo ostensible, sino trascendente, de los \u00a0propios de la casaci\u00f3n, ser\u00e1 factible acudir al \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado la Corte no entiende necesario extenderse \u00a0demasiado en razones para soportar la obligada inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda, pues, esta ni siquiera contiene una alegaci\u00f3n \u00a0digna de examinar en las instancias ordinarias, como quiera que el \u00a0recurrente se limita a presentar, sin ning\u00fan contexto o \u00a0explicaci\u00f3n plausible, la que entiende mejor forma de examinar \u00a0la prueba de cargos, en punto de su credibilidad, obviando por \u00a0completo ocuparse de controvertir los amplios y bien fundados \u00a0argumentos presentados por ambas instancias para soportar la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tomar en consideraci\u00f3n el demandante, que el objeto de debate \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n no lo es el testigo o la prueba en \u00a0s\u00ed misma considerada, sino la valoraci\u00f3n que de ella \u00a0realiz\u00f3 el Tribunal, en trat\u00e1ndose del falso raciocinio \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en lugar de remitirse a lo que el testigo anot\u00f3 y su \u00a0credibilidad, era menester acudir a la forma en que el fallador \u00a0examin\u00f3 la prueba, para determinar que en el proceso \u00a0intelectivo se present\u00f3 alg\u00fan tipo de vicio, no solo \u00a0evidente, sino con trascendencia suficiente para derrumbar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, es necesario destacar que los componentes de la sana \u00a0cr\u00edtica, ciencia, l\u00f3gica y experiencia, poseen una \u00a0naturaleza distinta, de lo que se sigue que la demostraci\u00f3n \u00a0del yerro implica precisar en cada caso cu\u00e1l de las tres \u00a0formas de conocimiento fue la afectada, esto es, si el yerro radica \u00a0en una regla concreta de la ciencia, un principio l\u00f3gico o un \u00a0postulado de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, se alza obligado detallar cu\u00e1l fue el utilizado de \u00a0manera err\u00f3nea por el fallador, cu\u00e1l es el correcto, \u00a0c\u00f3mo incidi\u00f3 ello en el examen de la prueba y, en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia, de qu\u00e9 forma la eliminaci\u00f3n \u00a0del error conduce a modifica la decisi\u00f3n atacada, para cuyo \u00a0efecto se demanda realizar un nuevo examen del conjunto suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anotado intent\u00f3 el impugnante, pues, como se anot\u00f3 \u00a0en el resumen del cargo, se limit\u00f3 a presentar la que \u00a0entiende, sin ning\u00fan soporte objetivo, poca credibilidad de \u00a0los testigos de cargo, entre ellos la denunciante, y ello, sin m\u00e1s, \u00a0le permiti\u00f3 concluir en la necesidad de modificar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que, en estricto sentido, lo expuesto por el demandante ni \u00a0siquiera alcanza el tenor suficiente para soportar un alegato de \u00a0instancia, pues, elude se\u00f1alar las razones por las cuales el \u00a0fallo atacado comporta errores o debe ser modificado, y entrega una \u00a0visi\u00f3n parcial del espectro probatorio, que evita trabar la \u00a0necesaria contienda dial\u00e9ctica a resolver por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, debe relevarse, el Tribunal adelant\u00f3 un examen \u00a0detallado y amplio de lo que contiene la prueba de cargos y la de \u00a0descargos, hasta concluir, luego de examinar cada medio \u00a0individualizado y el acervo en su conjunto, que la raz\u00f3n \u00a0estaba del lado de los primeros, pues, no existe ning\u00fan motivo \u00a0para desconfiar de lo denunciado o entender que por ignotos motivos \u00a0decida acusarse a un inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0que efectivamente la denunciante entreg\u00f3 la m\u00e1quina al \u00a0procesado para que la guardase en su local hasta tanto pudiese ser \u00a0vendida, como as\u00ed lo rese\u00f1a el documento de arriendo \u00a0aportado, el fallador estim\u00f3 absolutamente cre\u00edble su \u00a0afirmaci\u00f3n de que la m\u00e1quina \u00a0litogr\u00e1fica \u00a0fue sacada del sitio de bodegaje por el acusado, sin que se conozca \u00a0su destino y con la manifestaci\u00f3n de este atinente a que la \u00a0envi\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga, en claro desconocimiento de \u00a0las obligaciones plasmadas en dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, el compa\u00f1ero de la afectada acudi\u00f3 a \u00a0 desmentir al acusado, quien se justific\u00f3 diciendo que aquel le \u00a0autoriz\u00f3 sacar la impresora industrial del lugar, para \u00a0sostener que nunca entreg\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Tribunal defini\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0efectivamente demostr\u00f3 la indebida apropiaci\u00f3n que de \u00a0la m\u00e1quina hizo el acusado despu\u00e9s de que se le \u00a0entregara con un t\u00edtulo no traslaticio de dominio; al tanto \u00a0que la justificaci\u00f3n esgrimida por el procesado careci\u00f3 \u00a0de cualquier soporte o demostraci\u00f3n, entre otras cosas, porque \u00a0 si se tratase de un acto legal, nunca apareci\u00f3 el presunto \u00a0adquirente del bien, ni se verific\u00f3 c\u00f3mo pudo hacerse \u00a0para sacar del local un aparato que pesa toneladas y demanda, entre \u00a0otras cosas, de cargadora industrial y de cama baja para su \u00a0transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0aspectos neur\u00e1lgicos no fueron examinados ni siquiera de \u00a0manera adjetiva por el recurrente, raz\u00f3n suficiente para \u00a0desestimar, por su absoluta carencia de soporte, la tesis de \u00a0inocencia planteada en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0evidentes falencias de la demanda obligan su inadmisi\u00f3n, sin \u00a0que sean necesarias mayores precisiones argumentativas, por simple \u00a0carencia de objeto. Tampoco se ofrece oportuno examinar de oficio lo \u00a0actuado, en tanto, la verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite y lo \u00a0consignado en los fallos, advierte que no se afectaron garant\u00edas \u00a0fundamentales, al extremo de obligar la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0CARLOS EL\u00cdAS LIZARAZO FUENTES, conforme lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>I m p e d i \u00a0d o \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4214-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55731. \u00a0 Acta \u00a0239. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}