{"id":58659,"date":"2023-12-22T19:12:59","date_gmt":"2023-12-22T19:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4175-202156130\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:59","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:59","slug":"ap4175-202156130","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4175-202156130\/","title":{"rendered":"AP4175-2021(56130)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4175 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056130 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n que presentaron los defensores de los \u00a0procesados MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA, AMPARO \u00a0MOTTA DE PASTRANA, MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS \u00a0CASTRO, as\u00ed como la instaurada por el apoderado judicial de \u00a0Tekoa S.A. y COLCONSTRUC S.A.S; contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0confirm\u00f3 con modificaciones la emitida por el Juzgado 21 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, tras \u00a0hallarlos responsables del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0a la primera como autora y a los dem\u00e1s como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de noviembre de 1994 la Asociaci\u00f3n \u00abColegio San \u00a0Luis Rey\u00bb en liquidaci\u00f3n transfiri\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n para la vivienda F\u00e9nix, a t\u00edtulo de \u00a0daci\u00f3n en pago, el inmueble ubicado en la carrera 73#163-41 en \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed como el proyecto b\u00e1sico de vivienda, \u00a0integrado por la licencia de construcci\u00f3n, el concepto del \u00a0Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital para \u00a0urbanizar, la factibilidad de servicios p\u00fablicos, el esquema \u00a0arquitect\u00f3nico b\u00e1sico y la licencia de urbanismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de \u00a01995, la Corporaci\u00f3n para la vivienda F\u00e9nix constituy\u00f3 \u00a0un fideicomiso con la Fiduciaria C\u00e1ceres &amp; Ferro con el \u00a0fin de construir unidades residenciales y, para integrar el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo entreg\u00f3 el pleno derecho de dominio \u00a0y posesi\u00f3n del referido inmueble y el proyecto b\u00e1sico \u00a0de vivienda, pact\u00e1ndose la liquidaci\u00f3n del contrato si \u00a0no se alcanzaba el equilibrio financiero y t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0imposibilidad de alcanzar esta meta, la fiduciaria condicion\u00f3 \u00a0la entrega de los bienes que constitu\u00edan el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, al pago de los pasivos en un t\u00e9rmino de 6 \u00a0meses, como la Corporaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con esa \u00a0obligaci\u00f3n, los bienes siguieron a cargo de la Fiduciaria \u00a0C\u00e1ceres &amp; Ferro. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el lote \u00a0y el proyecto de vivienda no estaban a disposici\u00f3n del \u00a0fideicomitente, el presidente de la Corporaci\u00f3n para la \u00a0vivienda F\u00e9nix, MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR y su vicepresidente \u00a0PEDRO PABLO ROJAS CASTRO, con acta N\u00b0001 de 30 de julio de 2005, \u00a0registrada en C\u00e1mara de Comercio, le otorgaron a la \u00a0Representante Legal AMPARO MOTTA DE PASTRANA, la facultada de \u00a0enajenar los bienes entregados a la fiduciaria, sin contar con \u00a0autorizaci\u00f3n previa de la Asamblea de accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0fiduciaria C\u00e1ceres &amp; Ferro fue intervenida por la entonces \u00a0Superintendencia Bancaria, ordenando su liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa, raz\u00f3n por la cual el Fogaf\u00edn design\u00f3 \u00a0como liquidadora a MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA, \u00a0quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de liquidar el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo que se hab\u00eda constituido en virtud \u00a0del contrato de fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ni la \u00a0Corporaci\u00f3n pod\u00eda disponer de los bienes, en tanto que \u00a0estaban a cargo de la fiduciaria y constitu\u00edan un patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, ni la liquidadora pod\u00eda venderlos libremente \u00a0sin haber efectuado el proceso de liquidaci\u00f3n legalmente \u00a0establecido, pese a ello, el 15 de noviembre de 2007, mediante \u00a0promesa de compraventa, AMPARO MOTTA DE PASTRANA, como Representante \u00a0Legal de la Corporaci\u00f3n prometi\u00f3 vender el lote a Henry \u00a0Cubides Olarte, Representante Legal del COLCONSTRUC, por valor de \u00a0$2.700.000.000 y el proyecto de vivienda, incluyendo una construcci\u00f3n \u00a0en lata y teja de zinc que hab\u00eda en el predio, por \u00a0$2.500.000.000, para un total de $5.200.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el negocio \u00a0se realiz\u00f3 seg\u00fan lo establecido en la promesa de \u00a0compraventa, en la escritura p\u00fablica N\u00b02494 de 21 de \u00a0diciembre de 2007 s\u00f3lo se indic\u00f3 que MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA, en su calidad de liquidadora de la \u00a0Fiduciaria, vend\u00eda a COLCONSTRUC el lote ubicado en la carrera \u00a073#163-41 en Bogot\u00e1, por valor de $2.500.000.000, sin \u00a0referirse al proyecto de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de \u00a0AMPARO MOTTA DE PASTRANA, COLCONSTRUC gir\u00f3 $2.500.000.000 a \u00a0cuentas particulares de miembros de la Asamblea General de \u00a0Accionistas de la Corporaci\u00f3n para la vivienda F\u00e9nix y \u00a0los $2.700.000.000 pactados en la promesa de compraventa fueron \u00a0entregados a MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA. \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0$2.500.000.000 entregados a la Corporaci\u00f3n, AMPARO MOTTA DE \u00a0PASTRANA efectu\u00f3 un pago de $1.000.000.000 por concepto de \u00a0comisi\u00f3n y el resto de dinero lo entreg\u00f3 por concepto \u00a0de honorarios a tres miembros de la Asamblea General de Accionistas, \u00a0entre ellos, PEDRO \u00a0PABLO ROJAS CASTRO y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR, sin que esos rubros \u00a0estuviesen acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0del dinero pagado por COLCONSTRUC a MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ALVIRA, \u00e9sta les reconoci\u00f3 a PEDRO \u00a0PABLO ROJAS CASTRO y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR, $46.500.000 a cada \u00a0uno, por servicios de celadur\u00eda, cuando ello tampoco estaba \u00a0soportado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos, el 25 de noviembre de 2009, ante el Juzgado 54 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR como coautores \u00a0de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada \u00a0por la cuant\u00eda. Cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de noviembre de 2009, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a AMPARO MOTTA DE \u00a0PASTRANA como coautora de los delitos de falsedad en documento \u00a0privado, fraude procesal y estafa agravada por la cuant\u00eda, al \u00a0paso que le imput\u00f3 a MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ALVIRA a t\u00edtulo de autora los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y fraude procesal. Cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de diciembre de 2009 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n con base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica y el 28 de abril de 2010 lo adicion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a029 de abril de 2010, la Juez 21 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, oportunidad en la que la Fiscal\u00eda vari\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y acus\u00f3 a AMPARO MOTTA \u00a0DE PASTRANA, PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y a MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR \u00a0como coautores de falsedad en documento privado, falsedad en \u00a0documento p\u00fablico, fraude procesal, fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial y peculado por apropiaci\u00f3n; mientras que a MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA como autora de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, fraude a resoluci\u00f3n judicial, falsedad en \u00a0documento privado, falsedad en documento p\u00fablico y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En sesiones de 8 de marzo, 4 de mayo, 17 de agosto, 27 de septiembre \u00a0de 2011, 16 de febrero, 12 de abril y 9 de mayo de 2012 se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria y el juicio oral se llev\u00f3 a cabo los \u00a0d\u00edas 8 de octubre de 2012, 15 de mayo y 26 de noviembre de \u00a02013, 28 de enero de 2014, 24 de mayo, 23 de junio y 13 de octubre de \u00a02015, 3 de mayo, 31 de agosto, 22, 23 y 24 de noviembre de 2016, 20, \u00a021 y 24 de febrero de 2017, 6 y 19 de marzo de 2017, 20 y 28 de abril \u00a0de 2017 y 11 de mayo de 2017, al cabo del cual la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 condena en contra de AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO \u00a0IGNACIO PRIETO MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO como coautores de \u00a0falsedad \u00a0en documento privado, falsedad en documento p\u00fablico, fraude \u00a0procesal, fraude a resoluci\u00f3n judicial e intervinientes del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n y, en contra de MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA como autora del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, fraude a resoluci\u00f3n judicial, falsedad \u00a0en documento privado, falsedad en documento p\u00fablico y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n de cada uno de los defensores, el juez \u00a0anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 28 de junio de 2017 el Juez profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0extingui\u00f3 la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n \u00a0respecto de los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0falsedad en documento privado y fraude a resoluci\u00f3n judicial, \u00a0por lo que por estos delitos precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0en favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Conden\u00f3 a \u00a0MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA a 120 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 5.560 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad como autora de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n; a AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO IGNACIO PRIETO \u00a0MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO los conden\u00f3 a las mismas \u00a0penas como intervinientes del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y coautores de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, les \u00a0neg\u00f3 a los procesados los subrogados penales, orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica N\u00b02924 de 21 de \u00a0diciembre de 2007 y la correspondiente anotaci\u00f3n N\u00b027 en \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050N-672255, disponiendo la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble a la Fiduprevisora y, orden\u00f3 \u00a0que dicha entidad le entregara $1.137.769.814 al representante legal \u00a0de COLCONSTUC S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, los defensores de todos los procesados \u00a0apelaron, por lo que, con sentencia de 25 de enero de 2018, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0declarar prescrita la acci\u00f3n penal derivada del punible de \u00a0fraude procesal y en consecuencia decretar la preclusi\u00f3n a \u00a0favor de AMPARO MOTTA DE PASTRANA, PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y MARIO \u00a0IGNACIO PRIETO MUNAR por este delito. Adem\u00e1s, modific\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y conden\u00f3 a AMPARO MOTTA DE \u00a0PASTRANA, PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR como \u00a0intervinientes del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 4.062 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0Igualmente modific\u00f3 la pena de multa impuesta a MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA, fij\u00e1ndola en 5.417 \u00a0s.m.l.m.v., manteniendo las dem\u00e1s sanciones impuestas en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0concedi\u00f3 a AMPARO MOTTA DE PASTRANA, PEDRO PABLO ROJAS CASTRO \u00a0y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR la prisi\u00f3n domiciliaria y revoc\u00f3 \u00a0la entrega de $1.137.769.814 al representante legal de COLCONSTUC \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, los defensores de todos los procesados \u00a0y el representante de COLCONSTUC \u00a0S.A.S y TEKOA S.A \u00a0interpusieron y sustentaron el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0instaurada por la defensa de AMPARO MOTTA DE PASTRANA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la causal 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunci\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 86 inciso 3\u00b0 del C.P., al considerar \u00a0que err\u00f3 el Tribunal al aumentar en una tercera parte el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, pese a que AMPARO MOTTA DE PASTRANA no ten\u00eda \u00a0la calidad de servidora p\u00fablica, por lo que tal error condujo \u00a0a que el Tribunal profiriera sentencia cuando ya hab\u00eda \u00a0acaecido el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia y decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n y decretar la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, al \u00a0proferir sentencia con fundamento en el testimonio de Luis Vanegas y \u00a0la documentaci\u00f3n por \u00e9l incorporada, pese a que la \u00a0fiscal\u00eda incumpli\u00f3 con el descubrimiento oportuno de \u00a0los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en la primera sesi\u00f3n de la audiencia preparatoria, celebrada \u00a0el 4 de mayo de 2011, la Juez rechaz\u00f3 el descubrimiento \u00a0extempor\u00e1neo de los documentos que pretend\u00edan \u00a0incorporarse con el investigador Luis Vanegas y sin embargo, el 16 de \u00a0febrero de 2012, al resolver las peticiones probatorias, el Juzgado \u00a0accedi\u00f3 a su decreto, por lo que en desarrollo del juicio \u00a0oral, en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2016 se practic\u00f3 \u00a0el testimonio del investigador, con quien la fiscal\u00eda \u00a0incorpor\u00f3 los documentos descubiertos extempor\u00e1neamente, \u00a0entre ellos, el informe N\u00b02719 y la relaci\u00f3n de pagos \u00a0efectuada por COLCONSTRUC S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0sobre estas pruebas exist\u00eda una decisi\u00f3n de rechazo, \u00a0por lo que las instancias debieron excluirlas de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y como quiera que \u00e9stas fueron el soporte de \u00a0condena, es claro que las dem\u00e1s pruebas jam\u00e1s hubiesen \u00a0brindado el nivel de conocimiento exigido por el art\u00edculo 381 \u00a0del C.P.P. para condenar, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia proferida en contra de su defendida para que en su \u00a0lugar sea absuelta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0instaurada por la defensa de MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ALVIRA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 2\u00b0 del art\u00edculo 181 del C.P.P. se\u00f1al\u00f3 \u00a0la demandante que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, a trav\u00e9s de un error de hecho, \u00a0derivado de un falso juicio de identidad, en tanto que los juzgadores \u00a0tergiversaron el contenido de la promesa de compraventa de 15 de \u00a0noviembre de 2007 y cercenaron la escritura p\u00fablica N\u00b02505 \u00a0de 12 de mayo de 1995, asumiendo que a \u00a0la Fiduciaria C\u00e1ceres &amp; Ferro, de la cual fue liquidadora \u00a0MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA, le fue entregado en \u00a0calidad de bien fideicomitido un proyecto de vivienda, cuando el \u00a0negocio s\u00f3lo tuvo por objeto un lote y respecto de \u00e9l \u00a0se realiz\u00f3 la venta con COLCONSTRUC S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0bajo el mismo cargo, indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, en tanto que no \u00a0tuvo en cuenta las declaraciones de Ana Ligia Aguilar, Luis Felipe \u00a0Rojas y Fanny Luz R\u00edos, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n \u00a001 de 1994, lo que condujo a la vulneraci\u00f3n del \u00abprincipio \u00a0de unidad de la prueba, llegando a conclusiones lejanas a la realidad \u00a0objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta que Ana \u00a0Ligia Aguilar, en su condici\u00f3n de Representante Legal de la \u00a0Corporaci\u00f3n para la vivienda F\u00e9nix fue quien realiz\u00f3 \u00a0el contrato de fiducia con C\u00e1ceres &amp; Ferro y en el \u00a0interrogatorio se\u00f1al\u00f3 que no entreg\u00f3 a la \u00a0fiduciaria los documentos que constitu\u00edan el proyecto de \u00a0vivienda, adem\u00e1s que Luis Felipe Rojas fue claro en se\u00f1alar \u00a0que el \u00fanico bien que integraba el fideicomiso era un lote y \u00a0unas acreencias que se le estaban debiendo a los fideicomitentes y \u00a0que la venta del lote se realiz\u00f3 por un valor muy superior al \u00a0del aval\u00fao; todo lo cual fue confirmado por Fanny Luz R\u00edos \u00a0en su condici\u00f3n de revisora fiscal nombrada por el Fogaf\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 el contenido de la \u00a0cl\u00e1usula quinta de la escritura p\u00fablica N\u00b02505 de \u00a012 de mayo de 1995, en la que se establec\u00eda la necesidad de \u00a0incluir un segundo fideicomitente encargado de la elaboraci\u00f3n \u00a0de los elementos requeridos para el proyecto de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestion\u00f3 que los falladores prescindieron de la resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b001 de 24 de septiembre de 1999, por la cual Alejandro \u00a0Hern\u00e1ndez, primer liquidador designado para la liquidaci\u00f3n \u00a0de la Fiduciaria C\u00e1ceres &amp; Ferro decidi\u00f3 sobre la \u00a0aceptaci\u00f3n de las reclamaciones presentadas en el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n forzosa administrativa y a los fideicomisos por \u00a0ella administrados, en la que se registra como \u00fanica \u00a0reclamaci\u00f3n efectuada por la Corporaci\u00f3n para la \u00a0vivienda F\u00e9nix la restituci\u00f3n de un inmueble, sin tener \u00a0en cuenta el proyecto de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, de no haber incurrido en estos yerros de valoraci\u00f3n, los \u00a0juzgadores hubiesen absuelto a su defendida, pues la responsabilidad \u00a0que le endilgaron deriv\u00f3 de la venta del proyecto de vivienda \u00a0por $2.500.000.000 omitiendo el ingreso de ese monto a las arcas de \u00a0la Corporaci\u00f3n para la vivienda F\u00e9nix. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la \u00a0demandante que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del Decreto 633 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, lo que condujo a la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 397 del C.P.P. y a la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 249, 250 y 267 del C.P. \u00abcon \u00a0lo que se vulner\u00f3 el derecho al juez natural porque los \u00a0falladores cuando dictaron las sentencias hab\u00edan perdido \u00a0competencia para ello por haber ocurrido el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0a MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ se le proces\u00f3 y \u00a0conden\u00f3 por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros, cuando la conducta que debi\u00f3 endilg\u00e1rsele \u00a0era la de abuso de confianza agravado, pues las funciones que \u00e9sta \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como liquidadora se reg\u00edan por el \u00a0Decreto 633 de 1993, lo que imped\u00eda ser considerada como \u00a0servidora p\u00fablica, como lo interpretaron las instancias, pues \u00a0se trataba de una particular que prestaba sus conocimientos \u00a0profesionales como auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el Tribunal en su interpretaci\u00f3n sobre el alcance del Decreto \u00a0633 de 1993 que el liquidador no s\u00f3lo realiza actos de \u00a0administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n de gesti\u00f3n y fueron \u00a0estos \u00faltimos los que ejecut\u00f3 su defendida y, acorde \u00a0con una adecuada interpretaci\u00f3n del concepto N\u00b01649 de 23 \u00a0de junio de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo \u00a0de Estado, \u00e9stos se rigen por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0de acuerdo con la sentencia C-248 de 1999, la determinaci\u00f3n de \u00a0la naturaleza del acto ejecutado permite establecer si actu\u00f3 \u00a0como servidor p\u00fablico o como particular y, en este caso, como \u00a0la acci\u00f3n ejecutada por su defendida fue la de vender activos, \u00a0ello constituye un acto de gesti\u00f3n y por ende se refiere a un \u00a0acto de particular. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por el Tribunal, pues consider\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 20 del C.P., un particular s\u00f3lo \u00a0puede ser tratado como servidor p\u00fablico de manera excepcional, \u00a0luego de que se precise con claridad y en forma espec\u00edfica \u00a0cu\u00e1l es la funci\u00f3n que se transfiere, de qu\u00e9 \u00a0manera, en cu\u00e1les casos y cu\u00e1l es el r\u00e9gimen \u00a0aplicable, pues de lo contrario se atenta contra el principio de \u00a0tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello, \u00a0estim\u00f3 que, aunque MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ALVIRA fue designada por el Fogaf\u00edn como liquidadora de la \u00a0Fiduciaria C\u00e1ceres y Ferro, s\u00f3lo ejecut\u00f3 actos \u00a0de gesti\u00f3n, por lo que no cumpli\u00f3 funciones p\u00fablicas, \u00a0pues ni esa entidad ni la Superintendencia se las transmitieron y, \u00a0bajo esa condici\u00f3n no pod\u00eda ser considerada como sujeto \u00a0activo del delito de peculado que se le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, reproch\u00f3 al Tribunal por no aplicar los art\u00edculos \u00a0249, 250 y 267 del C.P. precisando que cuando el agente carece de la \u00a0calificaci\u00f3n exigida por el tipo penal del peculado, la \u00a0jurisprudencia ha considerado que la conducta endilgada debe ser la \u00a0de abuso de confianza calificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si \u00a0dicha conducta prev\u00e9 una sanci\u00f3n entre 64 y 162 meses \u00a0de prisi\u00f3n, y la imputaci\u00f3n tuvo lugar el 26 de \u00a0noviembre de 2009, es evidente que el 26 de agosto de 2006 acaeci\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n y por tanto los falladores de instancia no \u00a0pod\u00edan emitir sentencia en contra de su defendida, sino que \u00a0les era imperativo proferir preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones \u00a0solicit\u00f3, de manera principal que se case el fallo proferido \u00a0por el Tribunal y en consecuencia se absuelva a su defendida, y en \u00a0forma subsidiaria que se decrete la preclusi\u00f3n por haber \u00a0acaecido el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda \u00a0instaurada por la defensa de MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0censur\u00f3 el fallo del Tribunal por considerar que incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, al aplicar \u00a0indebidamente el art\u00edculo 397 del C.P. e interpretar \u00a0err\u00f3neamente los art\u00edculos 1226 a 1244 del C. Comercio \u00a0que regulan el contrato de fiducia comercial, as\u00ed como los \u00a0art\u00edculos 3,11,146 y 291 a 295 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero que reg\u00eda el contrato fiduciario \u00a0celebrado entre la Corporaci\u00f3n para la Vivienda F\u00e9nix y \u00a0la Sociedad Fiduciaria C\u00e1ceres &amp; Ferro. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n exige que el acto de \u00a0apropiaci\u00f3n recaiga sobre un bien del Estado, o de empresas o \u00a0instituciones en los que tenga parte, o en bienes o fondos \u00a0particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le \u00a0haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones; \u00a0lo que no aconteci\u00f3 en este asunto, en tanto que se trat\u00f3 \u00a0de un acto netamente mercantil regulado por el art\u00edculo 1226 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 1242 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0una vez terminado el fideicomiso, los bienes fideicomitidos regresan \u00a0al fideicomitente, incluso uno de los derechos establecidos por el \u00a0art\u00edculo 1236 del C\u00f3digo de Comercio consiste en que el \u00a0fiduciante puede obtener la devoluci\u00f3n de los bienes al \u00a0extinguirse el negocio fiduciario, siendo esta cl\u00e1usula \u00a0incluida en el contrato de fiducia contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b02505 de 12 de mayo de 1995; de suerte que en este caso, si los \u00a0miembros de la Corporaci\u00f3n F\u00e9nix recibieron recursos \u00a0provenientes del negocio de fiducia, las instancias no pod\u00edan \u00a0considerarlo un acto de apropiaci\u00f3n, sino una disposici\u00f3n \u00a0de los bienes de su propiedad cuyo dominio estuvo limitado con \u00a0ocasi\u00f3n de la fiducia, sin que dejaran de pertenecerles. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en este caso no hubo un menoscabo injusto al \u00a0patrimonio del Estado, ni existi\u00f3 un acto de apropiaci\u00f3n, \u00a0pues en su condici\u00f3n de liquidadora de la fiduciaria C\u00e1ceres \u00a0&amp; Ferro, MAR\u00cdA CLEMENCIA adquiri\u00f3 \u00fanicamente \u00a0la administraci\u00f3n de un contrato de fiducia que conten\u00eda \u00a0un inmueble y un proyecto de vivienda de propiedad de la Corporaci\u00f3n \u00a0F\u00e9nix, cuya naturaleza no se perdi\u00f3 por la liquidaci\u00f3n \u00a0de la fiduciaria, por lo que a su juicio, err\u00f3 el Tribunal al \u00a0considerar que con la intervenci\u00f3n de la fiduciaria, los \u00a0contratos de fiducia pasaron a ser bienes administrados por el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0los miembros de la Corporaci\u00f3n para la Vivienda F\u00e9nix \u00a0no entregaron sus bienes para que los administrara el Estado, sino \u00a0que fue su voluntad que los ejerciera una entidad financiera privada \u00a0a trav\u00e9s de una fiducia mercantil, la que s\u00f3lo se puede \u00a0llevar a cabo con entidades dedicadas al cr\u00e9dito y a la \u00a0fiducia, y en todo caso, si hubiesen acudido a una entidad p\u00fablica, \u00a0no puede perderse de vista que cuando el Estado ejerce la fiducia o \u00a0act\u00faa como establecimiento de cr\u00e9dito, el ejercicio del \u00a0objeto social es de resorte privado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, consider\u00f3 que la conducta atribuida a su defendido es \u00a0at\u00edpica, pues de endilgarse alg\u00fan il\u00edcito ser\u00eda \u00a0el de abuso de confianza calificado y no el de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, ello, en raz\u00f3n a que los liquidadores de \u00a0las sociedades financieras se comportan como auxiliares de la \u00a0justicia, tal como lo dispone el art\u00edculo 295 numeral 6\u00b0 \u00a0del Decreto 633 de 1993 y no como servidores p\u00fablicos, como \u00a0erradamente lo interpret\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la \u00a0sentencia de condena de incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho cometido a trav\u00e9s de un \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el \u00a0demandante que, pese a que no se demostr\u00f3 probatoriamente que \u00a0existi\u00f3 un plan com\u00fan entre los procesados, el Tribunal \u00a0profiri\u00f3 condena en contra de su defendido a partir de una \u00a0ficci\u00f3n que inclu\u00eda involucrar a un intraneus, del \u00a0cual, tampoco pudo establecerse su condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico, tal como lo indic\u00f3 en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, como no se demostr\u00f3 el acuerdo com\u00fan en el \u00a0que particip\u00f3 su defendido, la contribuci\u00f3n en esa \u00a0divisi\u00f3n del trabajo y menos el dominio del hecho, no pod\u00eda \u00a0el Tribunal atribuirle responsabilidad a su defendido a t\u00edtulo \u00a0de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0(subsidiario): \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 1\u00b0 del art\u00edculo 181 del C.P.P. el demandante acus\u00f3 \u00a0la sentencia de condena de haber incurrido en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0en tanto que, a su juicio, los juzgadores confundieron la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 83 del C.P., el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo no puede exceder de 20 a\u00f1os y el Tribunal de \u00a0manera equivocada consider\u00f3 que \u00abel \u00a0an\u00e1lisis de prescripci\u00f3n parte de superar el m\u00e1ximo \u00a0previsto en la ley\u00bb, \u00a0por lo que desconoci\u00f3 el Tribunal que, en este caso, al tiempo \u00a0m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n de 20 a\u00f1os, se le deb\u00eda \u00a0descontar la cuarta parte prevista en el art\u00edculo 30 del C.P., \u00a0toda vez que a su defendido lo acusaron en calidad de interviniente. \u00a0As\u00ed, estim\u00f3 que a los 15 a\u00f1os fijados como \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo se le debi\u00f3 disminuir la mitad, \u00a0por la interrupci\u00f3n que se origin\u00f3 con la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, la cual tuvo lugar el 26 de noviembre de \u00a02009, de suerte que los 7.5 a\u00f1os contados desde esa fecha, se \u00a0cumplieron el 26 de mayo de 2017 fecha en la que prescribi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n penal y por ende el Tribunal no pod\u00eda proferir \u00a0sentencia en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello \u00a0indic\u00f3 que a partir de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la ley en la que incurri\u00f3 el Tribunal, dej\u00f3 de \u00a0reconocer la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 casar el fallo de segundo grado con miras \u00a0a que se decrete la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la \u00a0consecuente extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda \u00a0instaurada por la defensa de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas que estim\u00f3 probadas y de \u00a0referirse a algunas consideraciones jur\u00eddicas sobre el \u00a0contrato de comodato y la fiducia, el demandante formul\u00f3 dos \u00a0cargos de casaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley \u00a0sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 83 \u00a0inciso 6\u00b0 del C.P., en tanto que el Tribunal contabiliz\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n teniendo en cuenta la \u00a0calidad de interviniente, cuando no se demostr\u00f3 que tal \u00a0calidad concurriera en su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0acorde con la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0el radicado 54215 se estableci\u00f3 que cuando la acusaci\u00f3n \u00a0se hace por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0de interviniente, la pena m\u00e1xima se establece en 11 a\u00f1os \u00a0y 3 meses, tiempo m\u00e1ximo para que la Fiscal\u00eda \u00a0\u00abcalifique \u00a0el m\u00e9rito del sumario\u00bb, \u00a0por lo que una adecuada interpretaci\u00f3n de la aludida norma \u00a0consiste en que el aumento de la prescripci\u00f3n solamente es \u00a0aplicable a los servidores p\u00fablicos mas no a los \u00a0intervinientes, como err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 el \u00a0Tribunal, de suerte que en este caso, la prescripci\u00f3n acaeci\u00f3 \u00a0el 26 de abril de 2017, antes de proferirse la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior solicit\u00f3 casar la sentencia y en consecuencia \u00a0declarar la cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la causal 3\u00b0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de haber \u00a0incurrido en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de derecho, derivado de un falso juicio de legalidad, en tanto \u00a0que se fund\u00f3 en prueba testimonial y documental que hab\u00eda \u00a0sido rechazada en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 4 de mayo de 2011, en desarrollo de la audiencia preparatoria \u00a0la fiscal\u00eda pretendi\u00f3 descubrir tard\u00edamente unos \u00a0informes presentados por los investigadores Luis Alfonso Vanegas \u00a0S\u00e1nchez y Alberson Mosquera, as\u00ed como unas entrevistas, \u00a0sin embargo, ante la oposici\u00f3n de los defensores, la juez lo \u00a0rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo, no obstante, en sesi\u00f3n \u00a0de 16 de febrero de 2012, cuando la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0como pruebas el testimonio del investigador Luis Alfonso Vanegas y \u00a0los informes rendidos por \u00e9l, la juez los decret\u00f3 pese \u00a0a la queja de los defensores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 23 \u00a0de noviembre de 2016, dicho testigo fue escuchado en juicio e \u00a0incorpor\u00f3 los informes cuyo descubrimiento hab\u00eda sido \u00a0rechazado y con ello, el juez de primera instancia no s\u00f3lo \u00a0valor\u00f3 tales documentos, sino que fund\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condena en su contenido y en la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0investigador, lo que fue validado por el Tribunal al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como la decisi\u00f3n del Tribunal se fund\u00f3 en prueba que no \u00a0fue descubierta a la defensa y que hab\u00eda sido rechazada, el \u00a0demandante solicit\u00f3 casar la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el \u00a0demandante que en desarrollo del proceso, a su defendido le fue \u00a0vulnerado el derecho de defensa material, pues a pesar de solicitar \u00a0la suspensi\u00f3n del juicio para ejercitar el derecho de defensa, \u00a0en un primer momento le fue supeditada a la valoraci\u00f3n previa \u00a0de Medicina Legal para acreditar su mal estado de salud y en un \u00a0segundo momento, su petici\u00f3n fue rechazada de plano, con lo \u00a0cual se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, que no fue objeto \u00a0de estudio por parte del ad \u00a0quem \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante el \u00a0agravio injustificado solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0determine la procedencia de asumir el estudio y decisi\u00f3n de \u00a0esta causal de casaci\u00f3n oficiosamente, si hubiera lugar a \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se suerte que \u00a0solicit\u00f3 el demandante, de manera principal casar la sentencia \u00a0de segunda instancia y decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y de manera subsidiaria que se emita fallo de reemplazo para en \u00a0su lugar absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Demanda \u00a0instaurada por el apoderado de TEKOA S.A y COLCONSTUC S.A.S: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que le asiste inter\u00e9s para recurrir porque sin haber sido \u00a0escuchados en el proceso, las instancias ordenaron anular el t\u00edtulo \u00a0y el modo de adquisici\u00f3n de la propiedad de un terreno ubicado \u00a0en Bogot\u00e1, con violaci\u00f3n del debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, afectando el derecho de propiedad de Tekoa S.A. y \u00a0COLCONSTRUC S.A.S., pese a que con su actuar no facilitaron ni \u00a0participaron en las acciones de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la \u00a0legitimidad para actuar en sede de casaci\u00f3n plante\u00f3 un \u00a0cargo principal y tres cargos adicionales que no identific\u00f3 ni \u00a0como principales ni como subsidiarios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 2\u00b0 contenida en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, aleg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por considerar \u00a0que la sentencia de primera instancia, mediante la cual se orden\u00f3 \u00a0cancelar la escritura p\u00fablica N\u00b02924 de 21 de diciembre de \u00a02007 y el respectivo registro en el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b050N-672255, se profiri\u00f3 sin que las \u00a0sociedades que representa fueran vinculadas al proceso, lo que \u00a0constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la omisi\u00f3n en el acto de notificaci\u00f3n no es una \u00a0deficiencia atribuible a COLCONSTRUC S.A.S. ni a Tekoa S.A., puesto \u00a0que no fueron vinculados como terceros o v\u00edctimas, ni se les \u00a0envi\u00f3 comunicaci\u00f3n para notificarse de las decisiones \u00a0adoptadas al interior del proceso y solo conocieron lo decidido de \u00a0forma accidental. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0de acuerdo con la sentencia C-060 de 2008, que declar\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se ordena la cancelaci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente procede cuando se \u00a0garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de quienes resulten afectados y siendo la notificaci\u00f3n el acto \u00a0esencial con el cual se materializa el acto de publicaci\u00f3n y \u00a0se garantiza el ejercicio del derecho del debido proceso, es claro \u00a0que en este caso, tal omisi\u00f3n constituy\u00f3 una \u00a0irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo proferido por el Tribunal ordenando el \u00a0decreto de la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para que sus representadas \u00a0sean reconocidas como v\u00edctimas y pueden ejercitar a trav\u00e9s \u00a0del proceso sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la causal 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, denunci\u00f3 el \u00a0demandante que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente una norma \u00a0llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 contempla el procedimiento \u00a0para la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente y \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ STP75642- 2014 interpret\u00f3 \u00a0su aplicaci\u00f3n precisando que la decisi\u00f3n de cancelar \u00a0definitivamente esta clase de registros s\u00f3lo la puede adoptar \u00a0el juez de conocimiento, luego garantizar el ejercicio del derecho de \u00a0defensa de todos los afectados y de establecer m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que tales registros se obtuvieron \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a pesar de ello, en este caso, el Tribunal no s\u00f3lo impidi\u00f3 \u00a0que las sociedades que representa pudieran ejercitar el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, sino que con un grado de conocimiento inferior \u00a0al requerido por el legislador decidi\u00f3 cancelar la escritura \u00a0N\u00b02924 de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050N-672255, pues su \u00a0decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que los acusados \u00abpresuntamente \u00a0confeccionaron, faltando a la verdad, el Acta N\u00b001 de 30 de julio \u00a0de 2005 (registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de mayo de 2008)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al incumplir con el grado de convencimiento para cancelar los \u00a0registros en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, solicit\u00f3 \u00a0casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en lo que \u00a0respecta a la orden de cancelaci\u00f3n de la escritura N\u00b02924 \u00a0de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050N-672255. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el amparo de \u00a0la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 181 del C.P.P. acus\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal de aplicar indebidamente el \u00a0art\u00edculo 101 del C.P.P., al considerar que no pod\u00eda \u00a0disponerse la cancelaci\u00f3n del registro fraudulento, en tanto \u00a0que dicha decisi\u00f3n deriv\u00f3 de la responsabilidad fijada \u00a0en contra de los acusados por haber incurrido en el delito de fraude \u00a0procesal y el Tribunal declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal derivada de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que el delito de fraude procesal atribuido a los \u00a0acusados fij\u00f3 su base f\u00e1ctica en la alteraci\u00f3n \u00a0del Acta N\u00b0 01 de 30 de julio de 2005 registrada con \u00a0posterioridad en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, sin \u00a0embargo, estimo que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por esta \u00a0Sala, la conducta realizada por los procesados fue at\u00edpica, \u00a0pues el il\u00edcito en menci\u00f3n requiere que el \u00a0comportamiento recaiga sobre la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia y en este caso, con el registro del acta en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio no se enga\u00f1\u00f3 ni se hizo incurrir en error a \u00a0un servidor p\u00fablico, sino a una organizaci\u00f3n de \u00a0naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, consider\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 al estimar \u00a0que estaba acreditado objetivamente el tipo penal de fraude procesal \u00a0y con ello cancel\u00f3 sin fundamento alguno la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b02921 y las respectivas inscripciones en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria correspondientes a la venta que hizo una de las \u00a0procesadas a COLCONSTRUC S.A.S. y posteriormente a Tekoa S.A., pues \u00a0lo pertinente era disponer la cancelaci\u00f3n y registro de la \u00a0referida Acta N\u00b0 01 en C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0ello solicit\u00f3 casar parcialmente el fallo de segundo grado, en \u00a0lo que ata\u00f1e a la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0y los respectivos registros en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0causal, denunci\u00f3 el demandante que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 101 del C.P.P, \u00a0pues no se acredit\u00f3 la materialidad de la conducta punible \u00a0atribuida a los procesados ni el tipo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0aunque el Tribunal afirm\u00f3 que exist\u00eda un t\u00edtulo \u00a0ap\u00f3crifo derivado de lo consignado en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b02921, tal situaci\u00f3n no se acredit\u00f3, pues aunque \u00a0en la sentencia de segunda instancia se consign\u00f3 que \u00a0COLCONSTRUC S.A.S. pag\u00f3 la suma de $5.200.000.000 por la \u00a0totalidad del inmueble y dem\u00e1s elementos que integraban el \u00a0proyecto b\u00e1sico F\u00e9nix, lo cierto es que en la referida \u00a0escritura p\u00fablica se indic\u00f3 que el precio de la venta \u00a0era de $2.700.000.000 y que ello obedeci\u00f3 s\u00f3lo a la \u00a0venta del lote, por lo que no existe una duda del valor realmente \u00a0pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Y alert\u00f3 \u00a0que, en la sentencia censurada, el mismo Tribunal explic\u00f3 la \u00a0diferencia de valores consignados en la aludida escritura p\u00fablica, \u00a0reconociendo que all\u00ed s\u00f3lo se consign\u00f3 el valor \u00a0del lote, por lo que no puede considerarse que en tal acto era \u00a0ap\u00f3crifo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0estableci\u00f3 que como en este caso no existi\u00f3 un t\u00edtulo \u00a0ap\u00f3crifo, no se acredit\u00f3 la materialidad de la conducta \u00a0atribuida a los acusados ni el tipo objetivo, de suerte que err\u00f3 \u00a0el Tribunal al aplicar el art\u00edculo 101 del C.P.P. y cancelar \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00b02924 de 21 de diciembre de 2007 y \u00a0las respectivas anotaciones en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b050N-672255, por lo que solicit\u00f3 casar \u00a0parcialmente el fallo emitido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado, que permite a \u00a0quien obre con inter\u00e9s, debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0la casaci\u00f3n est\u00e1 instituida para garantizar unos fines \u00a0superiores, como lo son: la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la \u00a0sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0y, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia; ello no implica que \u00a0pueda promoverse como un mecanismo de libre configuraci\u00f3n, \u00a0desprovisto de todo rigor, como ocurre con los recursos ordinarios, \u00a0por lo que el \u00a0censor debe sujetarse a las causales taxativamente se\u00f1aladas \u00a0en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y argumentaci\u00f3n inherentes a cada uno de ellos, \u00a0presentarlos de forma clara y coherente, evidenciando los vicios \u00a0denunciados y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, las demandas instauradas por los defensores de los procesados \u00a0y la representaci\u00f3n de COLCONSTUC S.A.S. y Tekoa S.A. no \u00a0logran evidenciar que la declaraci\u00f3n de justicia contenida en \u00a0los fallos de instancia sea contraria a derecho, pues las \u00a0argumentaciones expuestas por los censores desatendieron las \u00a0exigencias de l\u00f3gica y argumentaci\u00f3n inherentes a este \u00a0mecanismo extraordinario y reglado, lo que imposibilita a la Sala la \u00a0revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n o los \u00a0fundamentos de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de exponer \u00a0las razones por las que es imposible abordar un an\u00e1lisis de \u00a0fondo de la decisi\u00f3n de condena atacada, atendiendo el \u00a0car\u00e1cter rogado de este mecanismo, el principio de limitaci\u00f3n \u00a0que lo gobierna y las reglas de prioridad, autonom\u00eda y no \u00a0contradicci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 conjuntamente el \u00a0estudio de los motivos de inconformidad puestos de presente en las \u00a0demandas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cargo tercero \u00a0formulado por la defensa de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO, bajo la causal \u00a02\u00b0 de casaci\u00f3n, mediante la cual denuncia la violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, por cuanto se le imposibilit\u00f3 \u00a0a \u00e9ste ejercer el derecho de defensa material en el desarrollo \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cargo primero \u00a0de las demandas instauradas por los defensores de AMPARO MOTTA DE \u00a0PASTRANA y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO, en las que amparados en la \u00a0causal 1\u00b0 de casaci\u00f3n denunciaron la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 numeral 3\u00b0 del C.P., al estimar que los \u00a0falladores le otorgaron indebidamente la calidad de intervinientes en \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y con ello aumentaron la \u00a0tercera parte en el conteo de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cargo tercero \u00a0de la demanda formulada por la defensa de MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR \u00a0en la que acudiendo a la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P. denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, cometida a trav\u00e9s de una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del C.P., por cuanto el \u00a0Tribunal err\u00f3 en el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n atribuido a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>v) Cargo \u00a0subsidiario de la demanda presentada por la defensa de MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA en la que se quej\u00f3 por la \u00a0indebida calificaci\u00f3n de la conducta atribuida a su defendida, \u00a0precisando que su comportamiento deb\u00eda tipificarse en el \u00a0punible de abuso de confianza calificado y, en consecuencia, \u00a0advirtiendo que tal conducta prescribi\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0a la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, era necesario \u00a0cesar procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Primer cargo \u00a0principal en la demanda de MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR, en el que bajo \u00a0el amparo de la causal 1\u00b0 de casaci\u00f3n indic\u00f3 que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 397 del \u00a0C.P. e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos \u00a01126 a 1244 del C\u00f3digo de Comercio, lo que aparej\u00f3 la \u00a0err\u00f3nea imputaci\u00f3n jur\u00eddica a su defendido como \u00a0interviniente del delito de peculado por apropiaci\u00f3n cuando \u00a0debi\u00f3 atribuirse el punible de abuso de confianza calificado. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Cargos 1\u00b0, \u00a02\u00b0 y 3\u00b0 de la demanda de casaci\u00f3n instaurada por la \u00a0representaci\u00f3n de COLCONSTUC S.A.S. y Tekoa S.A. en la que \u00a0acudiendo a la causal 1\u00b0 de casaci\u00f3n se quej\u00f3 \u00a0porque el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0101 del C.P.P., a partir del cual dispuso la cancelaci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00b02924 \u00a0de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050N-672255. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Cargo 2\u00b0 \u00a0en las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de \u00a0AMPARO MOTTA DE PASTRANA y PEDRO PABLO CASTRO ROJAS en el que \u00a0denunciaron, bajo la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P., que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, a trav\u00e9s de un error de derecho derivado \u00a0de un falso juicio de legalidad, en tanto que fund\u00f3 la \u00a0sentencia de condena en la declaraci\u00f3n del investigador Luis \u00a0Vanegas y los documentos por \u00e9l incorporados, pese a que esos \u00a0medios de prueba fueron descubiertos extempor\u00e1neamente y \u00a0hab\u00edan sido rechazados en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ix) Cargo \u00a0principal de la demanda presentada por la defensa de MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA, mediante el cual se quej\u00f3, \u00a0bajo la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 del C.P.P., que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, cometida a trav\u00e9s de un error de hecho derivado de \u00a0la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0del principio de unidad de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>x) Segundo cargo \u00a0de la demanda instaurada por la defensa de MARIO IGNACIO PRIETO \u00a0MUNAR, en el que amparado en la causal 3\u00b0 de casaci\u00f3n se \u00a0quej\u00f3 porque el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, cometido a trav\u00e9s de un error \u00a0de hecho, por falso juicio de existencia en tanto que, para emitir la \u00a0condena, el juzgador colegiado supuso la prueba y mediante una \u00a0ficci\u00f3n consider\u00f3 que estaba acreditado un plan com\u00fan \u00a0entre los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en l\u00edneas precedentes son dos cargos los que se formulan al \u00a0amparo de la causal 2\u00b0 contenida en el art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P., el primero formulado como cargo tercero en la demanda \u00a0instaurada a nombre de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y el segundo como \u00a0cargo principal en la demanda presentada por la representaci\u00f3n \u00a0de COLCONSTRUC S.A.S. y Tekoa S.A., por lo que previo a abordar los \u00a0reclamos efectuados por los censores, la Sala presentar\u00e1 unas \u00a0consideraciones generales sobre la casual invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente1 \u00a0se ha sostenido que cuando se alega la nulidad, su demostraci\u00f3n \u00a0es menos exigente que las otras causales de casaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar \u00a0con precisi\u00f3n la clase de irregularidad sustancial que \u00a0determina la invalidaci\u00f3n, si se trata de un vicio de \u00a0estructura o de garant\u00eda, plantear sus fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0indicar los preceptos que considera conculcados, fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y, \u00a0acreditar, en t\u00e9rminos de trascendencia, la necesidad de \u00a0acudir a la nulidad como remedio \u00fanico y extremo para \u00a0restablecer el \u00a0derecho afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0no cualquier yerro es capaz de producir el efecto enervante \u00a0perseguido, pues la afectaci\u00f3n que se denuncia debe ser \u00a0esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar la \u00a0vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcci\u00f3n \u00a0o por lesi\u00f3n grave de un derecho fundamental de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar que \u00a0la propuesta formulada ostenta rigor y seriedad en el cumplimiento de \u00a0tales cometidos, le corresponde al censor observar las reglas de la \u00a0l\u00f3gica, sumadas a la claridad y precisi\u00f3n acerca de \u00a0c\u00f3mo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado, \u00a0siendo su obligaci\u00f3n acatar los principios que orientan la \u00a0declaraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de las nulidades, los que a \u00a0pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de \u00a0inexcusable observancia y que est\u00e1n representados en los \u00a0postulados de taxatividad2, \u00a0acreditaci\u00f3n3, \u00a0protecci\u00f3n4, \u00a0convalidaci\u00f3n5, \u00a0instrumentalidad6, \u00a0trascendencia7 \u00a0y residualidad8. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Pese \u00a0a que la defensa de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO postul\u00f3 el \u00a0quebranto de garant\u00edas fundamentales de su defendido, en tanto \u00a0que estim\u00f3 vulnerado el ejercicio del derecho de defensa \u00a0material, para \u00a0la Sala, tal queja carece del rigor \u00a0l\u00f3gico y el acatamiento de los principios que rigen el decreto \u00a0de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo \u00a0una postulaci\u00f3n gen\u00e9rica y lac\u00f3nica se\u00f1al\u00f3 \u00a0la demandante que su representado solicit\u00f3 en varias \u00a0oportunidades el aplazamiento de las audiencias de juicio oral por \u00a0cuanto padec\u00eda dolencias que le imped\u00edan asistir y pese \u00a0a ello la juez condicion\u00f3 tal solicitud a la verificaci\u00f3n \u00a0previa en Medicina Legal y, posteriormente, simplemente neg\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n, lo que impidi\u00f3 que el procesado ejerciera \u00a0el derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y sin \u00a0efectuar mayores precisiones, la demandante pretendi\u00f3 \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n, con total desconocimiento del rigor y \u00a0la t\u00e9cnica de la causal que invoc\u00f3 pues se abstuvo de \u00a0identificar de manera clara y detallada los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0los preceptos conculcados y en especial, \u00a0fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda, para con \u00a0ello acreditar la verdadera afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales y la necesidad de invalidar la actuaci\u00f3n como \u00a0remedio \u00fanico y extremo para restablecer los \u00a0derechos de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a esas \u00a0exigencias, la \u00a0recurrente no logr\u00f3 acreditar con \u00a0sus alegaciones que se verificara en la actuaci\u00f3n un yerro \u00a0insubsanable, pues si bien no desconoce la Sala que el ejercicio del \u00a0derecho de defensa material (quebranto \u00a0denunciado) \u00a0es un componente esencial del debido proceso, era necesario que en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia, fijara de manera clara los \u00a0fundamentos en los que se apoya su queja, por el contrario, se limit\u00f3 \u00a0a expresar de manera general que la juez de conocimiento se neg\u00f3 \u00a0a aplazar el juicio, sin precisar exactamente la sesi\u00f3n en la \u00a0que este evento se present\u00f3, la posibilidad cierta que ten\u00eda \u00a0en dicha audiencia de ejercer el derecho de defensa material y si en \u00a0todo caso quedaron desamparados sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0recurrente no pudo establecer si las garant\u00edas de su defendido \u00a0fueron realmente desconocidas, pues lo que aprecia la Sala es que el \u00a0procesado en ejercicio del derecho de defensa material sustent\u00f3 \u00a0en coadyuvancia con su defensora la sentencia de primera instancia, y \u00a0de manera activa, a lo largo de la actuaci\u00f3n pudo expresar las \u00a0razones de su disenso, lo \u00a0que de ninguna forma representa un veto al ejercicio del derecho de \u00a0defensa material. Situaci\u00f3n contraria es que en uso de los \u00a0deberes de direcci\u00f3n otorgados por el art\u00edculo 10 del \u00a0C.P.P., la juez de primera instancia consider\u00f3 necesario \u00a0verificar el mal estado de salud del procesado y as\u00ed evitar \u00a0dilaciones en el torpedeado tr\u00e1mite del presente proceso y, al \u00a0no encontrar razones suficientes para suspender las diligencias \u00a0dispuso continuar con su desarrollo, eso s\u00ed, garantizando \u00a0siempre la representaci\u00f3n t\u00e9cnica por parte de la \u00a0defensora de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pese a las cr\u00edticas de la censora, y como quiera \u00a0que no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera y en qu\u00e9 puntuales \u00a0circunstancias fue socavado el derecho de defensa material de su \u00a0prohijado, en \u00a0este caso se descarta que la situaci\u00f3n denunciada comporte un \u00a0vicio de estructura o de garant\u00eda que afecte sustancialmente \u00a0las prerrogativas del procesado, por lo que por este cargo se impone \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El representante de COLCONSTRUC S.A.S. y Tekoa S.A. aleg\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en \u00a0tanto que, al no ser notificado de las actuaciones seguidas en este \u00a0proceso, se le imposibilit\u00f3 ejercer la oposici\u00f3n a la \u00a0orden de cancelaci\u00f3n de la escritura \u00a0N\u00b02924 de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050N-672255. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Al \u00a0respecto conviene hacer unas precisiones sobre la calidad en la que \u00a0concurren las personas jur\u00eddicas COLCONSTRUC S.A.S. y TEKOA \u00a0S.A., representadas legalmente por Henry Cubides Olarte y, su \u00a0legitimaci\u00f3n para acudir en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar \u00a0la Sala que tal como lo precis\u00f3 el apoderado judicial de las \u00a0referidas personas jur\u00eddicas, \u00e9stas no fueron \u00a0reconocidas como v\u00edctimas dentro del presente asunto y de ello \u00a0da cuenta el memorial de 30 de abril de 2019 radicado ante la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en el que advirti\u00f3 que no fueron vinculadas ni como terceros \u00a0ni como v\u00edctimas dentro del proceso y que su representante \u00a0s\u00f3lo conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0\u00abde \u00a0manera accidental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar \u00a0que, atendiendo esta advertencia, mediante auto de 13 de mayo de \u00a02019, cuando estaba corriendo el t\u00e9rmino para sustentar las \u00a0demandas de casaci\u00f3n interpuestas por los defensores de los \u00a0procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHabilitar \u00a0a COLCONSTRUC limitada (v\u00edctima), y a todas las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas reconocidas en calidad de v\u00edctimas, \u00a0los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, para la eventual interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la posterior \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda y la intervenci\u00f3n de los \u00a0impugnantes; a partir del d\u00eda siguiente en que cobre firmeza \u00a0este auto; contra el cual procede recurso de reposici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 176 ley 906 de 2004).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto estim\u00f3 que, pese a que el representante legal de \u00a0las enunciadas personas jur\u00eddicas ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0en la actuaci\u00f3n, no fue notificado de la fecha en que se \u00a0llevar\u00eda a cabo la audiencia de lectura de fallo en sede de \u00a0segunda instancia y por eso era necesario habilitar los t\u00e9rminos \u00a0para que interpusiera el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, encuentra la Sala que err\u00f3 el Tribunal al \u00a0considerar que en COLCONSTRUC S.A.S. y TEKOA S.A. concurr\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, pues desconoci\u00f3 que estas \u00a0personas jur\u00eddicas realmente eran perjudicadas con el delito. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 132 del C.P.P., v\u00edctima \u00a0es toda persona natural o jur\u00eddica que sufre un da\u00f1o \u00a0como consecuencia del injusto, esto es, respecto de la cual se \u00a0materializa la conducta punible y que soporta un menoscabo \u00a0real, concreto y especifico9; \u00a0a diferencia del perjudicado, que se trata de aquella persona natural \u00a0o jur\u00eddica que sufre \u00a0el da\u00f1o como resultado de la comisi\u00f3n del delito, tal \u00a0como ocurre con los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tal error \u00a0de conceptualizaci\u00f3n no impide que COLCONSTUC S.A.S y Tekoa \u00a0S.A., en su condici\u00f3n de perjudicados queden desprovistos de \u00a0los medios para deprecar la protecci\u00f3n de sus derechos, pues \u00a0como lo ha reconocido esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[la Ley 906 \u00a0de 2004 no regul\u00f3 expresamente la manera como los terceros de \u00a0buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del \u00a0proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que \u00a0est\u00e9 vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren \u00a0tener un derecho comprometido en dicha actuaci\u00f3n, gozan \u00a0indistintamente de la garant\u00eda del debido proceso en sus \u00a0diferentes manifestaciones\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es claro \u00a0que los terceros de buena fe pueden acudir a los instrumentos \u00a0procesales necesarios para que sean amparados sus intereses, siendo \u00a0uno de ellos, la impugnaci\u00f3n de las decisiones que le sean \u00a0contrarias. As\u00ed, se ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0facultad de impugnar, como expresi\u00f3n del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, se erige como uno de los instrumentos para \u00a0hacer valer los intereses de los terceros de buena fe, de all\u00ed \u00a0que en este caso est\u00e9n legitimados para intervenir11.\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0surge sin objeci\u00f3n la legitimaci\u00f3n de la que goza el \u00a0apoderado de los ahora perjudicados para interponer los recursos al \u00a0interior de este proceso y aunque pac\u00edficamente se ha \u00a0considerado que para acudir al extraordinario recurso de casaci\u00f3n \u00a0es necesario la previa impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado \u00a0por parte del demandante y que \u00a0exista identidad tem\u00e1tica entre las pretensiones de la \u00a0apelaci\u00f3n y las de la demanda de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que \u00abde \u00a0manera excepcional se puede impugnar en casaci\u00f3n sin haber \u00a0atacado la sentencia de primer grado cuando se acredite que de manera \u00a0arbitraria el recurrente fue privado del ejercicio del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n o cuando el fallo proferido en segunda instancia \u00a0hubiere modificado de manera negativa, desventajosa o m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n de quien pretende demandar en casaci\u00f3n\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Efectuada esta precisi\u00f3n, entra la Corte a analizar el cargo \u00a0propuesto como principal por el representante de las personas \u00a0jur\u00eddicas en quienes concurre la calidad de perjudicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el apoderado judicial de COLCONSTRUC S.A.S. y Tekoa S.A. que las \u00a0instancias vulneraron su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en \u00a0cuanto que, a pesar de tener inter\u00e9s en las resultas del \u00a0proceso, no fueron vinculadas y con ello, les impidieron ejercer el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por los juzgadores de cancelar la escritura \u00a0p\u00fablica N\u00b02924 de 21 de diciembre de 2007 y el respectivo \u00a0registro en el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b050N-672255, con el cual hab\u00edan adquirido la propiedad \u00a0del lote objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto valga \u00a0se\u00f1alar que tal como se indic\u00f3 en precedencia, es \u00a0cierto que ni COLSCONSTUC S.A.S. ni TEKOA S.A. fueron vinculadas en \u00a0sede de primera instancia, por lo que evidentemente no fueron \u00a0notificadas de las decisiones adoptadas al interior del proceso y en \u00a0consecuencia se les priv\u00f3 del derecho a impugnar las \u00a0decisiones que le fueran contrarias, las que en el caso en particular \u00a0(y \u00a0de acuerdo con el contenido de la demanda y los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes) \u00a0se concretan a la decisi\u00f3n mediante la cual se dej\u00f3 sin \u00a0efectos la escritura p\u00fablica N\u00b0 2924 de 21 de diciembre de \u00a02007, a trav\u00e9s de la cual COLCONSTRUC S.A.S. adquiri\u00f3 \u00a0el lote identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050N-672255. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese \u00a0a la verificaci\u00f3n de este hecho y aun cuando le asiste raz\u00f3n \u00a0al censor al considerar que la \u00a0notificaci\u00f3n efectiva de las decisiones adoptadas dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n a los sujetos procesales es \u00a0un componente del debido proceso14, \u00a0a partir del cual se materializa el ejercicio de las prerrogativas de \u00a0las que gozan partes e intervinientes, la Sala no encuentra que la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo invocado se ajuste a la t\u00e9cnica \u00a0propia del recurso, ni que evidencie un error trascendente que haga \u00a0necesaria la invalidaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, no \u00a0es cierto, como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante (en \u00a0contrav\u00eda del principio de correcci\u00f3n material) \u00a0que el representante judicial de COLCONSTRUC S.A.S y Tekoa S.A. fuera \u00a0sorprendido con la decisi\u00f3n adoptada por las instancias, pues \u00a0lo que demuestra la actuaci\u00f3n es que Henry Cubides Olarte, \u00a0representante legal de las aludidas personas jur\u00eddicas (quien \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso y sustent\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n) \u00a0estaba enterado de la existencia del proceso y de su objeto, al punto \u00a0que el 24 de febrero de 2017, por convocatoria que le hiciera la \u00a0Fiscal\u00eda, acudi\u00f3 al juicio a rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0el representante legal de COLCONSTUC S.A.S. y Tekoa S.A conoc\u00eda \u00a0el objeto del proceso y pod\u00eda advertir que con las decisiones \u00a0aqu\u00ed adoptadas sus intereses podr\u00edan verse afectados, \u00a0debi\u00f3 manifestar ante las instancias su deseo de hacer valer \u00a0sus derechos como eventual perjudicado dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, guard\u00f3 silencio, por lo que bajo el principio de \u00a0protecci\u00f3n, no resulta aceptable que por v\u00eda de la \u00a0casaci\u00f3n, ahora pretenda valerse de un error que fue causado \u00a0por su misma inactividad, para propiciar la invalidaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0tampoco encuentra la Sala, que el demandante cumpliera con la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la trascendencia del yerro denunciado, \u00a0pues si bien es cierto que con la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0fraudulentos se gener\u00f3 un desmedro en los intereses de las \u00a0aludidas personas jur\u00eddicas, lo cierto es que la etapa \u00a0procesal propicia para que \u00e9stas en su condici\u00f3n de \u00a0perjudicadas con el delito puedan logar la restauraci\u00f3n de sus \u00a0derechos es el incidente de reparaci\u00f3n integral, oportunidad \u00a0en la que previa demostraci\u00f3n del da\u00f1o causado se \u00a0determinar\u00e1 si tienen derecho al reconocimiento de la \u00a0respectiva reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dado que los argumentos expuestos en el reproche principal de la \u00a0demanda presentada a nombre de \u00a0COLCINSTUC S.A.S. y Tekoa S.A. \u00a0no evidencian objetivamente un serio, concreto y real quebranto de \u00a0garant\u00edas fundamentales ni resquebrajamiento del debido \u00a0proceso, la Sala inadmitir\u00e1 este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0prescripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Con \u00a0fundamento en la causal 1\u00b0 prevista en el art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P. las defensoras de AMPARO MOTTA DE PASTRANA y PEDRO PABLO ROJAS \u00a0CASTRO, denunciaron que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 numeral 3\u00b0 del C.P., al estimar indebidamente \u00a0que sus asistidos actuaron en calidad de intervinientes en el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n y por ello, de manera err\u00f3nea \u00a0aumentaron la tercera parte en el conteo de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0desconocieron las demandantes que cuando se alega como causal \u00a0casacional la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, debe \u00a0considerarse que los juzgadores, partiendo de los hechos demostrados \u00a0en el proceso, omiten aplicar la disposici\u00f3n que regula la \u00a0situaci\u00f3n en concreto, en cuanto \u00a0yerran sobre su existencia (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente), \u00a0realizan una equivocada adecuaci\u00f3n de los hechos probados a \u00a0los supuestos que contempla el precepto (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), \u00a0o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea)15. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que \u00a0el error denunciado debe recaer estrictamente en la norma, por lo que \u00a0el debate que se exige para la demostraci\u00f3n de esta causal es \u00a0eminentemente jur\u00eddico, imponi\u00e9ndole al demandante la \u00a0aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada en los \u00a0fallos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, las demandantes desconocieron tal exigencia y sin aceptar \u00a0los hechos declarados por las instancias, fundaron su argumentaci\u00f3n \u00a0en cr\u00edticas sobre la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0por las instancias y su razonamiento frente a la demostraci\u00f3n \u00a0de la calidad de interviniente atribuida a los acusados, sin proponer \u00a0la discusi\u00f3n eminentemente jur\u00eddica que concierne a la \u00a0causal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De las demandas de \u00a0casaci\u00f3n se extracta que el \u00fanico inter\u00e9s de las \u00a0censoras se concreta en obtener de la Sala un pronunciamiento diverso \u00a0al declarado por el Tribunal, en cuanto consider\u00f3 que MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA, en su condici\u00f3n de \u00a0liquidadora designada por el Fogaf\u00edn para liquidar la fiducia \u00a0que reca\u00eda sobre el proyecto de vivienda F\u00e9nix y el \u00a0lote identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050N-672255, \u00a0actu\u00f3 como particular y no como servidora p\u00fablica y en \u00a0consecuencia, los procesados AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO IGNACIO \u00a0PRIETO MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO no podr\u00edan ser \u00a0considerados como intervinientes dentro del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en tanto que ser\u00eda extra\u00f1o que, \u00a0ante la ausencia del intraneus, en ellos recayera tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es \u00a0claro que lo pretendido por las demandantes es suscitar un debate \u00a0sobre la participaci\u00f3n endilgada a los procesados por la \u00a0Fiscal\u00eda, a partir de la base f\u00e1ctica atribuida y, en \u00a0ninguna forma controvertir jur\u00eddicamente ni la selecci\u00f3n \u00a0de la norma para determinar la participaci\u00f3n de los procesados \u00a0en el delito, ni la escogencia de la norma que regula el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello, \u00a0si lo que pretend\u00edan las demandantes era establecer que el \u00a0Tribunal err\u00f3 en considerar que en MAR\u00cdA CLEMENCIA \u00a0ALVIRA concurr\u00eda la calidad de servidora p\u00fablica, como \u00a0sujeto calificado de la conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y en consecuencia que sus compa\u00f1eros de causa criminal \u00a0actuaban como intervinientes, le correspond\u00eda a los \u00a0demandantes atacar los fundamentos jur\u00eddicos que soportaron la \u00a0sentencia de condena en este aspecto y no cuestionar, por v\u00eda \u00a0de la causal alegada, la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a083 del C.P. que establece el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, la que valga se\u00f1alarlo, es la norma \u00a0llamada a regular tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al \u00a0evidenciarse que los reclamos de las recurrentes se limitan a \u00a0cuestionar las apreciaciones probatorias de las instancias, \u00a0desnaturalizando el cargo propuesto, se inadmitir\u00e1, \u00a0advirtiendo que, en todo caso y tal como se precisar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n, no ha operado el fen\u00f3meno prescriptivo de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En \u00a0igual forma, bajo el amparo de la causal 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P. la defensa de MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR denunci\u00f3 \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, pero a su juicio, porque efectu\u00f3 una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del C.P., por cuanto el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 en el conteo del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo del delito de peculado por apropiaci\u00f3n atribuido \u00a0a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0demandante que aunque el Tribunal acert\u00f3 al seleccionar la \u00a0norma que regula la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y \u00a0el conteo que debe emprenderse a partir de dicho acto \u00abla \u00a0equivocaci\u00f3n en su hermen\u00e9utica radica en creer \u00a0equivocadamente que el an\u00e1lisis de prescripci\u00f3n parte \u00a0de superar el m\u00e1ximo previsto en la ley (para el caso 20 \u00a0a\u00f1os), lo cual no es acertado porque una interpretaci\u00f3n \u00a0exeg\u00e9tica dir\u00e1 que la acci\u00f3n penal se debe \u00a0ejercer dentro de los 20 a\u00f1os siguientes a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta como independiente de que la pena supere dicho \u00a0guarismo. Esto significa que para el interviniente, el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n es de 15 a\u00f1os y de 7.5 \u00a0a\u00f1os, contados estos a partir del momento en que se ha \u00a0efectuado la imputaci\u00f3n de cargos\u00bb, \u00a0t\u00e9rmino que en su entender se cumpli\u00f3 el 26 de mayo de \u00a02017, antes de proferirse sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0se\u00f1alarse que aun cuando acert\u00f3 el demandante al \u00a0proponer por v\u00eda de esta causal un debate eminentemente \u00a0jur\u00eddico, en tanto que aceptando los hechos se limit\u00f3 a \u00a0cuestionar el sentido que el Tribunal le otorg\u00f3 al instituto \u00a0de la prescripci\u00f3n, regulado en el art\u00edculo 83 del \u00a0C.P., se equivoc\u00f3 en los argumentos que soportan el reproche, \u00a0pues ning\u00fan error en el sentido otorgado por el Tribunal a la \u00a0norma se aprecia en el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0atendiendo la atribuci\u00f3n efectuada por la fiscal\u00eda a \u00a0MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA como autora del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n y a AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO \u00a0IGNACIO PRIETO MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO como intervinientes \u00a0de la misma conducta punible, el ad \u00a0quem se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el no acaecimiento de la prescripci\u00f3n \u00a0en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0se sanciona en el art\u00edculo 397 &#8211; inciso 2\u00b0-, por cuanto la \u00a0cuant\u00eda supera un valor de 200 smlmv, con prisi\u00f3n de 96 \u00a0a 405 meses, seg\u00fan el C\u00f3digo Penal (Ley 599 2000), \u00a0modificada por la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los casos en los que el delito es cometido por servidor \u00a0p\u00fablico en ejercicio de sus funcions o con ocasi\u00f3n de \u00a0\u00e9stas, de acuerdo con lo normado en el inciso 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, sin la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de 2011, ya que \u00a0los hechos por los que aqu\u00ed se procede se materializaron con \u00a0anterioridad a dicha fecha, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0se incrementar\u00e1 en la tercera parte, el cual, una vez \u00a0interrumpida en la fase de juzgamiento, no \u00a0es inferior a 6 a\u00f1os y 8 meses, ni superior a 13 a\u00f1os y \u00a04 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no le asiste raz\u00f3n a los apelantes, cuando solicitan \u00a0que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el posible peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n parte de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo reiter\u00f3 recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0decisi\u00f3n de 14 de febrero de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como a AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR y \u00a0PEDRO PABLO ROJAS CASTRO el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0se les entreg\u00f3 en calidad de intervinientes, la sanci\u00f3n \u00a0se reduce en 1\/4 parte, por mandato del \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 599 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el peculado por apropiaci\u00f3n para los \u00a0intervinientes, queda sancionado con prisi\u00f3n de 72 meses a 303 \u00a0meses y 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a05 La audiencia de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas \u00a025 y 26 de noviembre de 2009, momento procesal donde qued\u00f3 \u00a0interrumpido el t\u00e9rmino prescriptivo; y a partir del cual \u00a0comenz\u00f3 a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad de la \u00a0sanci\u00f3n m\u00e1xima, sin que sea inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a06 En ese orden de ideas, la prescripci\u00f3n para MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA como presunta autora, se producir\u00eda \u00a0en la mitad del m\u00e1ximo de la pena (de 405 meses), que para el \u00a0presente asunto, por tratarse del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0ser\u00eda de 202 meses y 15 d\u00edas (es decir, m\u00e1s de \u00a016 a\u00f1os), contados a partir de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y hasta antes de proferirse la sentencia de segunda \u00a0instancia. Empero, por mandato del inciso sexto del art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 2000, como ya se acot\u00f3 por haber incurrido en \u00a0dicho il\u00edcito por su calidad de servidora p\u00fablica, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a \u00a013 a\u00f1os y 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dicho periodo (13 a\u00f1os y 4 meses), desde \u00a0noviembre de 2009 (fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), \u00a0a\u00fan no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>6.47 \u00a0En relaci\u00f3n con AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO IGNACIO PRIETO \u00a0MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO, en su calidad de intervinientes en \u00a0el reato de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se presenta cuando \u00a0transcurra la mitad del m\u00e1ximo de la pena (303 meses y 22 \u00a0d\u00edas), es decir, 151 meses y 26 d\u00edas (m\u00e1s de 12 \u00a0a\u00f1os) tambi\u00e9n contados a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y hasta antes de proferirse la sentencia de \u00a0segunda instancia, sin que pueda ser superior a 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tal t\u00e9rmino (10 a\u00f1os o 120 meses), desde \u00a0noviembre de 2009 (fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), \u00a0se cumplen hasta noviembre de 2019\u00bb16. \u00a0(negrillas \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento en el \u00a0que la Corte no advierte ning\u00fan equ\u00edvoco, pues como \u00a0acertadamente lo indic\u00f3 el Tribunal, el \u00a0art\u00edculo 83 del C.P establece que la acci\u00f3n penal \u00a0prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la \u00a0ley, si fuera privativa de la libertad, sin que sea inferior a 5 \u00a0a\u00f1os, ni que exceda de 20, salvo en los eventos previstos en \u00a0el mismo art\u00edculo17. \u00a0<\/p>\n<p>A su paso, el \u00a0art\u00edculo 86 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 890 de 2004, precisa que la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal se interrumpe \u00a0con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, momento a partir del \u00a0cual se reinicia el conteo del t\u00e9rmino por un tiempo igual a \u00a0la mitad del se\u00f1alado en el referido art\u00edculo 83, sin \u00a0que sea \u00abinferior \u00a0a cinco (5) a\u00f1os ni superior a diez (10)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA a quien se le conden\u00f3 \u00a0como autora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, es claro \u00a0que como se trata de un \u00a0delito cometido por servidores p\u00fablicos, y de acuerdo con \u00a0decantado criterio jurisprudencial sentado en decisiones como CSJ AP \u00a021 Oct. 2013 Rad. 39611, reiterado en CSJ SP7135-2014 Rad. 35113, CSJ \u00a0SP1039-2019 \u00a0Rad. 40098, \u00a0el l\u00edmite de 10 a\u00f1os (Art. \u00a086 CP) \u00a0el t\u00e9rmino se incrementa en una tercera parte, lo cual arroja \u00a0un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 13 \u00a0a\u00f1os y 4 \u00a0meses \u00a0que debe computarse desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0(26 de noviembre de 2009), por lo que en este caso, acaecer\u00eda \u00a0el 26 de marzo de 2022, fecha muy superior a cuando se profiri\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como no advierte la Sala que el Tribunal error en la elecci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de la norma que regula la prescripci\u00f3n, \u00a0el cargo casacional postulado ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En una confusa enunciaci\u00f3n del cargo (que \u00a0plante\u00f3 como subsidiario), \u00a0la defensa de \u00a0MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA denunci\u00f3 que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del Decreto 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, lo que condujo a la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 397 del C.P., pues el punible \u00a0por el cual debi\u00f3 investig\u00e1rsele a su prohijada fue el \u00a0de abuso de confianza calificado agravado y no el de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0se\u00f1ora Rodr\u00edguez Alvira fue designada por el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, liquidadora de la \u00a0Fiduciaria C\u00e1ceres y Ferro en el a\u00f1o 2001, en esa \u00a0calidad sus funciones se reg\u00edan por el Decreto 663 de 1993; y \u00a0debido a la interpretaci\u00f3n equivocada de dicha norma los \u00a0falladores predican en ella, actuar como servidora p\u00fablica, \u00a0cuando en realidad fung\u00eda como un particular que prestaba sus \u00a0conocimientos profesionales como auxiliar de la justicia para cumplir \u00a0el objeto de la liquidaci\u00f3n\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aun \u00a0cuando la demandante formul\u00f3 adecuadamente el cargo, en tanto \u00a0que se limit\u00f3 a cuestionar el alcance jur\u00eddico otorgado \u00a0por el Tribunal al Decreto 663 de 1993, a partir del cual estableci\u00f3 \u00a0la calidad de servidora p\u00fablica de MAR\u00cdA CLEMENCIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ ALVIRA, encuentra la Sala que no demostr\u00f3 el \u00a0yerro denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la \u00a0demandante que el Tribunal soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0concepto N\u00b01649 de 23 de junio de 2005 de la Sala de Consulta y \u00a0Servicio Civil del Consejo de Estado y \u00absolo \u00a0toma en consideraci\u00f3n lo referente a los actos administrativos \u00a0del liquidador obviando que \u00e9ste tambi\u00e9n realiza actos \u00a0de gesti\u00f3n, y asume tal labor como un auxiliar de la \u00a0justicia\u00bb19, \u00a0resaltando \u00a0que como los actos desarrollados por su prohijada fueron de gesti\u00f3n, \u00a0no pod\u00eda ser considerada como servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este \u00a0reclamo, debe advertir la Sala que lo que revela la sentencia atacada \u00a0es que, para determinar la calidad de servidora p\u00fablica de \u00a0MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA, en la negociaci\u00f3n \u00a0celebrada con COLCONSTRUC S.A.S. sobre el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0que le hab\u00eda sido encomendado, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) De acuerdo con \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 295 del Decreto 663 de 1993, el \u00a0liquidador designado por el Fogaf\u00edn ejerce funciones p\u00fablicas \u00a0administrativas transitorias \u00absin \u00a0perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los \u00a0actos de gesti\u00f3n que deba ejecutar durante el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb20. \u00a0Explicando, \u00a0que la temporalidad de las funciones p\u00fablicas de los \u00a0liquidadores se relaciona con la naturaleza de los actos que \u00a0desempe\u00f1an \u00aba \u00a0fin de distinguir entre aquellos que son administrativos y los de \u00a0gesti\u00f3n, para determinar la jurisdicci\u00f3n que le compete \u00a0dirimir los conflictos que se presentan\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Conforme con \u00a0los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 295 del Decreto 663 \u00a0de 1993 y apoyado en la decisi\u00f3n de 23 de junio de 2005, Rad. \u00a01649 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0\u00ab[e]l \u00a0liquidador de una entidad del sector financiero y asegurador -privada \u00a0o de car\u00e1cter estatal- desarrolla actos de naturaleza \u00a0administrativa, en ejercicio de sus funciones de intervenci\u00f3n \u00a0y actos como gerente liquidador, m\u00e1s conocidos como actos de \u00a0gesti\u00f3n\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Del numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 295 del Decreto 663 de 1996, se establece \u00a0que la calidad de servidor p\u00fablico de los liquidadores de una \u00a0fiduciaria vigilada por la entonces Superintendencia Bancaria, deriva \u00a0de la designaci\u00f3n por parte del director del Fogaf\u00edn, \u00a0entidad que seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 117 de 1895 es de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual le \u00a0permiti\u00f3 concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e \u00a0design\u00f3 a la doctora MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ALVIRA como liquidadora, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b00612 de 12 de abril de 2009, donde la prenombrada en calidad de \u00a0representante legal de la Fiduciaria C\u00e1ceres &amp; Ferro S.A. \u00a0y liquidadora, present\u00f3 protocolizaci\u00f3n de la rendici\u00f3n \u00a0de cuentas final de dicha sociedad, del periodo comprendido entre el \u00a01\u00b0 de enero hasta el 30 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA s\u00ed \u00a0fungi\u00f3 como servidora p\u00fablica cuando se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como liquidadora de la Fiduciaria C\u00e1ceres y Ferro S.A., a tal \u00a0punto que, fue en virtud de tal calidad y como vendedora, que \u00a0suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica N\u00b02924 de 21 de \u00a0diciembre de 2007, a trav\u00e9s de la cual, dicha entidad \u00a0transfiri\u00f3 a COLCONSTRUC el dominio del lote ubicado en la \u00a0carrera 73 No. 163-41. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0de no ostentar dicha condici\u00f3n, simplemente no hubiese podido \u00a0participar en ese negocio jur\u00eddico, que si bien, se \u00a0rige por el derecho privado al estar catalogado como un acto de \u00a0gesti\u00f3n, \u00a0ello no implica que no sea servidora p\u00fablica como se expuso en \u00a0precedencia y como de forma errada pretenden hacerlo ver los \u00a0recurrentes23\u00bb. \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento, le \u00a0permite a la Corte evidenciar que contrariando el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, la censora denunci\u00f3 una \u00a0parcializada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 295 del \u00a0Decreto 663 de 1993, indicando que el Tribunal no tuvo en cuenta que \u00a0los actos ejecutados por su defendida eran de gesti\u00f3n, cuando \u00a0lo que se extracta del fallo cuestionado es que el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 que a pesar de que los actos atribuidos a RODR\u00cdGUEZ \u00a0ALVIRA eran de tal naturaleza y se reg\u00edan por el derecho \u00a0privado, ello no desnaturalizaba su condici\u00f3n de servidora \u00a0p\u00fablica, la que en todo caso deriv\u00f3 de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que desempe\u00f1\u00f3 y la naturaleza de la \u00a0entidad que la design\u00f3 como liquidadora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0la recurrente acudi\u00f3 a criterios jurisprudenciales en los que \u00a0se refiere a la naturaleza del servicio p\u00fablico, con ellos, \u00a0tampoco logr\u00f3 evidenciar el yerro atribuido al ad \u00a0quem, \u00a0pues la ratio \u00a0decidendi \u00a0contenida en dichos precedentes no son aplicables al presente asunto \u00a0y no controvierten los fundamentos jur\u00eddicos que soportaron el \u00a0fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido, como \u00a0el cargo propuesto no fue demostrado, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tambi\u00e9n \u00a0bajo la causal 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 181 del C.P.P., la defensa de MARIO IGNACIO \u00a0PRIETO MUNAR formul\u00f3 como cargo principal la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 397 del C.P. e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 1126 a 1244 del C\u00f3digo de Comercio, lo \u00a0que aparej\u00f3 la equivocada imputaci\u00f3n a su defendido \u00a0como interviniente del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0cuando debi\u00f3 atribu\u00edrsele el punible de abuso de \u00a0confianza calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la \u00a0demandante que el objeto material del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0es un bien del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste \u00a0tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes \u00a0particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le \u00a0haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones; \u00a0lo que a su juicio no se acredit\u00f3 en este caso, pues se trat\u00f3 \u00a0de un acto mercantil regulado por las normas propias de la fiducia \u00a0fijadas en el C\u00f3digo de Comercio, por lo que, si miembros de \u00a0la Corporaci\u00f3n para la vivienda F\u00e9nix recibieron \u00a0recursos de la fiducia, no pod\u00eda considerarse como un acto de \u00a0apropiaci\u00f3n \u00abya \u00a0que ellos mismos son los propietarios del bien dado en fiducia\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el \u00a0cargo propuesto por el censor, de entrada, advierte la Sala su \u00a0indebida formulaci\u00f3n, pues contrariando la t\u00e9cnica \u00a0exigida para la postulaci\u00f3n de este cargo (como \u00a0se fij\u00f3 en l\u00edneas precedentes), \u00a0el demandante de manera vedada lo que pretende es desconocer la \u00a0prueba practicada en juicio y controvertir los hechos declarados en \u00a0la sentencia de condena, sin evidenciar los yerros jur\u00eddicos \u00a0en los que incurrieron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0que el recurrente desatendi\u00f3 que el objeto del debate en este \u00a0proceso no es la existencia y validez del contrato de fiducia \u00a0celebrado entre la Corporaci\u00f3n para la Vivienda F\u00e9nix y \u00a0la Fiduciaria C\u00e1ceres &amp; Ferro en liquidaci\u00f3n, sino \u00a0las argucias desplegadas por la representante legal, el presidente y \u00a0vicepresidente de dicha Corporaci\u00f3n y la liquidadora designada \u00a0por el Fogaf\u00edn para vender indebidamente el lote identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050N-67225 y el proyecto de \u00a0vivienda y apropiarse del dinero generado con la venta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, es \u00a0claro que lo pretendido por la demandante es generar una confusi\u00f3n \u00a0de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la ley civil y penal y \u00a0a partir de ello controvertir las valoraciones probatorias efectuadas \u00a0por las instancias, sin edificar un verdadero yerro de los juzgadores \u00a0en la elecci\u00f3n de la norma aplicable, y de contera la \u00a0materialidad del punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como lo pretendido por la demandante es controvertir los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0contenida en el fallo de condena, buscando de la Corte, que a modo de \u00a0instancia se pronuncie sobre la tipicidad de la conducta punible \u00a0endilgada y la responsabilidad de los procesados, se inadmitir\u00e1 \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0el amparo de la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 181 del C.P.P., el \u00a0representante de COLCONSTRUC S.A.S. y Tekoa S.A postul\u00f3 3 \u00a0cargos por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 101 del \u00a0C.P.P., \u00a0a partir del cual dispuso la cancelaci\u00f3n de la escritura \u00a0p\u00fablica N\u00b02924 \u00a0de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050N-672255. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Frente al primer cargo precis\u00f3 que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 101 del C.P.P al considerar que \u00a0seg\u00fan la exigencia legislativa, la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos solo se puede ordenar cuando existe un conocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable de la materialidad de \u00a0la conducta y la responsabilidad de los acusados en el il\u00edcito, \u00a0y en este caso, las instancias no cumplieron con tal rigor, ya que \u00a0s\u00f3lo \u00aben \u00a0grado de presunci\u00f3n\u00bb \u00a0se entendi\u00f3 que los procesados hab\u00edan hecho incurrir en \u00a0error a la C\u00e1mara de Comercio, a partir del registro del Acta \u00a001 de 30 de julio de 2005, registrada en esa Corporaci\u00f3n el 30 \u00a0de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la \u00a0postulaci\u00f3n del cargo, de plano la Sala descarta su \u00a0prosperidad, pues bajo el ropaje de un debate jur\u00eddico, lo que \u00a0realmente pretende el demandante es cuestionar las bases f\u00e1cticas \u00a0y probatorias que soportaron la decisi\u00f3n de las instancias \u00a0para disponer la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b02924 de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050N-672255. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de acreditar \u00a0que los juzgadores de instancia aplicaron indebidamente el precepto \u00a0que regula la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, lo que pretende el demandante es que de manera \u00a0oficiosa la Sala determine en grado de certeza la materialidad del \u00a0punible, desconociendo que la rigurosidad y especialidad del recurso \u00a0de casaci\u00f3n impide tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0despreci\u00f3 el demandante que el Tribunal, soportado en \u00a0jurisprudencia, indic\u00f3 que a pesar de que la acci\u00f3n \u00a0penal derivada del delito de fraude procesal prescribi\u00f3, ello \u00a0no imped\u00eda que se adoptaran las medidas para resarcir el da\u00f1o \u00a0causado y restituir los bienes objeto del il\u00edcito. As\u00ed \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0tales \u00f3rdenes, encaminadas a cancelar los registros y t\u00edtulos \u00a0ap\u00f3crifos y restituir los bienes objeto del delito, se resarce \u00a0el da\u00f1o causado y desaparece el agravio sufrido por la \u00a0v\u00edctima, sin que resulte trascendente en el marco de la \u00a0actuaci\u00f3n penal la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0frente a uno de los delitos por los cuales fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Y no puede ser de \u00a0otra manera, porque el restablecimiento de los derechos no est\u00e1 \u00a0sujeto a la declaratoria de responsabilidad, es una garant\u00eda \u00a0de orden constitucional que opera en cualquier tiempo y de la cual no \u00a0puede sustraerse el juez.\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advierte la Sala que el demandante incurri\u00f3 en \u00a0falencias argumentativa que no s\u00f3lo desnaturalizan el cargo \u00a0invocado, sino que se orientan exclusivamente a cuestionar el trabajo \u00a0de ponderaci\u00f3n probatoria, a partir del cual las instancias \u00a0dieron por demostrada la existencia de un da\u00f1o derivado de una \u00a0conducta punible, sin incluir verdaderamente un reproche de orden \u00a0casacional que amerite resquebrajar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que cobija a la sentencia; raz\u00f3n por la \u00a0cual se inadmitir\u00e1 este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Bajo \u00a0una confusa postulaci\u00f3n del segundo cargo, el demandante \u00a0denunci\u00f3 que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el \u00a0art\u00edculo 101 del C.P.P., en tanto que en la sentencia \u00a0confutada se indic\u00f3 que la conducta que sirvi\u00f3 de base \u00a0para la cancelaci\u00f3n de los registros fue la de fraude \u00a0procesal, la que, no s\u00f3lo est\u00e1 prescrita, sino que a su \u00a0juicio es at\u00edpica, pues en este caso, los procesados no \u00a0hicieron incurrir en error a un servidor p\u00fablico sino a una \u00a0entidad de derecho privado, como lo es la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el demandante que pac\u00edficamente la Corte ha indicado que \u00a0\u00abmientras \u00a0en la falta de aplicaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0subyace un error en la selecci\u00f3n del precepto, en la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea el yero es s\u00f3lo de \u00a0hermen\u00e9utica, pues se parte del supuesto de que la norma \u00a0aplicada es la correcta, s\u00f3lo que con un entendimiento que no \u00a0es el que jur\u00eddicamente le corresponde, llevando con ello a \u00a0hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las \u00a0que corresponden\u00bb26 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso, \u00a0aunque el demandante aleg\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 101 del C.P.P. para rebatir el fundamento de la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros fraudulentos, advierte la Corte \u00a0que el yerro propuesto fue indebidamente postulado, pues los \u00a0argumentos que soportan su pretensi\u00f3n, realmente no se ocupan \u00a0de cuestionar la selecci\u00f3n del precepto que deb\u00eda regir \u00a0tal asunto, sino que la propuesta est\u00e1 encaminada a cuestionar \u00a0los fundamentos l\u00f3gicos y probatorios de la decisi\u00f3n, \u00a0lo que de plano descarga la admisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0demandante no s\u00f3lo se apart\u00f3 del debate jur\u00eddico \u00a0que debe ser objeto de estudio en sede del cargo propuesto, sino que, \u00a0faltando al principio de correcci\u00f3n material, pretendi\u00f3 \u00a0que la Sala desconociera los razonamientos efectuados por el \u00a0Tribunal, en torno a la decisi\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0reestablecer los derechos de las v\u00edctimas, en la que adem\u00e1s \u00a0resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]as \u00a0irregularidades que rodearon la liquidaci\u00f3n del Fideicomiso \u00a0F\u00e9nix (descritas con antelaci\u00f3n) o dicho en otras \u00a0palabras las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la \u00a0comisi\u00f3n del punible de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n fundamentan el restablecimiento del derecho\u00bb27 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, como el demandante no acredit\u00f3 t\u00e9cnicamente \u00a0el reproche formulado y no se encarg\u00f3 de propiciar un debate \u00a0jur\u00eddico sobre la adecuada selecci\u00f3n del precepto \u00a0normativo cuestionado, se inadmitir\u00e1 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Bajo \u00a0la misma causal, se quej\u00f3 el demandante porque a su juicio el \u00a0Tribunal err\u00f3 al aplicar el art\u00edculo 101 del C.P.P, \u00a0toda vez que no existi\u00f3 un t\u00edtulo ap\u00f3crifo en \u00a0este caso, ya que de una parte y seg\u00fan lo describi\u00f3 la \u00a0sentencia cuestionada, el fraude procesal recay\u00f3 en la \u00a0inscripci\u00f3n del Acta en C\u00e1mara de Comercio y no en la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00b02924 de 21 de diciembre de 2007 y de \u00a0otra, porque aun recayendo en dicho documento, no existi\u00f3 \u00a0error en la consignaci\u00f3n del precio pactado por la \u00a0compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga \u00a0reiterar que como insistentemente lo ha sostenido la Corte, los \u00a0argumentos relacionados con la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, deben ser expuestos en estricto raciocinio jur\u00eddico, \u00a0sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos \u00a0declarados en el fallo, o plantear, o sugerir la comisi\u00f3n de \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n probatoria, como lo est\u00e1 \u00a0haciendo el demandante, pues aspectos cono el contenido de la \u00a0escritura p\u00fablica, el pacto sobre el negocio jur\u00eddico \u00a0efectuado sobre el lote y el proyecto de vivienda F\u00e9nix, son \u00a0aspectos que suscitaron el debate probatorio y a todas luces escapa a \u00a0la \u00f3rbita de un mero reproche en la selecci\u00f3n de la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que \u00a0pretend\u00eda el demandante era discutir sobre los hechos \u00a0declarados en el fallo, ten\u00eda que acudir a la v\u00eda \u00a0indirecta y formular el cargo en cap\u00edtulo separado, haciendo \u00a0menci\u00f3n expresa de la clase de desatino probatorio en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal y precisar la especie y trascendencia del \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n, al denunciar la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, es imperativo que el actor acepte los hechos, tal y \u00a0como fueron declarados en el fallo, as\u00ed como el m\u00e9rito \u00a0persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento para la \u00a0decisi\u00f3n; rigor que fue totalmente despreciado por el \u00a0demandante, lo que apareja la inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0amparo de la \u00a0causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 del C.P.P. las defensoras de \u00a0AMPARO MOTTA DE PASTRANA y PEDRO PABLO CASTRO ROJAS, postularon bajo \u00a0un cargo 2\u00b0, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, al \u00a0estimar que el Tribunal fund\u00f3 la sentencia de condena en la \u00a0declaraci\u00f3n del investigador Luis Vanegas y los documentos por \u00a0\u00e9l incorporados, pese a que esos medios de prueba fueron \u00a0rechazados en la audiencia preparatoria por ser descubiertos \u00a0extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar \u00a0la Sala que, si bien el \u00a0cargo formulado se ajusta formalmente a las reglas se\u00f1aladas \u00a0por la jurisprudencia para su admisi\u00f3n, las demandantes no \u00a0cumplieron con el deber de precisi\u00f3n y claridad exigido que se \u00a0exige en la demostraci\u00f3n del yerro e incumplieron con la \u00a0debida acreditaci\u00f3n de su trascendencia28. \u00a0<\/p>\n<p>De manera acertada las demandantes \u00a0efectuaron el reproche por la v\u00eda del error de derecho, \u00a0derivado de un falso juicio de legalidad, pues por esta v\u00eda se \u00a0ventilan los yerros que ata\u00f1en al proceso de formaci\u00f3n \u00a0de la prueba \u00abdeterminado \u00a0por las normas \u00a0que \u00a0regulan la manera leg\u00edtima de producir \u00a0e incorporar \u00a0los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en \u00a0materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas \u00a0para cada medio probatorio en particular\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n, la modalidad alegada tiene \u00a0ocurrencia, bien porque el juzgador aprecia la prueba a pesar de ser \u00a0incorporada al proceso con violaci\u00f3n de las formalidades \u00a0legales para su producci\u00f3n o aducci\u00f3n o porque el juez \u00a0la rechaza pese a cumplir con los requisitos exigidos para ser \u00a0decretada, incorporada y practicada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las \u00a0demandantes alegaron que el falso juicio de legalidad tuvo lugar \u00a0porque a pesar de que en la primera sesi\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria la juez rechaz\u00f3 los informes y documentos \u00a0incorporados por el investigador Luis Alfonso Vanegas S\u00e1nchez, \u00a0en tanto que fueron descubiertos de manera extempor\u00e1nea por la \u00a0Fiscal\u00eda, en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 las \u00a0solicitudes probatorias, la juez decret\u00f3 como pruebas los \u00a0elementos que previamente hab\u00eda rechazado y con fundamento en \u00a0ello las instancias soportaron la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab- Informe \u00a0de 12 de noviembre de 2009 CTI del Investigador Luis Alfonso Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>-Informe del 26 de \u00a0julio de 2010 del investigador del CTI Alberson Mosquera, el oficio \u00a0de 13 de enero de 2010 de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital y unos anexos que viene junto con ese oficio. \u00a0<\/p>\n<p>-Entrevista de \u00a0Hermes Walter Ceballos de Rocaprint y oficio de Rocaprint. \u00a0<\/p>\n<p>-Entrevista de \u00a0C\u00e9sar Olarte del 24 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Entrevista de \u00a0Nels\u00f3n Beltr\u00e1n de 8 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Informe del 27 de \u00a0septiembre de 2010 del investigador el CTI Alberson Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>-Entrevista a \u00a0Abraham Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>-Informe de 18 de \u00a0marzo de 2010. CT Luis A Vanegas. Anexa aval\u00fao del lote. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio de Cesar \u00a0Olarte del 6 de abril de 2010, anexa aval\u00fao de agosto 6 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>-Entrevista a Ana \u00a0Ligia Aguilar del 9 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>-Procesos \u00a0iniciados por Amparo Motta. Informe de enero 24 de 2011, 11 de \u00a0febrero de 2011, enero 14 de 2011 y anexos del juzgado\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el \u00a0desarrollo de la demanda, la casacionista resalt\u00f3 que, en esa \u00a0sesi\u00f3n de audiencia preparatoria, la juez rechaz\u00f3 tal \u00a0descubrimiento por extempor\u00e1neo y contra esa decisi\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda no interpuso recursos, pese a ello, la delegada \u00a0del ente acusador las solicit\u00f3 como pruebas y fueron \u00a0decretadas el 9 de mayo de 2012, raz\u00f3n por la cual, fueron \u00a0incorporadas en la pr\u00e1ctica probatoria y valoradas por las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0este detallado relato procesal, es claro que err\u00f3 la a \u00a0quo \u00a0al decretar pruebas que previamente hab\u00edan sido rechazadas por \u00a0defectos en el descubrimiento probatorio, no obstante, este reproche \u00a0no es suficiente para lograr la prosperidad del cargo, pues como se \u00a0anticip\u00f3, las demandantes no fueron precisas y claras en su \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se \u00a0quejaron del indebido decreto de pruebas documentales y su \u00a0consecuente incorporaci\u00f3n al juicio por el investigador Luis \u00a0Vanegas, no identificaron en la demanda, con total precisi\u00f3n \u00a0de cu\u00e1les documentos se trataba, limit\u00e1ndose a informar \u00a0que correspond\u00eda a los anexos de los informes de 12 de \u00a0noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 presentados por dicho \u00a0investigador, sin tener en cuenta que, ese mismo servidor adscrito al \u00a0C.T.I. rindi\u00f3 otros informes y con \u00e9l se incorporaron \u00a0otros documentos, seg\u00fan se extracta de la lectura de la \u00a0sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Aun sin hacer tal \u00a0diferenciaci\u00f3n y estimando que las demandantes se refieren a \u00a0las relaciones de pago y a los documentos obtenidos por dicho \u00a0investigador en la inspecci\u00f3n realizada a la empresa \u00a0COLCONSTRUC S.A.S., encuentra la Sala que las demandantes obviaron \u00a0cumplir con la carga de demostrar la trascendencia del yerro, pues no \u00a0bastaba con indicar que el contenido de las pruebas documentales \u00a0incorporadas por el testigo fueron la base de la condena, sino que le \u00a0es era imperativo resaltar c\u00f3mo la abstracci\u00f3n de esa \u00a0valoraci\u00f3n probatoria variaba sustancialmente la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0Corte que el Tribunal efectu\u00f3 una amplia valoraci\u00f3n de \u00a0los comprobantes de egresos girados por la empresa COLCONSTRUC S.A.S. \u00a0y sus movimientos contables (sobre \u00a0los que se quejan las demandantes), \u00a0sin embargo, no fueron ellos el fundamento exclusivo de la condena, \u00a0como lo refirieron las demandantes, pues: i) para confirmar la \u00a0existencia y valor del contrato celebrado entre COLCONSTRUC S.A.S. y \u00a0AMPARO MOTTA DE PASTRANA, el Tribunal se apoy\u00f3 en los \u00a0testimonio de Henry Cubides Olarte, accionista de dicha sociedad y \u00a0C\u00e9sar Augusto Olarte Garc\u00eda, ii) respecto del objeto de \u00a0la fiducia, el Tribunal lo dio por probado con la declaraci\u00f3n \u00a0del investigador Luis Alfonso Vanegas S\u00e1nchez, con quien no \u00a0s\u00f3lo se incorporaron algunos medios de prueba documentales, \u00a0sino que de manera directa declar\u00f3 sobre las actividades que \u00a0realiz\u00f3 como investigador y especialista en la actividad \u00a0contable, iii) las inconsistencias derivadas de la liquidaci\u00f3n \u00a0del fideicomiso F\u00e9nix, lo estableci\u00f3 a partir de la \u00a0declaraci\u00f3n de Luis Eduardo Gallo Medina, el concepto que \u00e9ste \u00a0hab\u00eda emitido el 13 de julio de 2009, la declaraci\u00f3n de \u00a0Martha Yolanda Amaya Salazar y iv) la apropiaci\u00f3n \u00a0injustificada del dinero producto de la venta por parte de los \u00a0procesados el Tribunal la dio por probada con el testimonio de Jaime \u00a0Omar Perilla, las diligencias administrativas realizadas por la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 el 10 de junio de 2008 y las \u00a0declaraciones de Gladys Victoria Morales y Juan de Jes\u00fas \u00a0Lesmes Rienel Garc\u00eda Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello, \u00a0como quiera que las demandantes no lograron demostrar la \u00a0trascendencia del yerro denunciado, el cargo propuesto ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo \u00a0lo que denomin\u00f3 cargo principal, la defensa \u00a0de MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA, amparada en la \u00a0causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 del C.P.P., denunci\u00f3 de \u00a0manera confusa y antit\u00e9cnica que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, cometida a trav\u00e9s \u00a0de un error \u00a0de hecho derivado de la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0del principio de unidad de la prueba\u00bb, \u00a0pues a su juicio los falladores entendieron equivocadamente que a la \u00a0Fiduciaria C\u00e1ceres &amp;Ferro, le hab\u00eda sido entregado \u00a0en calidad de bien fideicomitado un proyecto de vivienda, cuando \u00a0probatoriamente se determin\u00f3 que al fideicomiso s\u00f3lo \u00a0ingres\u00f3 el lote ubicado \u00a0en la carrera 73#163-41 en Bogot\u00e1, conclusi\u00f3n a la que \u00a0arribaron \u00abdebido \u00a0a los errores \u00a0de hecho por falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0de la promesa de compraventa del 15 de noviembre de 2007, el \u00a0cercenamiento \u00a0de \u00a0la Escritura P\u00fablica N\u00b02505 del 12 de mayo de 1997, por \u00a0cuanto solamente se tuvo en cuenta una parte de su contenido (\u2026) \u00a0el falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0de las declaraciones de Ana Ligia Aguilar, Luis Felipe Rojas y Fanny \u00a0Luz R\u00edos, as\u00ed como de la resoluci\u00f3n N\u00b001 de \u00a01994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene destacar que la esencia de la casaci\u00f3n es la de ser \u00a0un recurso t\u00e9cnico-l\u00f3gico que difiere de la naturaleza \u00a0prevista para los recursos ordinarios, por lo que se exige de la \u00a0demanda el cumplimiento de unos principios de idoneidad formal que \u00a0permiten el desarrollo de su prop\u00f3sito, de all\u00ed que \u00a0como se indic\u00f3 en el inicio de este prove\u00eddo, el \u00a0recurso no puede promoverse bajo un escrito de libre confecci\u00f3n, \u00a0como lo hizo la demandante en este caso, pues sin atender los \u00a0principios de autonom\u00eda y coherencia, postul\u00f3 bajo una \u00a0misma causal cargos independientes. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante desconoci\u00f3 que \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, se pueden cometer \u00a0 errores de hecho, \u00a0que implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0producto de la incursi\u00f3n en falsos \u00a0juicios de existencia \u00a0(por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n de una prueba que obra \u00a0materialmente) o \u00a0identidad (por \u00a0distorsi\u00f3n en el valor de la prueba, cercenamiento en partes \u00a0de la prueba, adici\u00f3n de la prueba o distorsi\u00f3n en el \u00a0contenido de la prueba) o \u00a0raciocinio (cuando \u00a0el Tribunal se aparta de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0integrador por las leyes de la ciencia, los principios l\u00f3gicos \u00a0o las m\u00e1ximas de la experiencia), cada uno de ellos, con una \u00a0carga argumentativa y demostrativa espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando se se\u00f1ala que el fallador incurri\u00f3 en alguno de \u00a0esos errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, el demandante \u00a0tiene la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de identificar la prueba y \u00a0el tipo de error cometido \u2013de \u00a0manera expresa-, \u00a0sino que, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y acreditar \u00a0su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es evidente que lejos \u00a0de acatar estos criterios, la demandante se limit\u00f3 a \u00a0cuestionar en forma general la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0por el Tribunal, sin evidenciar de manera espec\u00edfica los \u00a0yerros cometidos en esa labor, lo que ri\u00f1e con la t\u00e9cnica \u00a0propia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se refiri\u00f3 a un error \u00a0de hecho derivado de la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0del principio de unidad de la prueba\u00bb \u00a0y a \u00a0partir de all\u00ed edific\u00f3 una cr\u00edtica al ejercicio \u00a0valorativo de la prueba, sin identificar claramente el sentido del \u00a0yerro denunciado, as\u00ed, si lo pretendido por la recurrente era \u00a0suscitar un debate sobre el alcance otorgado por el Tribunal a las \u00a0pruebas, es evidente su desatino, pues la \u00a0casaci\u00f3n no es el espacio propicio para continuar la \u00a0controversia probatoria que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de \u00a0un fallo amparado con la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, la \u00a0que s\u00f3lo es discutible a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n \u00a0de errores atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal \u00a0magnitud \u00abque \u00a0s\u00f3lo con la casaci\u00f3n pueda restaurarse la legitimidad \u00a0de la pieza procesal atacada\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si el prop\u00f3sito con la postulaci\u00f3n de este cargo era \u00a0evidenciar, a trav\u00e9s de un falso raciocinio la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro sobre los referentes que integran la sana cr\u00edtica, \u00a0tampoco cumpli\u00f3 con su cometido, pues la demostraci\u00f3n \u00a0de este yerro, impone evidenciar que las instancias fijaron \u00abpremisas \u00a0il\u00f3gicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de \u00a0la sana cr\u00edtica\u00bb\u00bb32, \u00a0lo \u00a0que en este caso pas\u00f3 desapercibido en la argumentaci\u00f3n \u00a0de la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a los \u00a0\u00aberrores \u00a0de hecho por falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0de la promesa de compraventa del 15 de noviembre de 2007, el \u00a0cercenamiento \u00a0de \u00a0la Escritura P\u00fablica N\u00b02505 del 12 de mayo de 1997\u00bb \u00a0denunciados \u00a0por la demandante, tampoco se cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica \u00a0requerida para la demostraci\u00f3n del cargo, pues no s\u00f3lo \u00a0desarroll\u00f3 conjuntamente cargos que requieren una demostraci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, sino que olvid\u00f3 la demandante que al \u00a0proponer el falso juicio de identidad, le correspond\u00eda se\u00f1alar \u00a0en concreto cu\u00e1l fue la prueba que distorsion\u00f3 o \u00a0cercen\u00f3 el juzgador y demostrar que la comprensi\u00f3n del \u00a0medio de conocimiento que \u00e9ste obtuvo fue distinto a lo que \u00a0representaba, de all\u00ed que deb\u00eda confrontar el medio de \u00a0prueba con la contemplaci\u00f3n que de \u00e9ste se plasm\u00f3 \u00a0en la sentencia; adem\u00e1s de resaltar su trascendencia y la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esa \u00a0exigencia se ech\u00f3 de menos, pues a pesar de enunciar que el \u00a0Tribunal distorsion\u00f3 el contenido de la promesa \u00a0de compraventa del 15 de noviembre de 2007, no compar\u00f3 el \u00a0medio de prueba con la valoraci\u00f3n que de \u00e9ste hizo el \u00a0Tribunal, limit\u00e1ndose a hacer apreciaciones subjetivas de lo \u00a0que a su juicio deb\u00eda colegirse del an\u00e1lisis conjunto \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0cuanto al \u00abcercenamiento \u00a0de \u00a0la Escritura P\u00fablica N\u00b02505 del 12 de mayo de 1997\u00bb, \u00a0la \u00a0demandante indic\u00f3 que tuvo lugar por cuanto el Tribunal s\u00f3lo \u00a0valor\u00f3 la cl\u00e1usula segunda, sin tener en cuenta el \u00a0contenido de todo el clausulado del contrato, incluyendo la cl\u00e1usula \u00a0quinta, en la que se precisaba que las partes se compromet\u00edan \u00a0a vincular al fideicomiso, en calidad de fideicomitente constituyente \u00a0\u201cB\u201d, una persona con amplia experiencia en la promoci\u00f3n \u00a0de proyectos de construcci\u00f3n con el fin de entregar a la \u00a0Fiduciaria los documentos y especificaciones de construcci\u00f3n, \u00a0sin embargo, desconoci\u00f3 la demandante que de la simple lectura \u00a0del fallo atacado se extracta que el Tribunal valor\u00f3 en su \u00a0integridad el contenido de la prueba indicada, y no s\u00f3lo fij\u00f3 \u00a0su atenci\u00f3n en la cl\u00e1usula segunda, sino que en un \u00a0ejercicio de selecci\u00f3n probatoria estim\u00f3 de especial \u00a0dicha cl\u00e1usula y el contenido de los numerales tercero \u00a0(valoraci\u00f3n \u00a0integrada por la unidad inescindible que constituyen las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia instancia) \u00a0y cuarto, lo que le permiti\u00f3 concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]trav\u00e9s \u00a0de la escritura p\u00fablica N\u00b02505 de 12 de mayo de 2005, se \u00a0constituy\u00f3 el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria \u00a0revocable, entre la Corporaci\u00f3n para la Vivienda F\u00e9nix \u00a0y la Fiduciaria C\u00e1ceres &amp; Ferro S.A., en virtud del cual, \u00a0se transfiri\u00f3 el pleno derecho de dominio y la posesi\u00f3n \u00a0que en la primera de las sociedades en cita ten\u00eda sobre el \u00a0lote ubicado en la carrera 73 N\u00b0163-41 (cl\u00e1usula segunda \u00a0del cap\u00edtulo primero- folios 199 a 214 del cuaderno N\u00b0 8), \u00a0ello a fin de adelantar un proyecto inmobiliario de apartamentos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en \u00a0el par\u00e1grafo tercero de la cl\u00e1usula segunda del \u00a0cap\u00edtulo primero del dicho documento, se estableci\u00f3 que \u00a0la Corporaci\u00f3n para la Vivienda F\u00e9nix \u201c(\u2026) \u00a0adem\u00e1s de transferir el inmueble, transfiere el \u201cPROYECTO \u00a0B\u00c1SICO DE VIVIENDA\u201d \u00a0compuesto por los siguientes documentos: licencia de construcci\u00f3n, \u00a0el concepto para urbanizar del Departamento Administrativo de \u00a0Planeaci\u00f3n Distrital, la factibilidad de servicios p\u00fablicos \u00a0(Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, Empresa de \u00a0Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, Empresa de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1), el esquema arquitect\u00f3nico \u00a0b\u00e1sico y la licencia de urbanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0el par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula cuarta se \u00a0estableci\u00f3 que la Fiduciaria C\u00e1ceres &amp; Ferro S.A. \u00a0pod\u00eda entregar a la Corporaci\u00f3n para la Vivienda F\u00e9nix \u00a0la custodia y tenencia del predio referido de forma gratuita, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3, seg\u00fan contrato de comodato precario \u00a0celebrado con la fiduciaria, en donde le entregas la custodia y mera \u00a0tenencia del lote.\u00bb33 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0demandante desconoci\u00f3 que no s\u00f3lo de la cl\u00e1usula \u00a0segunda del referido contrato, el Tribunal dedujo que el proyecto de \u00a0vivienda se incluy\u00f3 dentro de la fiducia sino que para ello \u00a0valor\u00f3 de manera integral y conjunta el contrato de promesa \u00a0celebrado el 15 de noviembre de 2007 por AMPARO MOTTA DE PASTRNA y \u00a0COLCONSTRUC S.A.S. y las declaraciones rendidas por Henry Cubides \u00a0Olarte, C\u00e9sar Augusto Olarte Garc\u00eda, accionista de la \u00a0referida sociedad, as\u00ed como el dicho de Nelson Beltr\u00e1n, \u00a0quien realiz\u00f3 el estudio de t\u00edtulos para la compra y el \u00a0testimonio de Luis Eduardo Gallo Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0sustentar su postura, la bancada defensiva present\u00f3 el \u00a0testimonio de Ana Ligia Aguilar Esguerra, quien afirm\u00f3 que, si \u00a0bien se suscribi\u00f3 el referido contrato de fiducia mercantil, a \u00a0trav\u00e9s del mismo no se entreg\u00f3 el proyecto de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, lo \u00a0refiri\u00f3 Luis Felipe Rojas Bernal, al sostener que el \u00fanico \u00a0bien entregado al fideicomiso fue el lote, avaluado en $1.100.000.000 \u00a0y vendido en $2.700.000.000, dinero que ingres\u00f3 a la \u00a0contabilidad y con el cual se pagaron gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones \u00a0que para la Sala son contrarias a la realidad, pues como se acot\u00f3 \u00a0en precedencia, el contrato de fiducia mercantil, en efecto tuvo como \u00a0objeto no s\u00f3lo la transferencia del dominio del inmueble \u00a0citado, sino el proyecto de construcci\u00f3n de vivienda.\u00bb34 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar se predica de la denunciada omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0de las Resoluciones 01 de 24 de septiembre de 1999 y 08 de 20 de mayo \u00a0de 1999 en las que la demandante indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0F\u00e9nix s\u00f3lo reclam\u00f3 la restituci\u00f3n del \u00a0lote y no el proyecto de vivienda, pues la demandante no s\u00f3lo \u00a0olvid\u00f3 destacar la trascendencia de esta prueba, sino que \u00a0olvid\u00f3 que sobre todo el proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0fiducia, Luis Eduardo Gallo Medina expuso con claridad las \u00a0circunstancias que se hab\u00edan presentado y soportado en ello, \u00a0el Tribunal confirm\u00f3 que dentro de los bienes fideicomitidos \u00a0estaba incluido el proyecto de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo que revela la demanda es que con \u00a0la proposici\u00f3n de este cargo se pretende que la Corte, a modo \u00a0de instancia, efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n probatoria \u00a0frente a la adoptada por los falladores de primer y segundo grado, \u00a0sin tener en cuenta que en casaci\u00f3n s\u00f3lo se juzgan \u00a0errores y no discrepancias de criterio sobre el alcance de la prueba, \u00a0raz\u00f3n por la cual, al no cumplirse con la exigencia t\u00e9cnica \u00a0del cargo elevado y en especial con la demostraci\u00f3n del yerro \u00a0y la trascendencia en la que pudo incurrir el Tribunal, se \u00a0inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. Amparada \u00a0en la \u00a0causal 3\u00b0 de casaci\u00f3n, la defensa de MARIO IGNACIO PRIETO \u00a0MUNAR postul\u00f3 como cargo segundo de la demanda, la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, cometida a trav\u00e9s de un error \u00a0de hecho, por falso juicio de existencia, en tanto que estim\u00f3 \u00a0que, para emitir la condena, el juzgador colegiado supuso la prueba y \u00a0mediante una ficci\u00f3n consider\u00f3 que estaba acreditado un \u00a0plan com\u00fan entre los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta desordenada postulaci\u00f3n, tambi\u00e9n encuentra la \u00a0Sala que se trata de una queja infundada y antit\u00e9cnica, pues \u00a0desconoci\u00f3 la demandante que cuando se denuncia un yerro de \u00a0tal naturaleza, se est\u00e1 cuestionando la existencia de la \u00a0prueba en el proceso y debe demostrarse que el Tribunal invent\u00f3 \u00a0o supuso la prueba y, lejos de ello, s\u00f3lo se ocup\u00f3 de \u00a0cuestionar el m\u00e9rito suasorio del testimonio y la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por los juzgadores, pretendiendo surtir un debate propio de \u00a0las instancias, raz\u00f3n por la cual este cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como el discurso de los demandantes no fue \u00a0suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar \u00a0un error de tr\u00e1mite o uno de juicio, las demandas instauradas \u00a0a nombre de los procesados y de COLCONSTRUC S.A.S y TEKOA S.A. no \u00a0ser\u00e1n admitidas y, como la Sala tampoco advierte de forma \u00a0manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004, ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ ALVIRA, AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO \u00a0IGNACIO PRIETO MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO, as\u00ed como la \u00a0instaurada por el apoderado judicial de Tekoa S.A. y COLCONSTRUC \u00a0S.A.S.; \u00a0por los motivos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3215-2020 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien alega la configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un vicio debe especificar la causal que invoca y se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede deprecarla en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del yerro invalidante, salvo que se alegue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque se configure la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observadas las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perjudicado debe demostrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ocurrencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorrecci\u00f3n y sobre todo que \u00e9sta afecta de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real y cierta las bases fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso o las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe demostrar el interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinto a la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el concepto de v\u00edctima tambi\u00e9n se ha ocupado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en las siguientes sentencias: C-228 de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-516 de 2007, C- 209 de 2007, entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP 28 oct. 2009, rad. 32452. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, AP2590-2017, 26 abr. 2017, rad. 47196. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP547-2021, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056147 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2491-2020 (Rad. 53090) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1964-2019, Rad. 54151 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2490-2020 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 127 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 C. Tribunal 1- Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzado, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo es de 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales, o el delito de incesto, cometidos con v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas cometidas por servidor p\u00fablico en ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las funciones del cargo o con ocasi\u00f3n de ellas, el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aumenta en la mitad, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, previo a ella el aumento corresponde a la 1\/3 parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 143 C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal 2. Demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Clemencia Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 144 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal 2 Demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA CLEMENCIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 161 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal 1 sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edbidem \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 163 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal 1 sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 167 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 C. Tribunal 1 sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 10 C. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal demandad de casaci\u00f3n MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 205 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 C. Tribunal 1. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2002, Rad. 13692 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 6 jul. 2011, Rad. 36.626 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP820-2021, Rad. 53533 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracta de la demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO. Fl. 84 C. Tribunal 3 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 4 may. 2006, rad. 25250 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 168 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 C. Tribunal 1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 176 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal 1 Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4175 \u00a0-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056130 \u00a0 Acta \u00a0No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n que presentaron los defensores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}