{"id":58647,"date":"2023-12-22T19:12:58","date_gmt":"2023-12-22T19:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4169-202155591\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:58","slug":"ap4169-202155591","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4169-202155591\/","title":{"rendered":"AP4169-2021(55591)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4169-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055591 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de YANCY BUENO \u00a0CONTRERAS; contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de condena emitida por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0luego de hallarla responsable a t\u00edtulo de autora del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se extracta de la actuaci\u00f3n que YANCY BUENO CONTRERAS se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como Alcaldesa de Becerril- Cesar a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2008, ausent\u00e1ndose los d\u00edas 12 a \u00a019 de y 28 de abril de 2008, por lo que encarg\u00f3 a Yaneth \u00a0S\u00e1enz, Secretar\u00eda del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de \u00a02008, pese a que no se cumpl\u00edan las condiciones legales, la \u00a0administraci\u00f3n municipal decret\u00f3 la urgencia manifiesta \u00a0por cuanto se rompi\u00f3 la bocatoma del acueducto y, con base en \u00a0esta determinaci\u00f3n obvi\u00f3 el proceso de contrataci\u00f3n \u00a0mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica para la ejecuci\u00f3n de \u00a0la obra, y en su lugar, adelant\u00f3 el proceso de contrataci\u00f3n \u00a0directa, desconociendo los principios de planeaci\u00f3n y \u00a0transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, la \u00a0invitaci\u00f3n para participar en el proceso de contrataci\u00f3n \u00a0fue extendida exclusivamente a la Fundaci\u00f3n para el \u00a0mejoramiento h\u00eddrico y zonas degradadas por la explotaci\u00f3n \u00a0del carb\u00f3n FUMHICAR-, con quien la administraci\u00f3n \u00a0municipal suscribi\u00f3 el convenio N\u00b0003 el 28 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o, a pesar de que el contratista no cumpl\u00eda con \u00a0la experiencia y capacidad t\u00e9cnica y financiera para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra, lo que resulta contrario al principio de \u00a0objetividad en la selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se \u00a0pact\u00f3 un plazo de ejecuci\u00f3n de 3 meses, fue necesario \u00a0suscribir una pr\u00f3rroga para la ejecuci\u00f3n de la obra, \u00a0adem\u00e1s se estableci\u00f3 que la empresa seleccionada \u00a0subcontrat\u00f3 para cumplir con el objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque YANCY BUENO \u00a0CONTRERAS se ausent\u00f3 de su cargo en las fechas en las que se \u00a0decret\u00f3 la urgencia manifiesta y se suscribi\u00f3 el \u00a0convenio N\u00b0003, conoci\u00f3 de la gesti\u00f3n adelantada en \u00a0la etapa precontractual, particip\u00f3 en los comit\u00e9s que \u00a0se llevaron a cabo para tal fin y una vez suscrito el convenio estuvo \u00a0al tanto de la ejecuci\u00f3n de la obra y recibi\u00f3 los \u00a0informes de la interventor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos, el 17 de junio de 2013, ante el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0YANCY BUENO CONTRERAS como autora del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. Cargo que no fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de agosto de 2013, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica y el 5 de septiembre de 2014, ante la Juez 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, la \u00a0delegada del ente acusador formul\u00f3 acusaci\u00f3n a YANCY \u00a0BUENO CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 20 de junio de \u00a02016 y el juicio oral se celebr\u00f3 en varias sesiones los d\u00edas \u00a03 de octubre de 2017, 19 de febrero, 21 y 22 de junio y 29 de agosto \u00a0de 2018, \u00a0al cabo del cual se anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a06 de noviembre de 2018 la Juez profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0conden\u00f3 como autora del delito de celebraci\u00f3n indebida \u00a0de contratos a YANCY BUENO CONTRERAS, imponi\u00e9ndole las \u00a0sanciones de 64 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 80 meses y neg\u00e1ndole \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar el 29 de enero de 2019, mediante \u00a0fallo que confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0defensa interpuso y sustent\u00f3 en t\u00e9rmino el recurso de \u00a0casaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo principal: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la causal 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acus\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia de incurrir en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho a trav\u00e9s \u00a0del falso juicio de convicci\u00f3n, por considerar que las pruebas \u00a0documentales indicaban que su defendida no cometi\u00f3 el delito \u00a0en la medida que no suscribi\u00f3 el decreto que declar\u00f3 la \u00a0urgencia manifiesta ni el convenio N\u00b0003 de 28 de abril de 2008, \u00a0pues en el mes de abril de 2008 tuvo que ausentarse del pa\u00eds y \u00a0encarg\u00f3 a Yaneth S\u00e1enz para que se desempe\u00f1ara \u00a0como Alcaldesa y, fue ella quien profiri\u00f3 el decreto N\u00b0043 \u00a0de 16 de abril de 2008 que declar\u00f3 la urgencia manifiesta y \u00a0posteriormente el convenio N\u00b0003 de 28 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda introdujo con los investigadores del CTI, Hugo \u00a0Duarte Villarreal y Rafael Eugenio Noriega Torres, los informes \u00a0N\u00b01-155669 contentivo de la inspecci\u00f3n judicial efectuada \u00a0en FUMHICAR y, el N\u00b0127, producto de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial llevada a cabo en el acueducto de Becerril, los que fueron \u00a0tenidos como peritajes sin que se solicitara su admisi\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 376 del \u00a0C.P.P., adem\u00e1s de no acreditarse la confiabilidad de la base \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica, raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan \u00a0ser tenidos como prueba admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 la idoneidad de dichos peritos, \u00a0ni aclar\u00f3 si actuar\u00edan como testigos directos, de \u00a0referencia o de acreditaci\u00f3n y, pese a ello, los juzgadores \u00a0tomaron como referente dichas pruebas y dedujeron hechos indicadores \u00a0de la responsabilidad de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que la sentencia de condena se fund\u00f3 en simples especulaciones \u00a0y en pruebas de referencia, lo que contrar\u00eda el mandato del \u00a0art\u00edculo 381 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Lo sustent\u00f3 \u00a0en la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 del C.P.P., al estimar \u00a0que la sentencia de segundo grado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de \u00abderecho\u00bb en \u00a0la modalidad de falso juicio de identidad, reiterando que de las \u00a0pruebas documentales no pod\u00eda inferirse que su prohijada \u00a0cometi\u00f3 el delito enrostrado, pues no fue ella quien firm\u00f3 \u00a0el decreto N\u00b0043 de 16 de abril de 2008 ni el convenio N\u00b0003 \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0los juzgadores tergiversaron el contenido de las pruebas \u00a0documentales, pues pese a que el decreto N\u00b0043 de 16 de abril de \u00a02008 y el convenio N\u00b0003 demuestran que fue la Alcaldesa \u00a0encargada quien adelant\u00f3 todo el proceso contractual para la \u00a0reparaci\u00f3n de la bocatoma, los juzgadores le endilgaron \u00a0responsabilidad a su representada, lo que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 \u00a0a partir de los informes N\u00b01-155669 y N\u00b0127 del CTI, en \u00a0cuanto que los falladores extractaron de su lectura que el \u00a0contratista no contaba con la infraestructura para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la obra, sin embargo, la pr\u00e1ctica probatoria demostr\u00f3 \u00a0que la obra se realiz\u00f3 en su totalidad y aunque no fue en el \u00a0tiempo pactado, la mora obedeci\u00f3 a las inclemencias del clima, \u00a0raz\u00f3n por la cual su defendida se vio obligada a firmar una \u00a0pr\u00f3rroga del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los jueces valoraron \u00abfuera de su contexto\u00bb la \u00a0declaraci\u00f3n de YANCY BUENO CONTRERAS y solo infirieron su \u00a0voluntad de evadir la realizaci\u00f3n de una convocatoria p\u00fablica, \u00a0desconociendo que ella explic\u00f3 la grave situaci\u00f3n que \u00a0atravesaba el municipio, las gestiones que adelant\u00f3 para \u00a0remediarla, las razones por las cuales encarg\u00f3 a Yaneth S\u00e1enz \u00a0y que fue \u00e9sta quien declar\u00f3 la urgencia manifiesta y \u00a0firm\u00f3 el convenio para la ejecuci\u00f3n de la obra, adem\u00e1s \u00a0desconocieron los juzgadores que con el fin de realizar los controles \u00a0institucionales, la Alcaldesa YANCY BUENO someti\u00f3 la \u00a0declaratoria de la urgencia manifiesta a control previo de la \u00a0Contralor\u00eda, quien la declar\u00f3 ajustada a la legalidad \u00a0y, esa prueba fue desechada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y \u00e9sta \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el demandante propuso un cargo principal y uno \u00a0subsidiario que no evidencian la configuraci\u00f3n de un error \u00a0constitutivo de infracci\u00f3n directa o indirecta de la ley \u00a0sustancial, ni la vulneraci\u00f3n del debido proceso en aspectos \u00a0estructurales o de garant\u00eda; por lo que los reproches elevados \u00a0por el demandante son insuficientes para derruir la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la que goza la decisi\u00f3n atacada, tal \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Como \u00a0cargo principal plante\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho \u00a0cometido a trav\u00e9s de un falso juicio de convicci\u00f3n, por \u00a0estimar que la condena se fund\u00f3 en especulaciones y prueba de \u00a0referencia. El reparo as\u00ed planteado le impon\u00eda \u00a0demostrar que el juzgador desconoci\u00f3 \u00a0el valor o la eficacia prefijada por la ley a una determinada prueba, \u00a0precisando la norma que establec\u00eda su valor y la ocurrencia de \u00a0su infracci\u00f3n, sin embargo, ninguna de esas condiciones fueron \u00a0acreditadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado \u00a0la Sala que en \u00abel \u00a0procedimiento de la Ley 906 de 2004 dicho error es de dif\u00edcil \u00a0ocurrencia. El sistema de apreciaci\u00f3n de la prueba se rige por \u00a0el de persuasi\u00f3n racional, en el cual es el juez y no la ley, \u00a0el que con sujeci\u00f3n a los criterios establecidos en ella para \u00a0cada uno de los medios de conocimiento relacionados en su art\u00edculo \u00a0382, le fija el m\u00e9rito suasorio\u00bb1, \u00a0destacando que un ejemplo de tarifa legal \u2013negativa- lo ser\u00eda \u00a0la prevista en el art\u00edculo 381 del C.P.P., el que proh\u00edbe \u00a0fundar la sentencia de condena exclusivamente en prueba de \u00a0referencia, pero tambi\u00e9n ha indicado que de soportarse el \u00a0cargo en esta circunstancia, es deber del demandante acreditar que \u00a0las pruebas valoradas por el juzgador ten\u00edan tal condici\u00f3n \u00a0y que \u00e9ste bas\u00f3 su decisi\u00f3n de condena \u00a0\u00fanicamente en medios demostrativos de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a esa \u00a0exigencia, se advierte que la intenci\u00f3n del censor de \u00a0evidenciar que los juzgadores soportaron la sentencia de condena en \u00a0pruebas de referencia, no pasa de ser un enunciado carente de \u00a0argumentos que demuestren su reproche y por el contrario s\u00f3lo \u00a0present\u00f3 una serie de quejas tendientes a atacar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, desestructurando as\u00ed la naturaleza del cargo \u00a0invocado, pues si lo pretendido por el censor era cuestionar el valor \u00a0que los falladores le otorgaron al decreto 051 de 16 de abril de \u00a02008, el Convenio N\u00b003 de 28 de abril de 2008 y a las \u00a0declaraciones rendidas por los investigadores Hugo Duarte Villareal y \u00a0Rafael Eugenio Noruega, junto con los informes que \u00e9stos \u00a0rindieron, tal escrutinio deb\u00eda hacerlo a partir de la \u00a0denuncia de un error de hecho y demostrar el yerro en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0cr\u00edtica tendiente a se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda \u00a0introdujo como peritajes los informes N\u00b01-155669 y N\u00b0127, \u00a0suscritos por los investigadores Hugo Duarte Villareal y Rafael \u00a0Eugenio Noruega, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 376 del C.P.P. y sin la acreditaci\u00f3n de \u00a0la base t\u00e9cnico-cient\u00edfica de la labor pericial es \u00a0ajena al cargo invocado por el demandante, pues si el reclamo \u00a0consiste en que se admiti\u00f3 una prueba desconociendo las formas \u00a0para su incorporaci\u00f3n, deb\u00eda postular tal yerro a \u00a0trav\u00e9s de un falso juicio de legalidad y demostrar que cuando \u00a0los juzgadores apreciaron estas pruebas, las asumieron erradamente \u00a0como legales sin satisfacer las exigencias se\u00f1aladas por el \u00a0legislador, empero, tal argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n se echa \u00a0de menos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0la queja del demandante se orientaba a cuestionar el desconocimiento \u00a0de las reglas de incorporaci\u00f3n de las pruebas periciales, \u00a0resulta confuso que por la misma senda cuestionara la actuaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda por no \u00abexpres[ar] \u00a0si iba a presentarlo como testigo directo, testigo de referencia o \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, como los reclamos del demandante no fueron suficientes para \u00a0evidenciar el yerro denunciado, este cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Como \u00a0cargo subsidiario plante\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de \u00abderecho\u00bb, \u00a0derivado del falso juicio de identidad, al estimar que el Tribunal \u00a0\u00abtergivers\u00f3\u00bb el contenido decreto \u00a0043 de 16 de abril de 2008 que declar\u00f3 la urgencia manifiesta, \u00a0el convenio N\u00b0003 de 28 de abril de 2008, los informes N\u00b01-155669 \u00a0y N\u00b0127 rendidos por los investigadores del C.T.I. y \u00a0el testimonio rendido por YANCY BUENO CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso \u00a0sea advertir que si bien el demandante identific\u00f3 el yerro \u00a0denunciado derivado de un error de \u00abderecho\u00bb cuando en \u00a0realidad est\u00e1 cuestionando errores de \u00abhecho\u00bb, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis en tanto que evidencia a \u00a0partir de la argumentaci\u00f3n de la demanda que tal equivoco tuvo \u00a0lugar s\u00f3lo por un lapsus \u00a0calami. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0esta precisi\u00f3n, ha de advertirse que este cargo no se formul\u00f3 \u00a0con la t\u00e9cnica que el yerro denunciado demandaba para su \u00a0admisibilidad, pues desconoci\u00f3 el demandante que al plantear \u00a0el falso juicio de identidad, deb\u00eda se\u00f1alar en concreto \u00a0cu\u00e1l fue la prueba que distorsion\u00f3 o cercen\u00f3 el \u00a0juzgador y demostrar que la comprensi\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0del medio de conocimiento que \u00e9ste obtuvo fue distinto a lo \u00a0que representaba, de all\u00ed que le era imperativo efectuar una \u00a0confrontaci\u00f3n entre el medio de prueba y la valoraci\u00f3n \u00a0plasmada en la sentencia; adem\u00e1s de resaltar su trascendencia \u00a0y la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin observar tal \u00a0exigencia, el demandante no efectu\u00f3 tal confrontaci\u00f3n \u00a0para evidenciar que la valoraci\u00f3n plasmada en los fallos \u00a0cuestionados deriv\u00f3 de una distorsi\u00f3n del contenido \u00a0probatorio, por el contrario, y a diferencia de lo exigido para la \u00a0acreditaci\u00f3n del cargo, se limit\u00f3 a cuestionar el \u00a0ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0el demandante reproch\u00f3 que el Tribunal \u00abtergivers\u00f3\u00bb \u00a0el contenido del decreto \u00a0043 de 16 de abril de 2008, del convenio N\u00b0003 de 28 de abril de \u00a02008 y de la declaraci\u00f3n de la acusada, en tanto que las \u00a0pruebas demostraban que fue Yaneth S\u00e1enz, como Alcaldesa \u00a0encargada quien suscribi\u00f3 tales documentos, olvid\u00f3 que \u00a0los falladores no entendieron que YANCY BUENO los firm\u00f3, sino \u00a0que a partir de la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba \u00a0concluyeron que ese hecho no la exim\u00eda de responsabilidad en \u00a0el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0exponiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0autor\u00eda en cabeza de su defendida YANCY BUENO CONTRERAS, \u00a0aspecto sobre el cual de manera extensa la juez de instancia se \u00a0pronunci\u00f3 considerando (sic) contrato suscribiendo el otro s\u00ed, \u00a0de fecha 21 de julio de 2008 (fl.170); fue la funcionaria a quien el \u00a0Secretario de Planeaci\u00f3n Robinson Mart\u00ednez Estrada le \u00a0envi\u00f3 el concepto acerca de la viabilidad de la pr\u00f3rroga \u00a0(fl. 171), la comunicaci\u00f3n enviada a Milena Imbrech Balaguera, \u00a0representante legal de Fumhicar, acerca de la pr\u00f3rroga \u00a0concedida (fl. 172) al igual que el informe de interventor\u00eda \u00a0sobre la ejecuci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior debe afirmarse que la acusada no era ajena a la ilegalidad \u00a0en la que se incurr\u00eda al no darle cumplimiento al principio de \u00a0transparencia al inaplicar el sistema de selecci\u00f3n objetiva \u00a0del contratista establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 80 de \u00a01993, pues \u00e9sta testific\u00f3 en el juicio que estuvo al \u00a0tanto de todas las etapas del referido contrato: precontractual, \u00a0contractual y postcontractual, para lo cual sosten\u00eda un \u00a0comit\u00e9, en los que revisaba todos los documentos inherentes; \u00a0manifestaciones que revelan que YANCY BUENO CONTRERAS, como alcaldesa \u00a0titular del municipio de Becerril- Cesar, era conocedora de que la \u00a0delegaci\u00f3n de las funciones como alcalde en una de sus \u00a0subalternas no la exoneraba de vigilar y coordinar el ejercicio de \u00a0las funciones delegadas\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acredit\u00f3 \u00a0el demandante que las instancias desconocieran el contenido de la \u00a0prueba de descargo representada en el concepto emitido por la \u00a0Contralor\u00eda Departamental, mediante el cual imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n a la declaratoria de urgencia manifiesta, pues lo \u00a0que evidencia la demanda es el prop\u00f3sito de cuestionar la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arribaron las instancias, desestimando la \u00a0teor\u00eda defensiva, pues en la sentencia de primer grado que \u00a0constituye unidad jur\u00eddica con la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl defensor \u00a0alega que la Contralor\u00eda Departamental, mediante la citada \u00a0Resoluci\u00f3n 00234 de 8 de julio de 2008, le imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta, sin \u00a0embargo, tal concepto no enerva la competencia de la autoridad \u00a0judicial pues se trata de actuaciones correspondientes a \u00e1mbitos \u00a0distintos, encontr\u00e1ndose que la jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado, ha definido que la decisi\u00f3n mediante la cual la \u00a0Contralor\u00eda dictamina sobre la improcedencia- o procedencia de \u00a0la declaratoria de urgencia manifiesta \u201c(\u2026) es \u00a0el acto de tr\u00e1mite que da impulso a la iniciaci\u00f3n de \u00a0investigaciones fiscales o disciplinarias respecto de contratos \u00a0celebrados con base en declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta, y \u00a0que como tales no contiene decisi\u00f3n alguna sobre el fondo del \u00a0asunto objeto de ellos, (\u2026)\u201d3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, verifica la Sala que la queja del demandante s\u00f3lo \u00a0pretende cuestionar los argumentos expuestos por los falladores para \u00a0emitir condena en contra de su defendida, prolongando \u00a0un debate sobre el valor suasorio otorgado por los falladores a las \u00a0pruebas, desatendiendo que la casaci\u00f3n no es el espacio \u00a0propicio para continuar la controversia probatoria que culmin\u00f3 \u00a0con la emisi\u00f3n de un fallo amparado con la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, la que s\u00f3lo es discutible a trav\u00e9s \u00a0de la demostraci\u00f3n de errores atribuibles al sentenciador, y \u00a0que deben ser de tal magnitud \u00abque \u00a0s\u00f3lo con la casaci\u00f3n pueda restaurarse la legitimidad \u00a0de la pieza procesal atacada\u00bb4; \u00a0prop\u00f3sito que no se alcanz\u00f3 en esta demanda, por lo que \u00a0el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como el discurso del censor no fue suficiente \u00a0para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error \u00a0de tr\u00e1mite o uno de juicio, la demanda no ser\u00e1 admitida \u00a0y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de YANCY BUENO CONTRERAS, por los motivos \u00a0expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3113-2020, rad.56315 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 30 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306 C. original \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de julio de 2010 C.P., Rafael Ostau de Lafont Pilonieta, citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia de 31 de agosto de 2007, C.E., Sala de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4169-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055591 \u00a0 Acta \u00a0No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de YANCY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}