{"id":58643,"date":"2023-12-22T19:12:58","date_gmt":"2023-12-22T19:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4167-202158999\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:58","slug":"ap4167-202158999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4167-202158999\/","title":{"rendered":"AP4167-2021(58999)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4167-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58999 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0solicitud presentada por la apoderada de \u00a0LUIS EDUARDO GUERRERO \u00a0SALAZAR, en la que pidi\u00f3 el reconocimiento del derecho a la \u00a0doble conformidad, en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-146\/20 \u00a0proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0DE LA SOLICITUD: \u00a0<\/p>\n<p>1. LUIS \u00a0EDUARDO GUERRERO SALAZAR fue condenado, por primera vez en segunda \u00a0instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en sentencia proferida el 27 \u00a0de febrero de 2013, \u00a0como autor del delito de homicidio en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, a la pena principal de 400 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, la defensa del procesado interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En tal \u00a0virtud, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en auto de 4 de junio de 2013, resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de \u00a02021, el Tribunal Superior de C\u00facuta remiti\u00f3 la \u00a0solicitud de impugnaci\u00f3n especial que promovi\u00f3 la \u00a0defensora de LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR el 16 de octubre de 2020 \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante auto AP2118-2020, de 03 de \u00a0septiembre de 2020, Rad. 34017, asumi\u00f3 el estudio del estado \u00a0del arte en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho a la doble \u00a0conformidad, entendida como la garant\u00eda de todo procesado, a \u00a0contradecir y\/o debatir el fallo a trav\u00e9s del cual se declara \u00a0su responsabilidad penal por primera vez dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada providencia, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 \u00a0que el derecho a la doble conformidad es aplicable a todos los \u00a0aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y \u00a0el 17 de enero de 2018, d\u00eda anterior a la entrada en vigor del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0que igualmente extendi\u00f3, entre otros, \u00ab&#8230;a \u00a0los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, \u00a0por primera vez en segunda instancia, \u00a0desde el 30 de enero de 2014, por \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0y el Tribunal Superior Militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0presupuestos para la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, que salvaguarde ese derecho a una doble conformidad de \u00a0aquellos condenados por primera vez en segunda instancia, la Corte \u00a0estableci\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber \u00a0sido condenado por primera vez en segunda instancia, mediante \u00a0sentencia proferida a partir del 30 de enero de 2014.1 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber \u00a0interpuesto en su momento el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio de impugnaci\u00f3n en ese entonces disponible para discutir \u00a0las garant\u00edas procesales y los aspectos probatorios y \u00a0jur\u00eddicos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haberse \u00a0inadmitido por la Sala la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente asunto, verifica la Sala que en el caso del condenado \u00a0LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR, no se cumplen con los presupuestos, \u00a0para que la Corte admita la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el entendido que la sentencia que lo conden\u00f3 \u00a0por primera vez en segunda instancia fue proferida el 27 \u00a0de febrero de 2013, \u00a0esto es, antes del marco temporal fijado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia SU-146\/20 \u00a0en la que resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de un \u00a0aforado constitucional condenado en \u00fanica instancia por esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n. Como consecuencia del amparo concedido, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n habilit\u00f3 al condenado para impugnar \u00a0la sentencia y, en tal virtud, orden\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0preceptuado en los numerales 2 y 7 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n, a cuyo tenor le corresponde\u00a0iniciar\u00a0el \u00a0tr\u00e1mite para resolver la solicitud de impugnaci\u00f3n de la \u00a0condena en \u00fanica instancia proferida en contra del ciudadano \u00a0Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adem\u00e1s de la extensa motivaci\u00f3n a la que acudi\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional para explicar la necesidad de ajustar la \u00a0lectura de la Constituci\u00f3n a los instrumentos internacionales \u00a0que establecieron el derecho a impugnar la primera sentencia \u00a0condenatoria, en la sentencia de unificaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0precisaron los motivos por los cuales se fij\u00f3 un par\u00e1metro \u00a0temporal que constituir\u00eda el primer referente a la hora de \u00a0establecer si contra determinado fallo condenatorio proced\u00eda o \u00a0no el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab220. \u00a0Sobre el primer elemento, se resalta que la sentencia condenatoria \u00a0del accionante se profiri\u00f3 el 16 de julio de 2014, esto es, \u00a0luego de que se hubiera emitido por la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos la decisi\u00f3n que, en consideraci\u00f3n de \u00a0esta Sala, es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional \u00a0existe una verdadera posici\u00f3n de derecho que se adscribe al \u00a0art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0se exige un mecanismo amplio e integral como garant\u00eda del bien \u00a0fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal. \u00a0Tal \u00a0providencia es la dictada en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname \u00a0dado que, como se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 97 y ss, \u00a0supra, se emiti\u00f3 respecto de un sujeto que, con supuestos \u00a0similares al presente, fue juzgado por la m\u00e1xima instancia \u00a0penal de su pa\u00eds sin \u00a0derecho a impugnar su fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>221. \u00a0Esta providencia, adem\u00e1s, encuentra antecedente en decisiones \u00a0previas del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y de la misma Corte \u00a0Interamericana, con lo cual, no hay duda que para tal momento exist\u00eda \u00a0certeza en el sistema convencional que, en garant\u00eda del \u00a0derecho previsto en el art\u00edculo 8.2.h., los aforados \u00a0constitucionales, juzgados por las m\u00e1ximas instancias \u00a0judiciales de sus pa\u00edses, ten\u00edan derecho a que otro \u00a0juez valorara amplia e integralmente su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>222. \u00a0Por lo tanto, para \u00a0la Sala Plena la fecha de la expedici\u00f3n de la sentencia de la \u00a0Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de \u00a02014, constituye un referente imprescindible, \u00a0por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el \u00a0alcance del derecho convencional previsto en el art\u00edculo \u00a08.2.h. de la Convenci\u00f3n, instrumento internacional de derechos \u00a0humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0estricto; (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de \u00a0un funcionario que, en un Estado tambi\u00e9n vinculado a la \u00a0Convenci\u00f3n Americana, fue juzgado en \u00fanica instancia \u00a0-como aforado- por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de justicia de su \u00a0pa\u00eds, pronunciamiento que, adem\u00e1s, sigue una l\u00ednea \u00a0clara del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho que en la \u00a0misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos ven\u00eda \u00a0construy\u00e9ndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte \u00a0Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes \u00a0interpretativamente en la lectura del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comprensi\u00f3n que ha sido \u00a0acogida por nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico; y (iv) como \u00a0est\u00e1ndar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco \u00a0regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera m\u00e1s \u00a0amplia y compatible con nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, dado que constituye un estandar previsible, \u00a0razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garant\u00eda \u00a0procesal penal dentro de lo posible y sin desconcer intensamente \u00a0otras cl\u00e1usulas constitucionales, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0reconocimiento del nuevo est\u00e1ndar de la manera m\u00e1s \u00a0amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014, adem\u00e1s, \u00a0maximiza una garant\u00eda que repercute de manera significativa en \u00a0la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales que se \u00a0comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de \u00a0la acci\u00f3n; maximizaci\u00f3n que atiende al principio pro \u00a0persona que con vigencia en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del \u00a0bloque de constitucionalidad en sentido estricto (p\u00e1rrafo 147, \u00a0supra) [sic]. \u00a0Esto es, conforme al segundo elemento referido en el p\u00e1rrafo \u00a0219, supra, debe repararse en que el bien fundamental en discusi\u00f3n \u00a0hace parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que \u00a0conforme al art\u00edculo 85 de la Carta es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata. La protecci\u00f3n que se discute, por consiguiente, \u00a0integra un \u00e1mbito del derecho en el que las relaciones entre \u00a0el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una \u00a0sociedad y las responsabilidades inviduales, adquieren una \u00a0notabilidad innegable, por lo que la sujeci\u00f3n al poder del \u00a0Estado debe estar guiada por garant\u00edas sustanciales y \u00a0procesales, que, en el marco del juicio, garanticen en los m\u00e1ximos \u00a0constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con el prop\u00f3sito de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al desarrollo hermen\u00e9utico que sobre la \u00a0materia inici\u00f3 la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0C-934\/06, agreg\u00f3 que esos l\u00edmites temporales deben \u00a0estar comprendidos entre el 30 de enero de 2014 (fecha en la que la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos profiri\u00f3 la sentencia \u00a0dentro del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname) y el 17 de enero de \u00a02018, d\u00eda anterior de cuando empez\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2008. As\u00ed se lee en CSJ AP2118-2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Corte \u00a0Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente que en \u00a0esta providencia se aplicar\u00e1 al ex congresista [\u2026], \u00a0concluye que el mismo, sin ninguna excepci\u00f3n, aplica a todos \u00a0los aforados constitucionales condenados entre el 30 \u00a0de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, \u00a0el d\u00eda anterior de cuando empez\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n \u00a0y de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por \u00a0las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, las primeras \u00a0condenas dictadas sobre las que opera el derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0son aquellas expedidas, se insiste, entre el 30 de enero de 2014 y el \u00a017 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso \u00a0concreto, un simple ejercicio de confrontaci\u00f3n le permite a la \u00a0Sala concluir que la sentencia proferida contra LUIS EDUARDO GUERRERO \u00a0SALAZAR no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia \u00a0constitucional para acceder al derecho a impugnar la sentencia que lo \u00a0conden\u00f3, pues fue proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0el 27 \u00a0de febrero de 2013, \u00a0es decir, cuando para la Corte Constitucional en el sistema regional \u00a0a\u00fan no exist\u00eda \u00abuna \u00a0verdadera posici\u00f3n de derecho que se adscribe al art\u00edculo \u00a08.2.h. de la Convenci\u00f3n, seg\u00fan la cual se exige un \u00a0mecanismo amplio e integral como garant\u00eda del bien fundamental \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala rechazara, por improcedente, la impugnaci\u00f3n \u00a0especial interpuesta por la apoderada de LUIS EDUARDO GUERRERO \u00a0SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuesti\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0al memorial suscrito por la abogada Xiomara Patricia Guerrero \u00a0Salazar, apoderada de LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR, recibido v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico por la Secretar\u00eda de la Sala el 25 \u00a0de junio de 2021, a trav\u00e9s del cual present\u00f3 renuncia \u00a0al poder otorgado por su representado e inform\u00f3 que la doctora \u00a0Adriana Marcela Santiago Guerrero, a quien se le hab\u00eda \u00a0otorgado poder como abogada suplente, queda a cargo de la labor \u00a0defensiva, se dispondr\u00e1 reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0a la referida profesional del derecho para que represente los \u00a0intereses judiciales del condenado en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Rechazar por \u00a0improcedente, \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n especial interpuesta por LUIS EDUARDO GUERRERO \u00a0SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Reconocerle \u00a0personer\u00eda para actuar como defensora del condenado a la \u00a0abogada Adriana Marcela Santiago Guerrero, en los t\u00e9rminos y \u00a0con las facultades conferidas en el memorial poder que para el efecto \u00a0se otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dicta sentencia y reconoce el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a impugnar ante un superior funcional la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-146\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4167-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58999 \u00a0 Acta 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. ASUNTO: \u00a0 Se resuelve la \u00a0solicitud presentada por la apoderada de \u00a0LUIS EDUARDO GUERRERO \u00a0SALAZAR, en la que pidi\u00f3 el reconocimiento del derecho a la \u00a0doble [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}