{"id":58655,"date":"2023-12-22T19:12:58","date_gmt":"2023-12-22T19:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4173-202156470\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:58","slug":"ap4173-202156470","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4173-202156470\/","title":{"rendered":"AP4173-2021(56470)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4173-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 239 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de MAURICIO RAFAEL G\u00d3MEZ ANGARITA, \u00a0contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018 proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 34 Penal \u00a0Municipal con funciones de Conocimiento de esa ciudad, emitido el 25 \u00a0de julio de 2018, resultando condenando el mencionado procesado, como \u00a0autor de la conducta punible de lesiones \u00a0personales culposas, a \u00a0la pena principal de 14 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a \u00a012 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y las \u00a0accesorias de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores por 16 meses y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por el Juzgado de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron su \u00a0acontecer a eso de las 18:55 horas del d\u00eda 19 de enero de \u00a02014, a la altura de la carrera 127 con calle 16 de esta ciudad, \u00a0donde la motocicleta de placas GNW138, conducida por Miguel \u00c1ngel \u00a0Pinz\u00f3n Anaya y en la cual viajaba como pasajera Zoraida \u00a0Chamizo Anaya, colision\u00f3 con el veh\u00edculo de placas \u00a0CBX906 guiado por Mauricio Rafael G\u00f3mez Angarita, resultando \u00a0lesionados los ocupantes de la moto, fij\u00e1ndose por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para Pinz\u00f3n \u00a0Amaya, una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 55 d\u00edas \u00a0y como secuelas deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano \u00a0del sistema nervioso perif\u00e9rico de car\u00e1cter permanente \u00a0y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la reproducci\u00f3n \u00a0y urinario de car\u00e1cter permanente, en tanto que a Zoraida \u00a0Chamizo Anaya se le estableci\u00f3 una incapacidad definitiva de \u00a035 d\u00edas y como secuelas deformidad f\u00edsica que afecta el \u00a0cuerpo de car\u00e1cter transitorio, perturbaci\u00f3n funcional \u00a0del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de mayo de 2016 ante el \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda 54 local de esa ciudad \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MAURICIO RAFAEL G\u00d3MEZ \u00a0ANGARITA por el delito de \u00a0lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0El imputado no se allan\u00f3 a los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se celebr\u00f3 \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2016, presidida por el Juez 34 Penal del Municipal con funciones \u00a0de conocimiento de Cali. Ante el mismo funcionario judicial, se \u00a0celebr\u00f3 la audiencia preparatoria el d\u00eda 15 de febrero \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia de \u00a0juicio oral y p\u00fablico se celebr\u00f3 entre el 11 de mayo de \u00a02017 y el 26 de febrero de 2018. El 17 de julio siguiente el Juzgado \u00a0anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda condenatorio y, ese mismo \u00a0d\u00eda, dio lectura a la sentencia que puso fin a la primera \u00a0instancia en la que se conden\u00f3 a MAURICIO RAFAEL G\u00d3MEZ \u00a0ANGARITA a la pena principal de 14 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a012 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a las \u00a0accesorias de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores por 16 meses y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la \u00a0pena privativa de la libertad, \u00a0como autor responsable del delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0Le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelado el \u00a0fallo por el defensor del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 2 de noviembre \u00a0de 2018 lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0invoc\u00f3 como causales de revisi\u00f3n las establecidas en \u00a0los numerales 3\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0la misma, refiri\u00f3 que en los actos de investigaci\u00f3n se \u00a0omiti\u00f3 solicitar la historia cl\u00ednica de la v\u00edctima \u00a0Miguel \u00c1ngel Pinz\u00f3n Anaya, quien presentaba problemas \u00a0de salud antes del accidente, de lo que se hubiera podido concluir \u00a0que no todos los padecimientos f\u00edsicos que le fueron \u00a0dictaminados por Medicina Legal, fueron causados con la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0tampoco se tuvo en cuenta el informe de guarda de tr\u00e1nsito que \u00a0elabor\u00f3 el croquis del lugar de los hechos, en donde se puede \u00a0observar que la motocicleta conducida por Pinz\u00f3n Anaya se \u00a0desplazaba por el lado izquierdo de la v\u00eda, contraviniendo los \u00a0art\u00edculos 68 y 94 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre), que ordena desplazarse por la \u00a0derecha a no m\u00e1s de un metro de distancia de la orilla. Con \u00a0esta prueba, agreg\u00f3 el accionante, se hubiera podido demostrar \u00a0que las v\u00edctimas violaron las normas de tr\u00e1nsito, \u00a0provocando con su actuar la colisi\u00f3n de los dos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0advirti\u00f3 que en el proceso penal \u00abexisti\u00f3 \u00a0una defensa d\u00e9bil\u00bb, \u00a0pues el profesional del derecho que represent\u00f3 los intereses \u00a0de MAURICIO RAFAEL G\u00d3MEZ ANGARITA nunca controvirti\u00f3 \u00a0las pruebas de la fiscal\u00eda y no present\u00f3 teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el \u00a0\u00absurgimiento \u00a0de nuevas pruebas, como son controvertir el testimonio de la se\u00f1ora \u00a0Chamizo\u00bb, \u00a0solicitar la historia cl\u00ednica de las v\u00edctimas y \u00a0analizar de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica el \u00a0croquis del accidente, hubieran conducido a una verdad distinta a la \u00a0declarada en los fallos atacados respecto a la responsabilidad penal \u00a0del condenado por el delito que se le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 a la Corte revisar la historia cl\u00ednica de Miguel \u00a0\u00c1ngel Pinz\u00f3n Anaya y recepcionar el testimonio del \u00a0agente de tr\u00e1nsito que conoci\u00f3 de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por MAURICIO RAFAEL G\u00d3MEZ ANGARITA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, como quiera que se promueve contra una \u00a0sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene establecido que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se \u00a0pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las \u00a0decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones \u00a0jur\u00eddicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin \u00a0mediante una o m\u00e1s providencias ejecutoriadas. Por el \u00a0contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la \u00a0injusticia o el yerro que contiene la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia \u00a0ejecutoriada por esta v\u00eda se encuentra regulada en los \u00a0art\u00edculos 192 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditaci\u00f3n de una \u00a0causal espec\u00edfica, como tambi\u00e9n el cumplimiento de unos \u00a0requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n dependa del arbitrio o criterio de quien la \u00a0impetra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio \u00a0de las consideraciones que desarrollar\u00e1 adelante, la Sala \u00a0anticipa su decisi\u00f3n de inadmitir el escrito que sustenta la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, toda vez que, de manera evidente, \u00a0carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su \u00a0admisi\u00f3n, como de una debida sustentaci\u00f3n de las \u00a0causales de revisi\u00f3n alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los \u00a0presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda de revisi\u00f3n \u00a0y los documentos que la tienen que acompa\u00f1ar, \u00a0pues la misma no corresponde a un \u00a0escrito de libre confecci\u00f3n y est\u00e1 sometida a \u00a0espec\u00edficas reglas de postulaci\u00f3n que, de ser obviadas, \u00a0no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la \u00a0idoneidad conceptual m\u00ednima para remover el instituto de la \u00a0cosa juzgada, \u00a0sino que resultan insubsanables dado el car\u00e1cter rogado de la \u00a0acci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Efectuado el \u00a0examen formal de la demanda, la conclusi\u00f3n anunciada se \u00a0ratifica al emprender un estudio sustancial de las causales alegadas, \u00a0en tanto sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza, ni \u00a0con los requerimientos que deben conducir a su acreditaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se procede a evidenciar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el accionante invoc\u00f3 la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esto \u00a0es \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0Sobre la misma la \u00a0Corte\u00a0ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho nuevo, como lo ha sostenido\u00a0la Sala, \u201c\u2026es \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya \u00a0ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con \u00a0posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el \u00a0cual se le conden\u00f3, sino de un \u00a0suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del \u00a0que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo \u00a0del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, \u00a0en cambio, aquel \u00a0mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por \u00a0cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte \u00a0ex novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente \u00a0el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en \u00a0la condena del procesado. \u00a0Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). \u00a0-Destaca la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el \u00a0car\u00e1cter novedoso, ya sea de un \u00abhecho\u00bb \u00a0o \u00a0de una \u00abprueba\u00bb \u00a0se \u00a0predica del conocimiento -posterior al juzgamiento- actual que de \u00a0ellos se tiene dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pero \u00a0que tuvieron ocurrencia -si se trata de hechos- o de \u00e9stos \u00a0qued\u00f3 evidencia -concerniendo a las pruebas-, en el momento, \u00a0lugar y circunstancias de la conducta punible.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en la causal \u00a0tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, cr\u00edtica \u00a0o controversia a la actuaci\u00f3n procesal o a los mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n impugnada, en tanto su cuestionamiento \u00a0debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados f\u00e1cticos o \u00a0elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en torno a su demostraci\u00f3n, no basta con que el demandante \u00a0presente un cat\u00e1logo de hechos o pruebas nuevas no conocidos \u00a0durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente \u00a0aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen \u00a0fundadamente a demostrar que se conden\u00f3 a un inocente o porque \u00a0permiten afirmar su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este asunto, el demandante ni siquiera acierta en presentar \u00a0elementos de convicci\u00f3n novedosos sino que se limita a \u00a0criticar los ya existentes, esto es, el informe del agente de \u00a0tr\u00e1nsito que realiz\u00f3 el croquis del accidente y el \u00a0testimonio de la v\u00edctima Zoraida Chamizo Anaya, los cuales \u00a0fueron incorporados en el juicio oral \u00a0 y cuya nueva valoraci\u00f3n es lo que, en \u00faltimas, el \u00a0accionante pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0consideraci\u00f3n admite la referencia a la ausencia de la \u00a0historia cl\u00ednica de Miguel \u00c1ngel Pinz\u00f3n Anaya, \u00a0cuya incorporaci\u00f3n al proceso estim\u00f3 el recurrente \u00a0indispensable a efectos de demostrar que esta persona ya padec\u00eda \u00a0problemas f\u00edsicos y de salud antes del accidente y que, por lo \u00a0tanto, las secuelas que dictamin\u00f3 medicina legal no tuvieron \u00a0necesariamente que ser causadas, de forma culposa, por MAURICIO \u00a0RAFAEL G\u00d3MEZ ANGARITA. Este elemento de conocimiento -la \u00a0historia cl\u00ednica- no satisface el concepto de \u00abprueba \u00a0nueva\u00bb a \u00a0la que alude la jurisprudencia de la Sala, pues seg\u00fan ya se \u00a0precis\u00f3, una de sus principales caracter\u00edsticas es que \u00a0se trate de un hecho o prueba no \u00a0conocido \u00a0al momento del debate, de manera que haya sido imposible su \u00a0controversia. En este caso, por supuesto que la historia cl\u00ednica \u00a0de Miguel \u00c1ngel Pinz\u00f3n Anaya era un documento al que, \u00a0en ejecuci\u00f3n de sus labores investigativas, la defensa hubiera \u00a0podido acceder para demostrar su teor\u00eda sobre las lesiones \u00a0preexistentes a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente entonces que el prop\u00f3sito del demandante \u00a0desborda el alcance de la causal invocada, pues de lo que se trata en \u00a0este espec\u00edfico motivo es la demostraci\u00f3n de la \u00a0aparici\u00f3n de pruebas nuevas no conocidas en el tiempo de los \u00a0debates que se\u00f1alen con facilidad la inocencia del condenado o \u00a0su inimputabilidad, y no un reestudio cr\u00edtico de aquellas que \u00a0fueron aportadas oportunamente al proceso penal o aqu\u00e9llas de \u00a0las que siempre dispuso la defensa para ser incorporadas como es el \u00a0caso de la impugnaci\u00f3n de credibilidad del perito con quien se \u00a0incorpor\u00f3 el dictamen m\u00e9dico legal emitido por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que \u00a0certific\u00f3 cu\u00e1les fueron las lesiones causadas a Miguel \u00a0\u00c1ngel Pinz\u00f3n Anaya con ocasi\u00f3n del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito del que se hizo responsable a MAURICIO RAFAEL G\u00d3MEZ \u00a0ANGARITA. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0prueba que se aporte con el prop\u00f3sito de desvirtuar los \u00a0efectos de la cosa juzgada contenidos en la sentencia, no puede ser \u00a0cualquiera, sino que debe poseer un valor sustancial frente a la \u00a0decisi\u00f3n que sea capaz de cambiar el sentido de la sentencia \u00a0condenatoria o el juicio de imputabilidad, circunstancias que no se \u00a0acreditan con este elemento de prueba que se aduce como nuevo, pues \u00a0muy por el contrario a lo pretendido por la defensa, se trata de \u00a0revivir un debate que las instancias ya valoraron, \u00a0por lo que frente a este aspecto la inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0resulta incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, \u00a0acorde con la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, que tambi\u00e9n invoc\u00f3 el accionante, la \u00a0revisi\u00f3n procede cuando, mediante pronunciamiento judicial, la \u00a0Corte cambia favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0para sustentar una sentencia condenatoria en materia de \u00a0responsabilidad como de punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que para su prosperidad es indispensable que: i) \u00a0exista un pronunciamiento que provenga de la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en el que se haya variado favorablemente el \u00a0criterio que sirvi\u00f3 para sustentar la condena; ii) que el \u00a0demandante indique los fundamentos de hecho y de derecho para \u00a0demostrar que el cambio jurisprudencial beneficia al penado y es \u00a0aplicable al caso; y iii) que allegue copia del pronunciamiento en \u00a0que la Corte haya variado en forma favorable el criterio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior se cumple por el libelista que, en cambio, como se ha \u00a0expuesto, orienta la demanda a censurar una \u00a0defensa t\u00e9cnica equivocada \u00a0en su labor y presuntas omisiones de las autoridades judiciales para \u00a0hacer menos gravosa la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado \u00a0ante la prueba que obraba en su contra, todo lo cual resulta \u00a0desacertado, antit\u00e9cnico y ajeno al prop\u00f3sito que \u00a0gobierna esta causal, en particular, y la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, en general. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario de lo \u00a0anterior, como el escrito de revisi\u00f3n no satisface las \u00a0exigencias formales y tampoco se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal invocada, como se anunci\u00f3, la decisi\u00f3n que \u00a0se impone adoptar es la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0sentenciado MAURICIO RAFAEL G\u00d3MEZ ANGARITA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4173-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56470 \u00a0 Acta 239 \u00a0 I. ASUNTO: \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de MAURICIO RAFAEL G\u00d3MEZ ANGARITA, \u00a0contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018 proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}