{"id":58648,"date":"2023-12-22T18:42:54","date_gmt":"2023-12-22T18:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12254-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:54","slug":"stp12254-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12254-2021\/","title":{"rendered":"STP12254-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12254 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118463 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por MARTHA \u00a0LUZ RAM\u00cdREZ SOTO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados, oficiosamente, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de diciembre de 2007 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0MARTHA \u00a0LUZ RAM\u00cdREZ SOTO \u00a0de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. \u00a0Por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n, conoci\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que en sentencia del \u00a018 de julio de 2008 modific\u00f3 la pena impuesta por el a \u00a0quo y \u00a0le impuso a la sentenciada 37 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0(Rad. 05000 31 07 001 2006 00024 01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La condena es vigilada actualmente por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que mediante prove\u00eddo \u00a0del 7 de mayo de 2021 neg\u00f3 el pedimento de libertad \u00a0condicional efectuado por la sentenciada RAM\u00cdREZ \u00a0SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutelante apel\u00f3 la decisi\u00f3n, por lo que, previo \u00a0adelantamiento del tr\u00e1mite pertinente, el 5 de agosto pasado \u00a0Juzgado ejecutor concedi\u00f3 el recurso ante el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0MARTHA \u00a0LUZ RAM\u00cdREZ SOTO acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que considera \u00a0vulnerados con la negativa del juzgado ejecutor de concederle el \u00a0beneficio liberatorio, pese a que cumple con los requisitos objetivos \u00a0y subjetivos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada desconoce el precedente \u00a0jurisprudencial (C.C. C-757-2014) y la funci\u00f3n resocializadora \u00a0de la pena, pues durante el tratamiento penitenciario ha mostrado un \u00a0adecuado desempe\u00f1o, redime pena por trabajo y estudio, con un \u00a0comportamiento catalogado como sobresaliente y cuenta con arraigo \u00a0social y familiar, m\u00e1xime que a sus compa\u00f1eros de causa \u00a0les han concedido la libertad condicional, as\u00ed como a otros \u00a0sentenciados por delitos m\u00e1s graves. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo a los derechos \u00a0fundamentales invocados, en consecuencia, se conceda la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto pasado fue admitida la tutela del asunto y surti\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia refiri\u00f3 \u00a0que mediante auto del 7 de mayo de 2021 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional a la sentenciada MARTHA LUZ RAM\u00cdREZ SOTO por no \u00a0cumplir con el requisito objetivo de haber descontado las 3\/5 partes \u00a0de la pena, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, pues el tiempo total purgado es de 250 meses y \u00a023 d\u00edas y las 3\/5 partes de la pena equivalen a 264 meses y 2 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la accionante interpuso el recurso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Por la Secretar\u00eda del Centro de Servicios Administrativos de \u00a0estos Despachos Judiciales se corrieron los traslados de ley, \u00a0ingresando el 30 de junio de 2021 el proceso a despacho para \u00a0resolver, por lo que mediante decisi\u00f3n de la fecha concedi\u00f3 \u00a0el recurso interpuesto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0respecto de los que argumentos expuestos por la accionante donde \u00a0indica que se le ha vulnerado el debido proceso al no valorar su \u00a0tratamiento penitenciario, que no le asiste raz\u00f3n pues el \u00a0Despacho indic\u00f3 en la providencia que no har\u00eda an\u00e1lisis \u00a0en relaci\u00f3n con el aspecto subjetivo atendiendo que no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito objetivo de haber descontado las 3\/5 partes de la \u00a0pena que exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, advirti\u00f3 \u00a0que solo se concede la libertad condicional a los sentenciados que \u00a0cumplen con los requisitos exigidos en la ley no antes como lo ha \u00a0pretendido la accionante. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a esta Sala de Decisi\u00f3n si la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente por satisfacer el requisito de la subsidiariedad \u00a0contra la providencia del 7 \u00a0de mayo de 2021 que neg\u00f3 la libertad condicional a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional no es procedente frente a procesos \u00a0en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y \u00a0porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se expuso en el ac\u00e1pite pertinente, el reproche que se \u00a0plantea en la acci\u00f3n de tutela se dirige a atacar la \u00a0providencia del 7 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de lo anterior, la informaci\u00f3n aportada en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional pone en evidencia que contra la decisi\u00f3n \u00a0confutada la tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el que \u00a0fue concedido el 5 de agosto pasado ante el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, luego el tr\u00e1mite que \u00a0cuestiona se encuentra en curso, encontr\u00e1ndose pendiente de \u00a0resolver su pretensi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n de tutela para abordar el estudio \u00a0de los defectos que seg\u00fan el sentir de la \u00a0accionante presenta \u00a0el auto del 7 de mayo del a\u00f1o en curso, en virtud del \u00a0requisito de subsidiariedad que determina que el amparo no resulta \u00a0posible cuando \u00a0(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, (ii) no se han agotado \u00a0los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) \u00a0se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de \u00a0emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(sentencia T\u2013016\/19). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente reiterar que las decisiones adversas a las partes, que se \u00a0tomen en el tr\u00e1mite de los procedimientos ordinarios, no \u00a0habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, porque \u00a0\u00e9sta no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni una \u00a0instancia adicional para debatir decisiones con las cuales no se est\u00e1 \u00a0de acuerdo, pues es en el curso de las fases propias del proceso que \u00a0deben discutirse las posibles violaciones de los derechos y \u00a0garant\u00edas, entre ellas, el debido proceso y defensa que el \u00a0accionante pide amparar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las \u00a0funciones que le son propias implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida en el ejercicio de sus competencias, que afecta los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1 improcedente, por tanto, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12254 \u00a0&#8211; 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