{"id":58646,"date":"2023-12-22T18:42:54","date_gmt":"2023-12-22T18:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12253-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:54","slug":"stp12253-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12253-2021\/","title":{"rendered":"STP12253-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12253 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa instancia No. 118435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por JHON \u00a0ALEXANDER BURBANO GARC\u00cdA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0dignidad humana y principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al tr\u00e1mite, las dem\u00e1s partes, autoridades e \u00a0intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja (rad. \u00a076001-60-00-193-2016-28386-019). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. JHON \u00a0ALEXANDER BURBANO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0fue capturado el d\u00eda 3 de agosto de 2016 en el Aeropuerto \u00a0Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Palmira, Valle, cuando pretend\u00eda \u00a0tomar un vuelo hacia la ciudad de Tumaco, Nari\u00f1o, pues, tras \u00a0ser sometido a los controles de la Polic\u00eda Nacional, le fueron \u00a0hallados en su poder un total de 130.000 d\u00f3lares, los cuales \u00a0se encontraban escondidos entre las mangas y bolsillos de los \u00a0pantalones que llevaba en el equipaje de mano, sin que soportara la \u00a0procedencia de dicha suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los \u00a0anteriores sucesos, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a BURBANO \u00a0GARC\u00cdA el \u00a0delito de lavado de activos (bajo los verbos rectores \u00abtransportar\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abconservar\u00bb) \u00a0en audiencia celebrada ante el Juzgado 26 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Cali, el 4 de agosto de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>3. Repartido el \u00a0proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 11 de agosto de 2017, en la cual se reiter\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica comunicada en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, con id\u00e9ntica atribuci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Practicada la \u00a0audiencia preparatoria, se dio paso al juicio oral, que inici\u00f3 \u00a0el 16 de diciembre de 2019. La Fiscal\u00eda present\u00f3 la \u00a0teor\u00eda del caso consistente en demostrar que el acusado fue \u00a0capturado en situaci\u00f3n de flagrancia transportando una gruesa \u00a0suma de dinero sin justificar su procedencia, entendi\u00e9ndose, \u00a0de acuerdo con la condena que pesa en su contra por el delito de \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, que dichos \u00a0recursos son producto de esa actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Agotada la \u00a0audiencia de juicio oral, el juzgado cognoscente anunci\u00f3 el \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter absolutorio. El 20 de noviembre \u00a0de 2020, dict\u00f3 la respectiva sentencia, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual la Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al conocer de \u00a0la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, en providencia aprobada el 30 de junio de 2021, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir \u00abdel \u00a0acto complejo de la acusaci\u00f3n (incluida la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito) inclusive, para que se corrija la imputaci\u00f3n y se \u00a0cumpla con el requisito de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que den cuenta del principio de congruencia y aseguren las garant\u00edas \u00a0del debido proceso y el derecho de defensa vulnerados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apoyado en este contexto f\u00e1ctico, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0considera que la providencia que declar\u00f3 la nulidad adolece \u00a0de un defecto \u00a0material o sustantivo y desconocimiento del precedente, \u00a0incurriendo as\u00ed en irregularidades sustanciales constitutivas \u00a0de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, presunci\u00f3n de inocencia, dignidad humana y principio \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En sustento \u00a0del amparo pretendido, aduce que de acogerse la tesis del Tribunal \u00a0accionado de \u00abinvalidar \u00a0el acto complejo de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0comportar\u00eda que desde el 4 de agosto del 2016 (fecha de \u00a0imputaci\u00f3n) al 26 de julio de 2021 habr\u00edan transcurrido \u00a01814 d\u00edas, t\u00e9rmino que superar\u00eda ampliamente lo \u00a0consagrado en el segundo inciso del art\u00edculo 175 procedimental \u00a0y, de contera, se desquiciar\u00eda el \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb \u00a0(arts. 294 del CPP y 228 Superior), \u00abconmin\u00e1ndole \u00a0a estar indeterminado tiempo sub j\u00fadice a un proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estima el \u00a0actor, que igualmente se desconoci\u00f3 lo reglado en el art\u00edculo \u00a0339 del CPP, que a la luz de la sentencia SP3964-2017 del 22 de marzo \u00a0de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1ala que la \u00a0aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, solo procede si media petici\u00f3n de una de las \u00a0partes. De ah\u00ed que, si no lo pod\u00eda hacer oficiosamente \u00a0el juez de conocimiento (art. 361 del CPP), \u00abmenos \u00a0estaba facultado el Tribunal en sede de apelaci\u00f3n, porque al \u00a0hacerlo, comporta un desequilibrio interpartes, perdiendo la \u00a0neutralidad, objetividad y equilibrio como juez natural e invadiendo \u00a0la \u00f3rbita funcional del ente acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 procura \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 protecci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, solicita \u00a0se \u00abordene \u00a0la nulidad de la Segunda Instancia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0atiene a lo resuelto en la providencia proferida el 30 de junio de \u00a02021, por medio de la cual decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0a partir de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso que se adelanta contra el actor por el delito de lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precisa que la acci\u00f3n constitucional para el caso puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corte es improcedente a la luz del \u00a0principio de subsidiariedad que reviste la tutela, pues el apoderado \u00a0del procesado, hoy demandante, podr\u00e1 procurar la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, en el cual cuenta con todas las herramientas jur\u00eddicas \u00a0para exigir el cumplimiento de un debido proceso, garant\u00eda que \u00a0se privilegi\u00f3 en el auto que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores exposiciones, solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Aporta copia de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0inform\u00f3 que revisados los libros \u00edndices existentes en \u00a0el despacho, no registra actuaci\u00f3n alguna a nombre del \u00a0accionante, por lo que tras determinar que dicho proceso correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Primero de esa especialidad, le dio traslado \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0hizo saber que a ese despacho le correspondi\u00f3 conocer por \u00a0reparto del escrito de acusaci\u00f3n con SPOA \u00a076-001-60-00-193-2016-28386-00, en el cual se convoc\u00f3 a \u00a0responder a JHON \u00a0ALEXANDER BURBANO GARC\u00cdA \u00a0como presunto autor del delito de lavado de activos, actuaci\u00f3n \u00a0a la que se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite propio de la etapa \u00a0del juicio oral, profiri\u00e9ndose sentencia el 20 de noviembre de \u00a02020, mediante la cual se absolvi\u00f3 al mencionado ciudadano del \u00a0cargo por el que se le acus\u00f3, fallo que al ser apelado por el \u00a0fiscal delegado, se remiti\u00f3 el 14 de diciembre de 2020 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que se resolviera la \u00a0alzada, siendo notificados el pasado 7 de julio que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir incluso de la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, pero el \u00a0expediente todav\u00eda no se ha devuelto ni en f\u00edsico ni \u00a0digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que se atiene a la decisi\u00f3n que se tome en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 -que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, la Sala \u00a0es competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia, \u00a0por estar tambi\u00e9n dirigida en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si frente a la providencia del \u00a030 de junio de 2021, que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0dentro del proceso que se sigue contra \u00a0JHON ALEXANDER BURBANO GARC\u00cdA por el delito de lavado \u00a0de activos, resulta viable la acci\u00f3n \u00a0de amparo por satisfacer los presupuestos generales para su \u00a0procedencia contra decisiones judiciales y, de ser as\u00ed, si \u00a0debe concederse la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, los reclamos de la parte actora derivan de la supuesta \u00a0materializaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la providencia \u00a0del 30 de junio de 2021, mediante \u00a0la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decret\u00f3 la nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado a partir inclusive de la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0por considerar que, \u00a0i) \u00a0la decisi\u00f3n adolece de un defecto sustantivo, \u00a0por cuanto desconoce lo normado en los art\u00edculos 339 y 361 de \u00a0la Ley 906 de 2004, y \u00a0ii) \u00a0se apart\u00f3 del precedente judicial contenido en la sentencia \u00a0SP3964-2017 del 22 de marzo de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que fij\u00f3 el alcance de las normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente a esas \u00a0censuras, la Sala encuentra cumplidos los presupuestos generales para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n contra decisiones judiciales, \u00a0puesto que (i) los derechos involucrados tienen relevancia \u00a0constitucional, (ii) no se tienen recursos judiciales a disposici\u00f3n \u00a0para demandar en forma inmediata su protecci\u00f3n al interior del \u00a0proceso, (iii) la acci\u00f3n se promovi\u00f3 en un tiempo \u00a0razonable, (iv) la acci\u00f3n no se dirige contra una decisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza, y (v) se hace un recuento claro de lo \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No as\u00ed, \u00a0las exigencias de orden espec\u00edfico, pues, la Sala no advierte \u00a0estructurado el defecto sustantivo que atribuye el accionante a la \u00a0decisi\u00f3n objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0Tribunal Superior de Buga en \u00a0su pronunciamiento, empez\u00f3 anunciando que \u00a0no se adentrar\u00eda en el estudio de los reparos que v\u00eda \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuso el ente acusador frente a la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria, tras advertir un yerro en la \u00a0delimitaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n \u00a0y del fallo absolutorio que comporta la suficiente entidad para \u00a0afectar la estructura del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0reliev\u00f3 que la ausencia de una relaci\u00f3n clara y sucinta \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en las audiencias de \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que imped\u00eda delimitar el \u00a0tema de prueba, emerge en ostensible y trascendente violaci\u00f3n \u00a0de la estructura fundamental del proceso y, a la par, de los derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 efectos \u00a0 de \u00a0 no \u00a0 describir adecuadamente los elementos \u00a0del tipo penal acusado y desarroll\u00f3 tal postulado a partir del \u00a0contenido de los art\u00edculos 228 y 337 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (CSJ SP16891-2017, SP5660-2018, SP4792-2018 y \u00a0SP5400-2019) en los que se ha precisado que al delimitar la premisa \u00a0f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n, el fiscal \u00a0debe referirse de manera clara, sucinta y en un lenguaje comprensible \u00a0a los hechos que, en concreto, considera se adecuan a la norma \u00a0punitiva que integra la atribuci\u00f3n jur\u00eddica, pues, si \u00a0deja de hacerlo, lo referido carece de trascendencia penal y, en \u00a0consecuencia, se aparta de lo que realmente se ha entendido por hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto al \u00a0delito de lavado de activos que se atribuye a BURBANO \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0apunt\u00f3 que el tema de prueba no se limita \u00fanicamente a \u00a0la verificaci\u00f3n de si se conjug\u00f3 o no alguno de los \u00a0verbos rectores que contiene la norma, sino que debe abarcar el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante referente al origen il\u00edcito de \u00a0los bienes incautados, lo cual puede lograrse a trav\u00e9s de \u00a0prueba directa o con prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en aplicaci\u00f3n del fallo CSJ SP282-2017 citado en la \u00a0jurisprudencia del 6 de mayo de 2020, insisti\u00f3 en la \u00a0importancia de la correcta fijaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento requerido para la condena (certeza \u00a0racional) debe considerarse frente al hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o \u00a0indirecto de los bienes en alguna de las actividades il\u00edcitas \u00a0descritas en la norma), que puede lograrse con prueba directa o \u00a0prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en la delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en lo que respecta al delito de lavado de activos, se \u00a0torna indispensable que se indique con claridad y concreci\u00f3n, \u00a0con circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0de los verbos rectores se\u00f1alados en la norma incurri\u00f3 \u00a0el procesado; asimismo, que con las mismas caracter\u00edsticas se \u00a0se\u00f1ale cu\u00e1l o cu\u00e1les de las actividades il\u00edcitas \u00a0descritas en el precepto analizado, constituye el origen directo o \u00a0indirecto de los bienes a los que alude el tipo penal. Esto, porque \u00a0ambos son elementos estructurales del delito y los hechos de \u00a0connotaci\u00f3n delictual deben abarcar ambos aspectos para \u00a0delimitar de manera adecuada el tema de prueba y, por ende, \u00a0garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de quien \u00a0soporta la acci\u00f3n penal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, encontr\u00f3 que esos presupuestos no se cumplieron \u00a0en ese caso, porque en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda refiri\u00f3 como hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante solamente los pormenores de la captura en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia, la incautaci\u00f3n de 130.000 d\u00f3lares y la \u00a0escueta explicaci\u00f3n que en ese momento ofreci\u00f3 el \u00a0capturado acerca de la procedencia del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el Tribunal consider\u00f3 que, a las voces del delito \u00a0investigado, los aspectos referidos por la Fiscal\u00eda carecen de \u00a0relevancia penal, ya que simplemente plantea la posibilidad de que el \u00a0procesado quer\u00eda transportar las divisas de manera \u00a0subrepticia, sin que se advirtiera que le enrostraran la fuente \u00a0ilegal de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0encontr\u00f3 procedente acudir al principio de prioridad para \u00a0mantener la absoluci\u00f3n del procesado, por cuanto las pruebas \u00a0debatidas en el juicio podr\u00edan derivar en un juicio de \u00a0responsabilidad si se hubiere cumplido con el fin esencial de la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en tanto de la propia \u00a0declaraci\u00f3n del inculpado deviene acreditada su presunta \u00a0pertenencia a un grupo delincuencial (concierto para delinquir) hecho \u00a0que podr\u00eda indicar la procedencia ilegal del dinero que le \u00a0fuera incautado, aunado a que no present\u00f3 pruebas de su \u00a0procedencia l\u00edcita. Destac\u00f3 que las pruebas recaudadas \u00a0no impon\u00edan la necesidad de ratificar el fallo absolutorio de \u00a0primer grado, como para optar por esa alternativa en procura de los \u00a0intereses del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0insisti\u00f3 en el sentido de justicia que comprende el proceso \u00a0penal acusatorio de cara a la existencia de unos hechos que, por sus \u00a0caracter\u00edsticas, requieren de ser esclarecidos a trav\u00e9s \u00a0del respectivo tr\u00e1mite formalizado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem que \u00a0no pod\u00eda \u00a0la Fiscal\u00eda persistir en un pronunciamiento condenatorio \u00a0argumentando la comprobaci\u00f3n de un hecho que no est\u00e1 \u00a0incluido en la acusaci\u00f3n, \u00a0pues ser\u00eda contrario al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0imposibilidad de emitir sentencia \u00abcongruente\u00bb \u00a0con los cargos contenidos en el escrito de acusaci\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0necesario \u00a0acudir al remedio m\u00e1ximo de la nulidad, como \u00fanica \u00a0manera de contener el da\u00f1o causado, de acuerdo con lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La revisi\u00f3n \u00a0minuciosa de la decisi\u00f3n cuestionada muestra que el Tribunal, \u00a0en su interpretaci\u00f3n, actu\u00f3 con una visi\u00f3n \u00a0garantista y, por esa raz\u00f3n, fue que estim\u00f3 que deb\u00eda \u00a0invalidarse la actuaci\u00f3n, ante la falencia advertida en punto \u00a0del defectuoso e incompleto planteamiento de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis consulta o \u00a0no a las expectativas del interesado, o su forma de pensar, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la verdad es que contiene argumentos razonables, \u00a0pues, para arribar a la decisi\u00f3n de invalidaci\u00f3n se \u00a0ponderaron los \u00a0principios \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, \u00a0y ante las implicaciones del vicio en los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n y la inexistencia de otra v\u00eda de soluci\u00f3n \u00a0que permitiera su restablecimiento, se opt\u00f3 por la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna \u00a0de las causales que excepcionalmente autorizan la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en la \u00f3rbita del juez natural, pues se \u00a0ejerci\u00f3 adecuadamente la labor de administrar justicia, dentro \u00a0de los m\u00e1rgenes de razonabilidad que exig\u00eda verificar \u00a0el respeto de derechos fundamentales y propender por la correcci\u00f3n \u00a0de las irregularidades sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Complementariamente, el cuestionamiento referido, en palabras del \u00a0accionante, a que la decisi\u00f3n del Tribunal se apart\u00f3 \u00a0del precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal contenido \u00a0en la sentencia SP3964-2017 \u00a0del 22 de marzo de 2017, resulta \u00a0totalmente infundado, porque en la citada providencia se abord\u00f3 \u00a0la imparcialidad \u00a0del juez y la igualdad como pilares del sistema acusatorio \u00a0implementado con la Ley 906 de 2004, en particular, en cuanto a la \u00a0iniciativa \u00a0en la actividad probatoria, sin \u00a0que en dicho pronunciamiento se hubiese fijado posici\u00f3n en \u00a0torno a la posibilidad que tiene el juez de invalidar lo actuado \u00a0frente a las falencias en la determinaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0entonces, que la providencia que ha sido puesta en tela de juicio no \u00a0est\u00e1 alejada de los est\u00e1ndares de razonabilidad, en \u00a0tanto se profiri\u00f3 con fundamento en una realidad f\u00e1ctico \u00a0procesal debidamente acreditada, conforme a los principios que rigen \u00a0la declaratoria de las nulidades en el proceso penal y las l\u00edneas \u00a0jurisprudenciales sobre la materia, situaci\u00f3n que descarta la \u00a0v\u00eda de hecho denunciada, lo que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, las \u00a0censuras formuladas por el incumplimiento \u00a0en los t\u00e9rminos procesales deber\u00e1n ser planteadas ante \u00a0los funcionarios que conocen de la actuaci\u00f3n penal, mecanismo \u00a0de defensa judicial al que no ha acudido el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Ley 906 de 2004 otorga varios instrumentos a los sujetos \u00a0procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal con la finalidad de resguardar el derecho a un \u00a0proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (CSJ \u00a0STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414), m\u00e1xime que el \u00a0accionante no ha presentado ninguna postulaci\u00f3n concreta ante \u00a0los funcionarios que conocen del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0no toda dilaci\u00f3n en el curso de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no \u00a0se anex\u00f3 al expediente una prueba, siquiera sumaria, para \u00a0demostrar que se encuentra amparado por alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que \u00a0amerite un trato preferente a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado mediante apoderado por JHON \u00a0ALEXANDER BURBANO GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12253 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa instancia No. 118435 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por JHON \u00a0ALEXANDER BURBANO GARC\u00cdA, \u00a0contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}