{"id":58669,"date":"2023-12-22T19:12:59","date_gmt":"2023-12-22T19:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4182-202160101\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:59","slug":"ap4182-202160101","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4182-202160101\/","title":{"rendered":"AP4182-2021(60101)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4182-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60101 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de queja presentado por el apoderado del \u00a0incidentante, \u00a0en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas \u00a0cautelares, en contra del auto proferido el 23 de agosto de 2021 por \u00a0un Magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual deneg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que aqu\u00e9l interpuso contra la \u00a0decisi\u00f3n de mantener la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo respecto de la casa No. 8, manzana E, urbanizaci\u00f3n \u00a0Los Molinos, ubicada en el municipio de San Mart\u00edn (Meta), \u00a0identificada con el folio de matr\u00edcula No. 236-49289. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 14 de marzo de 2019, un Magistrado de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de la casa No. 8, manzana \u00a0E, urbanizaci\u00f3n Los Molinos, ubicada en el municipio de San \u00a0Mart\u00edn (Meta), identificada con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 236-49289 de propiedad del se\u00f1or Alexander Frisneda Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de abril de 2021, el apoderado de Alexander Frisneda Yepes \u00a0solicit\u00f3 incidente de oposici\u00f3n a la referida medida \u00a0cautelar y ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 se celebr\u00f3 la respectiva audiencia en varias \u00a0sesiones y a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de agosto \u00a0siguiente se decidi\u00f3 mantener la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, el abogado del incidentante \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad con lo resuelto; no obstante, el magistrado de \u00a0primer grado lo interrumpi\u00f3 en ese momento y le indic\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0una es la decisi\u00f3n, viene el proceso de notificaci\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s del proceso de notificaci\u00f3n viene el proceso \u00a0del tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n, vienen los traslados si \u00a0sustenta y viene despu\u00e9s si se concede o no el recurso. \u00a0Entonces, en este momento estamos es notificando la negativa de \u00a0levantar la medida cautelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Alexander \u00a0Frisneda Yepes \u00a0contest\u00f3 \u201cBueno, \u00a0bien honorable Magistrado\u201d \u00a0y el a \u00a0quo despu\u00e9s \u00a0de referir que en efecto lo estaba notificando y que proceder\u00edan \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0acot\u00f3 que se estaba dirigiendo ante un profesional del derecho \u00a0y que si \u00e9ste no ten\u00eda nada que manifestar continuar\u00eda \u00a0con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 ejecutoriada su decisi\u00f3n al no haber sido \u00a0recurrida. Ante ello, el abogado solicitante sostuvo que, si bien \u00a0estaba notificado, iba a apelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0funcionario deneg\u00f3 la alzada, pues consider\u00f3 que la \u00a0misma era extempor\u00e1nea, debido a que en el momento en que \u00a0notific\u00f3 la decisi\u00f3n el abogado no manifest\u00f3 si \u00a0interpon\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado del incidentante \u00a0acudi\u00f3 al recurso de queja, por lo que la actuaci\u00f3n fue \u00a0remitida a esta Corporaci\u00f3n, orden\u00e1ndose el traslado \u00a0para la sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto, el abogado indic\u00f3 que no se le \u00a0brind\u00f3 la oportunidad de apelar el auto que resolvi\u00f3 \u00a0mantener la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de propiedad \u00a0de su poderdante, pues el Magistrado cerr\u00f3 abruptamente la \u00a0audiencia al entender que su pretensi\u00f3n estaba fuera de \u00a0t\u00e9rmino, pese a que desde el principio dio a conocer su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo \u00a027 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0del mismo estatuto, y los art\u00edculos 32 numeral 3\u00b0, 179B y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer \u00a0el presente recurso de queja, pues la decisi\u00f3n que dio lugar \u00a0al mismo fue proferida por un \u00a0Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en ejercicio de la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0recurso de queja se encuentra previsto en los art\u00edculos 179B y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al \u00a0proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisi\u00f3n \u00a0que en esta materia hace el art\u00edculo 26 de la Ley de Justicia \u00a0y Paz a \u201clos \u00a0art\u00edculos 178 \u00a0y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, \u00a0sustituyan y adicionen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se tiene que la Ley 1395 de 2010 adicion\u00f3 varias \u00a0normas a la Ley 906 de 2004, entre estas, los art\u00edculos 179B, \u00a0179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposici\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite del recurso de queja, el cual tiene cabida cuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniega el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estas disposiciones, la Corte ha establecido que la denegaci\u00f3n \u00a0se predica cuando el funcionario judicial no concede la alzada por \u00a0cuanto no fue interpuesta oportunamente, porque se considera que la \u00a0decisi\u00f3n no es susceptible de tal medio de impugnaci\u00f3n \u00a0o, la parte que lo propone carece de inter\u00e9s o legitimidad \u00a0para recurrirla1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, como en este caso un Magistrado \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el de apelaci\u00f3n por presentaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea, el recurso de queja deviene procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0revisada la sesi\u00f3n de la audiencia en la que se resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de levantamiento de medidas cautelares, despu\u00e9s \u00a0de le\u00edda la correspondiente decisi\u00f3n adoptada, el \u00a0Magistrado en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la misma se \u00a0refiri\u00f3 a las partes en el siguiente sentido2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNotif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. Y como viene advertido desde el comienzo, para \u00a0facilitar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0proceder\u00edan y as\u00ed se interponga, se notifica en \u00a0efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de ello, cuando le otorg\u00f3 la palabra al abogado incidentante, \u00a0mientras \u00e9ste manifestaba que su intervenci\u00f3n \u201capunta \u00a0es a que no estoy en conformidad con la (\u2026)\u201d \u00a0fue interrumpido por el a \u00a0quo, \u00a0indicando que \u201cen \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, una es la decisi\u00f3n, \u00a0viene el proceso de notificaci\u00f3n, despu\u00e9s del proceso \u00a0de notificaci\u00f3n viene el proceso del tr\u00e1mite de \u00a0sustentaci\u00f3n, vienen los traslados si sustenta y viene despu\u00e9s \u00a0si se concede o no el recurso. Entonces, en este momento estamos es \u00a0notificando la negativa de levantar la medida cautelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo anterior, el interesado se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u201cBueno, \u00a0bien honorable Magistrado\u201d, \u00a0por lo que la Magistratura nuevamente asever\u00f3 que estaba \u00a0notificando la decisi\u00f3n adoptada y que \u201cproceder\u00edan \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n. Ya hemos \u00a0insistido, me estoy dirigiendo a un profesional del derecho si no hay \u00a0nada que decir, entonces, se notifica la se\u00f1ora Fiscal \u00a0delegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, se notific\u00f3 la delegada de la Fiscal\u00eda, \u00a0la apoderada de la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0el Ministerio P\u00fablico y la representante de las v\u00edctimas, \u00a0quienes al un\u00edsono expresaron su conformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, cuando se advirti\u00f3 que al no ser recurrido el auto por \u00a0ninguna de las partes este quedaba ejecutoriado, el incidentante se \u00a0dirigi\u00f3 al Magistrado y le indic\u00f3 que si bien estaba \u00a0notificado \u201cvoy \u00a0a apelar, voy a pedir la revocatoria y voy a apelar la providencia. \u00a0Usted me podr\u00eda se\u00f1alar \u00bfcu\u00e1l es el \u00a0procedimiento entonces?, \u00a0a lo que el funcionario le contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0del \u00a0todo es abiertamente extempor\u00e1nea la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, abiertamente extempor\u00e1nea, y \u00bfpor \u00a0qu\u00e9?, en la medida en que proferida la decisi\u00f3n y desde \u00a0el inicio de la decisi\u00f3n viene advirti\u00e9ndose que la \u00a0decisi\u00f3n adversa podr\u00eda ser susceptible de los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n. As\u00ed fue, \u00a0proferida la misma se le notific\u00f3 al abogado quien sin aducir, \u00a0sin introducir, sin mencionar los recursos que interpondr\u00eda, \u00a0reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, se entrar\u00eda a poner de \u00a0presente ciertas consideraciones, frente a lo cual, d\u00edgase \u00a0bien, el despacho entr\u00f3 a detallar al abogado, profesional del \u00a0derecho, que dentro de un debido proceso existen unos tr\u00e1mites, \u00a0unos estancos, unas escalas que no pueden confundirse, uno, es el \u00a0momento en que se profiere la decisi\u00f3n como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0anunci\u00e1ndose que contra la misma proceden los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y otro, es el \u00a0momento de la sustentaci\u00f3n, y otro, es el momento de los \u00a0traslados a los no recurrentes, y otro momento procesal, cubierto \u00a0quiz\u00e1s en un mismo acto, es la oportunidad de decidir si se \u00a0concede o no el recurso, y otra, es la oportunidad, la agregamos \u00a0ahora, que es el momento en que se desata el recurso. Se desatar\u00e1 \u00a0el recurso en la medida en que se hayan cumplido previamente, \u00a0pausadamente, los pasos antes dichos. Y as\u00ed se hizo, y volvi\u00f3 \u00a0entonces la magistratura con esa did\u00e1ctica ilustrativa y \u00a0notificado el se\u00f1or abogado defensor, haciendo la pausa la \u00a0magistratura, sin que el abogado interpusiera recurso alguno, guard\u00f3 \u00a0absoluto silencio, siguiendo la magistratura, y as\u00ed est\u00e1 \u00a0registrado en el audio, sobrar\u00eda hasta incluso considerarlo, \u00a0la notificaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda, al Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, a la Procuradur\u00eda \u00a0y finalmente a las v\u00edctimas, viniendo en consecuencia la \u00a0decisi\u00f3n esperada, en el sentido de que proferida la decisi\u00f3n \u00a0sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, quedaba ejecutoriada \u00a0la decisi\u00f3n como en efecto ahora as\u00ed queda declarado. \u00a0Frente ahora, a lo que sobre la marcha inoportunamente o \u00a0intempestivamente, extempor\u00e1neamente, anuncia el abogado \u00a0despu\u00e9s de todo ese tr\u00e1mite, decir que si ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s, legitimidad y argumentos para \u201capelar\u201d. \u00a0(\u2026) En suma, se deniega el recurso de apelaci\u00f3n y ahora \u00a0lo resuelto es susceptible del recurso de queja a t\u00e9rminos y \u00a0tr\u00e1mite abogado de lo dispuesto en los art\u00edculos 179B y \u00a0179C de la Ley 906 de 2004, de la sistem\u00e1tica acusatoria, \u00a0disposiciones a las cuales se acude en virtud de la actualidad de los \u00a0principios de complementariedad normativa de que trata el art\u00edculo \u00a062 de la Ley de Justicia y Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo descrito, encuentra la Sala importante se\u00f1alar \u00a0que el ordenamiento procesal penal establece la posibilidad de \u00a0ejercer control a las decisiones judiciales mediante los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, cuya \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n -por \u00a0regla general- \u00a0se realiza en la respectiva audiencia p\u00fablica, tal como lo \u00a0establecen los art\u00edculos 176 a 179 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reposici\u00f3n, que procede para todas las decisiones con \u00a0excepci\u00f3n de la sentencia, se sustenta y resuelve de manera \u00a0inmediata; y en cuanto a la apelaci\u00f3n, la norma diferencia \u00a0entre el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n contra autos y sentencias \u00a0-art\u00edculos \u00a0178 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificados por los art\u00edculos \u00a090 y 91 de la Ley 1395 de 2010-; \u00a0caso primero en el cual, la oportunidad para interponer, sustentar y \u00a0correr traslado a los no recurrentes ser\u00e1 \u00a0la misma audiencia en la que se profiere el respectivo auto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque en este asunto, el incidentante en efecto no inici\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n con el enuncio del recurso que iba a \u00a0interponer, es decir, no adujo si era la reposici\u00f3n o la \u00a0apelaci\u00f3n, o juntos, los medios para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n por s\u00ed misma no \u00a0torna extempor\u00e1nea la alzada que propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que el abogado, desde que se le otorg\u00f3 la \u00a0palabra a efectos de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 el incidente de levantamiento de medidas cautelares, \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad con la misma, solo, que en ese \u00a0mismo instante el funcionario de primera instancia intervino e \u00a0impidi\u00f3 que \u00e9ste terminara su exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0fue el esperado cumplimiento de una concreta ritualidad por parte de \u00a0la Magistratura, esto es, que el interesado primero anunciara el \u00a0recurso que iba a interponer y, despu\u00e9s, cuando se le otorgara \u00a0la palabra, lo sustentara, lo que produjo un errado entendimiento del \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y, en consecuencia, la negativa \u00a0de conceder la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el abogado expres\u00f3 su disenso, el a \u00a0quo debi\u00f3 \u00a0cuestionarlo de forma directa para que indicara el recurso que iba a \u00a0interponer y brindar una adecuada direcci\u00f3n a la diligencia. \u00a0Sin embargo, lo interrumpi\u00f3 y a trav\u00e9s insinuaciones de \u00a0que se estaba en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y que \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida proced\u00edan los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, trat\u00f3 \u00a0de direccionar la audiencia, pero, infructuosamente, pues gener\u00f3 \u00a0confusi\u00f3n respecto del momento en que deb\u00eda el \u00a0incidentante recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que, ante estos eventos, el rol del juez como director \u00a0del proceso, no solo es velar por la observancia de las formalidades \u00a0de las audiencias que preside, sino buscar que el objeto de las \u00a0mismas sea alcanzado y preservar las garant\u00edas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recu\u00e9rdese que la notificaci\u00f3n, entendida como el acto \u00a0mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el \u00a0contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, \u00a0tiene la finalidad de garantizar los derechos de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de debido \u00a0proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, para la Sala es evidente que el Magistrado de la Sala de \u00a0Justicia y Paz obvi\u00f3 el inconformismo del incidentante, y \u00a0dando prevalencia a un aspecto netamente formal sobre el derecho \u00a0sustancial a la doble instancia que le asiste al ahora recurrente, \u00a0tuvo por extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0interpuesta, cuando lo cierto es que, desde el momento en que se le \u00a0notific\u00f3 el auto, \u00e9ste revel\u00f3 su desacuerdo con \u00a0lo decidido en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, procede la queja para conceder la apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto devolutivo, contra el auto mediante el cual se \u00a0resolvi\u00f3 mantener \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo respecto de la casa No. 8, \u00a0manzana E, urbanizaci\u00f3n Los Molinos, ubicada en el municipio \u00a0de San Mart\u00edn (Meta), identificada con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 236-49289 de propiedad de Alexander Frisneda Yepes, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0mal negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0proferido el 23 de agosto de 2021 por un Magistrado de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 mantener \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo respecto de la casa No. 8, \u00a0manzana E, urbanizaci\u00f3n Los Molinos, ubicada en el municipio \u00a0de San Mart\u00edn (Meta), identificada con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 236-49289 de propiedad de Alexander Frisneda Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER, \u00a0en consecuencia, la alzada en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNICAR de \u00a0inmediato esta decisi\u00f3n a la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y devolver la actuaci\u00f3n \u00a0para que imparta el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:24:54 a 02:43:01 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 23 de febrero 2011, rad. 35792. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u202f\u00a0 \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4182-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60101 \u00a0 Acta \u00a0No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de queja presentado por el apoderado del \u00a0incidentante, \u00a0en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n y levantamiento 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