{"id":58661,"date":"2023-12-22T19:12:59","date_gmt":"2023-12-22T19:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4177-202158604\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:59","slug":"ap4177-202158604","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4177-202158604\/","title":{"rendered":"AP4177-2021(58604)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4177-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058064 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de \u00a0ALEJANDRO RAM\u00d3N GARC\u00cdA SALZEDO, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia de condena emitida por \u00a0el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, luego de hallarlo responsable a t\u00edtulo de autor \u00a0del delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se extracta de la actuaci\u00f3n que el 3 de enero de 2014, \u00a0ALEJANDRO RAM\u00d3N GARC\u00cdA SALZEDO trat\u00f3 de ingresar \u00a0a la vivienda de su ex pareja, Elizabeth Bello Holgu\u00edn, sin \u00a0embargo, como \u00e9sta hab\u00eda cambiado las cerraduras de la \u00a0puerta, intent\u00f3 hacerlo por la terraza. Cuando su ex compa\u00f1era \u00a0sentimental se lo impidi\u00f3, \u00e9ste la tom\u00f3 del \u00a0brazo y le caus\u00f3 lesiones en esa parte del cuerpo, lo que le \u00a0gener\u00f3 9 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dico- legal, sin \u00a0secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos, el 6 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 46 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0ALEJANDRO \u00a0RAM\u00d3N GARC\u00cdA SALZEDO \u00a0como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Cargo que \u00a0no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de diciembre de 2016, la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n con base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica y, el 23 de mayo de 2017 se formalizaron los cargos \u00a0en audiencia celebrada ante el Juez 37 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de junio de 2016 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria y, \u00a0el juicio oral se celebr\u00f3 los d\u00edas 30 de julio y 17 de \u00a0septiembre de 2019, oportunidad en la que la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la condena por el delito de lesiones personales dolosas, de acuerdo \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 111 y 112 inciso 1\u00b0 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, el 15 de \u00a0octubre de 2019, el juez anunci\u00f3 el sentido de fallo \u00a0condenatorio y luego de correr el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 del C.P.P., profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 a \u00a0ALEJANDRO \u00a0RAM\u00d3N GARC\u00cdA SALZEDO \u00a0como autor del delito de lesiones personales dolosas, por lo que le \u00a0impuso 16 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, al \u00a0paso que le otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera grado con fallo de 22 de noviembre de \u00a02019, cuya lectura se realiz\u00f3 el 6 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, se interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el que fue sustentado \u00fanicamente por el procesado en su \u00a0condici\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, aleg\u00f3 \u00a0el acusado la falta de apreciaci\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas por parte del Tribunal, lo que condujo al \u00a0desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el Tribunal tergivers\u00f3 el contenido de la noticia criminal, la \u00a0entrevista FPJ-14 de 17 de junio de 2014 rendida por la denunciante, \u00a0el dictamen de medicina legal de 4 de enero de 2014, su testimonio y \u00a0el de Elizabeth Bello Holgu\u00edn, en tanto que fueron mal \u00a0apreciados y no fueron valoradas de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la condena se fund\u00f3 en la declaraci\u00f3n de Elizabeth \u00a0Bello Holgu\u00edn, pese a que su exposici\u00f3n gener\u00f3 \u00a0dudas, y fue contradictoria con lo declarado en la noticia criminal y \u00a0en la entrevista rendida el 17 de junio de 2014, elementos que por \u00a0dem\u00e1s no fueron valorados por el Tribunal, pese a que los \u00a0anunci\u00f3 la fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la denunciante refiri\u00f3 situaciones no probadas, tales como \u00a0la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y patrimonial a la que \u00a0fue sometida, las que en todo caso est\u00e1n siendo investigadas \u00a0en otro proceso y no pod\u00edan ser juzgadas en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el Tribunal le otorg\u00f3 credibilidad a la denunciante al \u00a0considerar que siendo el acusado su soporte econ\u00f3mico no hab\u00eda \u00a0razones para dudar de su dicho, no obstante, no tuvo en cuenta que el \u00a0aspecto econ\u00f3mico no era un asunto objeto del debate \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0el Tribunal tergivers\u00f3 su testimonio cuando se refiri\u00f3 \u00a0a la altura del muro de acceso a la terraza del apartamento de la \u00a0denunciante, pues en su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0entre el inmueble y el parque infantil vecino hab\u00eda una \u00a0distancia de 1.50 metros y no que el muro midiera 1.50 metros, como \u00a0lo dedujo el Tribunal, contrariando adem\u00e1s lo se\u00f1alado \u00a0por la misma v\u00edctima, quien afirm\u00f3 que la altura era de \u00a02 metros aproximadamente, raz\u00f3n por la cual, era improbable \u00a0concluir que \u00e9l ingres\u00f3 a la terraza y lesion\u00f3 a \u00a0Elizabeth Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que no estaba probada la lesi\u00f3n ocasionada a \u00a0Elizabeth Bello, pues \u00e9sta manifest\u00f3 que al d\u00eda \u00a0siguiente de los hechos advirti\u00f3 que su brazo estaba negro \u00a0porque hab\u00eda sufrido una fractura en el codo, cuando en el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal se registr\u00f3 que la evaluada \u00a0presentaba equimosis de color viol\u00e1ceo y amarillento, aspecto \u00a0que disiente del dicho de la presunta afectada y que no fue tenido en \u00a0cuanta por el Tribunal para valorar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 a \u00a0la perito m\u00e9dico-legista por ser dubitativa en sus respuestas \u00a0y evadir las preguntas sobre el periodo de causaci\u00f3n de la \u00a0lesi\u00f3n examinada, estimando que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0censurarla y no tenerla como fundamento de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, al apreciarse una insuficiencia probatoria solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia proferida por el Tribunal para que se profiera \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisi\u00f3n preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 182 del C.P.P. establece que est\u00e1n \u00a0legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes con \u00a0inter\u00e9s, quienes deben acudir a trav\u00e9s de abogado, pues \u00a0al ser un recurso extraordinario y reglado es necesario que quien lo \u00a0promueve est\u00e9 capacitado para cumplir con los estrictos \u00a0requisitos establecidos en la ley. De manera excepcional, quien \u00a0ostente el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0hacerlo directamente si tiene la calidad de abogado en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado la Sala, que de manera excepcional el procesado, en \u00a0quien concurre la calidad de abogado, puede presentar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n en reemplazo del titular de la defensa, sin que ello \u00a0implique que defesa t\u00e9cnica y material, simult\u00e1neamente, \u00a0est\u00e9n habilitados para sustentar el recurso, pues ello ser\u00eda \u00a0contrario al principio de igualdad de armas1. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, se advierte que ALEJANDRO RAM\u00d3N GARC\u00cdA \u00a0SALZEDO es abogado en ejercicio, tal como lo acredit\u00f3 ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al radicar con nota de \u00a0presentaci\u00f3n personal la demanda de casaci\u00f3n2 \u00a0y pese a que su defensor tambi\u00e9n interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que no lo sustent\u00f3; as\u00ed \u00a0las cosas, al cumplirse con las previsiones establecidas para que \u00a0ALEJANDRO RAM\u00d3N GARC\u00cdA SALZEDO, incoara la demanda, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a constatar el cumplimiento \u00a0de los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Anticipa \u00a0la Sala que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por ALEJANDRO RAM\u00d3N GARC\u00cdA SALZEDO, pues el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos \u00a0exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ni \u00a0acoge los criterios establecidos por esta Sala para su \u00a0estructuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se advierte la necesidad de \u00a0superar tales defectos para atender alguna de las finalidades \u00a0establecidas en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, \u00a0no \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el juicio de admisibilidad de la demanda comprende tanto la \u00a0acreditaci\u00f3n de la idoneidad formal como la material; el \u00a0primer aspecto relacionado con el \u00a0cumplimiento de las exigencias de claridad, concreci\u00f3n y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n y, el segundo, con la aptitud del \u00a0escrito para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0idoneidad formal de la demanda impone al casacionista que presente el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n de tal forma que cumpla con unas \u00a0condiciones m\u00ednimas en las que: i) acredite el quebranto de \u00a0los derechos o garant\u00edas causado con la sentencia recurrida, \u00a0ii) identifique, postule y demuestre la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada, de acuerdo con los razonamientos l\u00f3gicos y \u00a0argumentativos propios de cada una de ellas y iii) determine la \u00a0necesidad del fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las \u00a0finalidades establecidas para el recurso de casaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente (es necesario se\u00f1alar de forma intangible y \u00a0concreta el problema jur\u00eddico), cr\u00edtica vinculante (la \u00a0alegaci\u00f3n debe fundarse en las causales previstas en la ley, \u00a0atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda \u00a0debe bastarse por s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n \u00a0del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad)4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada \u00a0la demanda presentada por ALEJANDRO RAM\u00d3N GARC\u00cdA \u00a0SALZEDO, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito es cuestionar \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal, con miras \u00a0a lograr que su personal apreciaci\u00f3n de las pruebas sea tenida \u00a0en cuenta para que se adopte una decisi\u00f3n favorable a los \u00a0intereses del procesado, sin acatar los criterios de idoneidad formal \u00a0y material antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el censor no \u00a0acredit\u00f3 el quebranto de sus derechos o garant\u00edas \u00a0ocasionados con la sentencia proferida por el ad \u00a0quem, simplemente \u00a0cuestion\u00f3 la credibilidad que el juez colegiado le otorg\u00f3 \u00a0a la versi\u00f3n de Elizabeth Bello Holgu\u00edn y a la perito \u00a0Nancy Fabiola Romero, para restarle valor a lo por \u00e9l afirmado \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, tampoco formul\u00f3 \u00a0adecuadamente el cargo que sustenta la demanda, pues a pesar de \u00a0anunciar que acusaba la sentencia de segundo grado por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, desatendi\u00f3 la t\u00e9cnica \u00a0exigida en la sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n y no \u00a0identific\u00f3 un cargo espec\u00edfico, ni cumpli\u00f3 con \u00a0la carga argumentativa de cara a la demostraci\u00f3n de un error \u00a0en particular, sino que se limit\u00f3 a hacer enunciaciones \u00a0gen\u00e9ricas, que en \u00faltimas se edificaron como una \u00a0cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante desconoci\u00f3 que \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, se pueden cometer: \u00a0i) errores de \u00a0derecho que derivan \u00a0del desconocimiento de las formas para la incorporaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y que se expresa a trav\u00e9s de falsos juicios de \u00a0legalidad y de convicci\u00f3n y, ii) \u00a0errores de hecho, \u00a0que implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia (por \u00a0omisi\u00f3n o suposici\u00f3n de una prueba que obra \u00a0materialmente) o identidad (por distorsi\u00f3n en el valor de la \u00a0prueba, cercenamiento en partes de la prueba, adici\u00f3n de la \u00a0prueba o distorsi\u00f3n en el contenido de la prueba) o raciocinio \u00a0(cuando \u00a0el Tribunal se aparta de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0integrador por las leyes de la ciencia, los principios l\u00f3gicos \u00a0o las m\u00e1ximas de la experiencia). \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando se se\u00f1ala \u00a0que el fallador incurri\u00f3 en alguno de esos errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, el demandante tiene la obligaci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo de identificar la prueba y el tipo de error cometido \u00a0\u2013de manera expresa-, sino que, debe demostrar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 y acreditar su trascendencia, por lo que debe seguir \u00a0estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0precise la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juzgador; (ii) \u00a0exprese, como premisa menor, la proposici\u00f3n f\u00e1ctica en \u00a0la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual debe \u00a0permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa mayor \u00a0condicional expl\u00edcita o impl\u00edcita aplicada y acusarla \u00a0de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana cr\u00edtica; \u00a0(iv) \u00a0establecer \u00a0la \u00a0regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia que concretamente considera desconocida; (v) acreditar \u00a0cu\u00e1l es el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico \u00a0correcto o la regla de la experiencia que debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0y \u00a0(vi) demostrar la \u00a0trascendencia del error, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, esto es, \u00a0a favor de los intereses del recurrente\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de acatar estos criterios, se \u00a0reitera que el demandante se limit\u00f3 a cuestionar en forma \u00a0general la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal, \u00a0sin evidenciar de manera espec\u00edfica los yerros cometidos en \u00a0esa labor, lo que ri\u00f1e con la t\u00e9cnica propia del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien indic\u00f3 el demandante \u00a0que el Tribunal tergivers\u00f3 el contenido de su testimonio y el \u00a0de Elizabeth Bello Holgu\u00edn, lo que permitir\u00eda colegir \u00a0que est\u00e1 denunciando un error de hecho, a trav\u00e9s de un \u00a0falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n de la prueba, lo \u00a0cierto es que en virtud del principio de fundamentaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n de los cargos, la Corte no puede suplir las \u00a0deficiencias argumentativas de la demanda, y en todo caso, de \u00a0aceptarse que fue un olvido del demandante plantear adecuadamente el \u00a0cargo, tambi\u00e9n se echa de menos la t\u00e9cnica exigida para \u00a0su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demostraci\u00f3n del \u00a0cargo le impon\u00eda \u00a0evidenciar \u00a0que el Tribunal comprendi\u00f3 y valor\u00f3 una prueba de forma \u00a0distinta a lo que representaba, para lo cual era menester efectuar \u00a0una confrontaci\u00f3n entre la prueba y la valoraci\u00f3n \u00a0plasmada en la sentencia, adem\u00e1s de resaltar su trascendencia \u00a0y la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el demandante se limit\u00f3 a transcribir fracciones de los \u00a0testimonios practicados en juicio, efectuando notas al margen, de lo \u00a0que en su criterio evidenciaba la contradicci\u00f3n de los \u00a0testigos de cargo y la fortaleza en su estrategia defensiva, sin \u00a0realmente confrontar el contenido de la prueba con la apreciaci\u00f3n \u00a0del Tribunal, lo que de bulto evidencia su intenci\u00f3n de \u00a0prolongar un debate probatorio ya superado en las instancias y que \u00a0resulta extra\u00f1o a este escenario procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como las alegaciones del demandante no fueron \u00a0suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de juicio, la demanda no \u00a0ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada ALEJANDRO RAM\u00d3N GARC\u00cdA SALZEDO, por los \u00a0motivos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP093-2020 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 52 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3096-2020 reiterando lo dicho en CSJ AP del 26 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4177-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058064 \u00a0 Acta \u00a0No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de \u00a0ALEJANDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}