{"id":58665,"date":"2023-12-22T19:12:59","date_gmt":"2023-12-22T19:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4180-202158163\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:59","slug":"ap4180-202158163","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4180-202158163\/","title":{"rendered":"AP4180-2021(58163)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 58163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11001224600020095817401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramiro Chacua Criollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4180-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de l\u00f3gica y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 RAMIRO CHACUA CRIOLLO \u00a0contra la sentencia proferida, el 22 de mayo de 2020, por el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Sexto de Primera Instancia ante las Brigadas M\u00f3viles \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, ubicado en esta capital, mediante la \u00a0cual fue declarado autor responsable del punible de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre \u00a0de 2009, en horas de la noche, en la v\u00eda p\u00fablica que de \u00a0Usme conduce a las instalaciones del Centro de Instrucci\u00f3n y \u00a0Entrenamiento \u2013 CIE \u2013 de la Decimotercera Brigada del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Neiser Leocadio Asprilla Moreno era \u00a0perseguido por varios uniformados, luego de haber ingresado a esas \u00a0instalaciones, sin autorizaci\u00f3n, y agredido a un centinela con \u00a0el prop\u00f3sito de despojarlo del arma de dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El prenombrado \u00a0evadi\u00f3 la persecuci\u00f3n y emprendi\u00f3 la huida en un \u00a0Renault 4 rojo sin luces. El veh\u00edculo con sus pasajeros fue \u00a0interceptado por integrantes del Ej\u00e9rcito ubicados en un \u00a0puesto de control, quienes requirieron una requisa a los ocupantes y \u00a0luego de un nuevo forcejeo, Asprilla Moreno logr\u00f3 evadirse \u00a0nuevamente, sali\u00f3 corriendo y no atendi\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0para detenerse, momento en el cual el cabo primero JOS\u00c9 RAMIRO \u00a0CHACUA CRIOLLO le dispar\u00f3 por la espalda, con su fusil de \u00a0dotaci\u00f3n, caus\u00e1ndole una herida que gener\u00f3 su \u00a0posterior deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre \u00a0de 2009, el \u00a0cabo primero JOS\u00c9 RAMIRO CHACUA CRIOLLO \u00a0fue escuchado en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de \u00a02010, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, \u00a0el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada la \u00a0instrucci\u00f3n, el 31 de agosto de 2010, la Fiscal\u00eda 26 \u00a0ante Juzgado Quinto de Brigada profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del procesado por el delito de homicidio \u00a0preterintencional. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el \u00a0superior, en prove\u00eddo de 29 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de \u00a02015, el Juzgado Sexto de Instancia conden\u00f3 al \u00a0cabo primero CHACUA CRIOLLO como autor de homicidio \u00a0preterintencional. Esa decisi\u00f3n fue apelada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de Julio \u00a02015, el Tribunal Superior Militar decidi\u00f3 abstenerse desatar \u00a0el recurso apelaci\u00f3n y decret\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado, por indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica, a partir \u00a0del auto interlocutorio de 10 de noviembre del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre \u00a02016, la Fiscal\u00eda Penal Militar profiere nuevamente resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del Cabo Primero CHACUA CRIOLLO por el \u00a0delito de homicidio, previsto en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 enero de \u00a02017, el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada conden\u00f3 al Cabo \u00a0Primero CHACUA CRIOLLO, a la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0como autor responsable del delito militar de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo \u00a02020, al resolver el recurso apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial confirm\u00f3 la sentencia apelada, empero \u00a0redujo la pena impuesta a 6 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, \u00a0al reconocer la existencia de un error de prohibici\u00f3n \u00a0vencible. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esa \u00a0determinaci\u00f3n, el \u00a0nuevo defensor de JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO CHACUA CRIOLLO \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0formul\u00f3 tres \u00a0cargos, \u00a0a saber: el primero, por \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial \u00a0y los restantes, por nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>i) El fallo del \u00a0Tribunal es violatorio de la ley sustancial, por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculos 29 y 228 Superior, 3 com\u00fan de los \u00a0Convenios de Ginebra, 9 de la Resoluci\u00f3n ONU 34\/169 de 1979 e \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los art\u00edculos 11 y 32.11 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0debi\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0reconocer la existencia de un error de prohibici\u00f3n invencible, \u00a0dado que el sentenciado no ten\u00eda consciencia de \u00a0antijuridicidad; cre\u00eda que se trataba de un objeto militar \u00a0l\u00edcito; le solicit\u00f3 a la v\u00edctima, en reiteradas \u00a0oportunidades, que se detuviera; y no se hab\u00eda valorado la \u00a0situaci\u00f3n individual de su representando, en punto de su \u00a0formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de afirmar \u00a0que el uso de armas de fuego est\u00e1 autorizado para detener a \u00a0una persona que huye y representa peligro, solicit\u00f3 reconocer \u00a0el car\u00e1cter invencible del error y absolver. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El juicio \u00a0adelantado en contra del cabo primero se encuentra viciado de \u00a0nulidad, por cuanto la Juez Sexta hab\u00eda participado en el \u00a0proceso, manifestado su opini\u00f3n y, a pesar de encontrarse \u00a0impedida y no ser imparcial, emiti\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0de primera instancia por homicidio simple, en 2017, no obstante que, \u00a0en 2015, hab\u00eda condenado al mismo procesado, por los mismos \u00a0hechos por homicidio preterintencional. As\u00ed las cosas, la \u00a0funcionaria guard\u00f3 silencio sobre tal situaci\u00f3n y ese \u00a0conocimiento previo la inhabilitaba. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los fallos de \u00a0instancia son nulos por motivaci\u00f3n anfibol\u00f3gica, pues \u00a0no se entiende con claridad por qu\u00e9 se reconoce, en su \u00a0concepto, la existencia de un homicidio preterintencional, empero se \u00a0procede por simple. En consecuencia, adem\u00e1s de considerar que \u00a0la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica s\u00ed \u00a0proced\u00eda en el juicio, consider\u00f3 que la reducci\u00f3n \u00a0de la mitad de la pena deb\u00eda aplicarse a la prevista en el \u00a0art\u00edculo 105 ejusdem \u00a0y no a la contemplada en el 103. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n permite debatir, con \u00a0plena observancia de precisas reglas y exigencias t\u00e9cnicas, la \u00a0legalidad y \u00a0correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0confrontaci\u00f3n de esa naturaleza presupone la real existencia \u00a0en el fallo de alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio, \u00a0jur\u00eddicamente trascedente, bien sea propuesto por el \u00a0demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a \u00a0derecho, cuando logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica, \u00a0por refutaci\u00f3n insuficiente e inexistencia de yerros \u00a0relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta \u00a0entonces que la demanda sea un simple veh\u00edculo adicional para \u00a0prolongar el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio, \u00a0agotado en las instancias, que \u00fanicamente refleja la \u00a0pretensi\u00f3n de prevalencia de la postura de parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala anticipa que la \u00a0demanda \u00a0no ser\u00e1 admitida, \u00a0en tanto el censor se apart\u00f3 de las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0inherentes a los cargos planteados; denunci\u00f3 irregularidades \u00a0que no consultan los postulados en materia de nulidades; acumul\u00f3, \u00a0indebidamente, errores distintos en un mismo cargo; y lo consignado \u00a0en el libelo no se corresponde totalmente con la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0de una norma de derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose del cargo por violaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho sustancial, el debate no gira en torno a la correcci\u00f3n \u00a0de los hechos declarados en el fallo, como tampoco sobre el ejercicio \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria a partir del cual aquellos fueron \u00a0fijados, los cuales se aceptan como correctos, sino sobre la debida \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La labor de \u00a0demostraci\u00f3n del vicio consiste entonces en acreditar un yerro \u00a0por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma constitucional o \u00a0legal, llamada a regular el caso examinado. Se trata de un \u00a0planteamiento en el que la discusi\u00f3n se debe centrar \u00a0\u00fanicamente en temas de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Incurre el juez en falta de aplicaci\u00f3n de la ley, cuando yerra \u00a0sobre la existencia de la norma jur\u00eddica pertinente al \u00a0supuesto f\u00e1ctico puesto a su consideraci\u00f3n. No la \u00a0estima existente o v\u00e1lida y, por esa v\u00eda, omite su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el censor ha de evidenciar que \u00a0el juzgador seleccion\u00f3 bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplic\u00f3, \u00a0pero al interpretarla le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico \u00a0que no tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los \u00a0que le corresponden, u otros que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En principio, podr\u00eda afirmarse que el recurrente seleccion\u00f3 \u00a0de manera correcta la causal y la clase de violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, en tanto, el numeral 1 del art\u00edculo 207 \u00a0de la Ley 600 de 2000, es la v\u00eda adecuada para discutir en \u00a0casaci\u00f3n el problema jur\u00eddico de puro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de un \u00a0lado, en el mismo cargo acumul\u00f3 sin acierto, ni t\u00e9cnica \u00a0dos errores disimiles \u2013 falta de aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u2013 y, de otro, en \u00a0desarrollo de las censuras, termin\u00f3 mezclando indistintamente \u00a0consideraciones que, lejos de dar efectiva cuenta de la exclusi\u00f3n \u00a0evidente de preceptos normativos o de un dislate en su hermen\u00e9utica, \u00a0reflejan su muy personal posici\u00f3n frente a la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta reprochada al acusado y las consecuencias que, en su \u00a0concepto, debi\u00f3 haber extractado la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0que el reclamo en cuesti\u00f3n, dirigido a que se reconozca el \u00a0car\u00e1cter invencible del error, incumple las antedichas \u00a0exigencias, pues no se demostr\u00f3 que el ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0consignado en la sentencia para la individualizaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal haya sido err\u00f3neo; carga argumentativa de \u00a0dif\u00edcil observancia si se tiene en cuenta que la naturaleza \u00a0insuperable del error depende exclusivamente de una valoraci\u00f3n \u00a0de las circunstancias f\u00e1cticas y de los medios probatorios, \u00a0mas no de una discusi\u00f3n puramente jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0libelista anunci\u00f3, al formular el cargo, que \u201caceptaba \u00a0los hechos y la valoraci\u00f3n efectuada\u201d, \u00a0lo cierto es que al fundamentarlo emprendi\u00f3 un ataque ajeno al \u00a0debate en derecho, en el que propon\u00eda una reinterpretaci\u00f3n \u00a0del conocimiento y particularidades individuales del procesado al \u00a0momento de cometer la conducta (ordenes de alto; grado de \u00a0instrucci\u00f3n; convencimiento), proceder que no se corresponde, \u00a0bajo ninguna perspectiva, con la alegaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0revisada la sentencia de segunda instancia se observa una efectiva \u00a0aplicaci\u00f3n y razonable interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0citadas por el demandante en punto de la existencia y consecuencias \u00a0de una error de prohibici\u00f3n, expresamente reconocido, como en \u00a0materia del uso de armas de fuego1 \u00a0por parte de los miembros de las fuerzas armadas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0de nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Subsidiariamente, el demandante solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, por cuanto la juez de primera instancia, \u00a0encostr\u00e1ndose al parecer impedida, no habr\u00eda \u00a0manifestado tal circunstancia y tampoco se hab\u00eda marginado del \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0simult\u00e1nea, consider\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los \u00a0fallos era anfibol\u00f3gica y proced\u00eda una variaci\u00f3n \u00a0en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para lograr una \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En materia de nulidades, la alegaci\u00f3n de invalidez de la \u00a0actuaci\u00f3n debe observar el cumplimiento o demostraci\u00f3n, \u00a0en concreto, de los principios de taxatividad, acreditaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no \u00a0alternativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 310 y \u00a0concordantes de la Ley 600 de 2000. Esa carga no fue asumida por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de la no declaraci\u00f3n del impedimento, la \u00a0Sala ha reiterado2 \u00a0que tal circunstancia no genera invalidez de la actuaci\u00f3n, en \u00a0tanto se trata de un aspecto \u00edntimo del funcionario, vinculado \u00a0no a la naturaleza del proceso, sino a las partes, de modo que si, en \u00a0contrav\u00eda de par\u00e1metros procesales, como la \u00a0imparcialidad especialmente, el funcionario judicial decide omitir \u00a0tal declaraci\u00f3n, podr\u00e1n generarse consecuencias penales \u00a0o disciplinarias en su contra, empero no la invalidez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la no manifestaci\u00f3n de un impedimento existente no \u00a0vicia de nulidad la actuaci\u00f3n del funcionario en quien \u00a0concurre la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Si se cuestiona \u00a0la imparcialidad de la funcionaria, al haber adelantado la corte \u00a0marcial y sentenciado al procesado, por los mismos hechos, despu\u00e9s \u00a0de haberlo condenado por delito de menor entidad, en raz\u00f3n de \u00a0la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal y del reparto \u00a0extraordinario ordenado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Justicia \u00a0Penal Militar3, \u00a0el hecho de no haberse apartado del conocimiento del asunto no \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del procesado, \u00a0ni tampoco socav\u00f3 los principios fundamentales del proceso \u00a0pues, en todo caso, CHACUA CRIOLLO cont\u00f3 con la posibilidad \u00a0efectiva de recusar a la funcionaria en salvaguarda de la integridad \u00a0y probidad que tard\u00edamente reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0se observa que la defensa nunca mostr\u00f3 inconformidad con la \u00a0intervenci\u00f3n de la funcionaria judicial, pues: i) el 26 de \u00a0enero de 20164, \u00a0la Juez corri\u00f3 traslado a las partes para que solicitaran \u00a0pruebas, quienes guardaron silencio; ii) el 26 de abril de 20165, \u00a0en audiencia de Corte Marcial la defensa present\u00f3 sus alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n, sin referencia a ninguna queja por parcialidad; \u00a0y iii) en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n6 \u00a0tampoco se mencion\u00f3 el tema. Al no hacerlo, la defensa aval\u00f3 \u00a0esa intervenci\u00f3n en el juzgamiento y en la posterior \u00a0suscripci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa ha sido la \u00a0postura de esta Sala al sostener que \u201csi \u00a0la declaraci\u00f3n de impedimento es un deber del funcionario, la \u00a0recusaci\u00f3n es un derecho de la parte y no activarla significa \u00a0que en su criterio no est\u00e1 en riesgo su imparcialidad\u201d \u00a0(SP617-2017, rad. 46.960; AP5148 2015, Rad 42754; SP1392-2015, rad. \u00a039894). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0tal solicitud de nulidad carece de vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, en lo que hace referencia a la motivaci\u00f3n del \u00a0fallo, de lo consignado en la demanda no resulta posible comprender \u00a0en qu\u00e9 consiste la anfibolog\u00eda o m\u00faltiple \u00a0interpretaci\u00f3n que se le puede dar a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del \u00a0censor se contrae a oponer lo considerado antes de la declaratoria de \u00a0la nulidad por parte del Tribunal (31.07.15), en tanto CHACUA CRIOLLO \u00a0fue acusado y condenado en primera instancia por homicidio \u00a0preterintencional, con lo definido por las instancias la emitir \u00a0sentencia condenatoria por homicidio simple, empero sin demostrar por \u00a0qu\u00e9 o c\u00f3mo en el fallo ahora atacado se lesion\u00f3 \u00a0el derecho de defensa y cu\u00e1les y cu\u00e1ntas \u00a0interpretaciones admite la sentencia demandada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la \u00a0discusi\u00f3n sobre la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica durante la audiencia de corte marcial, de un lado, es \u00a0ajena a la motivaci\u00f3n de las sentencias como fundamento de la \u00a0nulidad invocada y, de otro, se enfrentaba a, al menos, dos \u00a0consideraciones trascendentes, a saber: i) desmejorar y afectar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado al pretender su \u00a0condena por un delito m\u00e1s grave (art. 103) que por el que se \u00a0hab\u00eda llamado a juicio (105); y ii) la postura de esta \u00a0Corporaci\u00f3n7 \u00a0en la materia, v\u00e1lidamente citada en la decisi\u00f3n de \u00a0nulidad proferida por el Tribunal en 2015, en el sentido de sostener \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0el tr\u00e1mite ordinario que se sigue en la justicia penal \u00a0militar,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existe el acto relacionado con la posibilidad de variar \u00a0la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica durante el juicio, como lo \u00a0prev\u00e9 el procedimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario de que trata la Ley \u00a0600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la Corte con anterioridad ha precisado que cuando se evidencian \u00a0palmarios errores en la imputaci\u00f3n (f\u00e1ctica o jur\u00eddica) \u00a0los cuales se apartan del referente \u00f3ntico se impone declarar \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n en procura de realizar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada por cuanto las \u00a0decisiones judiciales se deben adoptar dentro del marco de la \u00a0legalidad, de los derechos fundamentales y de las garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0de determinar el radio invalidante, en atenci\u00f3n a que en el \u00a0procedimiento penal militar no existe la posibilidad de surtir el \u00a0tr\u00e1mite de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional, la nulidad, entonces, ha de abarcar desde la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante de obtener una redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, producto de una degradaci\u00f3n del delito por el que \u00a0fue condenado CHACUA CRIOLLO, est\u00e1 destinada al fracaso, pues \u00a0no es a trav\u00e9s de la invalidaci\u00f3n de lo actuado que tal \u00a0planteamiento pod\u00eda salir airoso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0si el demandante consideraba que el Tribunal err\u00f3 al valorar y \u00a0fijar la modalidad de la conducta punible por la fue condenado el \u00a0encartado, le correspond\u00eda demostrar, por la v\u00eda \u00a0adecuada, la existencia y contornos de tal dislate, carga que tampoco \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al impugnante le \u00a0correspond\u00eda identificar aquellas valoraciones judiciales que \u00a0contrar\u00edan los par\u00e1metros de persuasi\u00f3n racional \u00a0y sana cr\u00edtica, en lugar de simplemente limitarse a sostener \u00a0que la conducta de su representado no hab\u00eda sido dolosa, como \u00a0mera discrepancia no susceptible de ser analizada en sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la \u00a0actuaci\u00f3n, se destaca que la intenci\u00f3n inicial de \u00a0CHACUA CRIOLLO, al accionar el f\u00fasil, era detener a Asprilla \u00a0Moreno con ocasi\u00f3n del cumplimiento de sus funciones, mientras \u00a0\u00e9ste se alejaba y hu\u00eda, es decir no exist\u00eda ab \u00a0initio \u00a0en aqu\u00e9l el \u00a0prop\u00f3sito de cometer un delito determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0su proceder CHACUA CRIOLLO, a pesar de no querer el resultado t\u00edpico, \u00a0lo acept\u00f3 y carg\u00f3 con \u00e9l, no obstante hab\u00e9rselo \u00a0representado como probable. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0configuraci\u00f3n del dolo eventual exige, entonces, dos \u00a0condiciones: i) que el sujeto se represente como probable la \u00a0producci\u00f3n del resultado antijur\u00eddico, representaci\u00f3n \u00a0que debe darse frente a situaciones de riesgo espec\u00edficas, no \u00a0abstractas, al tiempo que la probabilidad de concreci\u00f3n del \u00a0peligro o producci\u00f3n del riesgo debe ser seria e inmediata, y \u00a0no infundada y remota; (ii) que la no producci\u00f3n del resultado \u00a0da\u00f1oso se deje al azar, lo que implica que el agente emprende \u00a0o mantiene su conducta, con absoluta indiferencia por el resultado o \u00a0la situaci\u00f3n de riesgo que genera, no obstante haberse \u00a0representado que en ella existe un peligro inminente y concreto para \u00a0el bien jur\u00eddico\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Tras confrontar \u00a0los lineamientos precedentes frente al caso que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, la conclusi\u00f3n es que disparar por la espalda, a \u00a0la altura de la regi\u00f3n sacro lumbar9, \u00a0con una trayectoria horizontal \u00ednfero \u2013 superior10, \u00a0con un fusil Galil AR calibre 5,56 mm (.223)11, \u00a0a sabiendas de los efectos propios de ese tipo de disparo, a quien no \u00a0representa un peligro actual y huye de la escena, en presencia de \u00a0otros uniformados y sin consideraci\u00f3n de otros medios para \u00a0frustrar el escape, permit\u00eda, a cualquiera ubicado en esas \u00a0mismas condiciones y con una formaci\u00f3n militar y \u00a0armament\u00edstica similar a la del sentenciado, representarse \u00a0como altamente probable el resultado desvalorado cuya no \u00a0materializaci\u00f3n fue librada al azar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Sala \u00a0tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas de partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada el \u00a0defensor de JOS\u00c9 RAMIRO CHACUA CRIOLLO contra la sentencia \u00a0proferida, el 22 de mayo de 2020, por el Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 41 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 jun. 2003; AP2583-2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048.737; AP4222-2016, rad. 48030; \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 3, fl 443. El 5 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, en cumplimiento de la resoluci\u00f3n n\u00ba 00158, de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Justicia Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar, se realiza reparto extraordinario por \u00fanica vez del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso adelantado en contra de CHACUA CRIOLLO, proveniente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto de Brigada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 4, fl 762. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 5, fl 812. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fl 874 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, 21 de mayo de 2009, rad. 26.050. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, SP1459-2014, rad. 36.312. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, fl 155. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fl 156. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fl .169 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 58163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11001224600020095817401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramiro Chacua Criollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP4180-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058163 \u00a0 Acta No. 239 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}