{"id":58672,"date":"2023-12-22T18:42:55","date_gmt":"2023-12-22T18:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12662-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:55","slug":"stp12662-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12662-2021\/","title":{"rendered":"STP12662-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12662-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#118646 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MAR\u00cdA \u00a0LUISA LONGA GONZ\u00c1LEZ, en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0de esta ciudad, las Fiscal\u00edas 22 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y 1\u00aa Delegada ante la Unidad Nacional \u00a0Especializada en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0y la Direcci\u00f3n y Subdirecci\u00f3n de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales \u2015UGPP\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos \u00a0al interior del proceso penal aludido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de febrero de 1992 la Empresa Puertos de Colombia \u2015Foncolpuertos\u2015 \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor de \u00a0Jorge Antonio Galarza P\u00e9rez en cuant\u00eda de $142.572,98. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n 651 del 15 de mayo de 1997, suscrita por Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, en su calidad de gerente de la \u00a0referida compa\u00f1\u00eda, se index\u00f3 dicha mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el 20 \u00a0de diciembre de 2011 la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en la modalidad continuado. A la par, dispuso \u00a0suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las \u00a0resoluciones que concedieron la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional de varios extrabajadores de Foncolpuertos dentro del \u00a0proceso penal con radicado 110013104016201300061. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n \u00a0el 7 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0lo anterior, por medio de la Resoluci\u00f3n RDP 007477 del 27 de \u00a0febrero de 2017, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0de la Protecci\u00f3n Social \u2015UGPP\u2015 suspendi\u00f3 \u00a0el acto administrativo 651 del 15 de mayo de 1997 y, en consecuencia, \u00a0se le disminuy\u00f3 la mesada pensional a LONGA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a018 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, entre otras decisiones, conden\u00f3 a Manuel Heriberto \u00a0Zabaleta Rodr\u00edguez. La defensa y los terceros incidentales \u00a0interpusieron recursos de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n pendientes de ser \u00a0resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dio a conocer \u00a0MAR\u00cdA LUISA LONGA GONZ\u00c1LEZ que la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia CC T-199 de 2018, esta Sala en las providencias CSJ \u00a0STP8588-2021 y CSJ STP6816-2021 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 al interior del radicado 202101259, ampararon los \u00a0derechos fundamentales de quienes al igual que ella se vieron \u00a0perjudicados por la suspensi\u00f3n intempestivamente de los actos \u00a0administrativos suscritos por Zabaleta Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que con anterioridad present\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada por el Juzgado 37 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de abril de 2021 y \u00a0confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el \u00a013 de julio siguiente. A la par, aclar\u00f3 que en esos fallos de \u00a0tutela no se examinaron las determinaciones a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se realiz\u00f3 un cambio jurisprudencial, lo cual \u00a0constituye un hecho novedoso que hace admisible el estudio del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en todo caso, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues \u00a0es una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia y tiene \u00a0graves problemas econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0acudi\u00f3 de nuevo ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital e igualdad. Solicit\u00f3, por ende, ordenar a \u00a0la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2015UGPP\u2015 y a \u00a0las dem\u00e1s autoridades accionadas le reconozcan la indexaci\u00f3n \u00a0a la que tiene derecho, revoque la resoluci\u00f3n que la suspendi\u00f3 \u00a0y se regresen las cosas a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 10 y 23 de agosto siguiente, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0los accionados y vinculados. \u00a0Mediante \u00a0informes allegados al despacho el 19 y 27 de agosto de 2021, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala dio a conocer que notific\u00f3 en \u00a0debida forma las anteriores determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino concedido, el defensor de Manuel Heriberto Zabaleta \u00a0Rodr\u00edguez solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales \u00a0invocados. Explic\u00f3 que la Fiscal\u00eda y la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2015UGPP\u2015 omitieron agotar los mecanismos \u00a0establecidos para la suspensi\u00f3n de los derechos laborales y \u00a0pensionales de los extrabajadores de Foncolpuertos y, en su lugar, \u00a0procedieron de manera indiscriminada a la extinci\u00f3n y \u00a0disminuci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad inform\u00f3 que se \u00a0atiene a lo actuado por ese despacho judicial al interior de la \u00a0acci\u00f3n constitucional bajo consecutivo 1100131030372021001800. \u00a0Anex\u00f3 el v\u00ednculo del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 detall\u00f3 la actuaci\u00f3n e indic\u00f3 \u00a0que, mediante la Resoluci\u00f3n 000484 del 21 de julio de 2016, la \u00a0Fiscal\u00eda 22 delegada se suprimi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 398 Delegada del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley \u00a0600 de 2000, adscrita a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que el 20 de diciembre de 2011 la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante la Unidad Nacional \u00a0Especializada en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0la cual se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que como quiera que el expediente fue remitido al Juzgado 16 Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad, no pod\u00eda suministrar m\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n ni aportar elementos de juicio para rechazar o \u00a0aceptar las manifestaciones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia del 13 de julio de 2021, esa \u00a0Corporaci\u00f3n judicial confirm\u00f3 la providencia del pasado \u00a013 de abril proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, debido a que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la presente demanda es id\u00e9ntica a la examinada en esa \u00a0oportunidad, a excepci\u00f3n del hecho en el que refiere que \u00abhan \u00a0salido nuevos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en \u00a0casos iguales al de la suscrita\u00bb, \u00a0as\u00ed como las pretensiones relacionadas con revocar la \u00a0resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 el pago del reajuste de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada y regresar las cosas al estado \u00a0anterior. Remiti\u00f3 el v\u00ednculo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dio a conocer que \u00a0luego de cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos para \u00a0la recepci\u00f3n de expedientes por motivo de la pandemia, el \u00a0proceso bajo consecutivo 110013104016201300061 arrib\u00f3 al \u00a0despacho el 14 de septiembre de 2020, conformado por 411 cuadernos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que se eval\u00faa el diligenciamiento de la referida actuaci\u00f3n \u00a0con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s expedientes que son \u00a0remitidos a la Corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las \u00a0acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad alleg\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico, dos archivos denominados \u00ab2013-00061 \u00a0Respuesta a tutela 118646 y anexos accionante Mar\u00eda Luisa \u00a0Longa Gonz\u00e1lez\u00bb y \u00a0\u00ab2013-00061 Sentencia Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, pese a los diferentes requerimientos, no fue posible acceder \u00a0al contenido del primero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la \u00a0conducta de la parte actora se verifica cuando se presenta identidad \u00a0procesal entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, \u00a0equivalencia en las partes \u2500accionante \u00a0y accionada\u2500, \u00a0la causa \u00a0petendi \u00a0\u2500los \u00a0hechos que motivan el amparo\u2500 \u00a0y el objeto \u2500la \u00a0pretensi\u00f3n a la que se encamina\u2500. \u00a0Sin \u00a0embargo, a\u00fan cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declararla si existe una justificaci\u00f3n razonable \u00a0(CC \u00a0SU-027 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido resuelto o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias \u00a0argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de \u00a02008 y CC T-001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0pruebas allegadas al tr\u00e1mite, encuentra la Corte que los \u00a0hechos planteados en la presente demanda, son los mismos rese\u00f1ados \u00a0en la acci\u00f3n de tutela 1100131030372021001800, la cual fue \u00a0resuelta el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 37 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0determinaci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n judicial neg\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional invocada por MAR\u00cdA \u00a0LUISA LONGA GONZ\u00c1LEZ contra las mismas autoridades accionadas. \u00a0Como sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 que la mencionada \u00a0ciudadana contaba con otros medios de defensa judiciales al interior \u00a0del proceso penal. Apelado ese pronunciamiento judicial, el 13 de \u00a0julio siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y sin necesidad de adentrarse en un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0profundo, asoma improcedente el amparo invocado por LONGA GONZ\u00c1LEZ \u00a0tendiente a censurar, una vez m\u00e1s, la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por las demandadas al suspender la Resoluci\u00f3n 651 \u00a0del 15 de mayo de 1997, mediante la cual reconoci\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n de su mesada pensional, pues esa inconformidad, se \u00a0reitera, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0advierte la Sala que el \u00a0tr\u00e1mite constitucional previamente promovido se encuentra \u00a0actualmente en la Corte Constitucional y, por lo tanto, esta Sala no \u00a0puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del Juzgado \u00a037 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, pues ello desbordar\u00eda su competencia \u00a0e invadir\u00eda la de otro juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0incluso, pese a que los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0probatorios sean m\u00e1s espec\u00edficos en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues la controversia sigue siendo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y no cambia esa \u00a0conclusi\u00f3n lo referido por la accionante respecto de que la \u00a0variaci\u00f3n jurisprudencial constituye un hecho novedoso que \u00a0amerita un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, pues en la \u00a0primigenia actuaci\u00f3n tambi\u00e9n sustent\u00f3 sus \u00a0pretensiones en \u00abel \u00a0reciente pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional \u00a0[CC \u00a0T-199 de 2018 (25 may. 2018)], \u00a0en el que se reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n a unas personas de \u00a0Puertos de Colombia, que tambi\u00e9n fueron afectados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque esta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial con fundamento en la precitada determinaci\u00f3n \u00a0constitucional ha examinado casos similares, tales como en las \u00a0sentencias CSJ STP2208-2019, CSJ STP2372-2019, CSJ STP12079-2019, CSJ \u00a0STP13363-2019, CSJ STP2748-2020, CSJ STP8588-2021 y CSJ STP6816-2021, \u00a0lo cierto es que uno de los presupuestos para que se constituya el \u00a0hecho nuevo por el cambio jurisprudencial es que no se hubiese \u00a0conocido al momento de la emisi\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como qued\u00f3 \u00a0anotado, no se cumple el requisito en menci\u00f3n, pues el 13 de \u00a0abril de 2021 el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, es decir, con \u00a0posterioridad a la variaci\u00f3n jurisprudencial. Incluso, dicho \u00a0cambio de criterio fue alegada en esa oportunidad y estudiado por el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tal y como se \u00a0realiz\u00f3 en la providencia CSJ STP11186-2021, mediante la cual \u00a0la Sala se ocup\u00f3 de resolver una controversia semejante y se \u00a0discuti\u00f3 el alcance del hecho novedoso cuando con antelaci\u00f3n \u00a0a la emisi\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela ya se hab\u00eda \u00a0emitido la variaci\u00f3n jurisprudencial, esta Sala concluir\u00e1 \u00a0que la demandante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0la temeridad da lugar a sancionar a quien as\u00ed procede conforme \u00a0el referido art\u00edculo, la Corte se abstendr\u00e1 de imponer \u00a0multa a la accionante, en \u00a0tanto no est\u00e1 suficientemente demostrada su intenci\u00f3n \u00a0de defraudar a la Administraci\u00f3n de Justicia. Por el \u00a0contrario, es posible presumir que obr\u00f3 por el \u00edntimo \u00a0convencimiento de la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada que, crey\u00f3, la exclu\u00edan de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se le \u00a0exhortar\u00e1 para que en el futuro se abstenga de instaurar \u00a0demandas de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0MAR\u00cdA LUISA LONGA GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, las Fiscal\u00edas 22 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y 1\u00aa Delegada ante la \u00a0Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, y la Direcci\u00f3n y Subdirecci\u00f3n de la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2015UGPP\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR \u00a0a la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela por los hechos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12662-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#118646 \u00a0 Acta 222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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