{"id":58637,"date":"2023-12-22T19:12:58","date_gmt":"2023-12-22T19:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4157-202158298\/"},"modified":"2023-12-22T19:12:58","modified_gmt":"2023-12-22T19:12:58","slug":"ap4157-202158298","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4157-202158298\/","title":{"rendered":"AP4157-2021(58298)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4157-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el representante de las \u00a0v\u00edctimas Julio C\u00e9sar y Eduardo Quintero Soto, contra el \u00a0fallo emitido el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de \u00a0Tunja, mediante el cual confirma el proferido el 22 de noviembre de \u00a02019 por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, que \u00a0absolvi\u00f3 a LUIS IGNACIO JIM\u00c9NEZ ALBA de los delitos de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2010, LUIS IGNACIO JIM\u00c9NEZ ALBA liquidador \u00a0de la sociedad INVERQUIN LTDA, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0venta los lotes 7, 11, 10, 12 de la manzana F y 18 de la E del \u00a0condominio La Palma Primera Etapa del municipio de Villa de Leyva, \u00a0acto protocolizado mediante escrituras p\u00fablicas 3128, 3123, \u00a03125, 3126 y 3127 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de \u00a0Tunja, en las cuales se dej\u00f3 consignado que no se presentaba \u00a0el paz y salvo de las expensas y cuotas de administraci\u00f3n \u00a0porque \u201ca\u00fan \u00a0no est\u00e1 conformada la Junta de Administraci\u00f3n\u201d, \u00a0hecho este contrario a la realidad, toda vez que desde el 22 de mayo \u00a0de la misma anualidad, Claudia Alejandra Plazas Bernal fung\u00eda \u00a0como administradora de la mencionada copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de junio de 2014, en audiencia preliminar ante el Juez 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Tunja con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda formula imputaci\u00f3n a JIMENEZ ALBA por los \u00a0delitos de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo \u00a0con falsedad en documento privado en concurso homog\u00e9neo -arts. \u00a0447, 289 y 31 del C\u00f3digo Penal-, cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de julio de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radica el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n; y el 8 de septiembre 2015 en audiencia ante el Juez \u00a04\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, verbaliza la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n del juicio oral el inculpado \u00a0manifest\u00f3 que renunciaba a la prescripci\u00f3n, pues \u00a0prefer\u00eda \u201cque \u00a0hubiese un pronunciamiento en el cual se determine que efectivamente \u00a0no hubo una conducta t\u00edpica de la cual se pueda derivar la \u00a0comisi\u00f3n de un hecho punible y que haya sido realizada por el \u00a0suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo de 2019 la Juez en consonancia con el anuncio del sentido \u00a0del fallo lo absuelve de los delitos por los cuales fuera acusado, \u00a0decisi\u00f3n que el 24 de julio de 2020 el Tribunal confirma por \u00a0v\u00eda de apelaci\u00f3n interpuesta por la fiscal\u00eda y \u00a0el representante de las v\u00edctimas Julio C\u00e9sar y Eduardo \u00a0Quintero Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, al amparo de las causales 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone tres \u00a0(3) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0defecto de garant\u00eda por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica y 139, 162 de la Ley 906 de 2004, lo \u00a0sustenta en que el Tribunal no dio respuesta a su alegaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica sobre la coautor\u00eda impropia endilgada al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, en la sentencia se hace una interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada sobre el significado y alcance del art\u00edculo 453 de \u00a0la Ley 599 de 2000 que tipifica la conducta punible de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0a la sentencia de adolecer de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de Eduardo Quintero Soto, Julio C\u00e9sar \u00a0Quintero Soto, Gustavo Boh\u00f3rquez, Herminda Reyes G\u00f3mez, \u00a0Octavio Quintero Soto y Joaqu\u00edn Quintero Soto demostrativos de \u00a0la coautor\u00eda impropia, los cuales el Tribunal habr\u00eda \u00a0cercenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permita \u00a0disponer su tr\u00e1mite, en la medida que los tres cargos son \u00a0postulados y desarrollados sin observar los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El casacionista aduce que el fallo es violatorio del debido proceso, \u00a0dado que el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre la coautor\u00eda impropia \u00a0endilgada al acusado, defecto constitutivo de \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala se\u00f1ala que los defectos en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de las providencias judiciales causantes de \u00a0nulidad son aquellos en las que hay i) ausencia absoluta de \u00a0motivaci\u00f3n, o esta es ii) incompleta o iii) anfibol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas se presentan cuando en la primera modalidad \u201cel \u00a0funcionario pretermite el se\u00f1alamiento de las razones de orden \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico en las que soporta su \u00a0pronunciamiento; en el segundo evento, cuando omite el estudio de un \u00a0aspecto sustancial para la resoluci\u00f3n del asunto, o lo hace de \u00a0manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su \u00a0fundamento; la tercera modalidad ocurre cuando los argumentos \u00a0plasmados para sustentar el sentido de la decisi\u00f3n se excluyen \u00a0entre s\u00ed de forma tal que se impide conocer el contenido de \u00a0la\u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las consideraciones aducidas en \u00a0la parte motiva se contradicen con la soluci\u00f3n precisada en la \u00a0resolutiva\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurrente acusa a la sentencia de \u201ccarencia \u00a0total de motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0el problema planteado en la censura no se relaciona con la violaci\u00f3n \u00a0de dicha garant\u00eda, como lo cree equivocadamente, sino con la \u00a0falta de respuesta del Tribunal a uno de los temas planteados en la \u00a0apelaci\u00f3n: que el acusado \u201cten\u00eda \u00a0la calidad de coautor impropio frente al delito de fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal omisi\u00f3n no constituye irregularidad sustancial \u00a0capaz de invalidar la actuaci\u00f3n y carece de total \u00a0trascendencia para disponer el tr\u00e1mite de la demanda, toda vez \u00a0que la absoluci\u00f3n de JIMENEZ ALBA del delito de fraude \u00a0procesal est\u00e1 sustentada en la atipicidad de la conducta y no \u00a0en la autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cap\u00edtulo IV de la demanda dedicado a resumir los argumentos \u00a0de las sentencias de instancia, el impugnante reproduce sus partes en \u00a0las que el a quo declara \u201cat\u00edpica \u00a0la conducta de LUIS IGNACIO JIM\u00c9NEZ ALBA frente al tipo penal \u00a0del art 453 del C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0y el ad quem la confirma con el argumento de que la falsedad \u00a0intrascendente al \u201cno \u00a0constituir un medio fraudulento como tal\u201d \u00a0no indujo en error al registrador de instrumentos p\u00fablicos \u00a0\u201cpues \u00a0esa consignaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n de la ausencia de \u00a0paz y salvos no invalidan los negocios jur\u00eddicos que se \u00a0inscribieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, la absoluci\u00f3n est\u00e1 fundada en que la conducta no se \u00a0adecua al tipo penal, porque el medio del cual se vali\u00f3 el \u00a0procesado al no reunir las caracter\u00edsticas propias del enga\u00f1o \u00a0o lo falaz no ten\u00eda la virtualidad ni pod\u00eda inducir en \u00a0error al servidor p\u00fablico, quien al hacer las anotaciones en \u00a0el registro no habr\u00eda actuado bajo consentimiento viciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que era y es irrelevante acreditar si JIM\u00c9NEZ ALBA \u00a0determin\u00f3 o act\u00fao como coautor impropio de un \u00a0comportamiento que para las instancias no configura el delito de \u00a0fraude procesal y, por tanto, sin importancia alguna para el derecho \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el mismo libelista quien, en la exposici\u00f3n citada, se encarga \u00a0de plasmar que el eje jur\u00eddico ni el accesorio del fallo \u00a0atacado, entendido como unidad jur\u00eddica inescindible, \u00a0comprende la materia a la cual no se refiri\u00f3 el Tribunal, \u00a0raz\u00f3n suficiente para comprender la insustancialidad de la \u00a0omisi\u00f3n formulada en el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en casaci\u00f3n se denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, es imperativo que el \u00a0demandante acepte los \u00a0hechos declarados en el fallo y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del juzgador. Su labor se limita a \u00a0precisar el error, designar su modalidad, plantear su existencia y \u00a0demostrar su incidencia en la sentencia, mediante un discurso \u00a0jur\u00eddico o en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando precisa la modalidad de infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el casacionista en \u00a0el desarrollo de la censura se aparta de las exigencias de esta sede, \u00a0toda vez que para demostrar que el tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0respecto del entendimiento del elemento objetivo \u201cmedio \u00a0fraudulento\u201d \u00a0del fraude procesal, discute los hechos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, advierte que demostrar\u00e1 que el medio \u00a0fraudulento \u201cten\u00eda \u00a0la idoneidad suficiente para inducir en error al Registrador de la \u00a0oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Tunja\u201d, \u00a0en cuyo labor luego de referirse al art\u00edculo 29 de la Ley 675 \u00a0de 2001 y citar parcialmente la sentencia C-408\/03 de la Corte \u00a0Constitucional, expresa que con las escrituras de la venta de los \u00a0lotes \u201cqued\u00f3 \u00a0probado\u201d \u00a0que en ellas \u201cse \u00a0consign\u00f3, falsamente\u201d \u00a0la inexistencia de la junta administradora del condominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la transcripci\u00f3n de la parte de la sentencia hecha en la \u00a0demanda se reconoce la contrariedad con la verdad, solo que para el \u00a0ad quem \u201cdicha \u00a0falsedad es intrascendente respecto a la extinci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial \u00a0en perjuicio de un tercero\u201d, \u00a0luego el impugnante para mostrar la supuesta infracci\u00f3n \u00a0desconoce lo declarado en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para probar la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0deb\u00eda mostrar que esa falsedad que el ad quem califica de \u00a0intrascendente re\u00fane las caracter\u00edsticas propias del \u00a0medio fraudulento al que se refiere el tipo penal, pero no discutirla \u00a0para evidenciar su supuesta \u201cidoneidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, con apoyo en las escrituras p\u00fablicas, insista \u00a0en se\u00f1alar que la falsedad consignada en ellas \u201cconstituye \u00a0un medio fraudulento id\u00f3neo para inducir en error\u201d, \u00a0con lo cual termina apartado de los requerimientos de la causal \u00a0invocada, que le impone argumentar en derecho con respeto de las \u00a0declaraciones de hecho contenidas en el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0en punto de la trascendencia de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0alegada es incapaz de mostrar su incidencia en el fallo, esto es, que \u00a0su admisi\u00f3n conducir\u00eda a modificar su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al considerar el ad quem que \u201cno \u00a0se demostr\u00f3 que la falsedad hubiera sido cometida por LUIS \u00a0IGNACIO JIM\u00c9NEZ ALBA de manera dolosa\u201d, \u00a0conforme consta en la cita que del fallo hace el libelo, ninguna \u00a0repercusi\u00f3n tendr\u00eda en la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0definida del acusado, porque la cita est\u00e1 relacionada con su \u00a0eventual participaci\u00f3n culposa en el delito contra la fe \u00a0p\u00fablica y no en el de fraude procesal que constituye la idea \u00a0fundamental de la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al conformar una unidad jur\u00eddica inescindible los fallos de \u00a0primera y segunda instancias por su identidad de sentido, el \u00a0libelista estaba obligado a hacer patente en el desarrollo y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo, que el a quo tambi\u00e9n incurri\u00f3 \u00a0en la infracci\u00f3n directa de la ley alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el reparo no contempla discurso jur\u00eddico alguno \u00a0tendiente a ense\u00f1ar que el juez de primera instancia, cuya \u00a0decisi\u00f3n fuera confirmada por el Tribunal, viol\u00f3 de \u00a0forma directa la ley sustancial al absolver al acusado del delito de \u00a0fraude procesal, bien porque su tesis haya sido la misma de la \u00a0segunda instancia u otra distinta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el casacionista, el Tribunal cercen\u00f3 la prueba testimonial que \u00a0acreditaba la existencia de una coautor\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, es \u00a0imprescindible individualizar la prueba o pruebas supuestamente \u00a0tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontaci\u00f3n de \u00a0su contenido literal con lo que de ella o ellas expres\u00f3 el \u00a0juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adici\u00f3n, \u00a0mutilaci\u00f3n o alteraci\u00f3n; y establecer la trascendencia \u00a0del yerro en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de individualizar la prueba sobre la cual recae el error \u00a0alegado, en la transliteraci\u00f3n de la sentencia hecha en el \u00a0reparo y particularmente en la resaltada con negrillas, el ad quem no \u00a0menciona a ninguno de los testigos cuyas declaraciones, seg\u00fan \u00a0el recurrente, fueron cercenadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa, el Tribunal de manera gen\u00e9rica expresa \u201cPero \u00a0igualmente no se demostr\u00f3 que la falsedad hubiese sido \u00a0cometida por LUIS IGNACIO JIM\u00c9NEZ ALBA de manera dolosa, \u00a0quedando la duda al respecto\u201d, \u00a0sin especificar el medio de conocimiento que le permite llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, ni tampoco lo hace en los 4 p\u00e1rrafos \u00a0reproducidos en la censura, de modo que dicha deducci\u00f3n no la \u00a0respalda en ninguno de los testimonios mencionados por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en vez de acreditar mediante la confrontaci\u00f3n literal de lo \u00a0manifestado por cada uno de los testigos y lo expresado en la \u00a0sentencia de sus dichos, el recurrente hace el resumen de lo \u00a0declarado en el juicio oral por Eduardo Quintero Soto, Julio C\u00e9sar \u00a0Quintero Soto, Gustavo Boh\u00f3rquez, Herminda Reyes G\u00f3mez, \u00a0para manifestar que el acusado fue quien cre\u00f3 el plan y \u00a0asesor\u00f3 en todas las actuaciones a los citados declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva la demostraci\u00f3n de \u201cla \u00a0divisi\u00f3n del trabajo\u201d \u00a0criminal a partir de tales testimonios, evidencia la opini\u00f3n \u00a0del recurrente acerca de lo que demostrar\u00eda esa prueba, pero \u00a0no el vicio postulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la estipulaci\u00f3n 16 que establece como hecho \u00a0cierto y probado la venta de los inmuebles de la sociedad en \u00a0liquidaci\u00f3n, tampoco muestra el falso juicio de identidad \u00a0sustentado en el cercenamiento de las versiones relacionadas en el \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, aduce que el Tribunal cercen\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0las declaraciones de Octavio Quintero Soto, Herminda Reyes G\u00f3mez \u00a0y Joaqu\u00edn Quintero Soto, sin precisar ni aclarar cotejando la \u00a0literalidad de la prueba cuestionada con la de la sentencia, si lo \u00a0referido es un problema de mutilaci\u00f3n o de falseamiento \u00a0material de la prueba por adici\u00f3n o alteraci\u00f3n de su \u00a0contenido, con olvido de la naturaleza rogada de la casaci\u00f3n \u00a0que lo obligaba a evidenciar el vicio de juicio atribuido al \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que su discurso acerca de que el acusado y los hermanos \u00a0Quintero Soto \u201cten\u00edan \u00a0un co-dominio funcional del hecho\u201d, \u00a0desconozca que los \u00faltimos no son sujetos activos de la acci\u00f3n \u00a0penal y, por tanto, ese supuesto resulta extra\u00f1o en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda equivocada, contin\u00faa con el resumen de las \u00a0declaraciones de Octavio Quintero Soto y Joaqu\u00edn Quintero \u00a0Soto, para reafirmar que con estas se prueba el tercer elemento de la \u00a0coautor\u00eda impropia, esto es, la trascendencia del aporte \u00a0esencial de los part\u00edcipes en la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta con afirmar, como parece entenderlo el recurrente, que el \u00a0Tribunal cercen\u00f3 la prueba que probar\u00eda la coautor\u00eda \u00a0impropia en el delito de fraude procesal, para dar por demostrada la \u00a0existencia del error denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a dicha falencia, no precisa si el cercenamiento del que habla \u00a0gen\u00e9ricamente est\u00e1 referido \u00fanicamente a la \u00a0mutilaci\u00f3n de la prueba, o si en ese concepto est\u00e1 \u00a0comprendida tambi\u00e9n su adici\u00f3n o alteraci\u00f3n del \u00a0contenido material, toda vez que, del resumen hecho en la demanda de \u00a0cada uno de los testimonios, resulta imposible determinar cu\u00e1l \u00a0es la modalidad que finalmente atribuye al Tribunal como un error de \u00a0juicio juzgable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0olvid\u00f3 que la unidad jur\u00eddica inescindible de la \u00a0sentencia le impon\u00eda as\u00ed mismo, acreditar que el error \u00a0denunciado cobijaba igualmente la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0instancia, respecto de la cual la censura guarda silencio absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones vistas, la Sala no superar\u00e1 los defectos de la \u00a0demanda y no dispondr\u00e1 su tr\u00e1mite, en tanto no \u00a0vislumbra ni observa la violaci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adoptar\u00e1 procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el representante de las \u00a0v\u00edctimas Julio C\u00e9sar y Eduardo Quintero Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y en su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 45363 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4157-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58298 \u00a0 Acta \u00a0No 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el representante de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}