{"id":58640,"date":"2023-12-22T18:42:54","date_gmt":"2023-12-22T18:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12249-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:54","slug":"stp12249-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12249-2021\/","title":{"rendered":"STP12249-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12249 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118231 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por el \u00a0accionante \u00a0YESID \u00a0REYES RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de julio de 2021, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Funza, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Funza adelanta indagaci\u00f3n \u00a0bajo el radicado CUI 110016000049201201551, en la cual figura como \u00a0indiciado el se\u00f1or YESID \u00a0REYES RAM\u00cdREZ, \u00a0como probable responsable de los delitos de fraude procesal, uso de \u00a0documento p\u00fablico falso y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relata el promotor del amparo, que el 12 de abril de 2021 elev\u00f3, \u00a0ante el despacho fiscal accionado, solicitud de prescripci\u00f3n y \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada, y aunque al d\u00eda siguiente fue atendida su \u00a0petici\u00f3n, se le indic\u00f3 que debido a la alta carga \u00a0laboral no pod\u00eda resolverse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dado el desconocimiento de una fecha exacta en la se resolver\u00eda \u00a0su solicitud, el 26 de mayo de 2021 la reiter\u00f3, frente a lo \u00a0cual el despacho fiscal le explic\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, que de acuerdo con el \u00a0cronograma de trabajo, se atender\u00eda el requerimiento en \u00a0febrero del pr\u00f3ximo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apoyado en este marco f\u00e1ctico, el mencionado ciudadano acudi\u00f3 \u00a0mediante apoderado a la acci\u00f3n de tutela, en busca de \u00a0protecci\u00f3n para los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el accionante, el t\u00e9rmino previsto para resolver la \u00a0solicitud, escapa de plazo razonable, habida cuenta que lleva m\u00e1s \u00a0de nueve a\u00f1os esperando que su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sea resuelta, enfatizando que la Fiscal\u00eda deba adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el caso concreto, bien sea para archivar, \u00a0precluir o imputar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Demanda as\u00ed la prosperidad del amparo, con la pretensi\u00f3n \u00a0sustancial que se ordene al despacho fiscal accionado, i) \u00abresolver \u00a0el derecho de petici\u00f3n dentro de un plazo razonable\u00bb; \u00a0ii) pronunciarse de fondo y en derecho sobre la presente \u00a0investigaci\u00f3n penal como lo ordena la normatividad penal y \u00a0procesal por cuanto ha transcurrido mucho tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Segundo Seccional Funza expuso en \u00a0primer lugar, que es titular de ese despacho desde marzo de 2021 y \u00a0recibi\u00f3 una carga laboral de 1700 carpetas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ha dado inmediata respuesta a las solicitudes elevadas por el \u00a0accionante a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico e incluso por \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica, donde adem\u00e1s se le ha puesto de \u00a0presente el estado del proceso, por lo que no es posible predicar una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asegur\u00f3 que no hay violaci\u00f3n al debido proceso, pues, \u00a0aunque han pasado varios a\u00f1os, ello obedece a cuestiones \u00a0propias de la entidad como cambio de fiscales, excesiva carga \u00a0laboral, ausencia de investigadores, entre otras; en todo caso, \u00a0aclara que el expediente se encuentra pendiente de resolver \u00f3rdenes \u00a0a Polic\u00eda Judicial expedidas por \u00e9l y su antecesor, las \u00a0cuales son de importancia para definir el rumbo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, exalt\u00f3 que no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0como quiera que la causa seguida en contra de Yesid Reyes Ram\u00edrez \u00a0por el delito de fraude procesal en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0los delitos de uso de documento p\u00fablico falso y falsedad en \u00a0documento p\u00fablico no se encuentra prescrita, lo que hace \u00a0inviable la solicitud elevada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, considera que no hay vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos de petici\u00f3n y debido proceso, pues siempre ha \u00a0resuelto las solicitudes elevadas por el accionante, a la par que ha \u00a0explicado de manera pormenorizada el estado del proceso, sin \u00a0impedirle el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo \u00a0cual solicita negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el informe allegado por la accionada, es \u00a0posible advertir que contest\u00f3 a las pretensiones de YESID \u00a0REYES RAM\u00cdREZ, \u00a0cuya comunicaci\u00f3n le fue debidamente notificada, por lo que, \u00a0al existir respuesta de fondo, clara y suficiente frente a la \u00a0solicitud, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras aclarar que la Fiscal\u00eda dio respuesta al accionante en \u00a0sentido de que era improcedente la extinci\u00f3n de la pena por \u00a0prescripci\u00f3n al no haber ocurrido dicho fen\u00f3meno, \u00a0advirti\u00f3 que la verdadera inconformidad del actor gira en \u00a0torno a la mora en el tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n que, tal \u00a0como lo reconoce la accionada, completa nueve a\u00f1os sin haberse \u00a0resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, encontr\u00f3 que las justificaciones entregadas por \u00a0la accionada responden de manera satisfactoria las causas que han \u00a0prolongado el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n, pues a pesar de \u00a0existir \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial, las mismas no han \u00a0podido ser evacuadas debido a la alta congesti\u00f3n laboral, de \u00a0suerte que el an\u00e1lisis del caso quedar\u00eda incompleto \u00a0ante la falta de los elementos de convicci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0el titular de la acci\u00f3n penal, resultan indispensables para \u00a0emitir una decisi\u00f3n de forma concienzuda sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, consider\u00f3 que mal podr\u00eda orden\u00e1rsele \u00a0a la Fiscal\u00eda adoptar una decisi\u00f3n de fondo sin la \u00a0recolecci\u00f3n de los medios probatorios necesarios para tal fin, \u00a0y que no existiendo elementos para considerar que la tardanza ha sido \u00a0injustificada, era inviable la concesi\u00f3n del amparo. No \u00a0obstante, exhort\u00f3 para que una vez reciba los elementos de \u00a0convicci\u00f3n faltantes, resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de YESID \u00a0REYES RAM\u00cdREZ, \u00a0cuya investigaci\u00f3n completa nueve a\u00f1os en ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que al margen de las causas o motivos que expongan las autoridades \u00a0p\u00fablicas para demorarse tanto tiempo en proferir una decisi\u00f3n, \u00a0existe negligencia por parte el Estado para resolver todas las \u00a0circunstancias que alude el despacho fiscal accionado para justificar \u00a0la mora judicial, de tal forma que \u00abla \u00a0inoperancia del Estado no puede ser la causa con la que se violen los \u00a0m\u00e1s elementales derechos humanos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos que ha sido propuesta la impugnaci\u00f3n, \u00a0corresponde establecer si procede la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0la mora \u00a0judicial que se atribuye a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de \u00a0Funza en la definici\u00f3n de la indagaci\u00f3n No. \u00a0CUI 110016000049201201551 que adelanta por los delitos de fraude \u00a0procesal, uso de documento p\u00fablico falso y falsedad en \u00a0documento p\u00fablico en \u00a0la que el accionante figura como indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0procede ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental o cuando pese a su \u00a0existencia, este es ineficaz para su protecci\u00f3n. De igual \u00a0modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. (CC \u00a0T-036\/17) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n y debido proceso de YESID \u00a0REYES RAM\u00cdREZ, \u00a0por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Funza, \u00a0por la presunta dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en el adelantamiento de la indagaci\u00f3n en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una \u00a0clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir las \u00a0deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0dicho accionamiento solamente \u00abproceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, en los casos en que se presenta un incumplimiento en \u00a0los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 que se \u00a0acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la \u00a0prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el \u00a0funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se \u00a0est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Siguiendo \u00a0 tales \u00a0 postulados, \u00a0 importa precisar que existen \u00a0medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipot\u00e9tica \u00a0mora \u00a0en que pueda incurrir un servidor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo advirti\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 como causal de impedimento en su \u00a0art\u00edculo 56-7, la mora judicial injustificada. A su turno, el \u00a0art\u00edculo 60 del mismo estatuto se\u00f1ala que \u00absi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la parte interesada tiene la facultad de asistir a las oficinas de \u00a0control interno y\/o control disciplinario de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo \u00a013, numeral 5\u00ba, del Decreto\u2013Ley 0016 de 2014), \u00a0para exponer su inconformidad concerniente a una presunta mora \u00a0judicial o una injustificada dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0con los que cuenta el despacho fiscal para adelantar la indagaci\u00f3n, \u00a0en aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta barrera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el actor puede dirigirse al ente m\u00e1ximo de disciplina \u00a0judicial (Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial) \u00a0y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los \u00a0correctivos establecidos en la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los \u00a0sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho \u00a0a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es \u00a0n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela \u00a0para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0(CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan se inform\u00f3 en el curso del \u00a0presente tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n realizada por la \u00a0fiscal\u00eda accionada ha sido diligente, pues, desde que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la noticia criminal ha emitido varias \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial para ejecutar el plan metodol\u00f3gico \u00a0respectivo, a fin de obtener la informaci\u00f3n para la \u00a0correspondiente reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica para fundamentar \u00a0las decisiones a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no existe negligencia ni desidia en \u00a0el obrar del funcionario judicial en menci\u00f3n, pues, por el \u00a0contrario, ha realizado las actividades necesarias y ordenadas para \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n judicial correspondiente, de ah\u00ed \u00a0que la tardanza \u00a0no es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de la autoridad judicial accionada \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, no se anex\u00f3 al expediente una prueba, \u00a0siquiera sumaria, para demostrar que el accionante, o su familia, se \u00a0encuentran amparados por alguna situaci\u00f3n excepcional de la \u00a0cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato \u00a0preferente a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0tutela objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12249 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118231 \u00a0 Acta \u00a0No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por el \u00a0accionante \u00a0YESID \u00a0REYES RAM\u00cdREZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}