{"id":58638,"date":"2023-12-22T18:42:54","date_gmt":"2023-12-22T18:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12247-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:54","slug":"stp12247-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12247-2021\/","title":{"rendered":"STP12247-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12247 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118194 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderada por el \u00a0accionante JORGE \u00a0ENRIQUE ROBAYO, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021, por la Sala de \u00a0<\/p>\n<p>improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado \u00a034 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 a las partes a intervinientes del proceso \u00a0que da origen a la queja (rad. 11001310503420150081501). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. JORGE \u00a0ENRIQUE ROBAYO promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Alnorte Fase II S.A. y \u00a0Transmilenio S.A., para que se declare la existencia de un contrato \u00a0de trabajo, la ineficacia de la renuncia que present\u00f3 y se \u00a0condene solidariamente a las accionadas al pago de las \u00a0indemnizaciones y prestaciones laborales que se causaron con ocasi\u00f3n \u00a0de dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que, mediante sentencia del 5 \u00a0de septiembre de 2018, declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre el actor y Alnorte Fase II S.A. y la ineficacia de su \u00a0renuncia. Asimismo, conden\u00f3 solidariamente a Transmilenio S.A. \u00a0y a la llamada en garant\u00eda Liberty Seguros S.A., a pagarle los \u00a0salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social \u00a0que se causaron durante la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0de las demandadas, el asunto pas\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n \u00a0que, en providencia del 29 \u00a0de enero de 2021 la revoc\u00f3 parcialmente. En su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A. de la condena solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alnorte \u00a0Fase II S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con sustento en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, y tras afirmar que no \u00a0est\u00e1 legitimado para interponer recurso de casaci\u00f3n, el \u00a0accionante promovi\u00f3, mediante apoderada, acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, pues considera que al revocar la condena \u00a0solidaria, se transgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En su \u00a0criterio, al proferir el fallo cuestionado el juez plural accionado \u00a0omiti\u00f3 analizar \u00a0el alcance del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y su interpretaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de cierre, con lo que desconoci\u00f3 el precedente que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha consolidado sobre la \u00a0responsabilidad solidaria en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De esta \u00a0forma, se remiti\u00f3 a lo expuesto en el salvamento de voto \u00a0presentado frente a la providencia de segunda instancia objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0expuesto, pidi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia, se deje sin efecto jur\u00eddico la providencia de \u00a0segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al accionado \u00a0proferir una nueva decisi\u00f3n en la que mantenga la condena \u00a0solidaria a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a026 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, corri\u00f3 \u00a0traslado a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0como \u00a0ponente de la providencia en controversia afirm\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta el material \u00a0probatorio recaudado, concluyendo, la mayor\u00eda de la Sala, que \u00a0no exist\u00eda solidaridad entre las demandadas, frente a lo que \u00a0salv\u00f3 parcialmente el voto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0considera que el presente instrumento de resguardo desconoce el \u00a0principio de subsidiariedad, dado que Alnorte Fase II S.A. instaur\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Subgerente \u00a0Jur\u00eddica de Transmilenio \u00a0S.A. \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto es claro que la \u00a0conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el operador judicial se \u00a0encuentra dentro del marco de lo razonable y de los par\u00e1metros \u00a0de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable \u00a0interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los \u00a0jueces naturales, m\u00e1xime cuando la autoridad judicial \u00a0encartada, edific\u00f3 su decisi\u00f3n de conformidad con los \u00a0preceptos normativos que gobiernan el caso concreto. Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que esta sociedad no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0superiores del actor y se opuso al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado \u00a034 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite y manifest\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado los derechos fundamentales del proponente, por lo que \u00a0carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n del 2 de junio de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional por no cumplirse \u00a0el presupuesto \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, al \u00a0analizar los elementos de convicci\u00f3n que obran en el \u00a0expediente y el registro de actuaciones de la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son \u00a0prematuros, pues Alnorte Fase II S.A. interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de segunda \u00a0instancia y dicho medio de impugnaci\u00f3n se encuentra pendiente \u00a0para su admisi\u00f3n ante el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso indica \u00a0que como \u00a0se evidencia con las pruebas aportadas, el accionante no apel\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia por haberse fallado a su favor. Por \u00a0consiguiente, no est\u00e1 habilitado para interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicita se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se declare la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tal manera que se emita sentencia \u00a0de fondo sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0allegado posteriormente, la apoderada del actor manifiesta que \u00a0ratifica la impugnaci\u00f3n y presenta complementaci\u00f3n a la \u00a0misma, \u00a0en el sentido de informar que mediante auto del 28 de mayo de 2021, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alnorte Fase II S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderada por JORGE \u00a0ENRIQUE ROBAYO \u00a0satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser as\u00ed, si \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al revocar la condena \u00a0solidaria \u00a0impuesta a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A., incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho susceptible de ser conjurada por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva, para \u00a0salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, de \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, el juez \u00a0constitucional a \u00a0quo pudo \u00a0constatar que el proceso laboral a\u00fan se encontraba en curso, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0una de las partes -Alnorte Fase II S.A.- present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo que lo llev\u00f3 a declarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n preferente, porque cualquier \u00a0decisi\u00f3n que se tome por fuera de ese tr\u00e1mite ordinario \u00a0podr\u00eda afectar derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al cual se ha hecho alusi\u00f3n, impide que se emplee como \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial, cuando las razones all\u00ed \u00a0expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando \u00a0ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa judicial, criterio que debe reiterarse en \u00a0el presente asunto, en el cual la acci\u00f3n se dirige a \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador y que a\u00fan no ha cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0debe indicar la Sala que el argumento se\u00f1alado en la \u00a0impugnaci\u00f3n relativo a que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Alnorte Fase II S.A. fue inadmitido con auto del 28 \u00a0de mayo \u00faltimo, corresponde a un aspecto que se dio a conocer \u00a0despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela de primer grado \u00a0y, \u00a0por tanto, no fue sometido a escrutinio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral como juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0por lo que se trata de un hecho nuevo sobre el que no ser\u00eda \u00a0posible emitir pronunciamiento en esta sede, pues admitir \u00a0esa discusi\u00f3n en esta instancia procesal, vulnerar\u00eda el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Sala debe indicar que en la impugnaci\u00f3n el actor carece de \u00a0legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de \u00a0promover la acci\u00f3n, en la medida en que los aspectos sujetos a \u00a0reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y \u00a0por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, pues en el escrito de \u00a0tutela nada inform\u00f3 sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 \u00a0el amparo en forma transitoria. (CSJ \u00a0STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el amparo deviene improcedente por no superar el requisito de \u00a0subsidiariedad, como lo concluy\u00f3 el juez constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Complementariamente, esta Sala advierte que la providencia objeto de \u00a0la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los \u00a0derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, la parte accionante \u00a0pretende que se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0la condena solidaria \u00a0impuesta a Transmilenio S.A. y a Liberty Seguros S.A., en tanto aduce \u00a0que esa \u00a0Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial \u00a0emitido por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en la especialidad laboral, en relaci\u00f3n con el \u00a0alcance del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo en relaci\u00f3n con la responsabilidad solidaria en \u00a0materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al \u00a0examinar la providencia objeto de reproche, advierte la Corte que la \u00a0Sala accionada, en cuanto \u00a0al tema de la declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria, \u00a0sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en la sentencia CSJ SL601-2018, \u00a0conforme a la cual, al tenor del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, existe solidaridad entre el beneficiario de \u00a0la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones \u00a0laborales de los trabajadores de \u00e9ste, siempre que las \u00a0actividades contratadas por el due\u00f1o de la obra tengan una \u00a0relaci\u00f3n directa con aquellas que derivan del giro ordinario \u00a0de sus negocios. De ah\u00ed que, precis\u00f3, el ejercicio que \u00a0se debe emprender a fin de resolver la litis en ese puntal aspecto, \u00a0consiste en comparar el objeto social de una y otra empresa para \u00a0establecer si las actividades de la contratista son extra\u00f1as o \u00a0ajenas al giro ordinario de los negocios de la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0inici\u00f3 por afirmar que no existe discusi\u00f3n en cuanto a \u00a0la calidad de contratista independiente de Alnorte Fase II, en virtud \u00a0del contrato de concesi\u00f3n celebrado con Transmilenio S.A., \u00a0pues as\u00ed lo defini\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0y no se efect\u00faa ning\u00fan reparo en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0verificar el objeto social de cada una de las empresas convocadas, \u00a0advirti\u00f3 que Alnorte Fase II tiene por objeto social la \u00a0operaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0p\u00fablico urbano masivo de pasajeros, en todas las modalidades \u00a0sistemas y subsistemas, a nivel distrital, nacional e internacional \u00a0con veh\u00edculos adecuados para conducir personas o bienes de un \u00a0lugar a otro, propios o tomados en administraci\u00f3n o \u00a0arrendamiento o vinculados en la operaci\u00f3n de acuerdo a las \u00a0normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0resulta extra\u00f1o y ajeno al objeto social de Transmilenio S.A., \u00a0pues si bien esta empresa se dedica a la gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n \u00a0y planeaci\u00f3n del servicio integrado de transporte terrestre \u00a0automotor, transporte terrestre f\u00e9rreo y sistemas alternativos \u00a0de movilidad como el cable a\u00e9reo, entre otros, lo cierto es \u00a0que como lo aduce la demandada, conforme al numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 04 de 1999, \u201cTRANSMILENIO \u00a0S.A. no podr\u00e1 ser operador ni socio del transporte masivo \u00a0terrestre urbano automotor por s\u00ed mismo o por interpuesta \u00a0persona, ya que la operaci\u00f3n del sistema estar\u00e1 \u00a0contratada con empresas privadas\u201d, \u00a0siendo claro que a la entidad le est\u00e1 vedado explotar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de \u00a0pasajeros dentro del esquema SITP, por disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0frente a las obligaciones de la llamada en garant\u00eda, encontr\u00f3 \u00a0que el fallador de primer grado se equivoc\u00f3 al establecer una \u00a0solidaridad entre las demandadas y Liberty Seguros S.A. -\u00e9sta \u00a0\u00faltima llamada en garant\u00eda-, \u00a0porque esta sociedad no es demandada y fue vinculada al proceso con \u00a0base en la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de cumplimiento a \u00a0favor de entidades estatales, en la cual figura como tomador y \u00a0agenciado Alnorte Fase II y como asegurado la empresa de transporte \u00a0Tercer Milenio \u2013 Transmilenio S.A., es decir, que la relaci\u00f3n \u00a0que se pregona con Liberty no es de origen laboral, sino por el \u00a0contrato de seguro, por lo tanto, las obligaciones que eventualmente \u00a0puedan surgir no pueden enmarcarse dentro del \u00e1mbito de la \u00a0solidaridad, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a incluir \u00a0dentro de la condena a la llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto deja \u00a0en evidencia que la accionada resolvi\u00f3 el \u00a0asunto con \u00a0apego a hermen\u00e9utica empleada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, sobre el tema relativo a la solidaridad prevista en el \u00a0art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado \u00a0defecto, porque la decisi\u00f3n descansa en argumentos razonables, \u00a0que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y \u00a0que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, \u00a0impone aclararle al actor que \u00a0las aclaraciones y\/o salvamentos de voto que realizan los magistrados \u00a0en el marco de las decisiones que adoptan los \u00a0\u00f3rganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, \u00a0no son obligatorios en su aplicaci\u00f3n, pues esos argumentos del \u00a0magistrado disidente, si bien hipot\u00e9ticamente pueden asumirse \u00a0v\u00e1lidos o incluso m\u00e1s profundos que los consignados en \u00a0el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los \u00a0hechos y las pruebas asume aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 2 de junio \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12247 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118194 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderada por el \u00a0accionante JORGE \u00a0ENRIQUE ROBAYO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}