{"id":58650,"date":"2023-12-22T18:42:54","date_gmt":"2023-12-22T18:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12255-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:54","slug":"stp12255-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12255-2021\/","title":{"rendered":"STP12255-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12255 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0ALBEIRO BUITRAGO V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Florencia, Caquet\u00e1 y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia del 24 de octubre de 2007, LUIS \u00a0ALBEIRO BUITRAGO V\u00c1SQUEZ \u00a0fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Florencia, a la pena principal \u00a0de 396 meses de prisi\u00f3n y multa de 5000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, \u00a0tras hallarlo responsable de la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de \u00a0fuego, \u00a0por hechos ocurridos el 14 de noviembre del a\u00f1o 2006 en \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Florencia (proceso tramitado \u00a0bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2. La fase de \u00a0ejecuci\u00f3n del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0despacho ante el cual el sentenciado solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de hasta por 72 \u00a0horas, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 147 de la Ley \u00a065 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto interlocutorio del 26 de octubre de 2016, el despacho \u00a0ejecutor neg\u00f3 su pedimento por no haber cumplido el 70% de la \u00a0sanci\u00f3n que exige el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993, por tratarse de delitos de la justicia penal \u00a0especializada. Esta determinaci\u00f3n fue apelada y confirmada el \u00a010 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el sentenciado elev\u00f3 petici\u00f3n con \u00a0id\u00e9nticos fines, la cual fue resuelta en auto de fecha 9 de \u00a0julio de 2021, en el que el juzgado vig\u00eda le advirti\u00f3 \u00a0que deb\u00eda estarse a lo resuelto en prove\u00eddo del 26 de \u00a0octubre de 2016, confirmado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sustentado en este marco f\u00e1ctico, el accionante en tutela \u00a0afirm\u00f3 que al negar el beneficio administrativo de permiso de \u00a0hasta por 72 horas las autoridades accionadas incurrieron en la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, pues, conforme \u00a0a la fecha de los hechos por los cuales fue condenado, en su caso no \u00a0resultan aplicables las prohibiciones consagradas en las Leyes 733 de \u00a02002, 1121 de 2006 y 1098 de 2006. Sumado a ello, precis\u00f3 que \u00a0la v\u00edctima no era un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, pretende la prosperidad del amparo, solicitando que se \u00a0proteja su derecho a gozar del beneficio rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia \u00a0inform\u00f3 que ese despacho judicial adelant\u00f3 \u00a0proceso \u00a0radicado bajo el n\u00famero 180013107002200700025-00 en contra del \u00a0se\u00f1or LUIS \u00a0ALBEIRO BUITRAGO VASQUEZ, \u00a0por los delitos de homicidio agravado, en concurso con secuestro \u00a0extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos \u00a0ocurridos el 14 de noviembre del a\u00f1o 2006 en la vereda Las \u00a0Damas Arriba, corregimiento de Santo Domingo, jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima del delito de secuestro extorsivo fue Javier \u00a0Urbano Perdomo, quien para la \u00e9poca de los hechos ostentaba la \u00a0condici\u00f3n de menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0una vez alcanz\u00f3 firmeza la sentencia condenatoria proferida el \u00a024 de octubre de 2007, las diligencias fueron remitidas mediante \u00a0oficio 0713 del 8 de julio de 2009, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, donde actualmente \u00a0se encuentran las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que frente a la inconformidad planteada por el accionante, ninguna \u00a0decisi\u00f3n ha adoptado ese despacho judicial, ni siquiera en \u00a0segunda instancia, pues trat\u00e1ndose de procesos adelantados \u00a0bajo la normatividad de la Ley 600 de 2000, las apelaciones de las \u00a0decisiones proferidas por los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, son resueltas por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto al derecho de petici\u00f3n que advierte el accionante le \u00a0fue vulnerado, hizo saber que ning\u00fan memorial ha sido recibido \u00a0en ese juzgado y en los documentos de los que se corri\u00f3 \u00a0traslado, no aparece solicitud alguna dirigida a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0pasado 10 de agosto de 2017 esa Sala desat\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el penado, aqu\u00ed accionante, \u00a0contra el auto proferido el 26 de octubre de 2016 por el juez \u00a0ejecutor mediante el cual le neg\u00f3 permiso para salir del \u00a0establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un \u00a0lapso de hasta 72 horas, decisi\u00f3n que fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que a la \u00a0fecha no existe en esa corporaci\u00f3n judicial decisi\u00f3n \u00a0pendiente por resolver relacionada con la libertad del actor. En \u00a0consecuencia, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados. Anex\u00f3 copia del auto interlocutorio \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 333 de 2021 -que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015-, esta \u00a0Sala es competente para resolver esta acci\u00f3n en primera \u00a0instancia por estar tambi\u00e9n dirigida contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si \u00a0frente a los autos interlocutorios de primera y segunda instancia \u00a0proferidos el 26 \u00a0de octubre de 2016 y \u00a010 \u00a0de agosto de 2017, \u00a0por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en su orden, \u00a0mediante los cuales se neg\u00f3 a LUIS \u00a0ALBEIRO BUITRAGO V\u00c1SQUEZ \u00a0el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, \u00a0se \u00a0cumple \u00a0la exigencia de inmediatez y se estructura alguno de los requisitos \u00a0especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, que imponga la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente \u00a0dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las \u00a0circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se \u00a0present\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza del derecho \u00a0fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio tard\u00edo del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se \u00a0cumple esta exigencia, porque el amparo se dirige contra \u00a0los autos interlocutorios de primera y segunda instancia que negaron \u00a0el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, el \u00a0\u00faltimo pronunciamiento data del 10 de agosto de 2017, es \u00a0decir, de una decisi\u00f3n proferida hace cuatro a\u00f1os, \u00a0tiempo que resulta desproporcionado \u00a0si se tiene en cuenta que la protecci\u00f3n del derecho demanda \u00a0actualidad y que no se invoca circunstancia alguna que justifique la \u00a0demora en pedir su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El error al cual se ha hecho menci\u00f3n \u00a0se estructura cuando, (i) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en \u00a0una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, \u00a0no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma \u00a0en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0omnes\u00a0que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance \u00a0de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que \u00a0son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0o; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y en consecuencia \u00a0inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, \u00a0al contrastar el contenido de las providencias cuestionadas, no se \u00a0advierte que los despachos judiciales accionados hayan negado el \u00a0permiso administrativo reclamado, bas\u00e1ndose en cualquiera de \u00a0las exclusiones o prohibiciones normativas a que alude el accionante \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas neg\u00f3 a LUIS \u00a0ALBEIRO BUITRAGO V\u00c1SQUEZ \u00a0el \u00a0permiso administrativo de hasta de 72 horas, \u00a0por no cumplirse el requisito previsto en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 \u2013 modificado por el 29 \u00a0de la 504 de 1999-, es decir por no haber descontado el 70% de la \u00a0pena impuesta, por tratarse de delitos de competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada. Este t\u00e9rmino, para el caso \u00a0concreto, equival\u00eda a 277 meses, 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0y el sentenciado tan solo hab\u00eda cumplido 160 meses, 1 d\u00eda, \u00a0presupuesto que actualmente se encuentra vigente en virtud del \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que \u00a0fueron compartidos por el Tribunal Superior de Villavicencio, al \u00a0desatar la alzada propuesta contra la decisi\u00f3n del juez \u00a0ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0hermen\u00e9utica no se revela constitutiva de la v\u00eda de \u00a0hecho sugerida por el accionante, ni de ninguna otra, en atenci\u00f3n \u00a0a que la decisi\u00f3n de negar el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta por 72 horas estuvo precedida del an\u00e1lisis \u00a0fundamentado de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma pertinente, acogiendo el criterio jurisprudencial \u00a0consolidado de la Sala, en relaci\u00f3n con la vigencia y \u00a0aplicaci\u00f3n actual del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de \u00a01999, que modific\u00f3 el numeral 5\u00b0 del 147 de la Ley 65 de \u00a01993, sobre el cual ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada \u00a0establecido en el art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 1999, fue \u00a0modificado por las Leyes 600 de 2000 \u2013cap\u00edtulo \u00a0transitorio\u2013, 906 de 2004 y 1142 de 2007 \u2013art\u00edculo \u00a046\u2013, las cuales extendieron \u2013antes del vencimiento de los \u00a08 a\u00f1os se\u00f1alados en la aquella disposici\u00f3n\u2013 \u00a0la permanencia de la mencionada especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999\u2013 se encuentra vigente y as\u00ed \u00a0ser\u00e1, mientras perdure la justicia penal especializada, a no \u00a0ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga \u00a0regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha \u00a0ocurrido\u00bb \u00a0(Criterio \u00a0reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; \u00a0STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, \u00a0mar. 2017).\u00bb (CSJ STP16747-2018, 18 de diciembre de 2018, rad. \u00a0102011). \u00a0<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica que fue avalada por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-387 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la \u00a0norma demandada, se constat\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia \u00a0en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificaci\u00f3n \u00a0introducida al art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con car\u00e1cter \u00a0indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo IV Transitorio \u00a0de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal \u00a0especializada. En atenci\u00f3n a esta interpretaci\u00f3n, la \u00a0norma demandada contin\u00faa produciendo efectos lo que, en \u00a0principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su \u00a0constitucionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial en torno al punto es que el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 147 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0-modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999- se \u00a0encuentra vigente y que mientras perdure la justicia penal \u00a0especializada se requiere, en los delitos de su competencia, el \u00a0cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio \u00a0administrativo hasta de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0los cuestionamientos \u00a0del actor devienen infundados en la medida que ninguna de las normas \u00a0que cita fue el fundamento para la negativa del beneficio pretendido \u00a0y, adem\u00e1s, la revisi\u00f3n de las decisiones cuestionadas \u00a0permite concluir que no \u00a0se estructur\u00f3 alguno de los defectos constitutivos de v\u00edas \u00a0de hechos previstos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, \u00a0frente al auto de 9 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual el \u00a0juzgado ejecutor decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en providencia \u00a0de fecha 26 de \u00a0octubre de 2016, \u00a0no se advierte vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas del actor, \u00a0en tanto la autoridad judicial accionada no le resultaba imperioso \u00a0abordar nuevamente el estudio de la \u00a0solicitud del accionante, dado que en ella se reiter\u00f3 un \u00a0cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue \u00a0objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ninguna \u00a0duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que \u00a0introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del sentenciado \u00a0con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, al juzgado vig\u00eda \u00a0no le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de abordar \u00a0nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En s\u00edntesis, en este caso no se cumple el requisito de \u00a0inmediatez y tampoco se advierte estructurado alguno de los defectos \u00a0constitutivos de v\u00edas de hechos previstos en la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por LUIS \u00a0ALBEIRO BUITRAGO V\u00c1SQUEZ, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12255 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118588 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0ALBEIRO BUITRAGO V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}