{"id":58663,"date":"2023-12-22T19:12:59","date_gmt":"2023-12-22T19:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4178-202158106\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:59","slug":"ap4178-202158106","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4178-202158106\/","title":{"rendered":"AP4178-2021(58106)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>AP4178-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de l\u00f3gica y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DAVID ALEJANDRO SOTO GAVIRIA contra la \u00a0sentencia proferida, el 7 de febrero de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 30 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual \u00a0fue declarado autor responsable del punible de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En Medell\u00edn, \u00a0en la residencia de Mar\u00eda Nelly Galeano de Gaviria, encargada \u00a0del cuidado de J.D.Z.C., DAVID ALEJANDRO SOTO GAVIRIA, nieto de \u00a0aquella, perpetr\u00f3 sobre la humanidad del menor, por casi 5 \u00a0a\u00f1os, diversas pr\u00e1cticas sexuales, entre otras: \u00a0felaciones mutuas, besos y tocamientos en sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 14 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0ante el Juzgado 8 Penal municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0fue legalizada la captura de DAVID \u00a0ALEJANDRO SOTO GAVIRIA \u00a0y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra como autor del \u00a0delito de acceso carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo (arts. 205; 211.2 &#8211; 4; y 212 del C.P.), sin que el \u00a0imputado aceptara los cargos. En esa oportunidad, una medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario fue impuesta al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda \u00a0fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, cuya formulaci\u00f3n \u00a0en audiencia tuvo lugar el 7 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero \u00a0de 2019 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de \u00a02020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0desatar la alzada presentada por la defensa, confirm\u00f3 \u00a0integralmente la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esa \u00a0determinaci\u00f3n, el \u00a0nuevo defensor de DAVID \u00a0ALEJANDRO SOTO GAVIRIA \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0formul\u00f3 un \u00a0\u00fanico cargo \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del \u00a0demandante, luego de una fr\u00e1gil \u00a0investigaci\u00f3n, se dio por probado en el juicio que SOTO \u00a0GAVIRIA era responsable de los vej\u00e1menes sexuales, con \u00a0fundamento en lo manifestado por la v\u00edctima J.D.Z.C., \u00a0a pesar de tratarse de un relato sospechosamente detallado, ama\u00f1ado, \u00a0fantasioso, \u00a0fachendoso, \u00a0provocador, \u00a0irracional, \u00a0inveros\u00edmil e incre\u00edble. \u00a0En otros t\u00e9rminos, una verdadera \u00a0mentira, \u00a0un montaje \u00a0criminal \u00a0que \u00a0puede engendrar una conducta delictiva desplegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la imposibilidad de dar cr\u00e9dito al testimonio del afectado, \u00a0tanto por las criticas realizadas, como por el paso del tiempo entre \u00a0los hechos y la denuncia, estim\u00f3 que \u201cla \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria deja mucho que desear\u201d \u00a0y se verifica una duda razonable a favor del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, SOTO GAVIRIA tiene un diagn\u00f3stico de \u201cretardo \u00a0mental leve\u201d, \u00a0el cual fue ignorado por las instancias, a pesar de que se trataba \u00a0de un inimputable por trastorno mental en condiciones de inmadurez \u00a0psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia y absolver de \u00a0manera definitiva \u00a0al encartado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un instrumento \u00a0excepcional de control de la legalidad de las sentencias, claramente \u00a0reglado y persigue precisas finalidades constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0demandante imperativamente indicar, en forma clara y precisa, los \u00a0fundamentos de la causal de casaci\u00f3n que aduce para solicitar \u00a0que el fallo atacado sea infirmado; adem\u00e1s, desarrollar los \u00a0cargos en cumplimiento de espec\u00edficos requisitos, propios de \u00a0la t\u00e9cnica casacional, sin los cuales no resulta posible \u00a0pretender el examen del asunto en decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s \u00a0se ha sostenido que la demanda no es un alegato de libre \u00a0configuraci\u00f3n, como tampoco que el recurso extraordinario sea \u00a0otro escenario adicional para prolongar el debate. El libelo debe \u00a0ocuparse de identificar los yerros y motivos de ilegalidad del fallo \u00a0atacado que podr\u00edan conllevar a que la decisi\u00f3n sea \u00a0casada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala anticipa que la \u00a0demanda \u00a0no ser\u00e1 admitida, \u00a0en tanto carece por completo de los requisitos, exigencias y \u00a0requerimientos l\u00f3gicos propios de los cargos vagamente \u00a0insinuados; se aparta de manera ostensible tanto de la realidad \u00a0probatoria, como de lo efectivamente estimado en la providencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0libelo resulta insuficiente para propiciar la invalidaci\u00f3n del \u00a0fallo, pues se limita a discurrir sobre la disconformidad en punto de \u00a0la valoraci\u00f3n efectuada por las instancias del testimonio de \u00a0la v\u00edctima, con lo que se desconoci\u00f3 que la \u00a0simple discrepancia de criterios sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria no constituye yerro demandable en casaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de desarrollar las razones que cimentan en concreto la \u00a0anunciada decisi\u00f3n, corresponde llamar la atenci\u00f3n al \u00a0casacionista, en la medida en que, de manera innecesaria e infundada, \u00a0consign\u00f3 en su demanda consideraciones en materia de la \u00a0orientaci\u00f3n sexual de la v\u00edctima, as\u00ed como sobre \u00a0supuestas tendencias suicidas de \u00e9sta, con el prop\u00f3sito \u00a0de descalificarla por tales razones, como asertos que por sus \u00a0precisos t\u00e9rminos resultan completamente ajenos al asunto \u00a0objeto de estudio, contrarios a la dignidad humana y al libre \u00a0desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales expresiones \u00a0denigrantes y despectivas deben ser rechazadas de manera rotunda y \u00a0vehemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ni el proceso \u00a0penal, ni el recurso extraordinario de casaci\u00f3n son escenarios \u00a0para ventilar prejuicios personales que sirven de fundamento para \u00a0estigmatizar o afrentar a partes e intervinientes, menos a\u00fan \u00a0en el caso de un ni\u00f1o v\u00edctima de delitos sexuales \u00a0perpetrados durante varios a\u00f1os, seg\u00fan se demostr\u00f3 \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u00a0dentro del catalogo de principios rectores de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de \u00a02004, la v\u00edctima tiene el derecho a recibir, durante todo el \u00a0procedimiento, un trato humano y digno, y, en consecuencia, todos los \u00a0operadores judiciales se encuentran obligados a garantizar la \u00a0efectividad de dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque en la demanda no fue planteado en esos t\u00e9rminos y no le \u00a0corresponde a la Corporaci\u00f3n suponer o suplir la voluntad del \u00a0censor, del escrito presentado puede colegirse, no sin dificultad, \u00a0que la inconformidad del casacionista radica en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por las instancias del testimonio de la v\u00edctima \u00a0por resultar, en criterio del demandante, falaz, fantasioso e \u00a0incre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio se \u00a0estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en \u00a0su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana cr\u00edtica, \u00a0con lo que desconoce en concreto bien las reglas de la experiencia, \u00a0los postulados l\u00f3gicos o las leyes cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el censor no cumpli\u00f3 con dichas exigencias y, \u00a0por el contrario, present\u00f3 un alegato propio de instancia, en \u00a0el que simplemente postula su personal apreciaci\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de J.D.Z.C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Verificada \u00a0la referida declaraci\u00f3n, as\u00ed como la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por las instancias no resulta viable predicar la \u00a0existencia de un error en la apreciaci\u00f3n de dicho medio \u00a0suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, los juzgadores3 \u00a0efectuaron un an\u00e1lisis acucioso de las manifestaciones de la \u00a0v\u00edctima en el juicio oral y, adem\u00e1s, explicitaron las \u00a0razones por las cuales ese relato merec\u00eda credibilidad y \u00a0permit\u00eda fundar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0relato de J.D.Z.C. se ofrece espontaneo, claro, coherente, sincero y \u00a0da cuenta de una afectaci\u00f3n real por lo sucedido, tal y como \u00a0lo corroboraron tanto la psic\u00f3loga de la fundaci\u00f3n \u00a0jugar \u00a0para sanar, \u00a0como la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima detall\u00f3 los abusos; las sensaciones que \u00a0experiment\u00f3; las afirmaciones que lo marcaron; el lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos; las labores de verificaci\u00f3n por \u00a0parte del agresor, previas al acto; el n\u00famero aproximado de \u00a0episodios; las vicisitudes de la revelaci\u00f3n; el miedo, la \u00a0verguenza y la culpa, entre otros datos que brindan consistencia y \u00a0verosimilitud a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la edad en la que padeci\u00f3 dichos actos aberrantes \u2013 \u00a0entre los 5 y 10 a\u00f1os \u2013 le permit\u00eda con claridad \u00a0identificar tales actos, as\u00ed como las partes de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo identificaron las instancias, esa manifestaci\u00f3n resulta \u00a0cre\u00edble, pues cuenta con corroboraci\u00f3n externa y, desde \u00a0la perspectiva hist\u00f3rica, se corresponde con las situaciones \u00a0familiares vivenciadas por la v\u00edctima, quien efefctivamente \u00a0ten\u00eda un v\u00ednculo y contacto frecuente con SOTO GAVIRIA, \u00a0en tanto Mar\u00eda Nelly Galeano de Gaviria, abuela de \u00e9ste, \u00a0hac\u00eda las veces su cuidadora, desde los 3 meses hasta los 10 \u00a0a\u00f1os, en su lugar de residencia que era la misma del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0del testimonio como tal, ni del contrainterrogatorio efectuado, como \u00a0tampoco de las restantes pruebas practicadas en el juicio resulta \u00a0posible evidenciar un motivo de malquerencia o venganza hac\u00eda \u00a0el sentenciado, al punto que el procesado fue descrito por la v\u00edctima \u00a0durante el contrainterrogatorio como una persona \u201camable, \u00a0acomedido, buen nieto, se comportaba bien\u201d; \u00a0como tampoco de falsedad de la versi\u00f3n que permita poner en \u00a0duda lo afirmado por el afectado, por lo que lo alegado en la demanda \u00a0permanece en el terreno de la simple especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, refulge notorio que las censuras \u00a0planteadas no tuvieron efectiva ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Falso \u00a0juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El demandante indic\u00f3 que las instancias desconocieron que SOTO \u00a0GAVIRIA presenta un \u201cretardo \u00a0mental leve\u201d \u00a0que, en esencia, le imped\u00eda comprender la ilicitud de su \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el silencio del demandante, ese planteamiento puede ser ubicado en la \u00a0senda del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, dislate que \u00a0tiene ocurrencia cuando el fallador, al proferir la sentencia, \u00a0desconoce el contenido material de una prueba debidamente incorporada \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos casos le corresponde al demandante identificar la prueba que \u00a0material \u00a0y v\u00e1lidamente obra en la actuaci\u00f3n, concretar lo que \u00a0objetivamente establece y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta \u00a0con el haz probatorio dar\u00eda lugar a modificar las conclusiones \u00a0del fallo objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de esos \u00a0derroteros fue observado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en la audiencia preparatoria4 \u00a0se decret\u00f3, como prueba de la defensa una opini\u00f3n \u00a0pericial, por parte de un experto del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, respecto de la salud mental del procesado, no \u00a0resulta menos cierto que, en sesi\u00f3n de juicio oral el defensor \u00a0del procesado indic\u00f3: \u00a0\u201cSe\u00f1or\u00eda \u00a0posterior a las manifestaciones que hiciera Medicina Legal de la no \u00a0remisi\u00f3n del paciente al reconocimiento decretado hice las \u00a0respectivas exploraciones en el INPEC y el INPEC (sic) aprovechando \u00a0situaciones laborales internas, me dej\u00f3 en expectativa de que \u00a0era posible o no posible esa remisi\u00f3n. Me pareci\u00f3 \u00a0entonces que era un desgaste esa expectativa, por ello entonces \u00a0desist\u00ed y hoy lo ratifico de manera formal, desisto \u00a0de esa \u00fanica prueba \u00a0que era la que ten\u00eda la defensa&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Esa manifestaci\u00f3n \u00a0fue aceptada por la Juez de Conocimiento y as\u00ed se clausur\u00f3 \u00a0la etapa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, refulge evidente que la experticia sobre la salud \u00a0mental del procesado nunca se practic\u00f3 y jam\u00e1s ingres\u00f3 \u00a0a la actuaci\u00f3n, motivo por el cual los falladores de instancia \u00a0ning\u00fan pronunciamiento pod\u00edan emitir en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos se dej\u00f3 en evidencia que los \u00a0yerros t\u00e1citamente alegados por el casacionista carecen de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Sala \u00a0tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas de partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada el \u00a0defensor de DAVID ALEJANDRO SOTO GAVIRIA contra la sentencia \u00a0proferida, el 7 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene \u00a0facultativo para el actor presentar una petici\u00f3n de \u00a0insistencia frente a lo aqu\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 30 Penal del Circuito, sentencia 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019, fl 20. \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien es cierto, tanto para la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n lleva a cabo el 14 de septiembre 2018, como en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n del 7 de diciembre siguiente, al aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado se le enrostr\u00f3 por la fiscal\u00eda 83 seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrita al caivas la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible acceso carnal violento agravado en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo, enlistado en los art\u00edculos 31, 205, 212 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211 numerales 2 \u2026 y 4 \u2026 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que la tal violencia con la que dicha conducta punible se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleva a cabo no qued\u00f3 probada en la vista p\u00fablica como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se echa de ver (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP 5386-2019, rad. 54.805; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05410-2019, rad. 55.729; AP 5234-2019, rad. 56.554, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Tribunal, fls 19 a 26 . Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado, fls 7 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, 20 de febrero de 2019, fl 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, 15 de agosto de 2019, audio n\u00ba 4, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:52 en adelante. Se destaca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 AP4178-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058106 \u00a0 Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de l\u00f3gica y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}