{"id":58656,"date":"2023-12-22T18:42:54","date_gmt":"2023-12-22T18:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12259-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:54","slug":"stp12259-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12259-2021\/","title":{"rendered":"STP12259-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118754 \u00a0<\/p>\n<p>STP12259-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 214 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Juan \u00a0Diego Loaiza Londo\u00f1o, \u00a0quien act\u00faa en condici\u00f3n de coadyuvante, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Carlos Quiroga Chavarro \u00a0contra la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia \u00a0y los participantes en la convocatoria 27 por medio de la cual se \u00a0adelanta el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de \u00a0los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0convocante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, relata que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0profiri\u00f3 el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por \u00a0medio del cual inici\u00f3 la convocatoria n.\u00b0 27 para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que se \u00a0inscribi\u00f3 para el cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y que aprob\u00f3 la prueba de aptitudes y \u00a0conocimientos con una calificaci\u00f3n de 929,27 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en \u00a0la calificaci\u00f3n inicial hubo inconsistencias, de modo que el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura corrigi\u00f3 tal actuaci\u00f3n \u00a0administrativa mediante Resoluci\u00f3n CJR19-0679 de 7 de junio de \u00a02019 y public\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0varios participantes en la convocatoria interpusieron recursos de \u00a0reposici\u00f3n contra la segunda calificaci\u00f3n y se \u00a0decidieron por medio de Resoluci\u00f3n CJR19-877 de 28 de octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en \u00a0el concurso se estaban adelantando las etapas pertinentes, no \u00a0obstante, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 CJR-0202 de 27 de octubre de 2020, \u00abpor medio de la \u00a0cual se corrige una actuaci\u00f3n administrativa en el marco de la \u00a0convocatoria 27\u00bb. Asimismo, dej\u00f3 sin efecto la prueba de \u00a0conocimiento y aptitudes inicial y orden\u00f3 que se practicara \u00a0nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0la anterior decisi\u00f3n lesiona sus garant\u00edas superiores \u00a0en tanto la entidad accionada \u00abha utilizado una serie de \u00a0mecanismos cuestionables, para manipular de manera dudosa el \u00a0desarrollo del concurso hasta llegar a la nulidad, o ineficacia, o \u00a0derogatoria de la prueba escrita presentada [y] ha venido acomodando \u00a0cada decisi\u00f3n a su conveniencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n de la entidad accionada lo obliga a \u00a0presentar nuevamente la prueba de aptitudes en el concurso, \u00a0circunstancia que lesiona sus derechos fundamentales al trabajo y al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiere que acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0preferente, dado que la interposici\u00f3n de otras acciones no es \u00a0id\u00f3nea para conjurar la amenaza inminente e irremediable a sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales, que se deje sin efectos la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa censurada y que se ordene a la convocada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0continuar \u00a0con el tr\u00e1mite del concurso en los t\u00e9rminos de la \u00a0convocatoria, expidiendo la lista de admitidos e iniciaci\u00f3n \u00a0del curso concurso\u00bb y \u00abcompulsar copias ante las \u00a0autoridades disciplinarias y penales contra la doctora Claudia M. \u00a0Granados R. Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial, para que indaguen sobre las presuntas \u00a0irregularidades al expedir las \u00a0Resoluciones Nos. CJR19-0877 del veintiocho (28) de octubre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) y CJR20-202 del veintisiete (27) de octubre de \u00a0dos mil veinte (2020), al ser decisiones contradictorias sobre un \u00a0mismo asunto, habiendo hecho valer la primera en procesos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tras advertir que la parte accionante tiene la \u00a0posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, para exponer las presuntas \u00a0irregularidades que se vienen presentando en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego Loaiza \u00a0Londo\u00f1o, \u00a0quien act\u00faa en condici\u00f3n de coadyuvante, impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. Para tal efecto, resalt\u00f3 que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es \u00a0procedente para cuestionar los fundamentos de la \u00a0Resoluci\u00f3n CJR20-0202, toda vez que se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa de tr\u00e1mite o preparatoria que \u00abNO \u00a0ES ENJUICIABLE ANTE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO \u00a0ADMINISTRATIVO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y al trabajo del interesado, con la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 mediante la cual \u00a0orden\u00f3, entre otros, aplicar nuevamente la prueba de \u00a0conocimientos generales y espec\u00edficos dentro de la \u00a0Convocatoria 27 para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de \u00a0la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver \u00a0de fondo el recurso, resulta necesario verificar si el coadyuvante \u00a0Juan \u00a0Diego Loaiza Londo\u00f1o se \u00a0encuentra legitimado para promover el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de intervenir dentro del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0\u00abcomo \u00a0coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb, \u00a0a las personas que tengan inter\u00e9s en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las facultades que tienen las personas con tal calidad, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-269-2012, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Poseen la \u00a0facultad de intervenir dentro del tr\u00e1mite procesal, pero \u00a0cuando lo hacen tienen como fin \u201csostener las razones de un \u00a0derecho ajeno\u201d1. \u00a0Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, \u00a0pero no les es posible intervenir para presentar sus propias \u00a0pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al \u00a0contenido del proceso que ha sido delimitado \u2013al menos en \u00a0principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y \u00a0los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, \u00a0en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular \u00a0dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s \u00a0en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos \u00a0ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran \u00a0en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen \u00a0apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona \u00a0o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta procedente la intervenci\u00f3n de Juan \u00a0Diego Loaiza Londo\u00f1o \u00a0como coadyuvante, \u00a0pues \u00a0se trata de unos de los concursantes de la Convocatoria 272 \u00a0\u2013 cuyo tr\u00e1mite se cuestiona-, con la aclaraci\u00f3n \u00a0de que su participaci\u00f3n e inter\u00e9s se circunscribe a los \u00a0hechos y pretensiones del accionante, y no por las que conforme a su \u00a0situaci\u00f3n particular e inter\u00e9s leg\u00edtimo, pudiere \u00a0llegar a ser objeto de protecci\u00f3n, pues ello puede ser \u00a0propuesto a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n legal o \u00a0constitucional en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con las exigencias legales para la impugnaci\u00f3n \u00a0en materia de tutela, la Corte Constitucional desde anta\u00f1o ha \u00a0establecido que los \u00fanicos requisitos de \u00edndole formal \u00a0previstos en el Decreto 2591 de 1991, son los que ata\u00f1en al \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino para presentarla y la competencia del \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precis\u00f3 \u00a0el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0\u201cdebidamente\u201d, utilizada por el art\u00edculo 32 que se \u00a0acaba de citar, debe entenderse referida al t\u00e9rmino para \u00a0impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en \u00a0el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del \u00a0juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter \u00a0simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza \u00a0preferente \u00a0y \u00a0sumaria \u00a0que \u00a0la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la \u00a0informalidad que, en consecuencia, subraya el art\u00edculo 14 del \u00a0Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando \u00a0establece inclusive que al ejercitar la acci\u00f3n \u201cno ser\u00e1 \u00a0indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que \u00a0se determine claramente el derecho violado o amenazado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, acudiendo a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0de \u00a0las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido \u00a0protector \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n \u00a0hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales \u00a0(art\u00edculos 1, 2, y 86 de la Constituci\u00f3n, entre otros), \u00a0que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a \u00a0las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido \u00a0expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de \u00a0velar por la prevalencia \u00a0del derecho sustancial, \u00a0tan n\u00edtidamente definida por el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica\u00bb (C.C.S.T-459\/1992, \u00a0reiterada entre otras, en: Sentencia T-162\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00e9ste \u00a0que ha sido ratificado por la Corte en decisiones posteriores, como \u00a0por ejemplo en el Auto N\u00b0 114 de 2008, en el que refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, la posibilidad de impugnar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia se \u00a0encuentra establecida en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. De acuerdo con las normas en menci\u00f3n, la parte \u00a0que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de \u00a0los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela y \u00a0con fundamento en las normas se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que este t\u00e9rmino de tres d\u00edas es en \u00a0realidad el \u00fanico requisito que debe observarse para su \u00a0presentaci\u00f3n, sin que sea exigible ning\u00fan otro tipo de \u00a0formalidad, como por ejemplo la sustentaci\u00f3n del recurso. En \u00a0este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnaci\u00f3n \u00a0fue presentada en el t\u00e9rmino correspondiente y, de ser as\u00ed, \u00a0deber\u00e1 darle el tr\u00e1mite que corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0trat\u00e1ndose de la legitimidad \u00a0para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051\/96 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a013 del decreto 2591 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0considerado que la intervenci\u00f3n permite al tercero el derecho \u00a0a impugnar siempre que se mantenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la decisi\u00f3n. \u00a0Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor\u00a0 \u00a0otro lado, el inter\u00e9s en la decisi\u00f3n judicial viene a \u00a0ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien \u00a0impugna, ya que ser\u00eda injusto y contrario a toda l\u00f3gica \u00a0que el tercero afectado con aqu\u00e9lla, pese a no haber sido \u00a0parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin \u00a0poder acudir al superior jer\u00e1rquico, en ejercicio de la \u00a0impugnaci\u00f3n, para obtener que en el caso se examinen sus \u00a0circunstancias y su situaci\u00f3n jur\u00eddica a la luz del \u00a0Derecho que aplica el juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la \u00a0impugnaci\u00f3n en tales circunstancias habr\u00eda representado \u00a0flagrante desfiguraci\u00f3n del derecho a impugnar consagrado en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, violaci\u00f3n abierta de los \u00a0art\u00edculos 29 y 31 ib\u00eddem e inconcebible obstrucci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (Art\u00edculo \u00a0229 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva \u00a0la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman \u00a0parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela &#8211; \u00a0art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el recurso solicitado, toda vez que \u00a0los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente \u00a0susceptibles de protecci\u00f3n, en este caso en concreto y en \u00a0general, la Sala concluye que los impugnantes s\u00ed est\u00e1n \u00a0legitimados para controvertir la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta \u00a0conclusi\u00f3n llega la Sala despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0sistem\u00e1tico del Decreto \u00a02591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su art\u00edculo 13, \u00a0establece que todo aqu\u00e9l que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del proceso, podr\u00e1 intervenir como \u00a0coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se \u00a0dirige la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta viable aceptar la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00a0Juan \u00a0Diego Loaiza Londo\u00f1o \u00a0como coadyuvante de Juan \u00a0Carlos Quiroga Chavarro, \u00a0a quien le fue negada la tutela por improcedente. Superado lo \u00a0anterior, se proceder\u00e1 a estudiar los fundamentos de la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, la \u00a0parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente caso, \u00a0la Corte considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0ruta para censurar el \u00a0acto administrativo mediante el cual entre \u00a0otros, aplicar nuevamente la prueba de conocimientos generales y \u00a0espec\u00edficos dentro de la Convocatoria 27 para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, es el de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer en ella \u00a0los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen \u00a0la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so \u00a0pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente \u00a0trasladar una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable4, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la parte \u00a0impugnante considera que la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0exigir el respeto de sus garant\u00edas fundamentales, lo cierto es \u00a0que en la actualidad se est\u00e1 tramitando un proceso con ese \u00a0prop\u00f3sito. Sobre esa tem\u00e1tica, mediante fallo de tutela \u00a0del 14 de mayo de 2021, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n \u00a0Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado [rad. 11001031500020210033201], indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0g\u00e9nesis de la controversia radica en si la Resoluci\u00f3n \u00a0No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, expedida en el marco de un \u00a0concurso de m\u00e9ritos, es un acto de tr\u00e1mite o definitivo \u00a0y, en consecuencia, si es objeto o no de control judicial ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la \u00a0resoluci\u00f3n de tales cuestionamientos le corresponde al juez \u00a0natural, es decir, es \u00e9l quien debe (se trascribe) \u201cclarificar \u00a0si el pronunciamiento de la administraci\u00f3n es de tr\u00e1mite \u00a0o definitivo con el prop\u00f3sito de que proceda el control \u00a0judicial o no\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- \u00a0Actualmente, en la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0de esta Corporaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite un proceso \u00a0de nulidad, con medida provisional, contra la Resoluci\u00f3n No. \u00a0CJR20-0202 de 27 de octubre de 20206. \u00a0La Sala considera que all\u00ed es donde, precisamente, se va a \u00a0definir si ese es o no el mecanismo ordinario id\u00f3neo y \u00a0procedente para estudiar los reparos contra el acto administrativo \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.- As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala estima que la determinaci\u00f3n del juez \u00a0natural, indiscutiblemente, va a repercutir en la procedibilidad o no \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, incluso, como mecanismo transitorio \u00a0para controvertir la Resoluci\u00f3n No. CJR20-0202 de 27 de \u00a0octubre de 2020. Por esta raz\u00f3n, una decisi\u00f3n al \u00a0respecto por parte del juez constitucional vaciar\u00eda la \u00a0competencia de aquel, quien, se reitera, debe definir si el acto \u00a0administrativo demandado es susceptible o no de control judicial v\u00eda \u00a0ordinaria, es decir, si contra el mismo proceden o no los medios de \u00a0control previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>13.5.- En \u00a0consecuencia, la Sala no encuentra factible que el juez \u00a0constitucional invada la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, para as\u00ed pronunciarse sobre aspectos que no son de su \u00a0competencia, m\u00e1xime cuando no se advierte una situaci\u00f3n \u00a0de urgencia ni un perjuicio irremediable que sustente su \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.- Por las \u00a0consideraciones expuestas y como en casos anteriores7, \u00a0la Sala concluye que es el juez natural y no el constitucional quien \u00a0debe definir si el acto administrativo demandado \u2013Resoluci\u00f3n \u00a0No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020\u2013 es susceptible de \u00a0control judicial, lo que torna en improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los dem\u00e1s \u00a0requisitos generales ni sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien se deber\u00e1 \u00a0pronunciar sobre la posible conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los participantes de la Convocatoria 27 con la \u00a0emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 \u00a0del 27 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a lo \u00a0anterior, tampoco se puede desconocer que la Corte Constitucional en \u00a0la actualidad se encuentra conociendo de dos tr\u00e1mites \u00a0[Expedientes T-8.252.659 y T8.258.202] donde se est\u00e1 \u00a0verificando si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los concursantes de la Convocatoria 27, al punto que \u00a0mediante prove\u00eddo CC A-551-2021 orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0SUSPENDER \u00a0provisionalmente los efectos de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 de 27 \u00a0de agosto de 2020 y, en consecuencia, SUSPENDER \u00a0la realizaci\u00f3n de las pruebas de conocimientos y aptitudes \u00a0programadas para el 29 de agosto de 2021. La medida de suspensi\u00f3n \u00a0provisional permanecer\u00e1 vigente, hasta que se adopte una \u00a0decisi\u00f3n definitiva sobre las acciones de tutela de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que el amparo es improcedente, en virtud a que \u00a0existen otros tr\u00e1mites en curso donde se est\u00e1 \u00a0debatiendo los aspectos propuestos en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem pp. 362. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez verificada la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rama Judicial, se observa que Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Loaiza Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurs\u00f3 en la Convocatoria 27 para la provisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos de funcionarios de la Rama Judicial [se present\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Promiscuo Municipal] y al igual que el accionante aprob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el examen de conocimientos, el cual fue derogado mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJR20-0202. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 15 de octubre de 2019, radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19), se dispuso que (se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascribe): \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los pronunciamientos de la administraci\u00f3n tienen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocaci\u00f3n de crear, modificar o extinguir una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica; existen manifestaciones que no tienen estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas, como son los actos de tr\u00e1mite, que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es necesaria para la formaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivo, entre los que se encuentran los actos expedidos durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el transcurrir de una convocatoria, a menos que el acto de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impida la continuidad de la actuaci\u00f3n administrativa; por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, es de suma importancia clarificar si el pronunciamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n es de tr\u00e1mite o definitivo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de que proceda el control judicial o no\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n A, Sentencia de 1 de septiembre de 2014, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10); Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2015, radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13); Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado No. 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562-15). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2021-00055-00. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 26 de enero de 2021, radicaci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-15-000-2020-04843-00 (AC); Sentencia de 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, radicaci\u00f3n No. 11001-03-15-000-2020-05189-00; Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de marzo de 2021, radicaci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-15-000-2020-00353-00; Sentencia de 12 de marzo de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n No. 11001-03-15-000-2020-00158-00; Sentencia de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2021, radicaci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-15-000-2021-00706-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118754 \u00a0 STP12259-2021 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 214 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Juan \u00a0Diego Loaiza Londo\u00f1o, \u00a0quien act\u00faa en condici\u00f3n de coadyuvante, frente a \u00a0la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}