{"id":58653,"date":"2023-12-22T19:12:58","date_gmt":"2023-12-22T19:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4172-202157257\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:58","slug":"ap4172-202157257","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4172-202157257\/","title":{"rendered":"AP4172-2021(57257)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4172-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a057257 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA ESPA\u00d1A VERGARA; contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia de condena emitida por \u00a0el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, luego de hallarlo responsable a t\u00edtulo de autor \u00a0del delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se extracta de la actuaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia \u00a0adelant\u00f3 proceso de \u00fanica instancia en contra del \u00a0aforado Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus por el delito de concusi\u00f3n, \u00a0en tanto que constri\u00f1\u00f3 a la Representante a la C\u00e1mara \u00a0Yidis Medina Padilla para que cambiara el sentido del voto anunciado \u00a0y apoyara el proyecto de acto legislativo N\u00b00267 de 2004 de la \u00a0C\u00e1mara, a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0habilit\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial. Estos hechos se \u00a0investigaron por compulsa de copias de la Sala con los integrantes de \u00a0entonces. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria, la defensa solicit\u00f3 el \u00a0testimonio de JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A VERGARA, quien \u00a0bajo la gravedad de juramento, declar\u00f3 en diligencia de 7 de \u00a0mayo de 2009 que indag\u00f3 a la Representante a la C\u00e1mara \u00a0por su intenci\u00f3n de voto y como \u00e9sta le expres\u00f3 \u00a0su preocupaci\u00f3n por ser objeto de denuncias si cambiaba el \u00a0sentido del voto anunciado, de manera desinteresada la orient\u00f3 \u00a0con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional, por lo \u00a0que la \u00fanica fuente posible para la modificaci\u00f3n del \u00a0voto de la Representante a la C\u00e1mara fue su asesor\u00eda y \u00a0no la intervenci\u00f3n o constre\u00f1imiento ejercido por \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el debate \u00a0probatorio, el 3 de junio de 2009 esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0sentencia de condena en contra del entonces aforado Iv\u00e1n D\u00edaz \u00a0Mateus tras hallarlo responsable del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos, el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado 9\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A VERGARA como autor del delito \u00a0de falso testimonio. Cargo que no fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 2 de \u00a0septiembre de 2015, 1\u00b0 de abril y 16 de mayo de 2016 y el juicio \u00a0oral se celebr\u00f3 el 13 de marzo, 2 de junio y 19 de julio de \u00a02017, \u00a027 de agosto y 18 de octubre de 2018 al cabo del cual se anunci\u00f3 \u00a0el sentido de fallo condenatorio y se profiri\u00f3 sentencia, \u00a0mediante la cual JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA ESPA\u00d1A VERGARA fue condenado como autor del \u00a0delito de falso testimonio, imponi\u00e9ndole la sanci\u00f3n de \u00a080 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, concedi\u00e9ndola la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de octubre de 2019, mediante \u00a0fallo que confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0defensa interpuso y sustent\u00f3 en t\u00e9rmino el recurso de \u00a0casaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo de la \u00a0causal 2\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante formul\u00f3 cuatro cargos con el fin de demostrar que \u00a0la sentencia de segunda instancia fue proferida en un proceso \u00a0viciado, derivado de un \u00aberror \u00a0in procedendo de garant\u00eda, originado por ineficacia del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica que cercena el principio de \u00a0igualdad de armas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0se profiri\u00f3 sentencia en contra de su defendido pese a que en \u00a0desarrollo del proceso se incurri\u00f3 en vicio de garant\u00eda \u00a0derivado del deficiente ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, lo \u00a0que llev\u00f3 al traste con el principio de igualdad de armas, \u00a0pues quien desempe\u00f1\u00f3 dicho rol lo hizo de manera \u00a0meramente formal, desprovisto de \u00abcualquier \u00a0vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal probatoria o jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que en la audiencia preparatoria, al celebrar las estipulaciones \u00a0probatorias, el defensor no se detuvo a reflexionar sobre los \u00a0alcances perjudiciales que \u00e9stas entra\u00f1aban para su \u00a0defendido, pues la primera estipulaci\u00f3n, referida a que la \u00a0defensa t\u00e9cnica de Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus ofreci\u00f3 \u00a0ante la Corte Suprema el testimonio de JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0ESPA\u00d1A, fue utilizada por la Fiscal\u00eda para sustentar su \u00a0teor\u00eda del caso y por las instancias para dar por satisfechos \u00a0los requisitos objetivos del il\u00edcito de falso testimonio. Y la \u00a0segunda estipulaci\u00f3n, consistente en el contenido del \u00a0testimonio de ESPA\u00d1A VERGARA en dicho proceso, permiti\u00f3 \u00a0a la Juez de primer grado concluir que la valoraci\u00f3n de ese \u00a0testimonio por la Corte Suprema de Justicia llevaba a inferir que ese \u00a0testigo hab\u00eda faltado a la verdad y por ello tuvo lugar la \u00a0compulsa de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0ese acuerdo socav\u00f3 de manera ostensible y grave los intereses \u00a0del acusado, pues la Fiscal\u00eda sac\u00f3 provecho de ello e \u00a0incorpor\u00f3 a la pr\u00e1ctica probatoria el contenido de la \u00a0sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en contra de D\u00edaz \u00a0Mateus y el testimonio que rindi\u00f3 en ese proceso Yidis Medina, \u00a0seg\u00fan el cual JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A falt\u00f3 \u00a0a la verdad de manera intencional, d\u00e1ndose as\u00ed por \u00a0probada la responsabilidad de su defendido y permiti\u00e9ndole a \u00a0los juzgadores estimar positivamente los testimonios de Yidis Medina \u00a0y C\u00e9sar Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el error en el que incurri\u00f3 su antecesor signific\u00f3 su \u00a0renuncia a debatir el contenido material de lo estipulado, lo que \u00a0impidi\u00f3 que en la actividad probatoria controvirtiera el \u00a0elemento subjetivo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 que \u00a0la defensa y la Fiscal\u00eda estipularan que al definir la \u00a0responsabilidad de Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus, la Corte Suprema \u00a0de Justicia compulsara copias en contra de JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0ESPA\u00d1A VERGARA por el delito de falso testimonio, pues con la \u00a0valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 la Alta Corporaci\u00f3n le \u00a0facilit\u00f3 al ente acusador y a las instancias \u00abavanzar \u00a0sobre seguro o con ostensible ventaja en el juicio de reproche penal \u00a0de una conducta previamente desvalorada por el \u00f3rgano de \u00a0cierre con la \u00ednsita imposici\u00f3n moral y jur\u00eddica \u00a0que ello implica en la praxis judicial\u00bb, \u00a0contaminando a las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que con esa estipulaci\u00f3n se cre\u00f3 un desequilibrio \u00a0probatorio, quebrantando el principio de igualdad de armas, lo que \u00a0termin\u00f3 favoreciendo a la parte acusadora y revel\u00f3 la \u00a0pasiva actividad de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concluy\u00f3 \u00a0que la actividad de la defensa t\u00e9cnica fue deficiente, pues \u00a0teniendo la posibilidad de asumir otra estrategia defensiva, \u00a0desplegando actos positivos en procura de los derechos e intereses \u00a0del enjuiciado, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0su antecesor pudo cuestionar en sus alegatos conclusivos la \u00a0credibilidad que merec\u00edan los testigos C\u00e9sar Guzm\u00e1n \u00a0y Yidis Medina, adelantar una verdadera investigaci\u00f3n en el \u00a0seno de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara \u00a0de Representantes para evidenciar la presencia peramente de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA ESPA\u00d1A en ese lugar y as\u00ed descartar la \u00a0versi\u00f3n en contrario de Medina y Guzm\u00e1n, evidenciar lo \u00a0inane del presunto constre\u00f1imiento ejercido por Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz sobre Yidis Medina, exhibir en juicio los videos de las \u00a0sesiones del \u00f3rgano legislativo en el que aparec\u00eda \u00a0frecuentemente su representado, solicitar el testimonio de Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus y otros congresistas con el fin de demostrar el \u00a0trabajo persuasivo que realiz\u00f3 su defendido y el \u00a0reconocimiento que de \u00e9l se ten\u00eda como uno de los \u00a0asesores m\u00e1s brillantes y consultados de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que con esos quehaceres diligente y positivos que se echan de menos, \u00a0lo m\u00e1s probable es que se hubiese desvirtuado el cargo por el \u00a0que fue acusado su representado y de este modo no se hubiese \u00a0alcanzado el grado de conocimiento exigido para condenarlo, por ello, \u00a0ante el evidente quebranto del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0solicit\u00f3 el decreto de la nulidad de la actuaci\u00f3n desde \u00a0el momento en que se suscribieron las estipulaciones probatorias para \u00a0rehacer el procedimiento con la asistencia de un profesional del \u00a0derecho t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo la causal \u00a0segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 acus\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un proceso \u00a0viciado de nulidad, originado en la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, que se materializ\u00f3 en la grave vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a ser juzgado por un juez imparcial, aspecto que integra el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Juez de conocimiento, bajo un acto de contaminaci\u00f3n \u00a0probatoria, dio por sentado que el ex Representante D\u00edaz \u00a0Mateus actu\u00f3 como intermediario para que Sabas Pretell, Diego \u00a0Palacios y Alberto Vel\u00e1squez ofrecieran prebendas burocr\u00e1ticas \u00a0a Yidis Medina a cambio de su voto favorable y, de esta manera la \u00a0juzgadora basada en el fallo proferido por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, desech\u00f3 la versi\u00f3n de JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0ESPA\u00d1A y presumi\u00f3 el dolo con el que este \u00faltimo \u00a0habr\u00eda actuado al rendir testimonio en el proceso seguido en \u00a0contra del aforado D\u00edaz Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la \u00absituaci\u00f3n \u00a0de la prueba contaminante de la prueba trasladada\u00bb \u00a0se evidenci\u00f3 en los argumentos que expuso para evidenciar el \u00a0desvalor de la conducta de JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A, \u00a0apoy\u00e1ndose en lo probado en los procesos judiciales seguidos \u00a0en contra de Sabas Pretell de la Vega, Diego Palacios y Alberto \u00a0Vel\u00e1squez Echeverry, para derruir los argumentos de la \u00a0defensa, razonando que no pod\u00eda aceptarse contra toda verdad \u00a0hist\u00f3rica que el transfuguismo de Yidis Medina se sent\u00f3 \u00a0exclusivamente sobre su inexperiencia y el afortunado apadrinamiento \u00a0ejercido por JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que la valoraci\u00f3n de los testimonios rendidos \u00a0por Yidis Medina y C\u00e9sar Guzm\u00e1n en este proceso, \u00a0estaban \u00abamarrados\u00bb a la apreciaci\u00f3n efectuada por \u00a0la Corte en la causa adelantada en contra de Iv\u00e1n D\u00edaz \u00a0Mateus, lo que contrar\u00eda el principio de inmediaci\u00f3n de \u00a0la prueba, por lo que ante la evidente violaci\u00f3n de los \u00a0derechos de su asistido, solicit\u00f3 la invalidaci\u00f3n del \u00a0juicio, para que se rehaga el juzgamiento con un juez imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0en la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0demandante acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia por haber \u00a0incurrido en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, por \u00a0distorsi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de \u00a0Yidis Medina Padilla y C\u00e9sar Augusto Guzm\u00e1n Areiza, con \u00a0base en los cuales las instancias fundaron la condena proferida en \u00a0contra de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Yidis Medina declar\u00f3 en juicio que no conoci\u00f3 a \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A y por tanto no recibi\u00f3 \u00a0asesor\u00eda ni consejo de \u00e9ste para votar positivamente la \u00a0iniciativa parlamentaria cuestionada y que tom\u00f3 esa decisi\u00f3n \u00a0por el ofrecimiento de cargos burocr\u00e1ticos realizado por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, algunos de sus ministros y el ex \u00a0Representante a la C\u00e1mara Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n de C\u00e9sar Guzm\u00e1n \u00a0Areiza, integrante de la UTL de Yidis Medina y persona de confianza, \u00a0quien neg\u00f3 la presunta cercan\u00eda de JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0ESPA\u00d1A con su jefa y ratific\u00f3 la reuni\u00f3n que \u00a0\u00e9sta sostuvo en el Palacio de Nari\u00f1o, as\u00ed como \u00a0el beneficio que obtuvo de las prebendas burocr\u00e1ticas \u00a0ofrecidas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0al examinar tales medios de prueba \u00abse \u00a0encuentra otra realidad\u00bb \u00a0pues ninguno de los testigos manifest\u00f3 que su defendido rindi\u00f3 \u00a0testimonio ante la Corte Suprema con la intenci\u00f3n de hacer \u00a0incurrir al Alto Tribunal en error sobre la responsabilidad de Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus, torn\u00e1ndose tal conclusi\u00f3n en una \u00a0inferencia subjetiva de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundado en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 denunci\u00f3 \u00a0el demandante la sentencia de segunda instancia, por haber violado \u00a0indirectamente la ley sustancial a trav\u00e9s de un error de \u00a0hecho, derivado del falso raciocinio, al apreciar como cre\u00edbles \u00a0los testimonios de Yidis Medina y C\u00e9sar Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que de no haberse dado el alcance probatorio que las instancias le \u00a0otorgaron a dichos testimonios, habr\u00edan concluido algo \u00a0distinto y en consecuencia habr\u00edan absuelto a su defendido, \u00a0raz\u00f3n por la cual, demostrado el yerro, solicit\u00f3 casar \u00a0la sentencia de condena para en lugar proferir sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. En escrito \u00a0separado, con el que adicion\u00f3 la demanda, el censor atac\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia por incurrir en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho, a \u00a0partir de un falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0testimonios de Rosa Rebeca D\u00edaz Cardozo y Reginaldo Enrique \u00a0Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0con la declaraci\u00f3n de Rosa Rebeca D\u00edaz Cardozo se \u00a0pretendi\u00f3 acreditar la cercana relaci\u00f3n existente entre \u00a0el procesado y Yidis Medina, pues la declarante explic\u00f3 que \u00a0trabaj\u00f3 en el servicio dom\u00e9stico con su cu\u00f1ado \u00a0ESPA\u00d1A VERGARA y por ello atendi\u00f3 a Yidis Medina, a \u00a0quien le sirvi\u00f3 un plato de tilapia con arroz y patac\u00f3n, \u00a0sin embargo, la Juez le rest\u00f3 credibilidad porque no pudo \u00a0identificar a otros personajes de la vida p\u00fablica nacional a \u00a0los que el procesado hab\u00eda invitado en otras oportunidades a \u00a0su casa y en cambio con gran precisi\u00f3n record\u00f3 la fecha \u00a0exacta en la que esta mujer visit\u00f3 la casa de su empleador, el \u00a0men\u00fa que sirvi\u00f3 y el tiempo que dur\u00f3 la visita. \u00a0Sin embargo, en un contra sentido tambi\u00e9n la juez le reproch\u00f3 \u00a0que hubiese recordado el aspecto f\u00edsico de la visitante porque \u00a0meses despu\u00e9s la identific\u00f3 en los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 que la falta de sentido com\u00fan en el raciocinio \u00a0de la Juez \u00abimpide \u00a0juzgar las relaciones exactas de las cosas\u00bb, \u00a0pues no tuvo en cuenta el \u00ednfimo grado de cultura de la \u00a0declarante que suele caracterizarse por una personalidad asustadiza y \u00a0acomplejada, por lo cual no pod\u00eda esperarse precisi\u00f3n \u00a0en la identificaci\u00f3n de todos los visitantes a la casa de su \u00a0empleador, m\u00e1s cuando la servidumbre suele permanecer aislada \u00a0de los invitados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0testimonio de Reginaldo Enrique Montes \u00c1lvarez resalt\u00f3 \u00a0que \u00e9ste, en su condici\u00f3n de parlamentario integr\u00f3 \u00a0la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Congreso y particip\u00f3 \u00a0en el debate del acto legislativo que posibilit\u00f3 la reelecci\u00f3n \u00a0presidencial, al que acudi\u00f3 acompa\u00f1ado de su asesor \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A, de quien destac\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n le prestaba asesor\u00eda a los dem\u00e1s \u00a0congresistas, entre ellos, a Yidis Medina, a quien la acompa\u00f1\u00f3 \u00a0en el quehacer legislativo y la orient\u00f3 jur\u00eddicamente \u00a0para que cambiara el voto anunciado y apoyara el mencionado acto \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0juzgadores, el desvalor del testimonio radic\u00f3 en que el \u00a0testigo s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la unidad y la armon\u00eda \u00a0de los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la \u00a0C\u00e1mara en sus labores, sin que evidenciara que el procesado se \u00a0convirti\u00f3 en la mano derecha de Yidis Medina, conclusi\u00f3n \u00a0que es contraria a la raz\u00f3n y al sentido com\u00fan, pues en \u00a0contrav\u00eda a lo estimado en el fallo de condena, dicho \u00a0declarante afirm\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n entre \u00a0esa parlamentaria y JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, \u00a0reclam\u00f3 el demandante que las instancias desconocieron la \u00a0m\u00e1xima de experiencia consistente en que \u00absiempre \u00a0o casi siempre los integrantes de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0concurren a las sesiones de su respectiva Comisi\u00f3n\u00bb \u00a0y como el asesor legislativo del Representante Reginaldo Montes, \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A, nunca faltaba a las sesiones \u00a0de la comisi\u00f3n, era evidente que Yidis Medina y su asesor \u00a0C\u00e9sar Guzm\u00e1n conocieron al procesado, tal como \u00e9ste \u00a0lo afirm\u00f3, por lo que es irrazonable que los juzgadores \u00a0estimaran que Yidis Medina no necesitaba del urgente acompa\u00f1amiento \u00a0de un desconocido para adoptar su decisi\u00f3n sobre la votaci\u00f3n \u00a0del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0los falsos juicios de raciocinio decantados se oponen al grado de \u00a0conocimiento exigido para condenar, m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que las pruebas de cargo, terminaron por soportar el dicho de su \u00a0defendido, pues Irene Ajiaco Pulido, administradora del edificio \u00a0ubicado en la carrera 8 con calle 13 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0que Yidis Medina tom\u00f3 en arriendo una oficina en ese lugar, \u00a0tal como lo afirm\u00f3 su defendido, lo que denota la cercan\u00eda \u00a0existente entre ellos y confirma la m\u00e1xima de la experiencia \u00a0consistente en que \u00absiempre \u00a0o casi siempre el hombre se determina por la verdad\u00bb \u00a0y como \u00abESPA\u00d1A \u00a0VERGARA es hombre, luego entonces el acusado dijo la verdad\u00bb, \u00a0m\u00e1s si se tiene en cuenta que una persona de las calidades \u00a0profesionales y reconocimiento en el servicio profesional de su \u00a0defendido, no iba a mancillarlo declarando hechos que no fueran \u00a0reales, conclusi\u00f3n que responde a la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia mediante la cual \u00absiempre \u00a0o casi siempre las personas de bien proceden con la verdad\u00bb \u00a0y que fue desestimada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera \u00a0subsidiaria, al amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004 aleg\u00f3 el demandante, la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 442 del C.P. y la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 9, 10 y 11 ib\u00eddem, lo que condujo a la \u00a0indebida imposici\u00f3n de una pena de 80 meses de prisi\u00f3n \u00a0a su defendido, tras hallarlo responsable del delito de falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0contrario a lo fijado en la sentencia de primer grado, la Corte \u00a0Suprema, al valorar el testimonio de su defendido en el proceso \u00a0seguido contra Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el contenido material de su declaraci\u00f3n no guardaba \u00a0relaci\u00f3n directa con el objeto central de lo debatido, por lo \u00a0que err\u00f3 la juzgadora al asignarle una fuerza de convicci\u00f3n \u00a0a ese testimonio, capaz de distraer la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y, en ese sentido no se demostr\u00f3 en el \u00a0caso en juzgamiento la antijuridicidad material, pues el \u00a0comportamiento del acusado no alcanz\u00f3 siquiera a poner en \u00a0peligro el bien jur\u00eddico tutelado, por lo que ante la ausencia \u00a0de este elemento de la estructura del delito, no pod\u00eda \u00a0proferirse sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n \u00a0de manera subsidiaria, al amparo de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, denunci\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada un error de hecho, por falso \u00a0juicio de identidad, en tanto que se tergivers\u00f3 el testimonio \u00a0que el acusado rindi\u00f3 en la declaraci\u00f3n de 9 de mayo de \u00a02009, pues se le asign\u00f3 un alcance doloso para enga\u00f1ar \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando factores ex\u00f3genos \u00a0evidencian que ello no tuvo lugar de esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0de las pruebas practicadas en juicio, tampoco se pod\u00eda deducir \u00a0el dolo con el que presuntamente actu\u00f3 su defendido al \u00a0declarar ante la Corte Suprema, pues no se desestim\u00f3 que \u00a0ESPA\u00d1A VERGARA, prevalido de la buena fe y la \u00edntima \u00a0convicci\u00f3n de que s\u00f3lo con sus buenos consejos hab\u00eda \u00a0disuadido a la Representante a la C\u00e1mara para votar, rindi\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n en el proceso seguido en contra de Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y \u00e9sta \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, el demandante, no evidenci\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un error constitutivo de infracci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso en aspectos estructurales o de garant\u00eda; \u00a0por lo que sus reproches son insuficientes para derruir la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la que goza la decisi\u00f3n atacada, \u00a0raz\u00f3n por la cual se inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0sustento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el demandante formul\u00f3 cuatro cargos contra el fallo \u00a0emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por considerar que en desarrollo de la audiencia preparatoria y en el \u00a0juicio oral se afect\u00f3 el debido proceso, pues, en su sentir, \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A VERGARA estuvo desprovisto de \u00a0un defensor t\u00e9cnico que amparara sus intereses, ya que la \u00a0gesti\u00f3n de quien desempe\u00f1\u00f3 tal rol fue \u00a0insuficiente y descuidada. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0los cuatro cargos que soportan la pretensi\u00f3n anulatoria se \u00a0desarrollan en torno al mismo reproche, la Sala los abordar\u00e1 \u00a0de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso sea \u00a0indicar que cuando se alega la nulidad, como cargo casacional, su \u00a0demostraci\u00f3n es menos exigente que las otras causales, sin \u00a0embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar \u00a0con precisi\u00f3n la clase de irregularidad sustancial que \u00a0determina la invalidaci\u00f3n, si se trata de un vicio de \u00a0estructura o de garant\u00eda, plantear sus fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0indicar los preceptos que considera conculcados, fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y, acatar en \u00a0su postulaci\u00f3n los \u00a0principios de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, transcendencia y \u00a0residualidad1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0sometido a examen, pese a que el demandante precis\u00f3 que la \u00a0irregularidad sustancial denunciada consist\u00eda en el \u00a0desconocimiento del derecho a la defensa, en la faceta t\u00e9cnica, \u00a0no acredit\u00f3 su configuraci\u00f3n, y por el contrario se \u00a0limit\u00f3 a hacer cr\u00edticas a la estrategia defensiva \u00a0asumida por su colega, sin realmente evidenciar los errores en los \u00a0que \u00e9ste incurri\u00f3, pues como lo ha reiterado la Sala \u00a0\u00abno \u00a0por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumi\u00f3 \u00a0el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los \u00a0resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a \u00a0una asistencia calificada por inidoneidad de la misma\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0recurrente pretendi\u00f3 fijar la carencia de idoneidad de su \u00a0colega cuando celebr\u00f3 las estipulaciones probatorias con la \u00a0Fiscal\u00eda, nuevamente refulge su intenci\u00f3n de anteponer \u00a0la estrategia defensiva que hubiese asumido de haber actuado en esa \u00a0etapa procesal, sin realmente exponer los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0que demuestran la ausencia de un ejercicio t\u00e9cnico en la \u00a0defensa, m\u00e1s cuando una simple lectura de los fallos de \u00a0condena revelan que las partes acordaron dar por demostrados hechos \u00a0que en ninguna forma comprometieron la responsabilidad de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA ESPA\u00d1A VERGARA. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que contrariando el principio de correcci\u00f3n material, el \u00a0censor afirm\u00f3 que por medio de las estipulaciones probatorias \u00a0se ingres\u00f3 al debate el contenido de la sentencia proferida \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en contra de Iv\u00e1n D\u00edaz \u00a0Mateus, a modo de prueba trasladada y, con las valoraciones \u00a0probatorias efectuadas por la Corte en esa oportunidad, no obstante \u00a0basta con hacer una lectura detallada del fallo de segundo grado para \u00a0desestimar el yerro denunciado, pues sobre este particular el ad \u00a0quem \u00a0se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInsiste \u00a0la Sala en el que el acuerdo probatorio n\u00famero 1 entre \u00a0fiscal\u00eda y defensa vers\u00f3 exclusivamente sobre la orden \u00a0de compulsa que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para que el ente acusador emprendiera \u00a0las pesquisas necesarias en orden a determinar si el ac\u00e1 \u00a0procesado incurri\u00f3 en el delito de falso testimonio por la \u00a0declaraci\u00f3n que verti\u00f3 ante ese estrado judicial en el \u00a0proceso penal de \u00fanica instancia que se sigui\u00f3 contra \u00a0el exparlamentario Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus, no as\u00ed \u00a0respecto del m\u00e9rito que le mereci\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de Yidis Medina Padilla en ese decurso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0desatin\u00f3 el censor al dar por sentado que la sentencia dictada \u00a0el 3 de junio de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, adosada como anexo de la estipulaci\u00f3n, \u00a0pod\u00eda ser valorada cual si fuese ingresada al debate como \u00a0prueba documental, lo que va en contrav\u00eda del alcance fijado \u00a0jurisprudencialmente respecto de tratamiento de los documentos como \u00a0anexo o como objeto de los acuerdos probatorios\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0consideraci\u00f3n merece el reproche del demandante consistente en \u00a0que su colega no impugn\u00f3 la credibilidad del testigo de cargo \u00a0C\u00e9sar Augusto Guzm\u00e1n Areiza, pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal, ello no s\u00f3lo desconoce lo realmente acontecido en \u00a0la audiencia de juicio, sino que se trata de una apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva de lo que en su sentir deb\u00eda realizar su antecesor, \u00a0sin que ello evidencia efectivamente un quebranto del derecho de \u00a0defensa, tal como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a los derroteros descritos, este Tribunal considera \u00a0que la pretensi\u00f3n de nulidad que plante\u00f3 el opugnante \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, en la medida en que durante \u00a0el tr\u00e1mite de juzgamiento no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa de Jes\u00fas Mar\u00eda Espa\u00f1a \u00a0Vergara, en su faceta t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que su \u00a0reproche lo fundamenta en lo que \u00e9l considera pudo haber sido \u00a0una mejor estrategia defensiva que redundar\u00eda en el cambio del \u00a0sentido de decisi\u00f3n, lo que de entrada descarta su \u00a0prosperidad. A\u00fan con ese desatino, pretende fundamentar su \u00a0reproche en las consideraciones de la juzgadora respecto de la \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad de los relatos de C\u00e9sar \u00a0Augusto Guzm\u00e1n Areiza y de los investigadores Fredy Ferney \u00a0Ayala Bernal y Ricardo Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez sin siquiera \u00a0mencionar qu\u00e9 proceder de su antecesor produjo la ineficaz \u00a0defensa que le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Se qued\u00f3 el \u00a0apelante con el razonamiento de la juzgadora, el cual por cierto \u00a0malentendi\u00f3, a efecto de hacer ver un abandono en la gesti\u00f3n \u00a0del abogado que nunca existi\u00f3. Si en su labor defensiva se \u00a0hubiese detenido a consultar los registros de lo acontecido en el \u00a0juicio oral f\u00e1cil le resultaba notar que, aun cuando no lo \u00a0comparta, el profesional predecesor s\u00ed ejerci\u00f3 una \u00a0labor de contradicci\u00f3n respecto de los aludidos testimonios, a \u00a0trav\u00e9s de la t\u00e9cnica del interrogatorio cruzado\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0como el demandante no cumpli\u00f3 con su deber de demostrar de los \u00a0actos irregulares que afectaron las garant\u00edas del derecho a la \u00a0defensa de JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A VERGARA, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 los cargos postulados por esta causal. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cargo \u00a0separado, amparado en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el demandante se quej\u00f3 porque en el proceso \u00a0seguido en contra de su defendido se desconoci\u00f3 el principio \u00a0de imparcialidad, pues, en su sentir, se dio por sentado el dolo a \u00a0partir de las valoraciones efectuadas por la Corte en la sentencia \u00a0proferida en contra de Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0el reproche del censor no logre evidenciar el quebranto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del acusado, m\u00e1s cuando se \u00a0aprecia que su postulaci\u00f3n est\u00e1 destinada a cuestionar \u00a0el ejercicio valorativo de las pruebas realizado por los falladores, \u00a0prop\u00f3sito que contraviene la naturaleza del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; raz\u00f3n por la cual se \u00a0inadmitir\u00e1 este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Denunci\u00f3 \u00a0el demandante que la sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0hecho, derivado del falso juicio de identidad, al estimar que el \u00a0Tribunal distorsion\u00f3 los testimonios de Yidis Medina Padilla y \u00a0C\u00e9sar Guzm\u00e1n Areiza, pues aun cuando \u00e9stos \u00a0declararon que la primera no conoci\u00f3 a JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0ESPA\u00d1A VERGARA y por ende no pudo asesorarla en el sentido de \u00a0su voto ante la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, ninguno de \u00a0ellos declar\u00f3 que su defendido rindi\u00f3 testimonio ante \u00a0la Corte con la intenci\u00f3n de mentir, por lo que, en su sentir, \u00a0tal conclusi\u00f3n se trat\u00f3 de una apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo no se formul\u00f3 con la t\u00e9cnica que el yerro \u00a0denunciado demandaba para su admisibilidad, pues desconoci\u00f3 el \u00a0demandante que al plantear \u00a0el falso juicio de identidad, deb\u00eda se\u00f1alar en concreto \u00a0cu\u00e1l fue la prueba que distorsion\u00f3 o cercen\u00f3 el \u00a0juzgador y demostrar que la comprensi\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0del medio de conocimiento que \u00e9ste obtuvo fue distinto a lo \u00a0que representaba, de all\u00ed que le era imperativo efectuar una \u00a0confrontaci\u00f3n entre el medio de prueba y la valoraci\u00f3n \u00a0plasmada en la sentencia; adem\u00e1s de resaltar su trascendencia \u00a0y la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin observar tal \u00a0exigencia, el demandante no efectu\u00f3 la confrontaci\u00f3n \u00a0exigida para evidenciar que la valoraci\u00f3n plasmada en los \u00a0fallos cuestionados deriv\u00f3 de una distorsi\u00f3n del \u00a0contenido probatorio, por el contrario, en un total contrasentido \u00a0admiti\u00f3 que las instancias en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba fueron leales al dicho de los testigos, lo que de plano \u00a0descarta la prosperidad del cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante que el Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, a trav\u00e9s de un error de hecho \u00a0derivado de un falso raciocinio, en cuanto que apreci\u00f3 como \u00a0cre\u00edbles los testimonios de Yidis Medina y C\u00e9sar Guzm\u00e1n \u00a0Areiza, asign\u00e1ndoles un m\u00e9rito persuasivo que \u00a0desatendi\u00f3 el principio l\u00f3gico de \u00abcausa- \u00a0efecto\u00bb \u00a0que integra la sana cr\u00edtica, \u00abresultando \u00a0falsa la inferencia l\u00f3gica del predicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente indicar que cuando se denuncia la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica, en tanto que el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en un falso raciocinio, se est\u00e1 cuestionando el \u00a0desconocimiento de \u00e9ste sobre los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria, la que de acuerdo \u00a0con la reiterada jurisprudencia se refiere al: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]ometimiento \u00a0de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento \u00a0deductivo, los fen\u00f3menos materiales y las conductas frente a \u00a0la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer \u00a0viable su existencia y verificaci\u00f3n de sus comunes objetivos, \u00a0todo cumplido en forma \u2018sana\u2019, esto es, bajo la premisa \u00a0de reglas generales admitidas como aplicables y \u2018cr\u00edtica\u2019, \u00a0es decir, con base en los hechos objeto de valoraci\u00f3n, \u00a0entendidos como \u2018criterios de verdad\u2019, sean confrontados \u00a0para establecer si un hecho y acci\u00f3n determinada pudo suceder, \u00a0o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y la experiencia, no ante \u00a0la personal\u00edsima forma de ver cada uno la realidad, sino \u00a0frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las \u00a0transformaciones materiales y la vida social, formal y \u00a0dial\u00e9cticamente comprendidos\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que le compete al demandante identificar concretamente el \u00a0postulado omitido, esto es, una concreta ley cient\u00edfica, un \u00a0principio l\u00f3gico o una m\u00e1xima de la experiencia; adem\u00e1s \u00a0de resaltar expresamente la raz\u00f3n por la cual su aplicaci\u00f3n \u00a0era indispensable en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que se pretende es atacar la deficiencia en la construcci\u00f3n \u00a0del razonamiento, desde los principios l\u00f3gicos, debe tenerse \u00a0en cuanta que el pensamiento se rige por cuatro principios que \u00a0\u00abpermiten \u00a0pensar con orden, sentido y rigor\u00bb6, \u00a0siendo ellos: i) el principio de identidad, a partir del cual todo \u00a0objeto es id\u00e9ntico a s\u00ed mismo (A es A), ii) el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, por virtud del cual es \u00a0imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido \u00a0(es imposible que A sea B y no sea B), iii) el principio de tercero \u00a0excluido, por el que todo tiene que ser o no ser (A es B o A no es B) \u00a0y iv) el principio de raz\u00f3n suficiente, por el que todo objeto \u00a0debe tener una raz\u00f3n suficiente que lo explique. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que en la postulaci\u00f3n del cargo no se est\u00e1 \u00a0cuestionando la desatenci\u00f3n del Tribunal, de los principios \u00a0l\u00f3gicos que integran el pensamiento, sino que en realidad se \u00a0trata de un ataque a la construcci\u00f3n del silogismo jur\u00eddico \u00a0edificado por las instancias, basado en su propia apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, en tanto que considera que a partir de la premisa \u00a0mayor (Yidis Medina y C\u00e9sar Guzm\u00e1n negaron conocer a \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A), y la premisa menor (JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA ESPA\u00d1A declar\u00f3 que orient\u00f3 en su \u00a0voto a Yidis Medina), no se pod\u00eda concluir que el acusado \u00a0minti\u00f3 en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma que la intenci\u00f3n del demandante es la de \u00a0prolongar \u00a0un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a \u00a0las referidas pruebas, sin realmente demostrar que el Tribunal se \u00a0apart\u00f3 del principio l\u00f3gico concerniente a la \u00a0correcci\u00f3n del proceso de pensamiento en la valoraci\u00f3n \u00a0de dichos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el demandante pretendi\u00f3 demostrar que el Tribunal err\u00f3 \u00a0en la construcci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas que \u00a0integraron el silogismo representado en la sentencia de condena, no \u00a0enfrent\u00f3 el contenido de la prueba para evidenciar tal queja, \u00a0por el contrario, lo que denota la actuaci\u00f3n es que el \u00a0Tribunal, apoyado en las pruebas debidamente practicadas en el juicio \u00a0construy\u00f3 las premisas f\u00e1cticas y \u00e9stas no \u00a0contrariaron los principios l\u00f3gicos que integran el \u00a0pensamiento, tal como lo resalt\u00f3 el Tribunal indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El acusado declar\u00f3 el 7 de mayo de 2009 ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia que \u00absi \u00a0alguien pudiera sentirse culpable o responsable d haber incidido en \u00a0que el voto de la representante Yidis Medina fuera a favor de la \u00a0reelecci\u00f3n debo ser yo (\u2026) ella por su poca experiencia \u00a0de tr\u00e1mite cre\u00eda que si uno votaba de una manera y \u00a0luego votaba de otra, incurr\u00eda en una conducta delictiva y yo \u00a0asum\u00ed ese rol de decirle que votara a favor del proyecto\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Yidis Medina Padilla y C\u00e9sar Augusto Areiza declararon en este \u00a0proceso que altos mandatarios del Gobierno Nacional y el primer \u00a0rengl\u00f3n del esca\u00f1o legislativo que ocupaba, le \u00a0ofrecieron a la primera d\u00e1divas para que votara favorablemente \u00a0a la reelecci\u00f3n presidencial y por ello fue que cambi\u00f3 \u00a0el voto anunciado a su bancada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego de restar credibilidad a las pruebas de descargo, tales \u00a0premisas le permitieron al Tribunal concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]on \u00a0lo descrito es evidente que la autoproclamaci\u00f3n que Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Espa\u00f1a Vergara realiz\u00f3 ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia como el \u00fanico \u00a0responsable de que Yidis Medina Padilla resolviera votar de manera \u00a0positiva el proyecto de reforma constitucional que buscaba permitir \u00a0la reelecci\u00f3n presidencial autom\u00e1tica, no se compadece \u00a0con lo realmente acontecido, pues como se afirm\u00f3, tal votaci\u00f3n \u00a0sobrevino a las d\u00e1divas y prebendas burocr\u00e1ticas que \u00a0altos mandatarios del Gobierno Nacional le ofrecieron directamente y \u00a0a trav\u00e9s del \u201cdue\u00f1o\u201d de la curul que \u00a0ocupaba, para ese entonces, Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es evidente que la cr\u00edtica del demandante carece \u00a0de la capacidad demostrativa para evidenciar el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica del que se apart\u00f3 el Tribunal en la valoraci\u00f3n \u00a0de los referidos testimonios, pues a diferencia de lo exigido por la \u00a0t\u00e9cnica, se aprecia que los argumentos de la demanda tienen \u00a0como exclusivo prop\u00f3sito el de cuestionar el ejercicio \u00a0valorativo efectuado por las instancias, lo que resulta extra\u00f1o \u00a0al cargo casacional invocado, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>7. En un cargo \u00a0separado, tambi\u00e9n formul\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, cometida por el Tribunal a trav\u00e9s \u00a0de un error de hecho derivado de un falso raciocinio, en cuanto que \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Rosa Rebeca D\u00edaz \u00a0Cardozo y Reginaldo Enrique Montes actu\u00f3 desprovisto del \u00a0sentido com\u00fan, lo que le \u00abimpidi\u00f3 \u00a0juzgar las relaciones exactas de las cosas\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de desconocer las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0consistentes en que \u00absiempre \u00a0o casi siempre los integrantes de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0concurren a las sesiones de su respectiva comisi\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00absiempre \u00a0o casi siempre el hombre se determina por la verdad\u00bb \u00a0y \u00absiempre \u00a0o casi siempre las personas de bien dicen la verdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 \u00a0en el numeral anterior, cuando se cuestiona esta clase de yerros, le \u00a0compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, \u00a0esto es, una concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico \u00a0o una m\u00e1xima de la experiencia y, debe resaltar expresamente \u00a0la raz\u00f3n por la cual su aplicaci\u00f3n era indispensable en \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el \u00a0casacionista omiti\u00f3 identificar las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0desatendidas por el Tribunal, pues el aludido desconocimiento del \u00a0\u00absentido com\u00fan\u00bb, no evidencia un quebranto en la \u00a0correcci\u00f3n l\u00f3gica del pensamiento, sino una apreciaci\u00f3n \u00a0personal de la valoraci\u00f3n probatoria, constituyendo ello una \u00a0falencia argumentativa que por dem\u00e1s evidencia que el reproche \u00a0se orienta a cuestionar el trabajo de ponderaci\u00f3n de las \u00a0instancias, sin incluir un reparo de orden casacional que amerite \u00a0resquebrajar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco cumple el demandante con la carga argumentativa y \u00a0demostrativa exigida para la prosperidad de este cargo al se\u00f1alar \u00a0que las instancias desconocieron las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0consistentes en que \u00absiempre \u00a0o casi siempre los integrantes de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0concurren a las sesiones de su respectiva comisi\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00absiempre \u00a0o casi siempre el hombre se determina por la verdad\u00bb \u00a0y \u00absiempre \u00a0o casi siempre las personas de bien dicen la verdad\u00bb, \u00a0pues tales enunciados carecen de la naturaleza atribuida por el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones emp\u00edricas \u00a0de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, las que se \u00a0construyen a partir de las costumbres, pr\u00e1cticas culturales y \u00a0usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto \u00a0espec\u00edfico, los que al tener pretensiones de car\u00e1cter \u00a0universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema \u00a0\u00absiempre \u00a0o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B\u00bb9, \u00a0por lo que su construcci\u00f3n l\u00f3gica no puede devenir de \u00a0juicios sensoriales o particulares vivencias. Al respecto, la Sala ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan \u00a0cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fen\u00f3menos, \u00a0a partir de su observaci\u00f3n cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, \u00a0Rad. 42086, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es de su esencia \u00a0que se refieran a fen\u00f3menos cotidianos, pues frente a los que \u00a0no tienen esta caracter\u00edstica no es factible, por razones \u00a0obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situaci\u00f3n \u00a0A se presenta un fen\u00f3meno B, al punto que sea posible extraer \u00a0una regla general y abstracta que permita explicar eventos \u00a0semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0un error, frecuente por dem\u00e1s, consista en tratar de \u00a0estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a fen\u00f3menos \u00a0espor\u00e1dicos o frente a aquellos que no son observables en la \u00a0cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso \u00a0inferencial pueda hacerse a partir de una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, la argumentaci\u00f3n suele expresarse como un \u00a0silogismo, donde la m\u00e1xima de la experiencia es la premisa \u00a0mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye \u00a0la premisa menor, y la s\u00edntesis dar\u00e1 lugar a la \u00a0respectiva conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0marco te\u00f3rico, es evidente que los enunciados se\u00f1alados \u00a0por el censor como m\u00e1ximas de la experiencia, en realidad no \u00a0pueden identificarse como tal, pues no obedecen a reglas deducidas de \u00a0la observaci\u00f3n reiterada de fen\u00f3menos comportamentales \u00a0uniformes y generalizados, sino a particulares experiencias en las \u00a0que inciden diferentes circunstancias internas y propias de cada \u00a0individuo, as\u00ed como de las condiciones que los rodean, lo que \u00a0impide tenerlas como postulados con vocaci\u00f3n de universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Otorgarle a \u00a0enunciados como \u00absiempre \u00a0o casi siempre el hombre se determina por la verdad\u00bb \u00a0y \u00absiempre \u00a0o casi siempre las personas de bien dicen la verdad\u00bb, \u00a0la condici\u00f3n de m\u00e1ximas de experiencia, implica \u00a0desconocer que en desarrollo del acto comunicativo, a cada ser humano \u00a0lo motivan diferentes expectativas individuales, forjadas de su \u00a0propia vivencia y el desarrollo ps\u00edquico, social y cultural en \u00a0el que se desenvuelve, por lo que pretender derivar postulados \u00a0universales de aspectos particulares, desconoce el concepto de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que tambi\u00e9n \u00a0se predica del enunciado \u00absiempre \u00a0o casi siempre los integrantes de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0concurren a las sesiones de su respectiva comisi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues m\u00e1s all\u00e1 de referir un deber de los miembros del \u00a0\u00f3rgano legislativo, no denota una pr\u00e1ctica com\u00fan \u00a0y generalizada, m\u00e1s cuando pueden existir diferentes \u00a0circunstancias que impiden el cumplimiento de dicho prop\u00f3sito \u00a0en todas las citaciones a las que son convocados los miembros de una \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como el censor no demostr\u00f3 que los juzgadores \u00a0desatendieron las reglas de la sana cr\u00edtica y por el \u00a0contrario, pretendi\u00f3 por esta senda cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatorio que sustent\u00f3 la sentencia de condena, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como cargo \u00a0subsidiario postul\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a09, 10, 11 y 442 del C.P., al considerar que no se demostr\u00f3 la \u00a0antijuridicidad material en el comportamiento del acusado, en tanto \u00a0que no alcanz\u00f3 a poner en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el demandante que la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0tienen lugar cuando los juzgadores, partiendo de los hechos \u00a0demostrados en el proceso, omiten aplicar la disposici\u00f3n que \u00a0regula la situaci\u00f3n en concreto, en cuanto \u00a0yerran sobre su existencia (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente), realizan una equivocada adecuaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le \u00a0asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea)11. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que \u00a0el error denunciado debe recaer estrictamente sobre la norma, por lo \u00a0que el debate que se exige para la demostraci\u00f3n de esta causal \u00a0es eminentemente jur\u00eddico, imponi\u00e9ndole al demandante \u00a0la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada en los \u00a0fallos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, el demandante desconoci\u00f3 tal exigencia y sin aceptar \u00a0los hechos declarados por las instancias, fund\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n en cr\u00edticas sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por las instancias y su razonamiento frente a la \u00a0demostraci\u00f3n de la antijuridicidad material en el \u00a0comportamiento del acusado, sin proponer la discusi\u00f3n \u00a0eminentemente jur\u00eddica que concierne a la causal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al \u00a0evidenciarse que los reclamos del recurrente se limitan a cuestionar \u00a0las apreciaciones probatorias de las instancias, desnaturalizando el \u00a0cargo propuesto, se inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0denunci\u00f3 el censor que las instancias incurrieron en una \u00a0violaci\u00f3n indirecta derivada de un error de hecho, cometido a \u00a0trav\u00e9s de un falso juicio de identidad, en cuanto que \u00a0distorsionaron el contenido del testimonio del acusado y le asignaron \u00a0un alcance doloso en la declaraci\u00f3n rendida ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, con el prop\u00f3sito de enga\u00f1ar a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, empero, tampoco \u00a0en la formulaci\u00f3n de este cargo, el censor acat\u00f3 la \u00a0t\u00e9cnica exigida para su acreditaci\u00f3n, pues como se \u00a0indic\u00f3 en el numeral 5\u00b0 de la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n, cuando se denuncia este yerro, el demandante debe \u00a0demostrar que las instancias le asignaron un valor diferente al \u00a0contenido de la prueba y no simplemente hacer valoraciones subjetivas \u00a0de lo que en su entender deb\u00eda concluirse en el ejercicio \u00a0valorativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de \u00a0evidenciar, la distorsi\u00f3n del contenido del testimonio del \u00a0acusado, lo que pretende el demandante es cuestionar los argumentos \u00a0sostenidos por las instancias para dar por demostrado el tipo \u00a0subjetivo, el que por dem\u00e1s no lo dedujeron los juzgadores \u00a0exclusivamente del testimonio de esta prueba, como pretende indicarlo \u00a0el demandante, sino que se fund\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de las pruebas de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la queja del demandante s\u00f3lo pretende cuestionar \u00a0los argumentos expuestos por los falladores para emitir condena en \u00a0contra de su defendido, este cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como el discurso del censor no fue suficiente \u00a0para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error \u00a0de tr\u00e1mite o uno de juicio, la demanda no ser\u00e1 admitida \u00a0y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de JES\u00daS MAR\u00cdA ESPA\u00d1A \u00a0VERGARA, por los motivos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, 09\/03\/11. Rad 32.370 y 30\/11\/11. Rad 37.298 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP129-2021.Rad. 56864 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42 y 43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 35 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimientos fundamentales del Filosof\u00eda, Volumen I, Tema I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elisabetta Di Castro Stringher. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.conocimientosfundamentales.unam.mx\/vol1\/filosofia\/m01\/t01\/01t01res.html#:~:text=El%20pensamiento%20se%20rige%20por,excluido%20y%20de%20raz%C3%B3n%20suficiente.&amp;text=Principio%20de%20raz%C3%B3n%20suficiente%3A%20todo,raz%C3%B3n%20suficiente%20que%20lo%20explique.  \">http:\/\/www.conocimientosfundamentales.unam.mx\/vol1\/filosofia\/m01\/t01\/01t01res.html#:~:text=El%20pensamiento%20se%20rige%20por,excluido%20y%20de%20raz%C3%B3n%20suficiente.&amp;text=Principio%20de%20raz%C3%B3n%20suficiente%3A%20todo,raz%C3%B3n%20suficiente%20que%20lo%20explique.  <\/a><\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 38 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 C. Tribunal. Citado en la sentencia proferida en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 46 C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2016, Rad. 37175, reiterado en CSJ SP1557-2018 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2490-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4172-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a057257 \u00a0 Acta \u00a0No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}