{"id":58641,"date":"2023-12-22T19:12:58","date_gmt":"2023-12-22T19:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4166-202157876\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:58","slug":"ap4166-202157876","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4166-202157876\/","title":{"rendered":"AP4166-2021(57876)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4166-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a057876 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el defensor de EDWIN \u00a0FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA LUNA, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0en la cual confirm\u00f3 la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa por 62 s.m.l.m.v, \u00a0impuesta a dicha persona por el Juzgado Promiscuo del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bol\u00edvar- Cauca, luego de \u00a0declararlo autor responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se extracta de la actuaci\u00f3n que aproximadamente a las 17:56 \u00a0horas del 4 de marzo de 2019, en el kil\u00f3metro 82 del sector de \u00a0San Juan de Villalobos- Cauca, miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0solicitaron al conductor del veh\u00edculo de placa SDN-555 \u00a0suspender la marcha para hacer una requisa, luego de identificar al \u00a0conductor como EDWIN FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA LUNA, los polic\u00edas \u00a0advirtieron que transportaba alimentos, entre ellos un bulto de papa \u00a0que albergaba en su interior un paquete forrado en cinta de color \u00a0caf\u00e9, el que conten\u00eda una sustancia vegetal color verde \u00a0con caracter\u00edsticas similares a la marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Sometida la \u00a0sustancia a la prueba PIPH arroj\u00f3 positivo para cannabis y sus \u00a0derivados, determin\u00e1ndose el peso neto en 1.003 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos, el 5 de marzo de 2019, el Juez 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Mocoa-Putumayo legaliz\u00f3 la captura de EDWIN FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0LUNA. Seguidamente, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en su contra como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 376 inciso 3\u00b0 del C.P; cargo al que no se \u00a0allan\u00f3. Por solicitud de la Fiscal\u00eda, el imputado fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su \u00a0lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de abril de 2019 fue radicado escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica y \u00a0el 25 de julio del mismo a\u00f1o se formalizaron los cargos en \u00a0audiencia celebrada ante la Juez Promiscuo del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bol\u00edvar-Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda, la defensa y el procesado suscribieron acta de \u00a0preacuerdo en el que \u00e9ste acept\u00f3 la responsabilidad en \u00a0la comisi\u00f3n del il\u00edcito a cambio de degradar su \u00a0participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice y en consecuencia \u00a0recibir\u00eda una rebaja de la mitad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de septiembre de 2019 el Juez imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0al preacuerdo suscrito entre las partes y en audiencia de 5 de \u00a0noviembre de 2019 celebr\u00f3 la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 11 de febrero de 2020 el Juez profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de EDWIN FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA LUNA, \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, imponi\u00e9ndole pena de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino y multa equivalente a 62 s.m.l.m.v. Al \u00a0paso que le neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que con sentencia de 7 de mayo de 2020, \u00a0le\u00edda en audiencia el 20 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en t\u00e9rmino el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>La defensa fund\u00f3 \u00a0la demanda en la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 del C.P.P., al \u00a0considerar que en punto de la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y el permiso para trabajar, el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, proveniente \u00a0de error de hecho, a trav\u00e9s de un falso raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, al desconocer las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y \u00abtergiversa[r] \u00a0algunos medios de conocimiento\u00bb; \u00a0lo que lo llev\u00f3 a transgredir los art\u00edculos 380, 381 y \u00a0382 del C.P.P. e indirectamente los art\u00edculos 29 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria a su asistido \u00a0considerando que no estaba acreditada la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia, sin embargo, no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los medios de prueba como lo exige el art\u00edculo 380 \u00a0C.P.P, desatendiendo el contenido del informe socio econ\u00f3mico \u00a0aportado por la defensa y que demostraba las condiciones personales y \u00a0sociales del procesado y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que err\u00f3 el Tribunal al considerar que en ausencia del \u00a0procesado, su compa\u00f1era permanente podr\u00eda asumir la \u00a0manutenci\u00f3n de su hijo, pues no se prob\u00f3 el grado de \u00a0instrucci\u00f3n de aqu\u00e9lla, ni la posibilidad real de \u00a0obtener un salario digno que le permitiera asumir el cuidado del \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0destac\u00f3 que tal informe no refleja las condiciones socio \u00a0econ\u00f3micas actuales de ese n\u00facleo familiar, pues a \u00a0partir de la crisis suscitada con las medidas de aislamiento \u00a0decretadas para hacer frente al Covid-19, los padres del procesado se \u00a0encuentran desempleados y no cuentan con ayuda del Estado, adem\u00e1s \u00a0que de enviarse a EDWIN FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA LUNA a purgar \u00a0su pena en establecimiento penitenciario se pon\u00eda en riesgo su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el Tribunal no debi\u00f3 tener en cuenta el referido informe \u00a0para adoptar una decisi\u00f3n que termin\u00f3 por vulnerar los \u00a0derechos del nasciturus, pues debi\u00f3 advertir que \u00abel \u00a0perito no aplic\u00f3 su propio conocimiento, omiti\u00f3 el \u00a0cumplimiento de las reglas del conocimiento cient\u00edfico, aplic\u00f3 \u00a0reglas distintas del conocimiento cient\u00edfico, no vio el objeto \u00a0del informe, mutil\u00f3 el objeto del informe, reform\u00f3 el \u00a0objeto y supuso el objeto del dictamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 1\u00b0 del art\u00edculo 181 C.P.P., denunci\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la \u00abregla \u00a0que impone absolver las dudas a favor del procesado\u00bb, \u00a0pues del informe socio econ\u00f3mico valorado por el Tribunal para \u00a0negar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria a favor \u00a0de su defendido s\u00f3lo surge incertidumbre sobre la elaboraci\u00f3n \u00a0del documento y la verdadera condici\u00f3n socio econ\u00f3mica \u00a0y cultural del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0ante las deficiencias del mencionado informe y el excesivo valor \u00a0otorgado al documento, el Tribunal debi\u00f3 aplicar el concepto \u00a0de duda razonable y no invertir la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el demandante solicit\u00f3 casar el fallo de segunda instancia \u00a0para que se declare que el procesado tiene derecho a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y de manera subsidiaria que se case oficiosamente el \u00a0fallo al verificarse la vulneraci\u00f3n de los derechos de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, aunque el demandante propuso dos cargos \u00a0principales, ellos no evidencian la configuraci\u00f3n de un error \u00a0constitutivo de infracci\u00f3n directa o indirecta de la ley \u00a0sustancial, ni la vulneraci\u00f3n del debido proceso en aspectos \u00a0estructurales o de garant\u00eda, por lo que los reproches elevados \u00a0por el demandante resultan insuficientes para derruir la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la que goza la decisi\u00f3n atacada, tal \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Como primer cargo principal plante\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del \u00a0falso raciocinio, en la apreciaci\u00f3n \u00abde \u00a0la prueba indiciaria\u00bb, \u00a0al considerar que el Tribunal desconoci\u00f3 los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, al no valorar de manera conjunta los medios de \u00a0prueba y darle valor al informe socio econ\u00f3mico, en aspectos \u00a0que no estaban acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de advertirse que este cargo no prosperar\u00e1, pues desconoci\u00f3 \u00a0el demandante que cuando se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por yerros en la construcci\u00f3n de la premisa \u00a0f\u00e1ctica, en tanto que el juzgador incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio, se est\u00e1 cuestionando el desconocimiento de \u00e9ste \u00a0sobre los postulados de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y, por ello le compete al demandante identificar \u00a0concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley \u00a0cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una m\u00e1xima de \u00a0la experiencia; adem\u00e1s de resaltar expresamente la raz\u00f3n \u00a0por la cual su aplicaci\u00f3n era indispensable en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el casacionista no s\u00f3lo omiti\u00f3 identificar \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica desconocidas por el Tribunal, \u00a0sino que no precis\u00f3 el yerro cometido ni el medio probatorio \u00a0sobre el que recay\u00f3 la inadecuada valoraci\u00f3n, pues de \u00a0manera confusa cuestion\u00f3 el valor probatorio otorgado al \u00a0informe socio econ\u00f3mico aportado por la defensa para sustentar \u00a0sus pretensiones, pero al mismo tiempo cuestion\u00f3 su idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0el demandante que la Sala ha definido la sana cr\u00edtica como: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l sometimiento \u00a0de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento \u00a0deductivo, los fen\u00f3menos materiales y las conductas frente a \u00a0la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer \u00a0viable su existencia y verificaci\u00f3n de sus comunes objetivos, \u00a0todo cumplido en forma \u2018sana\u2019, esto es, bajo la premisa \u00a0de reglas generales admitidas como aplicables y \u2018cr\u00edtica\u2019, \u00a0es decir, con base en los hechos objeto de valoraci\u00f3n, \u00a0entendidos como \u2018criterios de verdad\u2019, sean confrontados \u00a0para establecer si un hecho y acci\u00f3n determinada pudo suceder, \u00a0o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y la experiencia, no ante \u00a0la personal\u00edsima forma de ver cada uno la realidad, sino \u00a0frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las \u00a0transformaciones materiales y la vida social, formal y \u00a0dial\u00e9cticamente comprendidos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista pretende \u00a0erradamente por esta v\u00eda prolongar un debate sobre el alcance \u00a0probatorio otorgado por los falladores al informe socio econ\u00f3mico \u00a0aportado por la defensa en el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 C.P.P, anteponiendo su personal valoraci\u00f3n probatoria \u00a0sobre la efectuada por las instancias, adem\u00e1s de pretender que \u00a0en esta etapa se surta una nueva pr\u00e1ctica probatoria tendiente \u00a0a demostrar que en su defendido recae la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo estimado por el demandante, aprecia la Sala que la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual el Tribunal neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a EDWIN FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA LUNA se fund\u00f3 \u00a0exclusivamente en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0aportados por la defensa, a partir de los cuales coligi\u00f3 que \u00a0no se acreditaba la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00fan cuando el demandante denunci\u00f3 que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica en las pruebas \u00a0indiciarias, no precis\u00f3 a cu\u00e1les medios de prueba se \u00a0refer\u00eda, ni cu\u00e1les hechos indicados demostraban y, en \u00a0todo caso, si lo que pretend\u00eda era evidenciar que el juez \u00a0colegiado omiti\u00f3 la existencia de tales medios de \u00a0conocimiento, debi\u00f3 hacerlo a trav\u00e9s de un falso juicio \u00a0de existencia y no por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre con la queja referente a la \u00abdistorsi\u00f3n \u00a0de los medios de prueba\u00bb \u00a0aportados por la defensa para establecer la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia del procesado, pues si era de su inter\u00e9s \u00a0denunciar tal yerro debi\u00f3 invocarlo a trav\u00e9s del falso \u00a0juicio de identidad y cumplir con la carga demostrativa de ese cargo, \u00a0lo que tampoco ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, como lo que pretende el casacionista es prolongar \u00a0erradamente por v\u00eda de la casaci\u00f3n un debate que ya se \u00a0surti\u00f3 ante las instancias, sin evidenciar el principio de la \u00a0sana cr\u00edtica del que se apart\u00f3 el Tribunal en la \u00a0valoraci\u00f3n del referido testimonio, se inadmitir\u00e1 este \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0segundo lugar, plante\u00f3 el censor una violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por desconocimiento del principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0indicando que del contenido del informe socio econ\u00f3mico s\u00f3lo \u00a0surg\u00eda incertidumbre sobre la acreditaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n de padre de familia ostentada por su defendido, por \u00a0lo que el Tribunal debi\u00f3 resolver la duda a favor del \u00a0procesado y concederle la prisi\u00f3n domiciliara. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0tambi\u00e9n se apart\u00f3 el demandante de la t\u00e9cnica y \u00a0los criterios establecidos tradicionalmente por esta Sala para \u00a0sustentar el error denunciado, pues esta Corporaci\u00f3n en \u00a0decisiones como CSJ AP 9 may. 2007, rad. 27330 precis\u00f3 que \u00a0cuando \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n se dirige a denunciar que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa de disposiciones de derecho sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, le compete al demandante \u00a0\u00abacoger \u00a0los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y \u00a0ponderadas \u00e9stas por el juzgador, y presentar su disenso en el \u00a0\u00e1mbito del estricto raciocinio jur\u00eddico, pues si la \u00a0discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, \u00a0para ello la ley tiene reservada la v\u00eda indirecta de \u00a0violaci\u00f3n, por errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial supone: i) la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de normas de derecho sustancial cuando el \u00a0juzgador deja de aplicar al caso la disposici\u00f3n que lo rige, \u00a0ii) aplicaci\u00f3n indebida cuando aduce una norma equivocada, o \u00a0iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de un determinado precepto, \u00a0por cuanto habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n, el juzgador la aplica con un \u00a0entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su \u00a0contenido o alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, de manera antit\u00e9cnica el demandante se limit\u00f3 a \u00a0insinuar la comisi\u00f3n de errores por parte del Tribunal en la \u00a0valoraci\u00f3n del informe socio econ\u00f3mico, sin evidenciar \u00a0la desconexi\u00f3n entre el proceso considerativo y el resolutivo, \u00a0por lo que en \u00faltimas lo que pretende el demandante es \u00a0cuestionar las apreciaciones probatorias de los juzgadores de \u00a0instancia con el exclusivo prop\u00f3sito de imponer su \u00a0entendimiento personal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0cosas, la \u00a0pretensi\u00f3n del libelista se torna en un discurso destinado a \u00a0prolongar un debate ya agotado en las instancias, desligado de los \u00a0precisos y rigurosos requisitos de admisibilidad establecidos \u00a0normativamente para la acreditaci\u00f3n del cargo invocado, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00e9ste tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como las alegaciones del demandante no fueron \u00a0suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de juicio, la demanda no \u00a0ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de EDWIN FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0LUNA, por los motivos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4166-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a057876 \u00a0 Acta \u00a0No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el defensor de EDWIN 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