{"id":58668,"date":"2023-12-22T18:42:55","date_gmt":"2023-12-22T18:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12660-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:55","slug":"stp12660-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12660-2021\/","title":{"rendered":"STP12660-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12660-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0OLIVO \u00a0MONTA\u00d1EZ contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por los \u00a0Juzgados \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2012, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Tunja \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 a OLIVO MONTA\u00d1EZ \u00a0a 204 meses de prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con \u00a0incapaz de resistir agravado. No le concedi\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la condena ni la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0con Alta y Mediana Seguridad El Barne de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena est\u00e1 a cargo del Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el \u00a0cual el 23 de mayo de 2019 el accionante solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento a su favor de la redenci\u00f3n de la pena y la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. Argument\u00f3 que ha \u00a0cumplido m\u00e1s de las tres quintas partes de la sanci\u00f3n \u00a0penal, su comportamiento en el centro de reclusi\u00f3n es buena y \u00a0el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 derog\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n que exist\u00eda para otorgarle el aludido \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto de 2019, ese despacho judicial reconoci\u00f3 la \u00a0redenci\u00f3n al condenado de 1 mes y 8,5 d\u00edas y neg\u00f3 \u00a0el otorgamiento del subrogado penal. Ello, con fundamento en la \u00a0proscripci\u00f3n expresa contenida en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, OLIVO MONTA\u00d1EZ la apel\u00f3 \u00a0y el 26 de noviembre de 2019 el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Tunja con Funci\u00f3n de Conocimiento, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0insistir nuevamente en la misma solicitud, en autos del 12 de junio \u00a0de 2020 y 7 de abril de 2021, el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decidi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto previamente. Argument\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica no hab\u00eda cambiado, por lo que \u00a0no era obligatorio decidir nuevamente sobre lo ya definido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 que se ordene a las \u00a0autoridades accionadas que examinen sus nuevas peticiones y le \u00a0concedan la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a05\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos \u00a0de Tunja, narraron el transcurso de la actuaci\u00f3n y defendieron \u00a0la legalidad de las decisiones tomadas en el proceso penal en \u00a0referencia. El primero de estos, alleg\u00f3 copia de las \u00a0determinaciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 por improcedente el amparo promovido por OLIVO \u00a0MONTA\u00d1EZ, tras constatar el incumplimiento de los requisitos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, en raz\u00f3n al lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n \u00a0del 26 de noviembre de 2019 y la demanda constitucional y, el \u00a0segundo, dado que el demandante omiti\u00f3 promover los mecanismos \u00a0judiciales id\u00f3neos para controvertir los autos del 12 de junio \u00a0de 2020 y del 7 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0otorgamiento de la libertad condicional se encuentra ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante \u00a0la impugn\u00f3. Destac\u00f3 que no interpuso los recursos \u00a0respectivos ni present\u00f3 antes la tutela porque una defensora \u00a0p\u00fablica as\u00ed le aconsej\u00f3. A la par, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos propuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si los Juzgados 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y 5\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, ambos de Tunja, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de OLIVO MONTA\u00d1EZ, al negarle la libertad \u00a0condicional, y posteriormente, al disponer el Juzgado de Penas \u00a0estarse a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, tal y como lo advirti\u00f3 la primera instancia, la \u00a0censura planteada contra los autos del 26 de noviembre de 2019 y 12 \u00a0de junio de 2020 incumplen el condicionamiento general de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dado que la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la \u00a0demanda dentro de un t\u00e9rmino de 6 meses y, en el presente \u00a0asunto, la censura se produce m\u00e1s de 1 a\u00f1o despu\u00e9s, \u00a0lapso excesivo y desproporcionado. Tampoco el accionante justific\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente esa tardanza ni se advierten circunstancias de \u00a0fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, los razonamientos plasmados en las \u00a0providencias del 5 de agosto y 26 de noviembre de 2019, mediante las \u00a0cuales se neg\u00f3 el otorgamiento de la libertad condicional al \u00a0demandante, son ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los Juzgados 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 5\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos de Tunja, advirtieron que no era procedente \u00a0conceder dicha prerrogativa en favor de OLIVO MONTA\u00d1EZ, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma, proscribe la concesi\u00f3n de alg\u00fan beneficio o \u00a0subrogado judicial o administrativo, cuando las v\u00edctimas de \u00a0los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales sean ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Resulta \u00a0conforme a derecho, entonces, que las decisiones censuradas se hayan \u00a0dictado, tras precisarse que la conducta punible por la que se \u00a0sentenci\u00f3 al demandante se cometi\u00f3 contra una menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, recordaron que la Ley 1709 de 2014 no derog\u00f3 t\u00e1cita \u00a0ni expresamente la prohibici\u00f3n de beneficios para los \u00a0condenados por ciertos delitos consagrada en el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, como lo ha precisado la Sala en \u00a0anteriores oportunidades, circunstancia que reafirma la imposibilidad \u00a0de conceder el instituto pedido (CSJ \u00a0ATP, 26 jun. 2014, rad. 74308, CSJ ATP, 4 dic. 2014, rad. 77119 y CSJ \u00a0ATP, 8 abr. 2015, rad. 78955). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima la Corte que los autos objeto de reproche \u00a0estuvieron precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de esos \u00a0postulados, los despachos accionados concluyeron que no era \u00a0procedente conceder la libertad condicional a favor de OLIVO \u00a0MONTA\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en lo atinente a las providencias del 12 de junio de \u00a02020 y 7 de abril de 2021, a trav\u00e9s de las cuales el Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0dispuso estarse a lo resuelto previamente, advierte la Corte que la \u00a0autoridad judicial accionada ya emiti\u00f3 una decisi\u00f3n que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, \u00a0en la medida en que las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0no cambiaron. Se insiste, los despachos demandados atendieron una \u00a0prohibici\u00f3n de car\u00e1cter especial, la cual se encontraba \u00a0rigiendo para la fecha de ocurrencia de los hechos, de modo que su \u00a0aplicaci\u00f3n se presenta de manera obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que, aunque el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constituye un derecho fundamental que implica la \u00a0resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos \u00a0a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales, tal \u00a0premisa no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto \u00a0de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, la Corte ha se\u00f1alado que es deber de \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, \u00a0pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello \u00a0implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n injustificada de \u00a0la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ \u00a0STP, 15 de julio de 2008, rad. 37488, reiterado en la sentencia CSJ \u00a0STP 14864-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias \u00a0como las controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Tunja neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por OLIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTA\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12660-2021 \u00a0 Acta \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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