{"id":58675,"date":"2023-12-22T19:13:00","date_gmt":"2023-12-22T19:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4210-202155384\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:00","slug":"ap4210-202155384","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4210-202155384\/","title":{"rendered":"AP4210-2021(55384)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4210\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55384. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANTONIO VICENTE OLIVARES \u00a0BUITRAGO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0el 21 \u00a0de febrero de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por \u00a0el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los \u00a0Patios (Norte de Santander), que lo conden\u00f3 como autor \u00a0responsable del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Seg\u00fan lo acreditado en las instancias, se tiene que el d\u00eda \u00a02 de mayo de 2018, en el barrio Villa Mayerly de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0fue capturado por la comunidad ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO, \u00a0luego de que golpeara con un arma de fuego a Karla Xiomara Villareal \u00a0para despojarla de una cadena y un anillo de oro, un reloj y la suma \u00a0de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo), dinero que la \u00a0v\u00edctima portaba en su bolso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 De los elementos hurtados, solo se logr\u00f3 la recuperaci\u00f3n \u00a0de las joyas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0actuaci\u00f3n se tramit\u00f3 conforme al procedimiento especial \u00a0abreviado instaurado por la Ley 1826 de 2017, vigente desde el 13 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, fecha en que se cumplieron los seis (6) \u00a0meses posteriores a su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial n.\u00b0 \u00a050.114 del 12 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Los Patios (N. \u00a0Santander), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de: (i) \u00a0control de legalidad a la captura; (ii) traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, oportunidad en la que el implicado no acept\u00f3 \u00a0los cargos formulados por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0hurto calificado y agravado, e (iii) imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de mayo de 2018, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 formato de \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en el que plasm\u00f3 la misma \u00a0calificaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica esbozada en la \u00a0imputaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Juez Segunda Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios (N. de \u00a0Santander), quien, luego de instalar la respectiva vista p\u00fablica, \u00a0el \u00a022 de junio de esa misma anualidad recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la aceptaci\u00f3n de cargos endilgados por el ente \u00a0acusador, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a la verificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento y emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El 21 de septiembre de 2018, ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO fue \u00a0condenado \u201ca \u00a0la pena principal de CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO (58.5) meses de \u00a0prisi\u00f3n\u201d \u00a0(sic) \u00a0como autor responsable delito de hurto calificado y agravado. \u00a0 Asimismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso \u00a0igual a la sanci\u00f3n principal; y, finalmente, no se le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, mediante prove\u00eddo de 20 de \u00a0noviembre 2018, declar\u00f3 la nulidad de la sentencia emitida por \u00a0el juez singular, tras constatar un yerro en el procedimiento de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva que incid\u00eda en su legalidad, al \u00a0tiempo que, entre otros aspectos, la funcionaria de primera instancia \u00a0deb\u00eda verificar la cabal estructuraci\u00f3n de los \u00a0presupuestos para otorgar la rebaja punitiva que por reparaci\u00f3n \u00a0integral, consagra el art\u00edculo 269 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En cumplimiento de lo ordenado por el Ad quem, la juzgadora de \u00a0primer grado, nuevamente, el 21 de diciembre de 2018, emiti\u00f3 \u00a0sentencia en contra de OLIVARES BUITRAGO, fijando la pena privativa \u00a0de la libertad en 96 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de \u00a0hurto calificado y agravado, quantum en el que no reconoci\u00f3 \u00a0rebaja punitiva por reparaci\u00f3n integral; fij\u00f3 la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por lapso igual a la sanci\u00f3n \u00a0principal, as\u00ed como tambi\u00e9n le neg\u00f3 el subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En contra de la sentencia de segundo grado el apoderado del acusado \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0Bajo el enunciado de la causal primera del art. 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el censor acusa la sentencia de \u00abhaber \u00a0violado directamente la ley sustancial por EXCLUSI\u00d3N EVIDENTE \u00a0en la aplicaci\u00f3n (sentido de la violaci\u00f3n) del art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal, por haber incurrido parcialmente en la \u00a0causal segunda, de CASACI\u00d3N, consagrada en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 En el ac\u00e1pite destinado a la demostraci\u00f3n del cargo, \u00a0el censor, luego de transcribir el contenido del art\u00edculo 269 \u00a0del C.P., explic\u00f3 que el 14 de septiembre de 2018, mediante \u00a0declaraci\u00f3n extra proceso ante Notario, la v\u00edctima \u00a0recibi\u00f3 la suma de tres millones de pesos por concepto de \u00a0reparaci\u00f3n integral en atenci\u00f3n a los perjuicios \u00a0causados, pese a ello, la falladora no reconoci\u00f3 la rebaja \u00a0punitiva derivada de esa circunstancia, tras considerar que no se \u00a0hab\u00eda restituido el monto de 25 millones de pesos hurtado a la \u00a0se\u00f1ora Villareal Garc\u00eda, dinero reportado tanto en el \u00a0formato \u00fanico de noticia criminal como en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Se\u00f1ala el demandante que en el proceso no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de ese dinero, pues, la v\u00edctima tan solo manifest\u00f3 \u00a0tener facturas del mismo, al paso que falt\u00f3 a la verdad en \u00a0cuanto al valor de las prendas hurtadas, las cuales inicialmente \u00a0cuantific\u00f3 en 15 millones de pesos, pero en realidad su valor \u00a0oscilaba en un mill\u00f3n quinientos mil pesos, raz\u00f3n por \u00a0la cual no tuvo inconveniente para aceptar la indemnizaci\u00f3n \u00a0entregada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por lo anterior, solicita el demandante casar la sentencia de segundo \u00a0grado para que, en su lugar, se imponga una pena acorde con la ley y \u00a0que reconozcan los respectivos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del procesado ANTONIO VICENTE OLIVARES BUITRAGO, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de \u00a0instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para \u00a0que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo \u00a0decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por \u00a0dem\u00e1s interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la \u00a0materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se \u00a0asume de f\u00e1cil determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Conforme las pautas generales citadas, la \u00a0demanda presentada por el defensor de ANTONIO VICENTE OLIVARES \u00a0BUITRAGO, no re\u00fane los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Censura \u00a0el demandante que el fallador incurri\u00f3 en un error en el \u00a0proceso dosim\u00e9trico de la pena cuando dej\u00f3 de aplicar \u00a0la rebaja punitiva a favor de su prohijado, derivada de la reparaci\u00f3n \u00a0integral por los perjuicios ocasionados, toda vez que entreg\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima la suma de tres millones de pesos, que aquella \u00a0recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n; ello, aunado a la ausencia de \u00a0acreditaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n sobre la existencia de los \u00a0veinticinco millones de pesos que la denunciante tambi\u00e9n \u00a0enunci\u00f3 como hurtados. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Cabe se\u00f1alar que una de las formas de violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial \u2013Art. 181, num. 1\u00b0 de la Ley 906 de \u00a02004, como invariablemente lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0consiste \u00a0en la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, que se presenta \u00a0cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la \u00a0norma y por eso no la aplica al caso espec\u00edfico que la \u00a0reclama; o, ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene \u00a0en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez \u00a0en el tiempo o en el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed las cosas, era necesario que el libelista demostrara que \u00a0el fallador, pese a reconocer la estructuraci\u00f3n del descuento \u00a0punitivo, dej\u00f3 de aplicar la norma que regula el beneficio, en \u00a0orden a evidenciar que el error fue de estricta aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, dejando a salvo discusiones en torno a la valoraci\u00f3n \u00a0de los hechos, en este caso, de la cantidad de dinero hurtado a la \u00a0v\u00edctima, m\u00e1xime cuando la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica esbozada por la Fiscal\u00eda, fue aceptada por \u00a0el implicado al momento de allanarse a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Empero, de manera incomprensible \u00a0el recurrente reclama que se hubiera omitido aplicar el art\u00edculo \u00a0269 de la Ley 599 de 2000, pues, observa la Sala que precisamente esa \u00a0fue la norma examinada por los falladores para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de negar el descuento punitivo por reparaci\u00f3n integral. As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se aplicar\u00e1 la rebaja punitiva contemplada en el art\u00edculo \u00a0269 del C.P. por reparaci\u00f3n integral, por cuanto no se \u00a0restituy\u00f3 a la v\u00edctima el monto total de lo hurtado, se \u00a0le devolvieron las joyas que fueron halladas en poder de OLIVARES \u00a0BUITRAGO, pero no se le reintegr\u00f3 la suma de veinticinco \u00a0millones de pesos que le fue hurtado a VILLAREAL GARC\u00cdA, al \u00a0tenor del formato \u00fanico de noticia criminal y del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, toda vez que el monto por concepto de reparaci\u00f3n \u00a0entregado fue por la suma de tres millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP-16497 \u00a0(42647), DIC. 3\/14 M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201cque la rebaja de pena por reparaci\u00f3n integral de los \u00a0perjuicios requiere que ocurra antes de que se dicte sentencia de \u00a0primera o \u00fanica instancia; la restituci\u00f3n del objeto \u00a0material del delito, cuando sea posible, o en su defecto, la \u00a0cancelaci\u00f3n del valor del mismo, y que sea integral, lo cual \u00a0comporta la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Por su parte, el Tribunal, al desatar el recurso vertical interpuesto \u00a0por el defensor, respecto de este preciso aspecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de concesi\u00f3n de dicho descuento punitivo no es \u00a0posible, en la medida en que tal y como lo establece la norma, a la \u00a0fecha de la Sentencia condenatoria, no se le hab\u00eda restituido \u00a0a la v\u00edctima del il\u00edcito el objeto material del delito \u00a0o su valor, lo que para el caso en concreto corresponde a veinticinco \u00a0millones de pesos ($25.000.000.oo), suma dineraria declarada por la \u00a0v\u00edctima en la noticia criminal, tal y como consta tanto en el \u00a0acta de noticia criminal como en el escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco se le hab\u00eda indemnizado por los perjuicios \u00a0ocasionados con dicho proceder reprochable, incumpliendo de esta \u00a0manera con los requisitos del 269 C.P. el cual tiene como finalidad \u00a0otorgar una reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en los documentos allegados por la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda al despacho de la se\u00f1ora Juez de primera \u00a0instancia, los que contrarrestados con la declaraci\u00f3n extra \u00a0juicio allegada por la defensa, donde consta que realiz\u00f3 \u00a0consignaci\u00f3n a la v\u00edctima del il\u00edcito como \u00a0reparaci\u00f3n, por la suma de tres millones de pesos $3.000.000, \u00a0dan cuenta de que este \u00faltimo valor no acredita que se cumpla \u00a0con el supuesto del art\u00edculo 269 del CP., pues recordemos que \u00a0el monto de lo apropiado \u00a0es mucho mayor a esta \u00faltima suma de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0adem\u00e1s que con el allanamiento a cargos realizado por el \u00a0acusado, este acept\u00f3 de manera voluntaria y asesorado por su \u00a0Defensor los t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n, renunciando con esta manifestaci\u00f3n \u00a0a la posibilidad de controvertir lo dicho por la v\u00edctima, \u00a0respecto de la suma de dinero que le fue despojada, por lo que no es \u00a0de recibo que en este punto del proceso pretenda el defensor \u00a0controvertir dicho aspecto, el cual se reitera fue aceptado por su \u00a0prohijado, m\u00e1xime cuando defensa y acusado tuvieron \u00a0conocimiento del dicho de la v\u00edctima en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0A prop\u00f3sito de la argumentaci\u00f3n del Tribunal que viene \u00a0de subrayarse, no est\u00e1 por dem\u00e1s mencionar que la \u00a0discusi\u00f3n planteada por el casacionista, apunta, en \u00faltimas, \u00a0a desnaturalizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada por la \u00a0Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, en torno a la afectaci\u00f3n \u00a0dineraria padecida por la v\u00edctima, quien, se itera, report\u00f3 \u00a0el desapoderamiento de una suma muy superior a la que se adujo le fue \u00a0reintegrada, proceder con el que incursiona el censor en una velada \u00a0retractaci\u00f3n de los cargos que, f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente, le fueron puestos de presente por el ente \u00a0persecutor, aspectos frente a los que el implicado, bajo el c\u00famulo \u00a0de garant\u00edas y el control efectuado por el juez competente, \u00a0acept\u00f3 a cabalidad, renunciando, adem\u00e1s, a cualquier \u00a0debate probatorio como el que inapropiadamente se esboza en esta sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior aunado a que el libelista, de manera alguna, esgrimi\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n en el libre convencimiento del implicado, para que \u00a0aceptara los cargos por los que, finalmente, se emiti\u00f3 la \u00a0consecuente sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De manera que ni el recurrente presenta el error del juzgador, ni la \u00a0Corte lo advierte, puesto que es la simple y pura literalidad del \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, la que excluye la \u00a0concesi\u00f3n de la rebaja punitiva ante el incumplimiento de los \u00a0requisitos consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n recordar\u00e1 que el canon 269 prev\u00e9 \u00a0que, trat\u00e1ndose de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0la pena se disminuir\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes \u00a0siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0procesado restituya el objeto material del delito o su valor; (ii) \u00a0que indemnice los perjuicios ocasionados, y que (iii) todo ello tenga \u00a0lugar antes de proferirse sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Es decir, conforme lo ha precisado la Sala2, \u00a0como \u00a0fen\u00f3meno procesal que se presenta con posterioridad a la \u00a0comisi\u00f3n del delito, genera para el sentenciado el derecho de \u00a0un descuento de la pena, el cual debe ser establecido por el juzgador \u00a0de manera discrecional, aunque no arbitraria, en atenci\u00f3n al \u00a0inter\u00e9s mostrado por el acusado en cumplir con ese prop\u00f3sito \u00a0y el momento -pronto o lejano- en que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0indemnizaci\u00f3n, teniendo en cuenta que los fines perseguidos \u00a0por la disposici\u00f3n penal, no son otros que velar por la \u00a0reparaci\u00f3n de los derechos vulnerados a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 En el presente caso, conforme lo establecieron los sentenciadores, \u00a0el implicado no restituy\u00f3 el dinero hurtado a la v\u00edctima, \u00a0lo \u00a0cual torna razonable la no concesi\u00f3n de la rebaja punitiva, \u00a0sin que pueda contraponerse a ese acto de ponderaci\u00f3n, la \u00a0simple afirmaci\u00f3n del censor en el sentido que el procesado \u00a0entreg\u00f3 tres millones de pesos como indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, o que la v\u00edctima no prob\u00f3 la existencia del \u00a0dinero hurtado, con lo cual, por el contrario, \u00a0termina por ratificar \u00a0que no acat\u00f3 el requisito de restituir el objeto material del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que el reclamo del defensor carece \u00a0de fundamento, en cuanto, el procesado no se encuentra dentro del \u00a0supuesto de hecho establecido en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, como para ser beneficiario de la rebaja de pena pretendida, \u00a0puesto que, conforme lo ha definido la Sala, la indemnizaci\u00f3n \u00a0de que trata el mentado precepto normativo debe ser integral, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00a0la acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos ha de \u00a0ser cabal, toda vez que la \u00abreducci\u00f3n \u00a0punitiva en alusi\u00f3n se basa en la efectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0o resarcimiento del da\u00f1o, de tal suerte que ese fen\u00f3meno \u00a0debe constar en el proceso sin duda alguna\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 29 may. 2013, rad. 36488). \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243223. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado ANTONIO VICENTE OLIVARES \u00a0BUITRAGO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5716-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sept. 24 de 2014, Rad. 43439. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2116-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 24 de 2018, Rad. 46936. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4210\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55384. \u00a0 Acta \u00a0239. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 1. \u00a0Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANTONIO VICENTE OLIVARES \u00a0BUITRAGO, 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