{"id":58660,"date":"2023-12-22T18:42:55","date_gmt":"2023-12-22T18:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12261-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:55","slug":"stp12261-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12261-2021\/","title":{"rendered":"STP12261-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12261-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118654 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro de los tramites constitucionales objetado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la \u00a0empresa SOLARGREEN S.A.S. acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra los nombrados funcionarios , con base en los hechos que la \u00a0Sala, tras examinar toda la informaci\u00f3n acopiada, sintetiza de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 10 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de la ciudad, mediante fallo del 15 de \u00a0febrero de 2021, no impugnado, le tutel\u00f3 a la sociedad \u00a0ATENCI\u00d3N SOCIAL INTEGRAL \u2013ASI&#8211; S.A.S., representada \u00a0legalmente por ADRIANA ARANGO LEE, el derecho constitucional \u00a0fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, le orden\u00f3 al \u00a0representante legal de la empresa SOLARGREEN S.A.S. que le d\u00e9 \u00a0respuesta a la solicitud impetrada por la representante legal de \u00a0ATENCI\u00d3N SOCIAL INTEGRAL \u2013ASI&#8211; S.A.S. el 19 de octubre \u00a0de 2020, reiterada el 21 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 17 de \u00a0febrero de 2021, el representante legal de SOLARGREEN S.A.S. le \u00a0comunic\u00f3 que no era posible contestarle su petici\u00f3n, \u00a0con fundamento en que esta no cumple con los requisitos establecidos \u00a0en la Ley 1755 de 2015 puesto que SOLARGREEN S.A.S. es una empresa de \u00a0car\u00e1cter privado que no tiene por objeto la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio p\u00fablico; la solicitud se relaciona con \u00a0\u201cinformaci\u00f3n confidencial\u201d; no involucra la \u00a0afectaci\u00f3n de otros derechos constitucionales fundamentales; \u00a0entre SOLARGREEN S.A.S. y ATENCI\u00d3N SOCIAL INTEGRAL \u2013ASI&#8211; \u00a0S.A.S. no existe \u201cuna posici\u00f3n dominante o de \u00a0subordinaci\u00f3n\u201d derivada del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios para la elaboraci\u00f3n de los estudios de impacto \u00a0ambiental del proyecto \u201cBosques Solares de Bol\u00edvar \u00a0500-504\u201d y sus l\u00edneas de trasmisi\u00f3n, celebrado el \u00a021 de octubre de 2019, y la representante legal de ATENCI\u00d3N \u00a0SOCIAL INTEGRAL \u2013ASI&#8211; S.A.S. cuenta con otros mecanismos para \u00a0solucionar las controversias que se presenten en la ejecuci\u00f3n \u00a0del referido contrato, como la mediaci\u00f3n de un interventor o \u00a0la convocaci\u00f3n de un tribunal arbitral, tal cual se estableci\u00f3 \u00a0en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 17 de marzo \u00a0de 2021, la representante legal de ATENCI\u00d3N SOCIAL INTEGRAL \u00a0\u2013ASI&#8211; S.A.S. se quej\u00f3 de que el representante legal de \u00a0SOLARGREEN S.A.S no le ha dado cumplimiento al mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 10 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de la ciudad, por medio de auto del 9 de \u00a0junio de 2021, lo sancion\u00f3 por desacato, con arresto de tres \u00a0(3) d\u00edas y multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, sobre la base de que la respuesta dada a \u00a0la representante legal de ATENCI\u00d3N SOCIAL INTEGRAL\u2013ASI- \u00a0S.A.S. es \u201cambigua e imprecisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado 60 penal del \u00a0circuito de conocimiento de la ciudad, al resolver la correspondiente \u00a0consulta, mediante auto del 23 de junio de 2021, confirm\u00f3 la \u00a0providencia de 1a instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega que la \u00a0representante legal de ATENCI\u00d3N SOCIAL INTEGRAL \u2013ASI&#8211; \u00a0S.A.S., antes y durante el tr\u00e1mite de tutela, adelant\u00f3 \u00a0\u201cpor lo menos 5 procesos civiles\u201d contra SOLARGREEN \u00a0S.A.S. \u201cpor los mismos hechos que dieron origen a la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal virtud, pretende \u00a0que se dejen sin efecto los autos proferidos los d\u00edas 15 de \u00a0junio y 23 de junio de 2021 y la orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el demandante a trav\u00e9s del amparo pretende poner en duda \u00a0la decisi\u00f3n sancionatoria del 9 y 23 de junio de 2021, a \u00a0partir de que la acci\u00f3n de tutela no era viable, situaci\u00f3n \u00a0que no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Solargreen \u00a0S.A.S. mediante \u00a0Representante Legal, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, precisando que \u00a0solicita que se deje sin efecto el fallo de tutela emitido el 15 de \u00a0febrero de 2021 y la sanci\u00f3n por desacato, \u00faltima que \u00a0fue confirmada en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al escrito de impugnaci\u00f3n corresponde a la Corte determinar si \u00a0las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido \u00a0proceso de la parte actora, \u00a0con ocasi\u00f3n a la sanci\u00f3n por desacato proferida dentro \u00a0del incidente de desacato n.o \u00a020210014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acotaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo inicial la parte actora acudi\u00f3 al amparo con el \u00a0objeto de que se deje sin efecto las decisiones del 9 \u00a0de junio y 23 de junio de 2021, proferidas por los Juzgados 10 Penal \u00a0Municipal de conocimiento y 60 Penal del Circuito, ambos de esta \u00a0urbe, dentro del incidente de desacato n.o \u00a020210014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n, la sociedad demandante, cuestiona adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, el fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2021 \u00a0[que origin\u00f3 la sanci\u00f3n objetada], aduciendo que, el \u00a0amparo a los derechos que esa decisi\u00f3n contiene no es \u00a0procedente. Sin embargo, la Sala no est\u00e1 llamada a resolver \u00a0las censuras edificadas contra aquella determinaci\u00f3n, como \u00a0quiera que se trata de un hecho nuevo que no fue ventilado en sede de \u00a0primera instancia, por tanto, un pronunciamiento al respecto \u00a0lesionar\u00eda el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser \u00a0propuesta -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos-, con la finalidad \u00a0de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, lo que contrar\u00eda su esencia, que no es \u00a0distinta a proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los \u00a0fundamentos de la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que \u00a0el debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se \u00a0desestim\u00f3 un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 \u00a0que el desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, \u00a0en sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El reparo del recurrente versa sobre las decisiones del \u00a09 \u00a0de junio y 23 de junio de 2021, proferidas en sede de primera y \u00a0segunda instancia, por los Juzgados 10\u00ba Penal Municipal de \u00a0conocimiento y 60 Penal del Circuito, ambos de esta urbe, dentro del \u00a0incidente de desacato n.o \u00a020210014. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver sus censuras se har\u00e1 un breve recuento de las \u00a0decisiones objetadas, para determinar si aquellas incurrieron en \u00a0causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En ese orden, se conoce que mediante fallo de tutela del 15 de \u00a0febrero de 2021, el Juzgado 10 Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n \u00a0invocado por \u00a0el representante legal de ATENCI\u00d3N SOCIAL INTEGRAL -ASI- \u00a0S.A.S. \u00a0en contra de Solargreen \u00a0s.a.s. \u00a0y dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cPRIMERO: \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por \u00a0ADRIANA ARANGO LEE representante legal de ATENCI\u00d3N SOCIAL \u00a0INTEGRAL \u2013ASI- S.A.S. por las razones expuestas en su parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al \u00a0representante legal de SOLARGREEN S.A.S y\/o a quien haga sus veces \u00a0que en el te\u0301rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, de \u00a0respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud impetrada por \u00a0ADRIANA ARANGO LEE representante legal de ATENCI\u00d3N SOCIAL \u00a0INTEGRAL \u2013ASI- S.A.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N \u00a0SOCIAL INTEGRAL -ASI- S.A.S. \u00a0solicit\u00f3 el inicio del \u00a0correspondiente incidente de desacato y mediante auto del 9 de junio \u00a0de 2021, el juzgado dispuso sancionar a Ernesto \u00a0P\u00e9rez Moles \u00a0representante de Solargreen \u00a0s.a.s., \u00a0 con 3 \u00a0d\u00edas de arresto y multa, con \u00a0fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior marco \u00a0jurisprudencial se tiene que, para el caso sub &#8211; examine, el 15 de \u00a0febrero de 2021, se orden\u00f3 a SOLARGREEN S.A.S. responder de \u00a0forma clara y de fondo la solicitud impetrada por ADRIANA ARANGO LEE \u00a0representante legal de ATENCI\u00d3N SOCIAL INTEGRAL \u2013 ASI- \u00a0S.A.S. el 19 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de acuerdo a lo \u00a0solicitado por ADRIANA ARANGO LEE representante legal de ATENCI\u00d3N \u00a0SOCIAL INTEGRAL \u2013ASI- S.A.S. en su escrito de incidente de \u00a0desacato SOLARGREEN S.A.S., no cumpli\u00f3 con lo ordenado en la \u00a0decisi\u00f3n que emitiera este Juzgado, como quiera que, a la \u00a0fecha, no ha sido contestada la petici\u00f3n en forma clara y de \u00a0fondo, respecto de la cual se pregunt\u00f3, entre otros puntos los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. De qu\u00e9 \u00a0manera se ha dejado de prestar el servicio de asesor\u00eda \u00a0profesional en el \u00e1rea ambiental, para el desarrollo del \u00a0estudio de impacto ambiental para los siguientes proyectos i) Bosques \u00a0Solares de Bol\u00edvar 500 S.A.S. E.S.P., ii) Bosques Solares de \u00a0Bol\u00edvar 501 S.A.S. E.S.P., iii) Bosques Solares dc Bol\u00edvar \u00a0502 S.A.S. E. S.P., iv) Bosques Solaces dc Bol\u00edvar 503 S.A.S. \u00a0E.S.P., v) Bosques Solares de Bol\u00edvar 504 S.A.S. E.S.P, vi) \u00a0L\u00ednea de transmisi\u00f3n de energ\u00eda de 110 Kv, vii) \u00a0L\u00ednea de transmisi\u00f3n de energ\u00eda de 34,5 Kv que \u00a0conectar\u00e1 los proyectos con la subestaci\u00f3n Sabanalarga, \u00a02. Solicitamos que haga un recuento y\/o parametrizaci\u00f3n de \u00a0cada obligaci\u00f3n especifica en su decir, y percibir, \u00a0supuestamente incumplida en su orden contractual y legal como sigue \u00a0(&#8230;)\u201d, y treinta (30) numerales m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que no hubo \u00a0contestaci\u00f3n de fondo a sus solicitudes por parte de la \u00a0entidad accionada, tan solo indic\u00f3 que no es posible contestar \u00a0la solicitud toda vez que el derecho de petici\u00f3n no es \u00a0procedente pues, se trata de una empresa de car\u00e1cter privado y \u00a0no p\u00fablica y, por tanto, no cumple con los requisitos \u00a0establecidos por la Ley, adem\u00e1s que la informaci\u00f3n es \u00a0reservada, aspectos estos que quedaron resueltos en la sentencia de \u00a0tutela, por lo que se considera superado ese cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la apertura del \u00a0incidente de desacato, SOLARGREEN S.A.S., respondi\u00f3 asi\u0301: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecalc\u00f3 que se \u00a0est\u00e1 \u00a0solicitando a su representada, se de una contestaci\u00f3n \u00a0a una petici\u00f3n que ellos inicialmente le pidieron a la empresa \u00a0Atenci\u00f3n Social Integral \u2013 ASI- S.A.S., respecto a las \u00a0razones de unos supuestos incumplimientos avisados por el interventor \u00a0del contrato, para lo cual se sostuvo una reuni\u00f3n en la cual \u00a0se afirm\u00f3 que se dar\u00eda respuesta a dichos supuestos \u00a0incumplimientos, compromiso que no se cumpli\u00f3 y en su lugar \u00a0como respuesta a nuestra comunicacio\u0301n se recibi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n del 19 de octubre de 2020, generadora de este \u00a0proceder arbitrario por parte de ASI S.A.S. para su conocimiento se \u00a0adjunta la petici\u00f3n inicial remitida por SOLARGREEN S.A.S. \u00a0(Anexo 4). Esta informaci\u00f3n deb\u00eda ser proporcionada por \u00a0ASI S.A.S en cumplimiento al contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios suscrito entre las Partes y por su ejecuci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los dem\u00e1s \u00a0requerimientos o preguntas enumeradas y consignadas dentro de la \u00a0comunicaci\u00f3n del 19 de octubre de 2020: precis\u00f3 que \u00a0dicha informaci\u00f3n requerida no solo est\u00e1 en poder de \u00a0ASI SAS, pues fueron ellos quienes son los contratistas profesionales \u00a0encargados del proyecto, y quienes ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0de entregar el producto a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del \u00a0Atl\u00e1ntico. Adem\u00e1s de realizar todos los seguimientos, \u00a0modificaciones y dem\u00e1s que dicha Corporaci\u00f3n realice \u00a0(cosa distinta es que no lo realizaran, quedando en incumplimiento \u00a0del contrato), de forma que en cumplimiento del contrato ASI SAS debe \u00a0contar con dicha informaci\u00f3n en sus registros. Carece \u00a0SOLARGREEN S.A.S del material necesario para responder estas \u00a0preguntas a menos que ASI SAS se lo facilite, adicionalmente ASI SAS \u00a0cuenta con un deber como comerciante de mantener los registros de \u00a0comunicaciones y operaciones comerciales que realicen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha \u00a0evidenciado, que por tratarse de informaci\u00f3n sensible sobre \u00a0contratos, asuntos administrativos, comercial, financiera, y dem\u00e1s, \u00a0cuya revelaci\u00f3n se haya amparada bajo el derecho de reserva de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 61 y dem\u00e1s \u00a0concordantes del C\u00f3digo de Comercio, su revelaci\u00f3n por \u00a0parte de SOLARGREEN SAS, implicar\u00eda una violaci\u00f3n a \u00a0dicha reserva y por tanto incurrir en potenciales sanciones seg\u00fan \u00a0describe el art\u00edculo 62 del mismo Estatuto Mercantil&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa respuesta, se puede \u00a0determinar que no se ha dado cumplimiento a la orden emitida, como \u00a0quiera que la misma es ambigua e imprecisa, pues no da una \u00a0contestaci\u00f3n directa a lo pedido, tan solo hace afirmaciones \u00a0generales como es que la accionante cuenta con la informaci\u00f3n \u00a0y la misma es reservada, queriendo con ello justificar que se dio \u00a0cabal cumplimiento al fallo de tutela, cuando no es as\u00ed, \u00a0m\u00e1xime cuando la petici\u00f3n refiere 30 numerales, los \u00a0cuales no se discriminan para que haya claridad al respecto, en el \u00a0entendido que la respuesta debi\u00f3, sino abarcar punto por \u00a0punto, afirmar que la respuesta a determinados numerales es la \u00a0siguiente, y, tampoco esta \u00faltima contestaci\u00f3n fue \u00a0respondida a la accionante, pues no se acredit\u00f3 en los \u00a0soportes que se alleg\u00f3, simplemente se mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, reitera el \u00a0Despacho, que la respuesta de la entidad accionada no es atendible, \u00a0por cuanto no responde con claridad la solicitud elevada por la \u00a0representante legal de ATENCI\u00d3N SOCIAL INTEGRAL \u2013ASI- \u00a0S.A.S. el 19 de octubre de 2021, punto por punto, o como se indic\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n, tampoco es de recibo que est\u00e9 \u00a0 insistiendo que porque no es una entidad p\u00fablica no se deba \u00a0dar respuesta; por lo que se requiere una respuesta \u00a0independientemente que sea positiva o negativa a los intereses de la \u00a0accionante, lo que interesa es verificar que se haya generado una \u00a0contestaci\u00f3n de fondo, situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3, \u00a0ya que la entidad accionada justifica que la informaci\u00f3n es \u00a0confidencial y reservada, adem\u00e1s que no cuentan con todos los \u00a0datos para contestar dichas solicitudes y la informaci\u00f3n \u00a0requerida la tiene la empresa Atenci\u00f3n Social Integral \u2013 \u00a0ASI- S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido \u00a0SOLARGREEN SAS no cumpli\u00f3 con la orden emitida por este \u00a0despacho, ante ello se impone como consecuencia la sanci\u00f3n a \u00a0que alude el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo \u00a0previene, adem\u00e1s, la citada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presupuesto \u00a0objetivo que se requiere para proceder de esta manera, con lo \u00a0expuesto se hace evidente que para este momento no se encuentra \u00a0acreditado el cumplimiento al fallo emitido por este Despacho al no \u00a0contestar de forma clara y de fondo la petici\u00f3n elevada por la \u00a0representante legal de Atenci\u00f3n Social Integral \u2013 ASI \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al aspecto \u00a0subjetivo, tenemos que la responsable de hacer cumplir el fallo de \u00a0tutela es ERNESTO P\u00c9REZ MOLES identificado con la cedula de \u00a0extranjer\u00eda 583418, quien, funge como Representante Legal de \u00a0SOLARGREEN S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su cargo \u00a0conoci\u00f3 del adelantamiento de esta actuaci\u00f3n en contra \u00a0de la sociedad, respondi\u00f3 al requerimiento realizado por este \u00a0Despacho, asegurando que dio cabal cumplimiento a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de intentar soportar \u00a0la entidad accionada el cumplimiento total de la decisi\u00f3n, \u00a0para este estrado judicial se hace evidente que lo que se presenta es \u00a0un incumplimiento a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, \u00a0habi\u00e9ndose determinado que es el ciudadano ERNESTO P\u00c9REZ \u00a0MOLES el llamado a cumplir la orden impartida a la entidad por e\u0301l \u00a0representada, sobre \u00e9l recaer\u00e1 la sanci\u00f3n por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Determinados entonces los \u00a0requisitos tanto objetivo como subjetivo para la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n, siendo procedente el incidente de desacato \u00a0propuesto por ADRIANA ARANGO LEE, representante legal de ATENCI\u00d3N \u00a0SOCIAL INTEGRAL-ASI- S.A.S. en contra de SOLARGREEN S.A.S., \u00a0representada legalmente por ERNESTO P\u00c9REZ MOLES, se declarar\u00e1 \u00a0su incumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho el \u00a015 de febrero de 2021, sin perjuicio de que se pueda acreditar el \u00a0cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispone \u00a0sancionar a ERNESTO P\u00c9REZ MOLES identificado con c\u00e9dula \u00a0de extranjer\u00eda 583418 en su condici\u00f3n de Representante \u00a0Legal de SOLARGREEN S.A.S. [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta el 23 de junio de \u00a02021, por el Juzgado 60 Penal del Circuito de esta urbe, con \u00a0argumentos similares, precis\u00e1ndose que: \u00a0<\/p>\n<p>Reitera este estrado \u00a0judicial conforme la jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en materia de desacato es la de \u00a0establecer la legalidad y acierto de la providencia consultada, cuyo \u00a0an\u00e1lisis se debe limitar a la misma y no extenderse al fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que \u00a0en el sub examine no obra elemento orientado a acreditar el \u00a0cumplimiento por parte del incidentado, pese a conocer que el \u00a0presente tr\u00e1mite se origin\u00f3 justamente en lo atinente a \u00a0la carencia de respuesta al derecho de petici\u00f3n de 19 de \u00a0octubre de 2020, adem\u00e1s de conocer como se aprecia de las \u00a0propias manifestaciones del ciudadano Ernesto P\u00e9rez Moles \u00a0en \u00a0sus diferentes escritos allegados dentro del tr\u00e1mite \u00a0justamente como respuesta a los requerimientos efectuados dentro del \u00a0mismo, situaciones que de suyo, evidencian de su parte el \u00a0desconocimiento y desacato a una decisi\u00f3n judicial [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De ese recuento, no se advierte que los Juzgados accionadas haya \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad dentro del diligenciamiento \u00a0incidental n.o \u00a020210014, \u00a0pues conforme a la orden de tutela y los elementos de juicio \u00a0arribados a la actuaci\u00f3n, concluyeron que Ernesto \u00a0P\u00e9rez Moles \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Representante Legal de Solargreen \u00a0S.A.S, no \u00a0ofreci\u00f3 respuesta de fondo a ATENCI\u00d3N \u00a0SOCIAL INTEGRAL-ASI- S.A.S., conforme a lo dispuesto en el fallo de \u00a0tutela del 15 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en el fallo de tutela el A \u00a0quo \u00a0analiz\u00f3 la justificaci\u00f3n por parte de Solargreen \u00a0S.A.S \u00a0para no emitir respuesta de fondo, esto es, que \u201cla \u00a0solicitud no se encuadra dentro de un derecho de petici\u00f3n; \u00a0toda \u00a0vez que, entre ellas existe una relacio\u0301n contractual comercial \u00a0la que no da lugar a los supuestos de la Ley 1755 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto en el fallo del 15 de febrero de 2021, se dijo que la excusa \u00a0de la empresa demandada no era de recibo pues no era dable que se \u00a0\u201csustraiga \u00a0de la obligaci\u00f3n legal de dar contestaci\u00f3n a todos y \u00a0cada uno de los requerimientos que se le eleven por parte de una \u00a0empresa con la que existe un v\u00ednculo contractual\u201d, \u00a0insistiendo que deb\u00eda dar respuesta a cada uno de los 30 \u00a0puntos de la actora, en sentido, positivo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal y como lo afirmaron los despachos aqu\u00ed \u00a0demandados, Solargreen \u00a0S.A.S. al \u00a0emitir respuesta, no procedi\u00f3 a contestar la solicitud que fue \u00a0motivo de amparo, sino que, simplemente, consign\u00f3 los \u00a0razonamientos por los cuales consideraba que el requerimiento no \u00a0constitu\u00eda un derecho de petici\u00f3n, desconociendo que \u00a0ese derecho ya hab\u00eda sido amparado y que la discusi\u00f3n \u00a0al respecto fue superada en el fallo constitucional. Textualmente, \u00a0Solargreen \u00a0S.A.S \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Siguiendo \u00a0la sentencia T-047 de 2019 de la Corte Constitucional, el derecho de \u00a0petici\u00f3n tiene un n\u00facleo esencial que busca la \u00a0obtenci\u00f3n de una respuesta clara y de fondo sin que esto \u00a0implique una contestaci\u00f3n accediendo al requerimiento que sea \u00a0realizado mediante el derecho de peticio\u0301n. Por lo que es un \u00a0medio para lograr una respuesta sin importar si la misma es favorable \u00a0o no a los intereses del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La ley 1755 de \u00a02015, se encarga de establecer bajo qu\u00e9 circunstancias se \u00a0considera posible presentar un derecho de peticio\u0301n entre \u00a0particulares, las cuales se enmarcan en tres supuestos, que son [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que al \u00a0verificar cada uno de los supuestos ac\u00e1 mencionados con el \u00a0prop\u00f3sito de verificar si la petici\u00f3n enviada por ASI \u00a0SAS debe ser entendida como un derecho de petici\u00f3n, se deja en \u00a0evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Respecto al \u00a0supuesto de que sea un particular que preste un servicio p\u00fablico- \u00a0tal como se evidencia en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la sociedad SOLARGREEN SAS, no se est\u00e1 \u00a0frente a una empresa que tenga por objeto social la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio p\u00fablico. Motivo por el cual este supuesto no es \u00a0de aplicaci\u00f3n para el caso de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Respecto al \u00a0supuesto cuando se trate de garantizar otros derechos fundamentales \u00a0diferentes al derecho de petici\u00f3n \u2013 Sin embargo, en la \u00a0petici\u00f3n se deja en evidencia que el \u00fanico fin que \u00a0busca la comunicaci\u00f3n enviada por el accionante se enmarca \u00a0dentro de una controversia contractual entre las partes mediante la \u00a0cual se pretende que SOLARGREEN SAS cumpla con una carga que solo le \u00a0asiste a ASI SAS, y no se tiene como finalidad la protecci\u00f3n \u00a0de otros derechos fundamentales, como lo establece el supuesto. \u00a0Quedando claro que bajo este supuesto tampoco aplicar\u00eda el \u00a0derecho de peticio\u0301n entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En lo relacionado \u00a0con la posici\u00f3n dominante o de subordinaci\u00f3n \u2013 se \u00a0recalca que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza \u00a0comercial, donde ambas partes negociaron de forma conjunta y libre \u00a0las condiciones que regir\u00edan la relacio\u0301n entre los \u00a0mismos. Encontr\u00e1ndose las partes en condicio\u0301n de \u00a0igualdad contractual sin que se este frente a una posici\u00f3n de \u00a0dominio o de subordinaci\u00f3n en ning\u00fan momento de la \u00a0relacio\u0301n contractual. \u00a0Es as\u00ed que al no cumplirse con este supuesto, no es viable el \u00a0derecho de petici\u00f3n entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Corte Constitucional \u00a0ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta \u00a0preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de \u00a0las garanti\u0301as constitucionales de cualquier persona que se vean \u00a0vulneradas o amenazadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n ya sea \u00a0de una autoridad pu\u0301blica, o por un particular [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto este \u00a0requisito no ha sido completado, pues el accionante a\u00fan \u00a0dispone de diversos mecanismos para defender lo invocado, los cuales \u00a0a\u00fan esta\u0301 por invocar. En efecto, el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes contiene en \u00a0su cl\u00e1usula d\u00e9cima novena la cual establece los \u00a0mecanismos contractuales por medio de los cuales las partes pueden \u00a0solucionar sus controversias. El mecanismo establece que en caso de \u00a0diferencias entre las partes que no hayan sido solucionadas de forma \u00a0directa, se acudir\u00e1 a un interventor, \u00a0y que de continuar el conflicto, este ser\u00eda resuelto por un \u00a0tribunal arbitral compuesto por tres \u00e1rbitros. Actualmente el \u00a0accionante no ha invocado el pacto arbitral solicitando el inicio de \u00a0un proceso arbitral estando en capacidad de hacerlo y siendo \u00e9ste \u00a0un mecanismo apto para solicitar pruebas o documentos a su \u00a0contraparte contractual, desconociendo que los poderes del \u00e1rbitro \u00a0son vastos y suficientes para resolver solicitudes como la que el \u00a0accionante interpone por medio de \u00e9sta Acci\u00f3n de \u00a0Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se considera \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por no presentarse una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y mucho menos de los derechos \u00a0fundamentales de ASI SAS, como lo intenta argumentar en la Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a que la \u00a0Peticio\u0301n presentada a SOLARGREEN SAS el di\u0301a 19 de octubre \u00a0de 2020, no cumple con las condiciones para ser considerada un \u00a0derecho de petici\u00f3n valido entre particulares, teniendo en \u00a0cuenta los diferentes puntos ac\u00e1\u0301 expuestos, es \u00a0obligaci\u00f3n de SOLARGREEN SAS resaltar que mediante la presente \u00a0se esta brindado una respuesta de fondo y clara a la Peticio\u0301n \u00a0de ASI SAS, pero no es posible acceder a brindar la informacio\u0301n \u00a0requerida, esto debido a que no se esta frente a un derecho de \u00a0petici\u00f3n que cumpla con las condiciones enmarcadas en la \u00a0normatividad y jurisprudencia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si \u00a0bien Solargreen \u00a0S.A.S dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental adujo que hab\u00edan documentos con \u00a0reserva, \u00a0lo cierto es que aquello debe ser puesto en conocimiento de \u00a0la parte actora y no al Juez Constitucional, adem\u00e1s, se itera, \u00a0en la respuesta otorgada a la parte interesada \u00fanicamente \u00a0cuestion\u00f3 que la solicitud, no se reg\u00eda por el derecho \u00a0de petici\u00f3n, cuando esa garant\u00eda fue aparada en fallo \u00a0del 15 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las \u00a0decisiones precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones adoptadas por el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12261-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118654 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro de los tramites constitucionales objetado por la parte actora. 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