{"id":58664,"date":"2023-12-22T18:42:55","date_gmt":"2023-12-22T18:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12312-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:55","slug":"stp12312-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12312-2021\/","title":{"rendered":"STP12312-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12312-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118387 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 214. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Claudia Milena Cubides Vallejo, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y al h\u00e1beas data, presuntamente vulnerados por \u00a0el Departamento de Polic\u00eda del Quind\u00edo, Migraci\u00f3n \u00a0Colombia Regional Eje Cafetero, Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Conocimiento,<br \/>Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Conocimiento,\u00a0<br \/>Juzgados \u00a0Primero, Tercero y Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas,<br \/>Juzgado \u00a0Sexto y S\u00e9ptimo Civil Municipal, todos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Claudia Miiena Cubides Vallejo pidi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al h\u00e1beas data \u00a0y al debido proceso, los que consider\u00f3 vulnerados por varios \u00a0despachos judiciales de este distrito judicial, as\u00ed como el \u00a0Departamento Administrativo de Migraci\u00f3n Colombia y el Grupo \u00a0de Administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n Judicial de la \u00a0Polic\u00eda Quind\u00edo, a ra\u00edz de una varias \u00f3rdenes \u00a0de arrestos por desacatos de fallos de tutela que aparecen vigentes \u00a0en contra de la actora, pese a que, desde hace varios a\u00f1os, \u00a0afirma, no desempe\u00f1a cargo alguno en la EPS Medim\u00e1s, \u00a0calidad que fue el fundamento para la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0argument\u00f3 que las autoridades judiciales que impusieron \u00a0sanciones por desacato en su contra vulneraron el derecho al debido \u00a0proceso, ya que ella no deb\u00eda ser la destinataria de los \u00a0castigos, sino el representante legal judicial de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de 19 de julio de \u00a02021, declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0record\u00f3 que la actora fij\u00f3 la problem\u00e1tica en la \u00a0revisi\u00f3n de la totalidad de anotaciones (125) que constan en \u00a0un oficio que le remiti\u00f3 la SIJIN el 20 de mayo de 2021, \u00a0derivadas de sanciones por incumplimiento de sentencias de tutela; no \u00a0obstante, indic\u00f3 la Colegiatura, al recibir los informes, en \u00a0especial el rendido por la Polic\u00eda Nacional, se logr\u00f3 \u00a0establecer que s\u00f3lo figuraban vigentes nueve \u00f3rdenes de \u00a0arresto en su contra, por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, revisada \u00a0la documentaci\u00f3n anexa a la demanda, no se encuentra documento \u00a0alguno que indique que radic\u00f3 solicitud de actualizaci\u00f3n \u00a0o correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n ante el administrador de \u00a0la base de datos, en este caso la Sij\u00edn del Departamento de \u00a0Polic\u00eda de Quind\u00edo, por lo que la tutela no es \u00a0procedente al ser necesario contar con una petici\u00f3n en tal \u00a0sentido, seg\u00fan lo prev\u00e9 la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0record\u00f3 que la demandante tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u00a0-tambi\u00e9n- \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, el que \u00a0consider\u00f3 vulnerado por todos los juzgados tutelados, en \u00a0cuanto le impusieron sanciones por desacato sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese punto, concluy\u00f3 que la actora no identific\u00f3 de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n ni \u00a0los derechos vulnerados. Lo anterior por cuanto se incluyeron de \u00a0forma gen\u00e9rica, abstracta y desordenada cuestionamiento en \u00a0contra de una universalidad de decisiones no determinadas sin indicar \u00a0cu\u00e1l era configuraba una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a su vez, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez en la \u00a0tutela, pues se pretende dejar sin efecto sanciones por desacato \u00a0emitidas -las m\u00e1s recientes- durante los a\u00f1os 2016, \u00a02017 y 2018, habiendo superado con creces el l\u00edmite temporal \u00a0de prontitud que exige este medio constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, enfatiz\u00f3 en que no se acredit\u00f3 que en los \u00a0tr\u00e1mites de desacato, se haya intentado la inaplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones, lo que supone la insatisfacci\u00f3n del \u00a0requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0apoderado del accionante quien reprodujo los mismos argumentos que \u00a0nutrieron el libelo inicial y enfatiz\u00f3 en que ya agot\u00f3 \u00a0todos los medios de defensa judicial, en la medida que habiendo \u00a0promovido acci\u00f3n e h\u00e1beas corpus, le fue negada, sin \u00a0que tenga otra alternativa que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Armenia, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0 Claudia Milena Cubides Vallejo, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y al h\u00e1beas data, presuntamente vulnerados por \u00a0el Departamento de Polic\u00eda del Quind\u00edo, Migraci\u00f3n \u00a0Colombia Regional Eje Cafetero, Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Conocimiento,<br \/>Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Conocimiento,\u00a0<br \/>Juzgados \u00a0Primero, Tercero y Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas,<br \/>Juzgado \u00a0Sexto y S\u00e9ptimo Civil Municipal, todos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la actora, se vulneraron sus garant\u00edas superiores en \u00a0las diferentes anotaciones que por incumplimiento de sentencias de \u00a0tutela, reposan a\u00fan en su contra, como tambi\u00e9n en las \u00a0decisiones que las impusieron. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, lo \u00a0primero que habr\u00e1 de se\u00f1alarse que el \u00a0h\u00e1beas data consiste en la facultad que tiene la persona para \u00a0conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ella \u00a0se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas, siendo imprescindible que en la \u00a0recolecci\u00f3n tratamiento y circulaci\u00f3n se respete la \u00a0libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional1 \u00a0ha se\u00f1alado que la tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para \u00a0solucionar controversias asociadas a la eventual violaci\u00f3n al \u00a0aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes \u00a0penales en las bases de datos estatales. Es as\u00ed como en estos \u00a0eventos, la esta acci\u00f3n se convierte en mecanismo principal \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun cuando \u00a0existan otros medios judiciales con id\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0y eficacia similar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de \u00a0determinar el eventual grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por la accionante, frente a las diferentes ordenes de \u00a0arresto que tiene vigente en su contra, pues, aunque no se tratan de \u00a0antecedentes penales, la vigencia de una orden de arresto capaz de \u00a0limitar la libertad de una persona torna imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, si se verifica una irregular anotaci\u00f3n ese \u00a0sentido. En igual sentido se ha resuelto, en trat\u00e1ndose de \u00a0\u00f3rdenes de captura y similares, tal como se verifica en \u00a0STP6674-2019 y STP2926-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, conviene fijar la problem\u00e1tica en las anotaciones \u00a0de arresto que, seg\u00fan el informe rendido por el Jefe Seccional \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal de Armenia, est\u00e1n vigentes \u00a0contra la actora. Es as\u00ed como, se tienen las siguientes, \u00a0divididas por juzgados, con la respectiva explicaci\u00f3n sobre su \u00a0vigencia o no, derivada de los m\u00faltiples y oportunos informes \u00a0rendidos por las autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0juzgado que la sanci\u00f3n se impuso como consecuencia del \u00a0desobedecimiento de una sentencia de tutela, en la que se hab\u00eda \u00a0ordenado que en 48 horas se dispusiera todo lo necesario para la \u00a0autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n por \u00a0neurocirug\u00eda de nervio perif\u00e9rico y examen de velocidad \u00a0de conducci\u00f3n de nervio abdominogenital que requer\u00eda \u00a0una paciente y, de establecerse que necesitaba cirug\u00eda, deb\u00eda \u00a0autorizarse y realizarse de la manera m\u00e1s pronta y oportuna, \u00a0con el fin de preservar su vida, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0garantizar el tratamiento integral para el alivio de la enfermedad \u00a0dolor cr\u00f3nico posquirurgico (maveric). \u00a0<\/p>\n<p>Como no se \u00a0demostr\u00f3 su acatamiento, entonces se dispuso, iniciado el \u00a0tr\u00e1mite incidental, mediante prove\u00eddos del 2 de \u00a0diciembre de 2016, ratificado en grado jurisdiccional de consulta el \u00a030 de enero de 2017, sanci\u00f3n consistente en 5 d\u00edas de \u00a0arresto y multa de tres 3 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes, a Claudia \u00a0Milena Cubides Vallejo, \u00a0Gerente de Zona Quind\u00edo de la E.P.S. Cafesalud del R\u00e9gimen \u00a0Contributivo. A su vez, indic\u00f3 que no se promovi\u00f3 \u00a0incidente de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n ni se verific\u00f3 \u00a0cumplimiento posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01200 del 08 de mayo de 2017, por desacato de tutela \u2013 arresto.<\/p>\n<p>3. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01201 del 8 de mayo de 2017, por desacato de tutela- arresto<\/p>\n<p>4. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01199 del 8 de mayo de 2017, por desacato de tutela \u2013 arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la \u00a0autoridad judicial que el oficio 1200 mencionado, corresponde al \u00a0incidente de desacato dirigido contra los representantes legales de \u00a0Cafesalud EPS, entre ellos, la se\u00f1ora Claudia \u00a0Milena Cubides Vallejo \u00a0quien se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente Zonal Quind\u00edo de \u00a0Cafesalud EPS, promovido por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Molano \u00a0S\u00e1nchez, de radicado 2015-00232-00; no obstante, mediante el \u00a0oficio n\u00famero 2617 enviado al Comandante de Polic\u00eda \u00a0Quind\u00edo y recibido en esa oficina el 28 de septiembre de 2018, \u00a0se dispuso la cancelaci\u00f3n de la orden de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, \u00a0se envi\u00f3 el oficio n\u00famero 2618 de la misma fecha, a la \u00a0Secci\u00f3n de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Quind\u00edo informando sobre la \u00a0cancelaci\u00f3n de la multa impuesta a la antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la sanci\u00f3n comunicada con el oficio n\u00famero 1201, \u00a0arriba citada, contra Claudia \u00a0Milena Cubides Vallejo \u00a0Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS y C\u00e9sar Augusto \u00a0Arroyave Zuluaga, Presidente de la misma EPS, inform\u00f3 que ello \u00a0se gener\u00f3 al interior del incidente de desacato promovido por \u00a0Teresita de Jes\u00fas Beltr\u00e1n de V\u00e9lez contra \u00a0Cafesalud EPS (hoy Medim\u00e1s Eps) de arresto y multa, y que la \u00a0misma fue dejada sin efectos el 27 de noviembre de 2019 y comunicada \u00a0al Comandante de Polic\u00eda Quind\u00edo con el oficio 3971 y \u00a0con el 3972 a la Oficina de Cobro Coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, el \u00a0oficio n\u00famero 1199, corresponde al incidente de desacato \u00a0promovido por Sandra Luz \u00c1lvarez Castrill\u00f3n contra \u00a0Cafesalud EPS, en la que, igualmente, se dej\u00f3 sin efecto la \u00a0sanci\u00f3n de arresto y multa proferida contra Claudia \u00a0Milena Cubides Vallejo \u00a0Gerente Seccional de Cafesalud EPS el d\u00eda 21 de noviembre de \u00a02018, comunicada al Comandante de Polic\u00eda Quind\u00edo con \u00a0el oficio 3368 de esa fecha y a la Oficina de Cobro Coactivo con el \u00a0oficio 3369. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala verific\u00f3 \u00a0los respectivos anexos y, aunque en efecto se aportaron tales oficios \u00a0de cancelaci\u00f3n tambi\u00e9n es cierto que a ellos no se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 constancia alguna de recibido por parte de sus \u00a0destinatarios, en especial los dirigidos al Comandante de Polic\u00eda \u00a0de Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0615 del 13 de marzo de 2017 (radicaci\u00f3n 63 001 40 88 001 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000116), por desacato de tutela \u2013 arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 \u00a0sobre ese oficio e indic\u00f3 que corresponde a una orden \u00a0de captura \u00a0vigente en el radicado 630014088001201600116, con fecha 13 de marzo \u00a0de 2017, que se trata de una tutela promovida por Mar\u00eda del \u00a0Carmen Sutach\u00e1n Molano, contra la EPS Salud Total, en la cual \u00a0el pasado 5 de agosto de 2016, fue negada por carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado y remitida a la Corte constitucional donde \u00a0fue excluida de revisi\u00f3n. Por lo anterior, a\u00f1adi\u00f3, \u00a0no puede haber una orden \u00a0de captura vigente \u00a0contra Claudia Milena Cubides en esa tutela debido a que la misma fue \u00a0promovida contra otra EPS y nunca se le tutelaron los derechos a la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Armenia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03323 del 26 de octubre de 2016 (radicaci\u00f3n 2016 00275), por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato de tutela \u2013 arresto.<\/p>\n<p>7. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03321 del 26 de octubre de 2016 (radicaci\u00f3n 2016 061) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato de tutela \u2013 arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el despacho que, en lo relacionado con el oficio 3323 del 26 de \u00a0octubre de 2016, en el expediente obra prueba de que mediante auto \u00a0del 21 de febrero de 2020 se orden\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n, \u00a0librar los oficios correspondientes y remitirlos al Comandante de la \u00a0Polic\u00eda de Quind\u00edo, a quien se le comunic\u00f3 dicha \u00a0decisi\u00f3n mediante oficio n\u00famero 0013 del 26 de febrero \u00a0del a\u00f1o 2020 en el que se le indic\u00f3 que el oficio 3323 \u00a0del 26 de octubre de 2016 quedaba sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0lo que respecta al otro oficio, 3321, vinculado a una tutela radicada \u00a02016-00061, manifest\u00f3 que como se puede evidenciar en la \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, dicha orden de arresto se encuentra cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala verific\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n s\u00ed \u00a0se aport\u00f3 el respectivo oficio de cancelaci\u00f3n arriba \u00a0citado (0013), en el cual se evidencia anotaci\u00f3n de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Armenia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01949 del 9 de diciembre de 2016, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato de tutela \u2013 arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el \u00a0Despacho que revis\u00f3 el sistema de informaci\u00f3n \u201cSIGLO \u00a0XXI\u201d, los libros radicadores y el archivo administrativo del \u00a0Despacho y no encontr\u00f3 informaci\u00f3n respecto a la \u00a0petici\u00f3n principal elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, adjunt\u00f3 \u00a0el oficio n\u00famero 1949 que relaciona en su escrito de tutela la \u00a0accionante, advirtiendo que no corresponde a orden de captura por \u00a0desacato, sino a una orden de entrega de veh\u00edculo, de lo cual \u00a0acompa\u00f1\u00f3 el respectivo anexo que as\u00ed lo \u00a0ratifica, tal y como se constat\u00f3 por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Armenia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00156 del 17 de enero de 2017, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato de tutela \u2013 arresto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0indic\u00f3 la autoridad que se verific\u00f3 que el proceso de \u00a0incidente de desacato radicado con el No. 6300140880032007 no est\u00e1 \u00a0vigente. A su vez, de forma gen\u00e9rica adujo que las sanciones \u00a0fueron impuestas con observancia de los derechos fundamentales, \u00a0siendo atribuidas a quien en esa oportunidad ostentaba la calidad de \u00a0representante legal de la EPS Cafesalud y que actualmente no se \u00a0encuentran vigentes, ni pendientes de ejecutar, habiendo comunicado \u00a0su cancelaci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, se advierte que, aunque se aport\u00f3 copia del oficio \u00a0de cancelaci\u00f3n de la orden de arresto n\u00famero 0071 de 4 \u00a0de enero de 2018, el mismo no tiene constancia de haber sido \u00a0entregado a su destinatario, Director Sijin \u2013 Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se tratan de nueve anotaciones vigentes por la misma circunstancia, \u00a0de las cuales al revisar los informes presentados se tiene que s\u00f3lo \u00a0en la primera, la registrada por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0Con funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia, con oficio \u00a0416 del 13 de febrero de 2017, en el proceso 20142016, se encuentra \u00a0vigente y fue ratificada por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes no \u00a0tienen vigencia ni actualidad, pues las autoridades explicaron que, o \u00a0se dejaron sin efecto, o no corresponden a un tr\u00e1mite de \u00a0desacato, o a pesar que tienen la r\u00fabrica de \u201cvigente\u201d, \u00a0en la misma anotaci\u00f3n se registra en otro apartado su \u00a0cancelaci\u00f3n; conforme se vio en la descripci\u00f3n \u00a0pormenorizada de cada una de ellas acabada de realizar. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se \u00a0constat\u00f3 que en el caso de los Juzgados Segundo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento y Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ambos de \u00a0Armenia, pese a que dispusieron la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0y, con ello, expidieron el respectivo oficio que as\u00ed lo \u00a0informaba, no acreditaron haberlo enviado a la Sijin- Armenia, para \u00a0que procedieran a la actualizaci\u00f3n, tanto es as\u00ed, que \u00a0a\u00fan permanecen vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En las restantes, \u00a0la autoridad policial no dio cuenta del por qu\u00e9 siguen \u00a0vigentes las ordenes de arresto, pese a que s\u00ed les fue enviada \u00a0la respectiva comunicaci\u00f3n o, en otros casos, no siendo los \u00a0oficios derivados de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0es claro que se configura una violaci\u00f3n al derecho al h\u00e1beas \u00a0data de la actora, si en su contra reposan 8 anotaciones por ordenes \u00a0de arresto que no tienen soporte judicial para mantenerse activas o \u00a0vigentes, ya sea por omisi\u00f3n en el acatamiento de los oficios \u00a0de cancelaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Investigaci\u00f3n Judicial de Armenia -Sijin- o por inacci\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales ya mencionadas (Juzgados Segundo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento y Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ambos de \u00a0Armenia), en lo relativo al env\u00edo del oficio de cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto se impone en ese sentido revocar parcialmente la sentencia \u00a0de tutela de primer grado para, en su lugar, amparar el derecho \u00a0fundamental al h\u00e1beas data y, ordenar a los Juzgados \u00a0Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de conocimiento, Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal y Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, todos de Armenia, que en un t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de 1 d\u00eda, se sirvan actualizar la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente ante la base de datos de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recibida, la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Investigaci\u00f3n Judicial de Quind\u00edo, en un \u00a0t\u00e9rmino de 36 horas, deber\u00e1 actualizar en el respectivo \u00a0sistema la informaci\u00f3n las \u00f3rdenes de arresto por \u00a0desacato de tutela que aparezcan vigentes en contra de la actora, \u00a0Claudia \u00a0Milena Cubides Vallejo, \u00a0registrando la p\u00e9rdida de vigencia de las que no. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0ratifica el fallo de tutela de primer grado, en cuanto indic\u00f3 \u00a0que para confrontar las determinaciones que impusieron en su momento \u00a0las respectivas sanciones por desacato, no se satisfacen las \u00a0exigencias establecidas para la tutela contra providencia judicial, \u00a0pues se incumple con el requisito de inmediatez, en la medida que, la \u00a0\u00fanica sanci\u00f3n vigente data del a\u00f1o 2017, \u00a0habiendo trascurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde su \u00a0proferimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tal \u00a0y como como lo indic\u00f3 la primera instancia y fue confirmado \u00a0por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia, la \u00a0actora no promovi\u00f3 en su momento solicitud alguna de \u00a0inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n, lo que profundiza la \u00a0improcedencia por la ausencia de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se revocar\u00e1 parcialmente el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al h\u00e1beas data de Claudia \u00a0Milena Cubides Vallejo \u00a0y, en consecuencia, ordenar a los Juzgados \u00a0Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de conocimiento, Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal y Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, todos de Armenia, que en un t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de 1 d\u00eda, se sirvan actualizar la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente ante la base de datos de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recibida, la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Investigaci\u00f3n Judicial de Quind\u00edo, en un \u00a0t\u00e9rmino de 36 horas, deber\u00e1 actualizar en el respectivo \u00a0sistema la informaci\u00f3n las \u00f3rdenes de arresto por \u00a0desacato de tutela que aparezcan vigentes en contra de la actora, \u00a0Claudia \u00a0Milena Cubides Vallejo, \u00a0registrando la p\u00e9rdida de vigencia de las que no. \u00a0<\/p>\n<p>El resto de la \u00a0providencia se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531\/16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12312-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118387 \u00a0 Acta 214. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Claudia Milena Cubides Vallejo, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de julio 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