{"id":58645,"date":"2023-12-22T19:12:58","date_gmt":"2023-12-22T19:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4168-202157111\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:58","slug":"ap4168-202157111","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4168-202157111\/","title":{"rendered":"AP4168-2021(57111)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310401620140008401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 57111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4168-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57111 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO, condenado en primera y \u00a0segunda instancia como determinador del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO JARAMILLO labor\u00f3 en la Empresa Puertos de Colombia \u00a0desde 1974 hasta el 28 de febrero de 1987, fecha para la cual se \u00a0desempe\u00f1aba como empleado p\u00fablico en el cargo de \u00a0Subgerente Financiero de la oficina principal, pero mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 094 de tal anualidad le fue reconocida pensi\u00f3n \u00a0anticipada y vitalicia con fundamento en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva del Trabajo (1987-1988), aplicable s\u00f3lo a quienes \u00a0ten\u00edan el car\u00e1cter de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a trav\u00e9s de diferentes abogados promovi\u00f3 varias \u00a0reclamaciones, con ocasi\u00f3n de las cuales consigui\u00f3 le \u00a0fueran desembolsadas sumas de dinero mediante los siguientes actos \u00a0administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones \u00a032099 y 33138 de 1987, 33871 y 34527 de 1988, por concepto de \u00a0reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales (cesant\u00edas \u00a0definitivas, prima de antig\u00fcedad proporcional, prima de \u00a0servicios proporcional y vacaciones). \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones \u00a0044 \u00a0y 263 de 1988, 041 y 2511 de 1996, a trav\u00e9s de las cuales fue \u00a0reajustada su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones \u00a01261 \u00a0de 1996 y 1265 de 1997, vinculadas con el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0017 del 22 de marzo de 1996 que dispuso reajustar una vez m\u00e1s \u00a0la referida mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados \u00a0pagos indebidos generaron un detrimento patrimonial a la Empresa \u00a0Foncolpuertos en liquidaci\u00f3n por $936.853.969,31 seg\u00fan \u00a0fue establecido por el Grupo \u00a0Interno de Trabajo para el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0(GIT). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0la compulsa de copias ordenada por el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social el 30 de abril de 2009, la Fiscal\u00eda dispuso la \u00a0correspondiente indagaci\u00f3n preliminar y posteriormente declar\u00f3 \u00a0abierta la instrucci\u00f3n, en marco de la cual vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria a JARAMILLO SAMUDIO. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0clausurada la investigaci\u00f3n, el m\u00e9rito del sumario fue \u00a0calificado el 13 de noviembre de 2013 con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del procesado, como probable determinador \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0superior a 200 salarios m\u00ednimos legales, decisi\u00f3n que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 12 de septiembre de 2014. En la misma \u00a0oportunidad la Fiscal\u00eda se abstuvo de imponerle medida de \u00a0aseguramiento por considerarla innecesaria conforme a sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida \u00a0la fase del juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 fallo el 25 de junio de 2019, condenando al procesado \u00a0a 84 meses de prisi\u00f3n, multa por 1.885,39 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como \u00a0determinador del delito objeto de acusaci\u00f3n, a la vez que \u00a0dispuso dejar sin efecto las resoluciones contentivas de \u00a0reconocimientos econ\u00f3micos en favor de CARLOS JARAMILLO. Le \u00a0fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal providencia por la \u00a0defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 30 \u00a0de septiembre de 2019, precisando que la pena de multa ser\u00eda \u00a0de $936.853.969,31. \u00a0<\/p>\n<p>Consta de dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores suponen que \u201cexiste \u00a0en el proceso prueba del acto de determinaci\u00f3n que no pasa en \u00a0el proceso\u201d, \u00a0lo cual condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a030 (participaci\u00f3n) y 397 (peculado por apropiaci\u00f3n) del \u00a0C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a09 (imputaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de la causalidad para \u00a0atribuir el delito) del mismo ordenamiento, as\u00ed como falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000 sobre \u00a0prueba y certeza para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la imputaci\u00f3n incorrecta e imprecisa, no hay prueba sobre \u00a0la participaci\u00f3n del procesado como determinador del peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, pues no se acredit\u00f3 la \u201cactuaci\u00f3n \u00a0determinadora del inductor\u201d, \u00a0la cual no puede corresponder a una simple afirmaci\u00f3n del \u00a0fallo, sino a una actividad personal que debe estar probada dentro \u00a0del expediente en orden a establecer que ciertas conductas indujeron \u00a0a los servidores p\u00fablicos a disponer contra derecho de \u00a0recursos del Estado en favor de JARAMILLO SAMUDIO. \u00a0<\/p>\n<p>No basta \u00a0con que el acusado haya recibido \u00a0la pensi\u00f3n, es necesario probar que realiz\u00f3 \u00a0comportamientos de inducci\u00f3n para que los servidores p\u00fablicos \u00a0actuaran contra derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo se parte de un error al suponer que si el acusado present\u00f3 \u00a0una demanda a trav\u00e9s de un abogado ante quienes pod\u00edan \u00a0definir sus derechos laborales, se gener\u00f3 en el gerente de la \u00a0empresa liquidadora la idea criminal de esquilmar los recursos bajo \u00a0su cuidado, como si tal petici\u00f3n fuera medio id\u00f3neo y \u00a0eficaz para suscitar intelectivamente la idea de cometer el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia no establece una relaci\u00f3n intersubjetiva entre el \u00a0procesado y quienes reconocieron sus derechos laborales, m\u00e1xime \u00a0si se trata de un acto legal despersonalizado contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, sin que se haya probado que \u00a0determin\u00f3 a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el fallo de primer grado se dice que JARAMILLO tuvo inter\u00e9s, \u00a0precis\u00f3 el defensor, en la determinaci\u00f3n es necesario \u00a0que el inductor persuada y convenza al ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el determinador debe relacionarse personalmente con el ejecutor a \u00a0trav\u00e9s de mandato, coacci\u00f3n, promesa o pago para hacer \u00a0surgir en \u00e9l la idea del delito, no basta que aqu\u00e9l \u00a0\u00fanicamente tenga inter\u00e9s, pues debe impulsar la acci\u00f3n \u00a0del autor, m\u00e1s all\u00e1 de la simple causalidad o \u00a0generaci\u00f3n espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primer grado asume que en la determinaci\u00f3n basta un \u00a0acuerdo t\u00e1cito con el ejecutor, lo cual no basta, pues es \u00a0necesario acreditar la inducci\u00f3n a la acci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso los falladores suponen la prueba de una determinaci\u00f3n \u00a0\u201cque \u00a0solo se imagina por relaciones causales o por actos espont\u00e1neos \u00a0hipot\u00e9ticos, que lleva directamente a la falta de prueba\u201d, \u00a0insuficiente para soportar un fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe prueba del acto personal del acusado que indujera a los \u00a0servidores para sus fines delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0libre apreciaci\u00f3n de la prueba no se refiere a la apreciaci\u00f3n \u00a0absurda contra la l\u00f3gica, o contra la ciencia y las reglas de \u00a0la experiencia, pero adem\u00e1s no opera cuando se trata de \u00a0ausencia de prueba del acto determinador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0determinaci\u00f3n hay un doble dolo, uno ex \u00a0ante \u00a0a partir del cual se ejerce la influencia, y el otro como inducci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica sobre el servidor p\u00fablico que ser\u00e1 el \u00a0ejecutor. El primer dolo no lo ejecuta directamente \u201csino \u00a0que lo realiza a trav\u00e9s del dominio sobre el servidor p\u00fablico. \u00a0Y ese dominio no puede ser supuesto o imaginado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0el servidor p\u00fablico est\u00e1 preparado para evitar actos de \u00a0disposici\u00f3n indebidos y para efectuar s\u00f3lo actos de \u00a0disposici\u00f3n debidos, y \u00fanicamente para esto conforme a \u00a0la ley, no puede aducirse que una simple solicitud o una demanda de \u00a0un extraneus ejerzan por s\u00ed solas una influencia inusitada \u00a0sobre su voluntad para llevarlo a faltar a sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0funci\u00f3n le obliga a evitar actos delictivos, cualquiera que \u00a0sea el sentido de una petici\u00f3n o demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0lo expuesto, el recurrente solicit\u00f3 a la Sala casar la \u00a0sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo: Nulidad \u00a0por incompetencia del juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso debi\u00f3 seguirse el tr\u00e1mite administrativo laboral \u00a0que corresponde a los jueces contecioso-administrativos y no a los \u00a0jueces penales del circuito, de manera que adem\u00e1s de la \u00a0incompetencia del funcionario, se afect\u00f3 el debido proceso, \u00a0as\u00ed como el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00a0peculado en este asunto se deriva de actos administrativos \u00a0supuestamente ilegales que reconocieron derechos pensionales en favor \u00a0de servidores de una empresa industrial y comercial del Estado, gozan \u00a0de presunci\u00f3n de legalidad hasta que se anulen o disponga su \u00a0revocatoria, luego es claro que \u201cla \u00a0especialidad es la administrativa, pues el determinador lo es de un \u00a0acto administrativo de otorgamiento de pensi\u00f3n convencional en \u00a0tanto derechos particulares y concretos reconocidos por parte de la \u00a0administraci\u00f3n misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0error nominal en considerar una conducta delictiva no otorga \u00a0competencia por la especialidad de la materia que deba ser examinada \u00a0desde su perspectiva sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo \u00a0expuso la defensa a lo largo del proceso, adujo el recurrente, seg\u00fan \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los actos \u00a0administrativos que crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de car\u00e1cter particular y concreto reconociendo \u00a0un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1n ser revocados \u00a0sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo \u00a0titular (art\u00edculos 73 anterior y 97 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el \u00a0acto es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley, deber\u00e1 \u00a0demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Si \u00a0la administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por \u00a0medios ilegales o fraudulentos, lo demandar\u00e1 sin acudir al \u00a0procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al \u00a0juez su suspensi\u00f3n provisional. En el tr\u00e1mite de la \u00a0revocaci\u00f3n directa se garantizar\u00e1n los derechos de \u00a0audiencia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los actos administrativos en favor de CARLOS JARAMILLO no \u00a0pueden ser revocados sin su consentimiento expreso \u2013que no ha \u00a0presentado\u2014, luego el Grupo Interno de Trabajo debi\u00f3 \u00a0demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0pero procedi\u00f3 a denunciar penalmente ante una jurisdicci\u00f3n \u00a0no competente por la materia o la naturaleza del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0del principio de \u00faltima ratio \u00a0del derecho penal, debi\u00f3 acudirse a la referida jurisdicci\u00f3n \u00a0especializada conforme al C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es ilegal \u00a0dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 41 del 7 de febrero de 1989, \u00a0pues el procesado no ha consentido su revocatoria, luego el GIT ha \u00a0desbordado su competencia al revocar unilateralmente la pensi\u00f3n \u00a0otorgada al acusado, lo cual tampoco podr\u00eda hacer la Fiscal\u00eda, \u00a0el juez o el Tribunal en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida revocatoria unilateral ha vulnerado el derecho de defensa de \u00a0CARLOS ALBERTO JARAMILLO, pues no ha podido oponerse ante la \u00a0autoridad estatal competente para ello y con las formalidades de un \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0una entidad administrativa como el GIT revoc\u00f3 un acto \u00a0administrativo que no pod\u00eda revocar y denunci\u00f3 ante un \u00a0juez penal que decidi\u00f3 tener por legal lo hecho por el GIT, \u00a0para luego dictar sentencia en una materia que no le corresponde, \u00a0todo lo cual infringe el art\u00edculo 306 numerales 1, 2 y 3 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0lo anterior, el recurrente solicit\u00f3 a la Sala la absoluci\u00f3n \u00a0de su representado, toda vez que \u201cla \u00a0nulidad afecta el fallo impugnado, pues se dict\u00f3 sobre materia \u00a0administrativa que no es un hecho punible tipificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane \u00a0los requisitos se inadmitir\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la \u00a0Corte que el casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia \u00a0dispuesta en el art\u00edculo \u00a0212 de la citada legislaci\u00f3n, conforme a la cual corresponde \u00a0referir en el escrito \u201cla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que \u00a0el demandante estime infringidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer cargo \u00a0se constata c\u00f3mo el recurrente \u00a0postul\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley producto de \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia derivado de suposici\u00f3n \u00a0de prueba, yerro que tiene lugar cuando pese \u00a0a no figurar el medio probatorio en la actuaci\u00f3n, los \u00a0funcionarios creyeron que all\u00ed se encontraba y lo tuvieron en \u00a0cuenta en su decisi\u00f3n, caso en el cual corresponde al \u00a0demandante identificar la prueba supuesta, precisar su aporte \u00a0demostrativo en el fallo atacado, acreditar que tal elemento de \u00a0convicci\u00f3n no obr\u00f3 en la actuaci\u00f3n, demostrar el \u00a0diverso sentido del fallo sin el medio probatorio supuesto y explicar \u00a0por qu\u00e9 otras pruebas no suplen el aporte de la indebida \u00a0suposici\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n de \u00a0la censura en este caso, el defensor no atin\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l fue la prueba supuesta, pues orient\u00f3 su labor a \u00a0se\u00f1alar que sin medio probatorio alguno los falladores \u00a0declararon a su asistido como determinador del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, a partir de deducir que indujo a quienes se \u00a0pronunciaron favorablemente sobre sus solicitudes y demandas en torno \u00a0al reconocimiento e incrementos de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el defensor \u00a0ingres\u00f3 en el discurrir propio del error de hecho por falso \u00a0raciocinio, el cual tiene lugar cuando a partir de las pruebas \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, los sentenciadores realizan \u00a0deducciones que trasgreden las reglas de la sana cr\u00edtica, esto \u00a0es, los principios l\u00f3gicos, los postulados cient\u00edficos \u00a0o las m\u00e1ximas de la experiencia, pero no emprendi\u00f3 la \u00a0acreditaci\u00f3n correspondiente, pues no se\u00f1al\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera deb\u00edan aplicarse cabalmente las referidas \u00a0reglas en orden a arribar a un fallo diverso y tampoco orient\u00f3 \u00a0su labor a cuestionar los asertos que al respecto ofrecieron los \u00a0sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primer grado se \u00a0expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el \u00a0procesado utiliz\u00f3 este contexto \u00a0(de generalizada corrupci\u00f3n y defraudaci\u00f3n de las arcas \u00a0del Estado, se precisa) en \u00a0cuanto oportunidad y escenario propicio para perpetrar parte de la \u00a0conducta que se examina. En efecto, se aprecia que la entidad estatal \u00a0estaba sometida por un inmenso n\u00famero de ex trabajadores a \u00a0reclamaciones y demandas judiciales enderezadas a obtener el pago de \u00a0todo tipo de rubros, lo que hace emerger a la luz de los principios \u00a0que gobiernan la sana cr\u00edtica, la persuasi\u00f3n racional y \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria el indicio de oportunidad grave \u00a0contra el acriminado, m\u00e1xime cuando sus reclamaciones se \u00a0enderezaron a lograr los efectos dinerarios il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorrobora lo expuesto \u00a0el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del \u00a0esc\u00e1ndalo de la referida empresa portuaria, el cual sin duda \u00a0alguna era sabido por los abogados, los ex empleados y dirigentes de \u00a0esa entidad, as\u00ed como por la comunidad nacional, percibi\u00e9ndose \u00a0que los mismos trabajadores junto con los abogados ante su inminente \u00a0liquidaci\u00f3n, utilizaron en provecho propio el momento propicio \u00a0que se brindaba y que les garantizar\u00eda la prosperidad de sus \u00a0pretensiones, por m\u00e1s descabellados que fueran sus fundamentos \u00a0e il\u00edcita su finalidad, y el pago de las mismas, mucho m\u00e1s \u00a0cuando en el ambiente se difund\u00eda la emisi\u00f3n de \u00a0sentencias y actos administrativos indiscriminados, o conciliaciones \u00a0por factores inviables en derecho o rubros no explicados ni \u00a0debidamente calculados, favorables a los pedimentos de los ex \u00a0empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el \u00a0reconocimiento de prestaciones sociales y reliquidaci\u00f3n de las \u00a0mismas, sin sustento jur\u00eddico, fue posible con el concurso \u00a0efectivo de abogados y servidores p\u00fablicos, como los \u00a0diferentes gerentes tanto de Puertos de Colombia como de \u00a0Foncolpuertos, y su apoderado en el acuerdo conciliatorio 017, lo que \u00a0confirma que si bien es cierto el procesado no tuvo dominio del \u00a0hecho, teni\u00e9ndolo el servidor p\u00fablico y quienes se le \u00a0equiparaba, previamente referidos, no lo es menos que consum\u00f3 \u00a0su prop\u00f3sito, logrando determinar con su conducta criminal la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles aqu\u00ed analizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que formula la Fiscal\u00eda surge espec\u00edficamente \u00a0de la esquilmaci\u00f3n de las finanzas de la Naci\u00f3n \u00a0ocasionada con el reconocimiento pensional efectuado por Puertos de \u00a0Colombia a CARLOS ALBERTO JARAMILLO, con fundamento en la \u00a0normatividad convencional, as\u00ed como los subsecuentes reajustes \u00a0pensionales que dispuso Foncolpuertos mediante diversos actos \u00a0administrativos, cuyos efectos cesaron hasta el 30 de abril de 2009, \u00a0cuando el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social revoc\u00f3 tales decisiones y orden\u00f3 el reintegro \u00a0por $936.853.969\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda \u00a0efectu\u00f3 el encuadramiento t\u00edpico de la conducta materia \u00a0de an\u00e1lisis no solo en lo que ata\u00f1e a la Resoluci\u00f3n \u00a0094 hasta ahora cuestionada, sino tambi\u00e9n, en las restantes \u00a0reclamaciones elevadas por el antecitado con posterioridad a su \u00a0retiro y una vez Colpuertos entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe establece con \u00a0contundencia una injusta defraudaci\u00f3n del erario, pues, n\u00f3tese \u00a0que el jubilado logr\u00f3 el significativo incremento de la mesada \u00a0pensional a partir de conceptos ajenos a su calidad de empleado \u00a0p\u00fablico, mismos que adem\u00e1s de indeterminados, fueron \u00a0solicitados reiterada y sucesivamente para la concesi\u00f3n de \u00a0significativas cifras por su diferencia, incluso para intervalos \u00a0iguales entre febrero y octubre de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan actuar \u00a0il\u00edcito podr\u00eda inferirse del hecho de acudir ante las \u00a0autoridades administrativas si como ex empleado consideraba que le \u00a0asist\u00eda ese derecho. Sin embargo, en el contexto en que las \u00a0mismas se efectuaron, es claro que consciente de la ilegitimidad de \u00a0sus solicitudes, decidi\u00f3 deliberadamente invocarlas con el fin \u00a0de obtener el injusto beneficio con carga al patrimonio estatal. \u00a0Inferencia a la que se llega cuando CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO \u00a0labor\u00f3 durante 12 a\u00f1os y 9 meses en cargos de direcci\u00f3n \u00a0al interior de la extinta portuaria, lo que en grado sumo le permit\u00eda \u00a0conocer, al menos respecto de su condici\u00f3n de empleado \u00a0p\u00fablico, las prerrogativas de \u00edndole legal que le \u00a0fueron concedidas durante la existencia de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0no es posible afirmar que el procesado actu\u00f3 incautamente, \u00a0pues su nivel de estudios acad\u00e9micos \u2013ingeniero \u00a0industrial y economista\u2014 y las diversas labores que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0en el ejercicio de su cargo, le otorgaron un amplio espectro de las \u00a0prestaciones laborales a las que ten\u00eda derecho como empleado \u00a0p\u00fablico, dis\u00edmiles a las de un trabajador oficial \u00a0sindicalizado, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s de participar en \u00a0los aludidos comit\u00e9s, fue designado como conciliador para la \u00a0negociaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva con el sindicato \u00a0de trabajadores de las dependencias nacionales el 17 de enero de \u00a01979, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018La Gerencia ha tenido \u00a0en cuenta su experiencia profesional y conocimientos de la Empresa \u00a0para esta designaci\u00f3n, en la seguridad de que su participaci\u00f3n \u00a0contribuir\u00e1 al \u00e9xito de la negociaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal influjo \u00a0persuasivo se colige, igualmente, de su autoridad como subgerente de \u00a0la compa\u00f1\u00eda portuaria, lo que sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna gener\u00f3 resultas favorables a sus ileg\u00edtimos \u00a0pedimentos a la Junta Directiva del Terminal Mar\u00edtimo, frente \u00a0a la cual, pese a mostrarse ajeno a sus decisiones en indagatoria, \u00a0exhib\u00eda las calidades suficientes para conocer, desde la \u00a0perspectiva de su cargo, los pronunciamientos de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, m\u00e1xime cuando aquellos ciertamente eran \u00a0notificados a la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe duda que \u00a0los representantes de la otrora Colpuertos y su liquidadora, no solo \u00a0abandonaron la tutela del patrimonio nacional, sino que cohonestaron \u00a0en la injusta concesi\u00f3n de prerrogativas y sanciones \u00a0econ\u00f3micas, en tanto se hubieran podido oponer a los factores \u00a0deprecados por el encausado, sin pretermitir flagrantemente el \u00a0sistema legal y jurisprudencial atinente a la regulaci\u00f3n de \u00a0las condiciones laborales del empleo en el cual fue nombrado, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa maniobra urdida \u00a0por CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO gener\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n entre su actividad como persuasor, el influjo \u00a0ps\u00edquico utilizado y la creaci\u00f3n del dolo en los \u00a0influidos, de tal manera que el resultado se explica por virtud de su \u00a0comportamiento secuencial, propio de lo que la doctrina ha llamado \u00a0\u2018determinaci\u00f3n en cadena\u2019, mediante la instigaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de varias personas en forma sucesiva, que tiene \u00a0origen precisamente en el proceder ileg\u00edtimo del ex jubilado, \u00a0precedido de un evidente inter\u00e9s econ\u00f3mico, al efectuar \u00a0solicitudes, luego otorgar poder para obtener el desembolso de \u00a0acreencias no adeudadas y el reajuste desmesurado de la mesada \u00a0pensional. Por tanto, no se requiere la identificaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios que avalaron sus pedimentos (para declarar la \u00a0responsabilidad penal del determinador no es necesario obtener la \u00a0identificaci\u00f3n personal o la vinculaci\u00f3n judicial del \u00a0autor material, porque la responsabilidad penal es personal. CSJ SP, \u00a05 dic. 2018. Rad. 54105)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como viene de verse, \u00a0los falladores dedujeron la condici\u00f3n de determinador de \u00a0CARLOS ALBERTO JARAMILLO en la expedici\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0actos administrativos orientados al pago indebido de prestaciones y \u00a0reajustes a su mesada pensional \u2013a los que no ten\u00eda \u00a0derecho de acuerdo a la Convenci\u00f3n Colectiva, dado su car\u00e1cter \u00a0de servidor p\u00fablico, no de trabajador oficial\u2014, en \u00a0cuanto cont\u00f3 como patr\u00f3n de conducta con la anuencia de \u00a0quienes resolvieron favorablemente todas sus peticiones ilegales en \u00a0el marco de una conocida y escandalosa situaci\u00f3n de \u00a0corrupci\u00f3n, en desmedro del patrimonio del Estado, desde \u00a0luego, dados los cargos que como directivo desempe\u00f1\u00f3 en \u00a0la entidad y los v\u00ednculos laborales y de amistad que de ellos \u00a0se derivaron. \u00a0<\/p>\n<p>JARAMILLO \u00a0SAMUDIO consigui\u00f3, no por el azar y la libre e independiente \u00a0decisi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la empresa \u00a0portuaria que accedieran sistem\u00e1ticamente a todas sus \u00a0peticiones ilegales alrededor de su mesada, sobre: (i) Reconocimiento \u00a0del anticipo de pensi\u00f3n, (ii) Liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales, (iii) Reliquidaci\u00f3n de sueldos y \u00a0prestaciones sociales e incremento de mesada pensional, (iv) \u00a0Reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, (v) \u00a0Reconocimiento y pago de vacaciones proporcionales con base en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, (vi) Reconocimiento y pago de \u00a0reliquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas con base en el \u00a0art\u00edculo 53 convencional, (vii) Reajuste de cesant\u00edas \u00a0definitivas con base en la Convenci\u00f3n Colectiva, (viii) Nueva \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta primas \u00a0proporcionales de antig\u00fcedad, vacaciones y de servicios, (ix) \u00a0Reliquidaci\u00f3n de vacaciones con ocasi\u00f3n de la \u00a0conciliaci\u00f3n No. 017. (x) Incremento por concepto jur\u00eddico \u00a0y mediante Acta 05 de 1996 indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, (xi) Orden de pago del saldo del Acta de conciliaci\u00f3n \u00a0No. 017 y (xii) Orden de pago de la diferencia de intereses por la no \u00a0cancelaci\u00f3n oportuna de la Resoluci\u00f3n 1261. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se trat\u00f3 \u00a0de \u201crelaciones \u00a0causales o por actos espont\u00e1neos hipot\u00e9ticos\u201d, \u00a0pues si como lo expuso el defensor, \u201cel \u00a0servidor p\u00fablico est\u00e1 preparado para evitar actos de \u00a0disposici\u00f3n indebidos y para efectuar s\u00f3lo actos de \u00a0disposici\u00f3n debidos, y \u00fanicamente para esto conforme a \u00a0la ley\u201d, \u00a0la respuesta favorable a todas las solicitudes ilegales del acusado \u00a0s\u00f3lo se explica a partir del acuerdo de voluntades entre \u00e9ste \u00a0y quienes as\u00ed decidieron. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, si \u00a0bien el recurrente pretendi\u00f3 con este reparo acreditar la \u00a0justeza en las solicitudes laborales promovidas, olvid\u00f3 que el \u00a0debate aqu\u00ed librado es otro, en cuanto se reconocieron \u00a0prestaciones y valores ilegales, esto es, sumas ajenas a lo debido \u00a0por el Estado al ex trabajador portuario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya lo ha expuesto la Sala1 \u00a0en asuntos muy similares, el desfalco a las arcas de Puertos de \u00a0Colombia y Foncolpuertos no fue producto del ejercicio legal y cabal \u00a0de ciertos abogados, inspectores del trabajo, empleados \u00a0administrativos de tales empresas y jueces, dentro de canales de \u00a0probidad y legalidad, sino precisamente de un engranaje entre todos \u00a0ellos, orquestado para reconocer y conciliar pretensiones a las que \u00a0no ten\u00edan derecho los solicitantes, adem\u00e1s de ordenar \u00a0su pago hasta que el Estado dispuso su cesaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0ata\u00f1e al segundo \u00a0cargo, \u00a0en el cual el casacionista solicit\u00f3 la nulidad del proceso por \u00a0considerar que este asunto debi\u00f3 tramitarse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y no ante la penal, de \u00a0manera que hay un vicio por incompetencia, constata la Corte c\u00f3mo \u00a0el argumento de la defensa, que no es novedoso, resulta sof\u00edstico \u00a0y carente de soporte, pues de ser ello as\u00ed las herramientas \u00a0con las que el legislador ha dotado a la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0ser\u00edan ineficaces ante la imposibilidad de enfrentar \u00a0materialmente los efectos de la galopante comisi\u00f3n de delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en primer lugar, es claro que el objeto de este proceso se orienta a \u00a0establecer la responsabilidad penal que corresponde a CARLOS ALBERTO \u00a0JARAMILLO SAMUDIO como determinador del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n del cual se benefici\u00f32, \u00a0sin que su prop\u00f3sito central sea el de revocar los actos \u00a0administrativos ilegales que dispusieron de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y los m\u00faltiples reajustes que a su mesada \u00a0realiz\u00f3 Puertos de Colombia y Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, la Corte \u00a0Constitucional3 \u00a0ha precisado que la jurisdicci\u00f3n penal cuenta con facultad \u00a0para ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de actos \u00a0administrativos que reconocen una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0pensional en orden a cesar los efectos que pudo generar un delito, \u00a0siempre que sea evidentemente fraudulenta la actuaci\u00f3n por \u00a0parte del beneficiario, caso en el cual \u201cla \u00a0administraci\u00f3n puede revocar su propio acto sin obtener \u00a0previamente su consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, m\u00e1s recientemente se ha expuesto que desde la \u00a0sentencia \u00a0C-835 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0inequ\u00edvocamente la revocatoria unilateral frente a pensiones \u00a0irregulares, posici\u00f3n que tambi\u00e9n es compartida por el \u00a0Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensi\u00f3n \u00a0obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los \u00a0requisitos, al punto de entrar en la \u00f3rbita del derecho penal, \u00a0pueda ser revocada sin el consentimiento del interesado4. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCATORIA DE \u00a0PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los \u00a0representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o \u00a0quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el \u00a0cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho \u00a0y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija \u00a0o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera \u00a0que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se \u00a0reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los \u00a0requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n \u00a0falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar \u00a0copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto puntualiz\u00f3 \u00a0el Tribunal en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta un \u00a0desprop\u00f3sito admitir que la jurisdicci\u00f3n penal se \u00a0erosiona cuando del acto que se indaga refulgen elementos de otras \u00a0disciplinas, que, como en el caso concreto, incluyen debates frente a \u00a0reclamaciones laborales en sede de lo contencioso administrativo, \u00a0m\u00e1xime cuando la prueba recaudada por el instructor revela que \u00a0en el tr\u00e1mite pensional de JARAMILLO SAMUDIO se incurri\u00f3 \u00a0en una ilicitud con directa afectaci\u00f3n del patrimonio estatal; \u00a0aspecto que evidentemente trasciende al \u00e1mbito penal y, por \u00a0ello, al conocimiento y competencia de los jueces de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, considera la Sala que el \u00a0casacionista no satisfizo la exigencia dispuesta en el art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000, esto es, adem\u00e1s de enunciar la \u00a0causal de casaci\u00f3n y formular el cargo, indicar de manera \u00a0clara y precisa sus fundamentos, pues los planteados carecen de \u00a0soporte legal y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el recurrente manifest\u00f3 que \u201cla \u00a0nulidad afecta el fallo impugnado, pues se dict\u00f3 sobre materia \u00a0administrativa que no es un hecho punible tipificado\u201d, \u00a0baste recordar que el reproche no recay\u00f3 respecto de \u00a0solicitudes legales del acusado, sino sobre las manifiestamente \u00a0ilegales a fin de conseguir el reconocimiento de pagos indebidos en \u00a0el \u00e1mbito de su mesada pensional por parte de quienes, se \u00a0colige, estaban acordados para ello, lo cual va muchos m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del ordenamiento contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0lo anterior, la demanda debe ser inadmitida de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del acusado, como para que la Sala ejerza su \u00a0facultad oficiosa en orden a asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 24 abr. 2013. Rad. 40198, CSJ AP, 9 oct. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042025 y CSJ AP, 4 dic. 2013. Rad. 42562, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 dic. 2019. Rad. 52276 y CSJ SP, 28 feb. 2018. Rad. 43815, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-199\/2018. Citada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 21 feb. 2019. Rad. 102103. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU 182\/19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310401620140008401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 57111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4168-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57111 \u00a0 Acta 239 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}